Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: MARBRIZEIDA DIAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.984.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: No tiene acreditado en autos.

PARTE RECURRIDA: C.L.D.E.A..-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Z.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 16.322, y otros.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL NULIDAD (RETIRO)

EXPEDIENTE Nº 10.668

Sentencia Definitiva.

.I. ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2011), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MARBRIZEIDA DIAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.984, contra el C.L.D.E.A..-

ALEGA LA RECURRENTE:

Que “[…] ingrese a trabajar en el C.L.d.e.A. en fecha 01-03-2006, con cargo de SECRETARIA I adscrita a la Consultoria Jurídica de ese órgano legislativo. Pero es el caso, ciudadano juez, que sin mediar explicación alguna, fui notificada de mi retiro del cargo, aunque me he mantenido de reposo medico debido a lesión en la cervical. Fui conminada a solicitar mi incapacidad, de lo que se desprende que esa condición de enfermedad y resolución de incapacidad dependiera única y exclusivamente de mi voluntad, hecho que refleja la inobservancia de la ley y sus procedimientos al respecto, o por el contrario, se supone la intencionalidad de exponerme en un ESTADO DE INDEFENSION. ….mas aun conociendo la administración que para el momento cuando fui excluida de nomina, me encontraba de reposo, fui compelida a retirar mis Prestaciones Sociales, todo ello dejando ver un procedimiento viciado de nulidad absoluta por estar prohibido legalmente, tal cual lo consagra el articulo 19 en sus ordinales 3 y 4 por tanto, tal acto administrativo evidenciado en el hecho de sacarme de la nomina y notificarme del retiro y fundamentando ese hecho, en la condición de que no he cumplido con los tramites para la obtención de incapacidad y conminarme a retirar mis prestaciones sociales, vicia ese acto y no produce efectos lega alguno…

Cuando fui objeto de la medida de retirarme del cargo, hecho ocurrido para la segunda quincena del mes de noviembre, aun estando de reposo y conociendo la administración de esa situación de incapacidad, tal cual se puede evidenciar de Comunicación Interna N° 1211/10 de fecha 11-01-2010…

Omissis…

Este hecho confirma la situación violatoria de la ley, en cuanto al DEBIDO PROCESO el cual fue violado ya que no les importo tal situación de enfermedad, así como lo solicitado como condición, para permanecer en el cargo, pues lo constituyó una vulgar mentira, imposible de suceder esa condición, pues la PENSION ESPECIAL DE INCAPACIDAD, prometida en su escrito constituye un hecho de imposible ejecución, pues no existe ese tipo de incapacidad en la LEY DEL SEGURO SOCIAL…esa condición impuesta en el ultimo considerando, no depende de mi, sino de instituciones como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, institución con procedimientos e infraestructura legal, comisiones evaluadoras de incapacidad Nacional y Regional y con Resoluciones propias y de organización propia, colocándome en una situación de total indefensión […]”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 14 de febrero de 2011, se admitió la querella interpuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo se ordenó notificar al Gobernador del Estado Aragua.

    Mediante oficio N° 168/11 emanado del C.L.d.e.A., remite copia certificada del expediente administrativo del caso. Aperturándose en fecha 15 de abril de 2011, la pieza administrativa correspondiente.-

    A los folios 13 al 15 respectivamente, rielan las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas.

    A los folios 38 al 48 respectivamente, consta el escrito de contestación a la querella, que hiciere la representación judicial del ente querellado, abogadas Z.G.C. y K.B., quienes lo hacen en los términos siguientes:

    […] de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos y tal como se desprende del escrito recursivo, tomando como fecha cierta el 24 de octubre de 2010, fecha en la cual fue notificada del retiro de su cargo hasta la fecha de la interposición de la demanda (10 de febrero de 2011) transcurrió en demasía el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que regula la relación funcionarial de la recurrente operando así la caducidad de la acción…

    En atención a todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente….que una vez constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso, se pronuncie respecto a este, declarándolo INADMISIBLE in limiene litis, dado que la caducidad es metería de orden publico y por tanto revisable es cualquier estado y grado de la causa.

    Omissis…

    Niego, rechazo y contradigo, que el hecho recurrido quebrante el articulo 49 de nuestra carta magna ya que en ningún momento la recurrente se ha encontrado en estado de indefensión, principalmente por que el referido hecho no viola o menoscaba ninguno de los derechos garantizados en la Constitución,…el C.L. del estad Aragua procedió conforme a la potestad que la ley le ha atribuido, así como dentro de los limites que la misma posee, con base en una norma de rango legal preexistente que rige sus funciones y competencia, cumpliendo con el principio de legalidad […]

    En fecha 30 de junio de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual comparecieron ambas representaciones judiciales.

    A los folios 32 al 34 respectivamente, riela escrito de pruebas presentado solo por la parte querellada. Siendo que este tribunal en fecha 22 de julio de 2011, realizo pronunciamiento de las pruebas promovidas.

    En fecha 20 de septiembre de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presente solo la parte querellada, quien expuso sus alegatos, en este estado el tribunal se reserva el lapso para dictar el dispositivo del fallo y se informó a las partes comparecientes respecto a emitir y publicar el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se defiere la publicación del dispositivo del fallo respectivo.-

    Por auto de fecha 06 de octubre del 2.011 se dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente causa, reservándose el lapso para la publicación del extenso respectivo.

    Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el C.L.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Marbrize.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.984, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Director de Recursos Humanos del C.L.d.E.A., mediante el cual le notifican de su retiro de la administración.

    Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, alegada como punto previo por la representación judicial de la administración querellada, al expresar: “[…] de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos y tal como se desprende del escrito recursivo, tomando como fecha cierta el 24 de octubre de 2010, fecha en la cual fue notificada del retiro de su cargo hasta la fecha de la interposición de la demanda (10 de febrero de 2011) transcurrió en demasía el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que regula la relación funcionarial de la recurrente operando así la caducidad de la acción…

    En atención a todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente….que una vez constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso, se pronuncie respecto a este, declarándolo INADMISIBLE in limiene litis, dado que la caducidad es metería de orden publico y por tanto revisable es cualquier estado y grado de la causa […]”

    A este respecto, observa quien decide, que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    […] Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” […]

    En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

    […] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción […]

      De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

      Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

      Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

      …De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

      Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

      En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

      El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

      .

      En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

      Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

      Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

      Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

      En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

      Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

      Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual le notifican a la recurrente de su retiro del cargo que desempeñaba en el C.L.d.e.A., de fecha 15 de noviembre de 2010, y recibido por la recurrente en fecha 24 de noviembre de 2010, (folio 03 del expediente judicial), consignada por la propia querellante conjuntamente con su escrito libelar.

      Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 10 de febrero de 2011, según consta al vuelto del folio dos (02) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, se evidencia que entre dichas fechas no transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente Tempestiva la interposición del presente recurso por parte de la recurrente y por ende, Improcedente la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad propuesta, y Así se declara.-

      - Del fondo de la controversia.

      Sostiene la recurrente que la administración querellada violento lo establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna, cuando afirma que “[…] que sin mediar explicación alguna, fui notificada de mi retiro del cargo, aunque me he mantenido de reposo medico debido a lesión en la cervical. Fui conminada a solicitar mi incapacidad, de lo que se desprende que esa condición de enfermedad y resolución de incapacidad dependiera única y exclusivamente de mi voluntad, hecho que refleja la inobservancia de la ley y sus procedimientos al respecto, o por el contrario, se supone la intencionalidad de exponerme en un ESTADO DE INDEFENSION. ….mas aun conociendo la administración que para el momento cuando fui excluida de nomina, me encontraba de reposo, fui compelida a retirar mis Prestaciones Sociales, todo ello dejando ver un procedimiento viciado de nulidad absoluta por estar prohibido legalmente, tal cual lo consagra el articulo 19 en sus ordinales 3 y 4 por tanto, tal acto administrativo evidenciado en el hecho de sacarme de la nomina y notificarme del retiro y fundamentando ese hecho, en la condición de que no he cumplido con los tramites para la obtención de incapacidad y conminarme a retirar mis prestaciones sociales, vicia ese acto y no produce efectos lega alguno…

      Cuando fui objeto de la medida de retirarme del cargo, hecho ocurrido para la segunda quincena del mes de noviembre, aun estando de reposo y conociendo la administración de esa situación de incapacidad, tal cual se puede evidenciar de Comunicación Interna N° 1211/10 de fecha 11-01-2010…

      Omissis…

      Este hecho confirma la situación violatoria de la ley, en cuanto al DEBIDO PROCESO el cual fue violado ya que no les importo tal situación de enfermedad, así como lo solicitado como condición, para permanecer en el cargo,…esa condición impuesta en el ultimo considerando, no depende de mi, sino de instituciones como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, institución con procedimientos e infraestructura legal, comisiones evaluadoras de incapacidad Nacional y Regional y con Resoluciones propias y de organización propia, colocándome en una situación de total indefensión […]”

      Así pues, considera esta juzgadora pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

      Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

      En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

      En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

      .

      Sumado a lo anterior, se destaca en cuanto al debido proceso denunciado, lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.), señaló:

      Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

      Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

      De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

      La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados...

      .

      En reafirmación de lo anterior, debe esta juzgadora hacer mención a lo señalado por el Tribunal Constitucional Español, en decisión Nº 154/91 del 10 de julio de 1991, mediante la cual conceptualizó el término “indefensión” de la manera siguiente:

      La indefensión (SSTC 155/88, 31/89, 145 y 196/90) es una noción material que para que tenga relevancia constitucional no implica sólo infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ella se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas

      .

      Así, ha expuesto el Tribunal Constitucional Español en decisión Nº 181/94 del 20 de junio de 1994, que “la indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación a la garantía de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los derechos instrumentales del art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por ello siempre que se produzca un perjuicio, nunca equiparable a una expectativa de riesgo o peligro. En estos casos hemos hablado de indefensión material y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía. No basta pues la existencia de un defecto procesal, sino conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa”.

      A lo que debe necesariamente traer a colación, este órgano jurisdiccional, lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

      Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).

      Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia

      A lo que estima este órgano jurisdiccional, oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

      La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

      Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana

      . (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

      De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material

      .

      Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

      En la situación que se analiza, argumenta la recurrente primordialmente que cuando fue excluida nomina y la notifican del acto administrativo de retiro definitivo del cargo que ostentaba en el C.L.d.e.A., se encontraba de reposo medico.

      A lo que se hace necesario, destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

      En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

      En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

      De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que esta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

      .

      La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

      […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

      De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

      Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

      Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a denunciar la violación del debido proceso, en tanto, se encontraba de reposo medico cuando la notificaron del acto administrativo de retiro, no realizando actividad probatoria alguna que lograse demostrar la veracidad de sus dichos.

      En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

      Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba

      .

      En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

      La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

      Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, las afirmaciones planteadas en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

      De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

      Así las cosas, considera este tribunal superior que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de la parte querellante, toda vez que le correspondía a ella la carga de probar su pretensión, tal como quedo establecido en los párrafos anteriores.

      De esta manera, no se evidencia a las actas procesales en la presente causa, medio probatorio alguno, que lograse demostrar que ciertamente la ciudadana Marbrize.D.A., se encontraba de reposo medico cuando fue excluida nomina y la notifican del acto administrativo de retiro definitivo del cargo que ostentaba en el C.L.d.e.A., esto es, los reposos médicos debidamente avalados por el órgano competente, siendo que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumplió con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a denunciar la violación del debido proceso, en tanto, se encontraba de reposo medico cuando la notificaron del acto administrativo de retiro, sin siquiera cumplir con la carga probatoria que pesaba sobre ella. Así se declara.

      - De la violación al derecho de la estabilidad.

      De ello, este órgano jurisdiccional observa que la ciudadana Marbrize.D.A., alego la violación del articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que se pasa a revisar tal denuncia, y a tales efectos se observa:

      A los fines de dilucidar ello, observa esta sentenciadora que visto que el tema litigioso en el presente caso es un acto administrativo de carácter funcionarial, que pone fin a la relación que existía entre la querellante y el C.L.d.e.A., ya que se le retira de la Administración Pública en virtud de la reducción de personal enmarcado dentro del Procedimiento de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A.; esta juzgadora estima procedente pronunciarse sobre los requisitos y extremos necesarios para realizar dicho proceso en vía administrativa.

      Ello así, pasa este órgano jurisdiccional a verificar los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y verificar los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.

      Al respecto, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 376, de fecha 27 de marzo de 2001, en cuanto a los actos administrativos de remoción y retiro de carácter funcionarial, producidos en virtud de la organización administrativa, se establecieron los requisitos y extremos legales necesarios para acometer dicho proceso en vía administrativa:

      En efecto, se observa que un proceso de ‘Reestructuración’ apareja la modificación, alteración o cambio de la organización administrativa de una dependencia u organismo público. Tal circunstancia no conlleva de manera implícita o inexorable, la ‘reducción del personal’ a su servicio; puede traducirse en tres situaciones: (a-) disminución cuántica del registro de cargos, (b) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores y, (c-) aumento cuántico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización.

      Ahora bien, vistas las grandes contrariedades por las que atraviesa la estructura de la Administración Pública, con ocasión al forzoso replanteamiento en las labores y objetivos perseguidos por un agobiante déficit fiscal, ha devenido en constante la verificación de procesos de reducción de personal en virtud a cambios en la organización administrativa, que bien abarcan los llamados procesos de ‘Reestructuración’ con la consiguiente ‘reducción de personal’ (…).

      La ejecución de un proceso de ‘Reestructuración’, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos (…), aún y cuando, algunos de éstos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia pueda acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro.

      Muchos de éstos sólo resultan consustanciales con la sana consecución de un proyecto de reestructuración, más que por el hecho de salvaguardar el derecho de estabilidad; es decir, muchos de éstos persiguen la concreción de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización, más que fungir como mecanismos o garantías del Derecho de Estabilidad. En cambio, aquellos cuyo estricto cumplimiento sea necesario para acometer dicho proceso, sí se encuentran teleológicamente condicionados con la garantía prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (Derecho a la Estabilidad). Pues, como se dijo, la ‘reestructuración’ no lleva de implícito una ‘reducción de personal’.

      En tal sentido, algunas etapas metodológicas son las siguientes:

      1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional (Art. 6 de la Ley de Carrera Administrativa) (…).

      2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin (…).

      3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el C.d.M.).

      4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará o no, la necesidad de una reducción de personal):

      - Análisis del marco jurídico, económico y político

      - Análisis de la organización funcional

      - Análisis del Recurso Humano (revisión del Registro de Asignación de Cargos)

      - Análisis financiero (valoración del gasto corriente)

      - Análisis de los recursos tecnológicos

      5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo):

      -Estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia

      - Estrategia de recursos humanos (elaboración de perfiles, metodología para las desincorporaciones de personal, planes de reubicación y capacitación)

      - Aprobación del proyecto de Reglamento Orgánico e Interno

      6. Aprobación técnica y política de la Propuesta:

      - Aprobación de la Propuesta por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (por la Dirección que haga las veces de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Institucional y descentralización del suprimido CORDIPLAN: ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).

      - Aprobación de la propuesta e informe final por el C.d.M., para acometer una ‘reducción de personal’ cuando resulte necesaria de la nueva organización aprobada (…).

      7. Ejecución de los Planes:

      - Aprobación definitiva del Reglamento Orgánico e Interno (potestad normativa posterior, e independiente de un acto de retiro particular por reducción de personal)

      -Fijación de la nueva estructura de cargos (Registros de Asignación de Cargos), cuya estructura regirá la organización a instaurarse.

      -Implementación de la estrategia de desincorporación de personal: renuncias pactadas, sustanciación de expedientes, pago de los pasivos laborales y tramitación de prestaciones sociales (acciones tendentes a materializar la reducción de personal cuando sea absolutamente necesaria y resulten infructuosos los trámites para la reubicación).

      En segundo término, en cuanto a la ejecución de los planes con ocasión a la instauración de una nueva estructura u organización administrativa, debe guardarse celo y rigor respecto de las medidas orientadas a la desincorporación de personal, esto es, en cuanto a llevar a cabo un proceso de ‘reducción de personal’ según las necesidades de la nueva estructura u organización, ello, en cuanto al apego a los requisitos y extremos mínimos legales; para lo cual habrá de distinguirse entre tres (3) tipos o casos de funcionarios, empleados u obreros sujetos a Retiro de la Administración Pública.

      1.- Los funcionarios públicos de Carrera Administrativa, (…) quienes gocen de estabilidad, en contraposición a los de Libre Nombramiento y Remoción, los cuales deberán ser retirados de la Administración Pública conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, conforme a una reducción de personal, debidamente aprobada en C.d.M. y de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).

      Con lo cual, debe claramente distinguirse entre la aprobación del plan de reestructuración (…), emitido por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República –CORDIPLAN- (…); de la aprobación de las ‘solicitudes de reducción de personal’, que se formulen a los fines de implementar el plan de reestructuración previamente aprobado (…), en cumplimiento a lo previsto en el (…) artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

      Al respecto, debe advertirse que las vacantes que dicho proceso genere, no deben ser provistas, por imperativo del Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

      2.- El personal Obrero y Contratado al servicio del organismo que deberá ser liquidado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y las previsiones de las cláusulas contractuales según el caso.

      3.- Los funcionarios de carrera que sean de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, sobre quienes procederá la remoción y retiro, sin la necesidad de verificar, ejecutar o acometer alguno de los supuestos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que, aún y cuando puedan poseer antigüedad, no obstante, por estar desempeñando un cargo con dicho rango, no poseen estabilidad (véase el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974).

      No obstante, advierte esta Corte, que aún cuando ocurran tales supuestos, el hecho que respecto de los trabajadores incluidos en los recién explicados puntos 1.- y 3.-, es decir, los funcionarios que serán retirados conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por reducción de personal, o bien, aquellos de libre nombramiento y remoción; debe procederse conforme a la figura de la ‘Disponibilidad’ a que se contraen las previsiones del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

      Ello significa que deberán colocarse en ‘Disponibilidad’ a todos los funcionarios afectos a la reducción de personal, durante un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo de REMOCIÓN y por lo tanto se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que venían ejerciendo (…).

      En ambos casos, una vez practicadas las actuaciones reubicatorias y vencido el plazo de ‘disponibilidad’, y en caso de que las mismas devengan en ‘infructuosas’; entonces deberá ser dictado un nuevo acto administrativo, el cual igualmente deberá ser notificado al particular conforme a los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

      Este nuevo acto, no es más que el denominado acto de retiro definitivo de la Administración Pública.

      En este último sentido, advierte esta Corte una vez más, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, que debe dejarse expresa constancia de todas y cada una de las mencionadas diligencias reubicatorias, con lo cual, resulte indubitado el carácter de infructuosas de las mismas.

      No obstante, una vez dictado (…) el acto de retiro y, practicada como sea su notificación, todos y cada uno de los pasivos laborales se entienden como obligaciones de plazo vencido, es decir, se hacen exigibles de pleno derecho por parte del funcionario (…), el cual, a su vez, tiene derecho a ser incorporado en el Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna

      […] (Fin de la cita)

      Ahora bien, esta juzgadora estima pertinente referir que, efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos, que la ciudadana Marbrize.A.D., fue retirada de sus funciones como Secretaria I, por motivos de reestructuración del ente legislativo en referencia, ello en virtud de la normativa ya señalada. En tal sentido, y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia N° 376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.

      Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas, se enumeran de la siguiente manera:

    2. - Decreto de la máxima autoridad del ente, que ordene la reestructuración.

      2- Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

    3. - Definición del plan de reestructuración.

    4. - Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.

    5. - Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

    6. - Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la referida Corte dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779),

    7. - Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

      Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en la ley.-

      En este punto, en el caso bajo análisis, consta en el expediente judicial y del expediente administrativo de la recurrente, los siguientes documentales relacionados con el Procedimiento de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A., a saber:

    8. - Decreto N° 4772, de fecha 22 de mayo de 2009, por medio del cual la Gobernación del estado Aragua, ordenó la reorganización y el fortalecimiento de la administración publica estadal y creó la Comisión para el fortalecimiento institucional de la administración publica del estado Aragua.-

    9. - Decreto N° 4800, de fecha 25 de junio de 2009, por medio del cual el C.L.d.e.A., inicia el procedimiento de su organización y fortalecimiento. Acuerdo emanado del C.L.d.e.A..

    10. - Reglamento Interno, aprobado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento del C.L.d.E.A..

    11. -. Sesión ordinaria del C.L.d.E.A., martes 24 de noviembre de 2009. Minuta del acta N° 058.

      …Sometido a consideración el INFORME PRELIMINAR presentado por la Comisión de Reorganización y Funcionamiento del C.L., se sometió a votación se aprobó su contenido y se ordeno que lleve por nombre INFORME TECNICO y que su presentación se organice por FASES DE EJECUCION…

    12. - Oficio N° 1146-1/09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado de la Presidencia del C.L.d.e.A., dirigido a la Presidencia del C.A.d.P. y Presupuesto (CONAPLAN), mediante el cual se le remite anexo el Informe Técnico presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A., a los fines de establecer un nuevo organigrama que amerita en su aplicación la desincorporación de algunos cargos.

      6-. Gaceta Extraordinaria N° 4945 del estado Aragua, Resolución emanada del C.L.d.e.A., mediante la cual se ordeno la ejecución del informe técnico.

    13. - Oficio N° 1211/10 de fecha 11 de enero de 2010, emanado de la Presidencia del C.L.d.e.A., mediante el cual notifican a la recurrente que “[…] motivado a la continuación del proceso de cambio de la organización administrativa, que se esta llevando a cabo de conformidad con el articulo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la función Publica; y en función del acto administrativo de fecha 10 de diciembre de 2009, contentivo de la Resolución N° 01/09 donde se da ejecución al Acuerdo de Cámara N° 4800 y al Informe técnico presentado por la Comisión para la Reorganización y Fortalecimiento Institucional del CLEA en fecha 24 de noviembre de 2009, el cargo que usted venia ocupando, ha sido desincorporado del Organigrama Funcional del ente legislativo.

      Sin embargo,…considero que siempre que usted cumpla con los requisitos, normas y requerimientos de ley, se tramitara su caso para pensión especial por invalidez a la brevedad posible.

      Requiriéndose en consecuencia, que usted no haga llegar su aceptación para dar inicio al proceso antes señalado […]”

    14. - Dictamen legal de la consultoria Jurídica del ente legislativo, mediante el cual solicita la remisión de todos los recaudos (expediente administrativo) a la Oficina de los seguros Sociales para que la Comisión Evaluadora de incapacidad proceda a la emisión del Informe Final.

    15. - Resolución administrativa dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, mediante el cual el C.L.d.e.A., procede a retirar a la ciudadana Marbrize.D.A., titular de la cedula de identidad N° 13.356.984, del cargo de Secretaria I, adscrito a Consultoria Jurídica, y ordena su ingreso al Registro de Funcionarios elegibles del este órgano, conforme a lo dispuesto en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    16. - Notificación del acto de retiro.

      Ello así, esta juzgadora advierte que ciertamente el C.L.d.e.A., cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a fin de acometer un proceso de reestructuración que trajo como consecuencia su reorganización administrativa y consiguiente reducción de personal estimado como necesario.

      A este respecto, observa esta juzgadora que la ciudadana Marbrize.D.A., fue notificada de la desincorporación del cargo de Secretaria I del organigrama funcional del ente legislativo, expresando en dicha notificación la necesidad de manifestación expresa de aceptación para dar inicio a los trámites para el otorgamiento de la pensión de incapacidad, sin embargo, nada consta a los autos que logre demostrar que la recurrente hubiere cumplido con lo solicitado por la administración en el antes referido oficio, así como tampoco, se evidencia el cumplimiento de lo dictaminado por la Consultoria Jurídica del ente legislativo; por tanto, en virtud de ello, se dictó el acto de retiro, todo ello en virtud de la reducción de personal acordada y ejecutada dentro del marco jurídico de un proceso de reestructuración y reorganización administrativa del ente legislativo en cuestión.

      En efecto, esta juzgadora constata tal como se expreso antes, que se dictó el respectivo Decreto Ejecutivo que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa; se nombró la Comisión respectiva; se elaboró un proyecto para la referida reestructuración; se analizó la organización y migración propuesta; se presentó el informe final de reestructuración y funcionamiento del C.L.d.e.A., se señalaron los funcionarios afectados por la medida de migración en los cargos especificados, se le notifico a la recurrente de la desincorporación del cargo ostentado por ella, del organigrama funcional del ente legislativo, dándosele la oportunidad de realizar las gestiones necesarias a los fines del otorgamiento de una pensión por invalidez, circunstancia esta, que la recurrente no cumplió, por lo que la administración querellada procedió al retiro definitivo de la misma. En este sentido, siendo ello así, difícilmente puede considerarse que hubo violación al derecho a la estabilidad, cuando quedó demostrado anteriormente, que se cumplieron los pasos legalmente establecidos para acometer el proceso de reestructuración acogido por el C.L.d.e.A., garantizándole sus derechos intrínsecos, y en base a ello, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente al respecto. Así se decide.

      Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se decide.-

      V

      DECISIÓN

      Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Marbrize.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.984, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Director de Recursos Humanos del C.L.d.E.A., mediante el cual le notifican de su retiro de la administración.-

SEGUNDO

Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Marbrize.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.984, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Director de Recursos Humanos del C.L.d.E.A., mediante el cual le notifican de su retiro de la administración.-

TERCERO

Improcedente la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción planteada por la representación judicial del ente querellado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Ordenar notificar a la Procuradora General del estado Aragua de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MGS/sr/asg

EXP. N° RQF-10.668

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