Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: M.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.857.511

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicios Haira R.P. y B.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.488 y 41.713, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Municipio R.G.U.d.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales.

Expediente Nº 9606

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.857.511, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Haira R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.488, contra el Municipio R.G.U.d.E.A..

Por auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 10 de marzo de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio R.G.U.d.E.A. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo para la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio R.G.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se nombró correo especial.

En fecha 27 de mayo de 2010, se le entrego la comisión a la abogada designada para tales fines ut supra identificada, librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 30 de junio de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 26 de marzo de 2010 por la ciudadana abogada Haira R.P., en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado. Asimismo ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se libró la comisión respectiva.

En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió la comisión librada al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con sus resultas.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 02 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, no asistiendo ninguna de las partes, por lo que se declaró Desierto el acto.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el Segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por acta de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), se dejo constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo la ciudadana abogada Haira R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, apoderada judicial de la parte recurrente, quien ratificó sus alegatos y pericones esgrimidos en el libelo. Asimismo el Tribunal estableció dictar el dispositivo de la respectiva sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, fue diferida la oportunidad de dictar la sentencia respectiva.

En fecha 27 de enero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 24 de enero de 2011 por la ciudadana Abogada Haira R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa se practicó por Secretaría el computo de los transcurridos desde el 13 de diciembre de 2010 exclusive, hasta el 10 de enero de 2011, inclusive, y se ordenó dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en los artículos supra mencionados, para que una vez vencido los mismos, la causa continuara su curso legal.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual Repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, por lo que se ordenó practicar las notificaciones respectivas, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librándose los oficios y despacho respectivos.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, y con vista a lo solicitado en diligencia por la abogada Haira R.P., el Tribunal estableció que se pronunciará sobre la reposición de la causa solicitada en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva.

Por acta de fecha 27 de abril de 2011, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva, compareciendo el abogado B.d.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.713, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, asimismo se dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte querellada. Igualmente en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se repone la causa al estado de que las partes promuevan pruebas en la causa, y a fin de garantizar el debido proceso, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 22 de junio de 2011, la ciudadana abogada Haira R.P., mediante diligencia consignó resultas de comisión.

En fecha 30 de junio de 2011, la ciudadana abogada Haira R.P., mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en tres 83) folios útiles y anexos en 233 folios útiles. Se dejo constancia de lo anterior.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, el tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la abogada Haira R.P., admitiendo las documentales del capitulo Primero, y respecto a la Prueba de Exhibición de documentos promovidas en el capitulo Segundo, se ordenó la intimación del Sindico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A., para lo cual se acordó comisionar a juzgado de la localidad para tal fin y se designo correo especial

Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de Pruebas a solicitud de la parte recurrente.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se dejo constancia de haber recibido las resultas de comisión.

En fecha 19 de septiembre de 2011, tuvo lugar el acto de exhibición de documento promovida por la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte exhibiente. Se levanto acta respectiva.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal se fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente, a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 29 de septiembre de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: M.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.857.511, contra el Municipio Autónomo R.G.U.d.e.A. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante la abogada Haira Román, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.488 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ut supra identificada; no así la representación judicial de la parte querellada, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: que ratifica en todo y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar; así como las pruebas aportadas en su oportunidad procesal. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 10 de octubre de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.857.511, contra el Municipio R.G.U.d.E.A., Recibido en este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, quedando signado con el Nº 9606. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

II.DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio Autónomo R.G.U.d.E.A., el quince (15) de abril de 1997, como Auxiliar de Contabilidad, Asistente del Alcalde, Jefe de Contabilidad y Jefa del Departamento de Compras y Suministro, hasta la fecha cinco (05) de Enero de 2009, que fui notificada de la remoción constituyendo ésta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que significa que mantuve una relación de trabajo con el Municipio de once (11) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días.

A la fecha el municipio no ha procedido hacerme efectivo las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

…Es necesario señalar que el salario mensual devengado lo integraba un salario base más las percepciones fijas mensuales en dinero denominado complemento salarial, tarjetas telefónicas y por retroactivos salariales debido a aumentos del salario, el cual me era cancelado inicialmente a través de recibos de pagos, desde el mes de octubre de 2007 en depósitos bancarios en mi cuenta nóminas…

…Si bien es cierto que anualmente me cancelaban los días de Bono de Vacaciones y la Bonificación de fin de año, que me correspondían, no es menos ciertos que algunos períodos me fueron cancelados con el salario diarios base y no con salarios real devengado por el mes respectivos….

…No obstante el Municipio Cancelaba a todos los trabajadores para el año 1997 una bonificación de fin de año de cuarenta y cinco (45) días, desde el año 1998 hasta el 2000, sesenta (60) días, en los años sucesivos Noventa(90) días, y en el período de sus vacaciones un bono de siete (07) días más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública que pagan cuarenta (40) días. Asimismo señalo que durante la vigencia de toda la relación laboral, no disfrute efectivamente de las vacaciones que me correspondían anualmente por derecho, y gozaba de 2 días de descanso semanal (sábado y domingo). Así también el municipio decreta anualmente días de fiesta el Lunes y Martes de carnaval.

En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.E.A. convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguientes:

PRIMERO: de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuanta el salario devengado por mi persona mensualmente durante toda la relación de trabajo, según el grafico que al respecto se desarrollo supra, la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECNIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 26.756,73) POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. SEGUNDO: Con fundamento en los artículos anteriormente citados y tomando en de Acuerdo a los índices que establece el BANCO CENTRAL VENEZUELA, de acuerdo al grafico la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 26.368,94), por concepto de intereses sobre prestaciones. TERCERO: Tomando en cuenta lo establecido en el artículo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el grafico que al respecto se desarrolló supra la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.3.620,56), por concepto de DIFERENCIA DE DIAS DE ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES. CUARTO: Tomando en cuenta el artículo 24 de la Ley del estatuto d la Función Pública y según el grafico que al respecto se desarrolló supra, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.886,62) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS. QUINTO: Tomando en cuenta el artículo 24 de la Ley del Estatuto d la Función Pública y según el grafico que al respecto se desarrolló supra, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS.1.688,38) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO. SEXTO: Tomando en cuenta el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según el gráfico que al respecto se desarrolló supra, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS.17.859,06) por concepto de VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS EFECTIVAMENTE. SEPTIMO: tomando en cuenta el salario devengado para el mes de Abril de los años 1998, 2003, 2004, 2006, 2007, 2008, y según grafico que al respecto se desarrolló supra, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (BS. 1.631,00), por concepto de DIFERENCIA SALARIAL EN EL PAGO DE BONO DE VACACIONES. OCTAVO: Tomando en cuenta el Salario devengados para el mes de noviembre 1997, 1998, 1999, 2000 2003, 2004, 2005 y 2006, y según el grafico que al respecto se desarrolla supra, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.375,49) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL EN EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. NOVENO: Tomando en cuenta el último salario mensual que devengaba y los días dejados de cancelar MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTITRES CENTIMOS (BS. 1.773,33), por concepto de salarios no cancelados. Dichos conceptos arrojan un total de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 82.950,11) en la cual estimo esta demanda. DECIMO: Respetuosamente solicito del Tribunal se sirva ordenar la CORRECCIÓN MONETARIA, (…) DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, con todo respeto solitito del Tribunal se aplique al procedimiento los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECIMO SEGUNDO: Por último, pido que se condene al Municipio al pago de costas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio R.G.U.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio R.G.U.d.E.A., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, ajuste de sueldos, ajuste de aguinaldos, e intereses en mora, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de (BS. 82.950,11).

    Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    …Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

    Establecido lo anterior pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia planteada en los términos siguientes:

    Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

    El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

    De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

    Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de (Bs.82.950,11), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria y las costas procesales.

    Siendo ello así, que la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A., adeuda a la querellante las reclamadas prestaciones sociales, en virtud de que no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana M.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.857.511, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

    Así tenemos, que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pasa de seguidas realizar las siguientes consideraciones, este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

    Ahora bien, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

    En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el MUNICIPIO AUTÓNOMO R.G.U.D.E.A., en fecha 03/12/2008, tal como se desprende de lo expresado por la querellante en su libelo, específicamente en el folio uno (1), que si bien no se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, la notificación del acto de remoción, que demuestre la fecha de culminación de la relación laboral, siendo una carga para la querellante probar lo expresado, con relación a la fecha de culminación de la relación laboral, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha del 03-12-2008 de la culminación de la relación laboral, fecha de la Resolución N° 201-2008, que corre inserta a los folios 127, 128 y 129, marcada con la letra “B”, y la fecha de ingreso al organismo querellado (15 de abril de 1997) y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente, por lo que las mismas deben ser calculadas a razón de diez (10) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de la prestación de antigüedad, correspondiente a diez (10) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    En referencia a los Intereses sobre las prestaciones sociales, estima quien decide, que vista a la declaratoria anterior, por consiguiente debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar la procedencia en el pago de los Intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad al querellante de autos, conforme a lo dispuesto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

    Por otra parte, la accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente Diferencia del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) y de los días adicionales. A este respecto considera quien suscribe que tal, pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, a saber:

    ..PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, durante el año de extinción del vinculo laboral…

    (Cursivas, y subrayado del tribunal).

    En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana M.J.B.B., titular de la cédula de identidad número V-9.857.511, posee una antigüedad de diez (10) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, por lo que evidentemente sobre paso el tiempo del primer año de servicio, no siendo procedente por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe declarar forzosamente este Tribunal Superior Improcedente el pago de complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide.

    Con respecto a los días adicionales solicitados por la querellante en su escrito recursivo, esta juzgadora estima que en virtud de la declaratoria anterior, tal rubro no procede. En tal sentido se declara Improcedente el pago de los días adicionales con respecto al complemento de la prestación de antigüedad alegada. Así se decide.-

    Por otra parte, la parte accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2008. En este renglón, Siendo ello así, se le adeuda a la querellante las reclamadas vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dicha concepto, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior declarar procedente y en consecuencia se ordena al ente querellado cancelar a la ciudadana M.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.857.511, las vacaciones y Bono vacacional fraccionados 2008; adeudadas, a razón de siete (07) meses y dieciocho (18) días de prestación de servicios efectivos. Y Así se decide.

    Asimismo reclama vacaciones anuales no disfrutadas períodos 15-04-1997 al 15-04-1998; 15-04-1998 al 15-04-1999; 15-04-2000 al 15-04-2000; 15-04-2000 al 15-04-2001; 15-04-2001 al 15-04-2002; 15-04-2002 al 15-04-2003; 15-04-2003 al 15-04-2004; 15-04-2004 al 15-04-2005; 15-04-2005 al 15-04-2006; 15-04-2006 al 15-04-2007; 15-04-2007 al 15-04-2008 y diferencias de Bono Vacacional correspondientes a los períodos 15-04-1997 al 15-04-1998; 15-04-1998 al 15-04-1999; 15-04-2000 al 15-04-2000; 15-04-2000 al 15-04-2001; 15-04-2001 al 15-04-2002; 15-04-2002 al 15-04-2003; 15-04-2003 al 15-04-2004; 15-04-2004 al 15-04-2005; 15-04-2005 al 15-04-2006; 15-04-2006 al 15-04-2007; 15-04-2007 al 15-04-2008. Así mismo reclama Diferencias de Bonificación Fin de año correspondiente a los períodos 15-04-1997 al 15-04-1998; 15-04-1998 al 15-04-1999; 15-04-2000 al 15-04-2000; 15-04-2000 al 15-04-2001; 15-04-2001 al 15-04-2002; 15-04-2002 al 15-04-2003; 15-04-2003 al 15-04-2004; 15-04-2004 al 15-04-2005; 15-04-2005 al 15-04-2006; 15-04-2006 al 15-04-2007; 15-04-2007 al 15-04-2008.

    En atención a estos conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar, se hace necesario traer a colación lo establecido en la normativa aplicable, a saber:

    El reglamento de la Carrera Administrativa, articulo 16, 19, 20 y 22 señala:

    […] Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

    El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

    No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial

    Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.

    Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.

    La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días […]

    Por su parte, La Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    […] Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado […]

    En atención a los conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar, no puede dejar de advertir quien juzga, que la querellante de autos, presto el ultimo año de servicio como Jefe del Departamento de Compras y Suministros de la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A., y laboró durante de diez (10) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, generándosele el derecho a disfrutar los periodos vacacionales completos, correspondientes a los años de servicios.

    Ahora bien, establecido lo anterior, se destaca que las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

    No obstante, esta juzgadora observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la norma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas, no existiendo en autos, la razón o fundamento de la necesidad del servicio de la querellante, que impidiera el disfrute de los periodos vacacionales de los cuales reclama el pago. Aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia que no existiendo nada que justifique y que se haya verificado ciertamente la acumulación de vacaciones vencidas, y en virtud de encontrarse en el supuesto de hecho establecido en el aludido artículo 19 del reglamento in commento, y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora considera improcedente tal reclamación. Así se declara.

    Asimismo, debe quien decide destacar que la querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “…beneficios y derechos que le corresponden tales como, Bonos vacacionales, vacaciones anuales, Bonificación Fin de año …”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …omissis… 3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…

    .En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se concluye.

    Asimismo, reclama la querellante la diferencia Salarial en el pago de Bono Vacacional y la Bonificación de Fin Año por cuanto el Municipio en algunos meses durante la relación de trabajo le canceló un monto inferior a la cantidad que legalmente le correspondía cancelarle por salario devengado. A este respecto, observa, quien decide que la querellante reclama las diferencia de los bonos de vacaciones y fin de año en razón de los sueldos devengados, y señala los meses y los años, así como los montos correspondientes por mes y año por grafico desarrollado en su escrito, el cual si bien no fue un hecho controvertido por la falta de comparecencia de la representante judicial del ente querellado, no obstante no fue consignado elemento probatorio en la oportunidad respectiva, que conllevara a verificar de donde deviene tales conceptos, aunado que en el escrito recursivo, no se aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, por lo que en consonancia con el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el pago reclamado, en los términos expuestos. Y así se declara.

    De igual manera, la parte recurrente, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, el pago de la diferencia de sueldo desde el 09 de diciembre de 2008, hasta el 05 de enero de 2009, fecha esta en que alegó que fue notificada del egreso de la administración Municipal, En este reglón, siendo ello así, y en razón de no tener esta Juzgadora elemento probatorio que evidencie lo esgrimido por la querellante, siendo su carga de probar su afirmación con relación a la fecha cierta de la culminación de su relación laboral, y habiéndose tenido como fecha de culminación de la misma el 03-12-2008l, fecha de la Resolución N° 201-2008, que corre inserta a los folios 127, 128 y 129, marcada con la letra “B”, es por lo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, niega por improcedente los reclamados sueldos antes señalados. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación a la corrección o indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras. Y así se decide.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    …Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 03 de diciembre de 2008, fue removida del cargo que venía desempeñando en el Municipio R.G.U.d.e.A., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el tres (03) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),

    Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)

    Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

    De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

    En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, ( intereses y prestaciones, bono de fin de año fraccionado, bono vacacional) e intereses moratorios adeuda por el Municipio R.G.U.d.e.A., a la ciudadana M.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.857.511, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha del ingreso del querellante al Municipio R.G.U.d.E.A., esto es, 15-04-1997, a la fecha en la cual el querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 03 de diciembre de 2008. Y así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana M.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.857.511, contra el Municipio R.G.U.d.E.A., presentado en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9606.

Segundo

Ordenar el pago de la prestación e Intereses de antigüedad de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

improcedente el pago de la diferencia del articulo108 parágrafo 01 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de los días adicionales, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

improcedente el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Quinto

se ordena el pago de las vacaciones y Bono vacacional fraccionado año 2008, a razón de siete (07) meses y dieciocho (18) días de prestación de servicios efectivo.

Sexto

Se Niega por Improcedente el pago de los sueldos correspondientes al periodo desde el 09 de diciembre de 2008, hasta el 05 de enero de 2009, tal como quedó explanado en la motiva.

Séptimo

se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido

Octavo

Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación y costas procesales por las razones explanadas en el fallo.

Noveno

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo, quinto y séptimo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Décimo

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio R.G.U. y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9606

Mecanografiado por: Rossy Tovar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR