Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoConversión En Divorcio

Se inicia la presente causa por Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada en fecha quince (15) de febrero de 2005, por los ciudadanos M.R.P. y R.M.F., previamente identificados, asistidos por el abogado A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.807. La anterior solicitud fue recibida de la Presidencia del Tribunal, admitida por esta Sala y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges, en los mismos términos y condiciones por ellos expresados, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

I

En fecha siete (07) de noviembre de 2006, compareció el ciudadano R.M.F., debidamente asistido por la Abogada A.R., quien solicito la conversión y se notificara a la ciudadana M.R.P..

En fecha 14 de noviembre del año 2006, se dicto auto donde se acordó la notificación de la ciudadana M.R.P..

En fecha 20 de diciembre de 2006, compareció la ciudadana M.R.P. y se dio por notificada.

En fecha 09 de enero de 2007, la ciudadana M.R.P., consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados F.R.A. y SOLISBELLA BARAZARTE.

En fecha 10 de enero de 2007, el ciudadano F.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.P., consignó escrito donde se opone formalmente su representada a la petición, con respecto a disolver el vínculo matrimonial, en virtud de que haber reconciliación.

En fecha 12 de enero de 2007, la abogado A.M. RENGIFO, consignó diligencia, en la cual solicita a la Sala se Decrete la Conversión en Divorcio de la presente solicitud.

En fecha 16 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, abrió una Articulación Probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano F.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.P., consignó escrito de promoción de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y veintisiete (27) folios anexos.

En fecha 23 de enero de 2007, la abogada A.M. RENGIFO ESPINOZA, consignó diligencia constante de Un (01) folio útil, solicitando se le informe que pruebas debe consignar y sobre que alegato.

En fecha 24 de enero de 2007, el abogado F.R.A., apoderado judicial de la ciudadana M.R.P., diligencia mediante la cual amplia escrito de prueba, asimismo consigna denuncia ante la jefatura del Cafetal, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 25 de enero de 2007, se dictó auto en el cual se admitió escrito de pruebas presentado en fecha 22/01/2007, por el abogado F.R.A., igualmente se dictó auto para mejor proveer de tres (03) días de despacho para evacuar testigos.

En fecha 29 de enero de 2007, la abogada A.R.E., acreditada en autos, consignó diligencia mediante la cual 1) hace oposición a la articulación probatoria según auto de fecha 16/01/2007, 2) Se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la ciudadana M.R., 3) en supuesto negado de no prospere la oposición, presenta promoción de pruebas en la misma diligencia.

En fecha 30 de enero de 2007, la abogada A.M. RENGIFO ESPINOZA, acreditada en autos, consignó diligencia, mediante la cual sustituyó el Poder Apud Acta en este proceso reservándose su ejercicio, a la Abg. C.R..

En fecha 30 de enero de 2007, oportunidad del Acto de Declaración de Testigos, comparecieron los ciudadanos C.D.R.G., Apoderada Judicial del ciudadano R.A.M.F. y el Abg. F.R.A., Apoderado Judicial de la ciudadana M.R.P. y los testigos MATA DE G.K. ITSBY, KENLAM D.F.C. y YUBISAY ABEIDA BARREIRO de SANCHEZ

En fecha 30 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se declaró extemporánea la diligencia consignada en fecha 29/01/2007 y los argumentos expuestos en la misma.

En fecha 15 de febrero de 2007, la abogado A.M. RENGIFO, consignó diligencia en la cual solicita a la Sala se desestime la oposición interpuesta por la ciudadana M.R.P., asimismo solicita se dicte Sentencia de Conversión en Divorcio.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges con vista del procedimiento anterior

El articulo 194, ejusdem señala:

La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los conyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

Ahora bien, si dentro del lapso que se le concede al cónyuge notificado para su comparecencia a manifestar lo que crea conveniente en relación con la solicitud o durante el lapso de separación alguno de ellos alega la reconciliación, se abrirá la incidencia establecida en el artículo 765 ejusdem. En el presente caso la ciudadana M.R.P., después de darse por notificada, en fecha 10 de enero de a través de apoderado judicial manifiesta que se opone formalmente a disolución del vínculo matrimonial, en virtud de que haber reconciliación. Posteriormente el ciudadano R.A.M.F., través de apoderada judicial, en fecha 12 de enero de 2007, insiste en solicitar se la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos.

Una vez abierta la articulación probatoria de de ocho (8) días para promoción y evacuación de pruebas, la ciudadana M.R.P. procedió a consignar pruebas a los fines de demostrar su alegatos, esta Sala admitió escrito de pruebas presentado en fecha 22/01/2007, por el apoderado judicial de ciudadana M.R.P..

De las pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Cursa en folios del 34 al 38, como legajo “A”, estados de cuenta bancaria del Banco Provincial, donde manifiesta M.R.P. debió depositar la obligación alimentaria, el ciudadano R.A.M.F., Este Tribunal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un terceros, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. - Cursa en folios del 39 al 42, como legajo “B”, copia documento de venta de vehiculo marca Renault, modelo Twingo, notariado por ante la Notaría Primera del Municipio Baruta, del Estado Miranda. Este Tribunal lo desestima en virtud de no aportar nada en la presente incidencia, pues este se pretende demostrar la reconciliación. Y así se declara.

  3. - Cursa en folios 43, como letra “C”, copia de transferencia de fondos por vía de internet. Este Tribunal lo desestima en virtud de no aportar nada en el presente procedimiento, pues este se pretende demostrar la reconciliación. Y así se declara.

  4. - Cursa en folios del 44 al 49, como legajo “D”, copia de cuota de participación tipo “B” en la Asociación Civil Mirador Los Samanes a nombre del ciudadano R.A.M.F., relacionado con la adquisición de un apartamento, documentos descriptivos de apartamento y estado de cuenta como socio. Este Tribunal lo desestima en virtud de ser impertinente para la presente incidencia. Y así se declara.

  5. - Cursa en folios 50, como letra “E”, copia de estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil. Este Tribunal lo desestima en virtud de no aportar nada en el presente procedimiento, solo una relación comercial con la entidad bancaria. Y así se declara.

  6. - Cursa en folios 51 al 58, como letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, copias de notas de debito y crédito. Este Tribunal lo desestima en virtud de no aportar nada en el presente procedimiento. Y así se declara.

  7. - Cursa en folios 59, como letra “N”, copia de estado de cuenta emitido por la Asociación Civil Mirador Los Samanes a nombre del ciudadano R.A.M.F.. Este Tribunal lo desestima en virtud de no aportar nada en el presente procedimiento, pues lo que se pretende demostrar es la reconciliación. Y así se declara.

  8. - Cursa en folios del 34 al 38, como letra “O”, estado de cuenta bancaria del Banco Provincial, donde aparece el ciudadano R.A.M.F. como titular. Este Tribunal lo desestima en virtud por no aportar nada en el presente procedimiento, solo demuestra una relación comercial con la entidad bancaria. Y así se declara.

  9. - Declaración rendida por la testigo, ciudadana K.I.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.139.056, ante esta Sala de Juicio en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual declaro que: conoce a los esposos RIOS MARTINEZ y sabe donde viven, que ha participado en fiestas y eventos con los esposos RIOS MARTINEZ, una parrilla en su propia casa en el mes de enero del año pasado y en el cumpleaños de su hijo. Que ha tenido comunicación telefónica con la ciudadana MARBIS RIOS, en su hogar constituido, en la repregunta señaló que fue a la parrilla en la Avenida principal de Caurimare al lado de la Clinica Metropolitana, un edificio a mano izquierda, que hubo una separación intermitente que iba y venía.

    En cuanto a la anterior declaración de la testigo K.I.M.D.G., esta sentenciadora de conformidad con los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que su declaración no aporta nada a la presente incidencia. Y así se decide.

  10. - Declaración rendida por la testigo, ciudadano, KENLAM D.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.781.931, ante esta Sala de Juicio en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual declaro que: conoce a los esposos RIOS MARTINEZ y sabe donde viven, que ha participado en fiestas y eventos con los esposos RIOS MARTINEZ, en su cumpleaños, fueron a la playa y en el cumpleaños de su hijo. Que ha tenido comunicación telefónica con los esposos RIOS MARTINEZ, en su hogar constituido, en la repregunta a la pregunta de ¿si ha visitado a la ciudadana M.R. y al Sr. MARTINEZ, últimamente en la residencia que establecieron como domicilio conyugal? Dijo no; y que no ha compartido fiestas o eventos sin la presencia de la hija.

    En cuanto a la anterior declaración del testigo KENLAM D.F.C., esta sentenciadora de conformidad con los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que de su declaración se puede inferir que los padres compartían con su hija, pero no es suficiente a criterio de esta juzgadora para suponer que ocurrió la reconciliación. Y así se decide.

  11. - Declaración rendida por la testigo, ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO de SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.485.198, ante esta Sala de Juicio en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual declaro que: conoce a los esposos RIOS MARTINEZ y sabe donde viven, que ya tienen seis años viviendo en la Avenida Principal de Caurimare; que ha participado en fiestas y eventos con los esposos RIOS MARTINEZ, el mas reciente en diciembre, pero antes en septiembre en el cumpleaños de su hija. Que ha tenido comunicación telefónica con los esposos RIOS MARTINEZ, y en varias oportunidades contestó el teléfono el Sr. Ricardo; que los ha visto pasear en un Honda Civic, color gris; en la repregunta a la pregunta de ¿si ha visitado últimamente el domicilio conyuga? señaló que la última vez fue en diciembre en una reunión en la casa de los padres de la esposa; y que las veces que los ha visto siempre han estado con Arianna que es su hija.

    En cuanto a la anterior declaración de la testigo YUBISAY ABEIDA BARREIRO, esta sentenciadora de conformidad con los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que de su declaración no es suficiente a criterio de esta juzgadora para suponer que ocurrió la reconciliación, por lo que se desestima. Y así se decide.

    Vistas las actas del presente expediente, se puede concluir que no existen pruebas suficientes que demuestren la reconciliación de los cónyuges M.R.P. y R.M.F. y que durante el tiempo desde que se decretó la Separación de Cuerpos, no se produjo la reconciliación alegada por la ciudadana M.R.P., por lo que esta sentenciadora debe declarar con lugar la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, solicitada por los ciudadanos M.R.P. y R.M.F..

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