Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-005260

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ACOSTA G.M., N.B.B., A.M.S., M.T.F., y SIKLVYA S.L., venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.488.492,8.109.827, 5.307.653,5.565.465, 4.501092 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADYANY PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 125.513.

PARTE CO-DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES CONSORCIO BARR, S.A Y PAY ROLL 2000, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, tomo113 -A-Sgdo, la primera y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1990, bajo el N° 04, tomo472-A-Qto .

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE CODEMANDADAS: PABLO E MORENO U, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.036.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ADYANI PALACIOS, actuando en sus carácter de apoderada judicial de las actoras, contra las Sociedades Mercantiles CONSORCIO BARR, S.A Y PAY ROLL 2000, S. A, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 26 de febrero de 2008 y en fecha 28 de marzo 2008 se levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, , ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En fecha 07 de de julio de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas ACOSTA G.M., N.B.B., A.M.S., M.T.F., y S.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 15.731.877 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las empresas CONSORCIO BARR, S.A Y PAY ROLL 2000, S.A.

Por ello y siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso se realiza bajo las siguientes consideraciones, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBERLAR

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

    Que las codemandadas forman una unidad económica o grupo de empresas tal como lo establecen los arts. 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento ; que las empresas codemandadas contrataron sus servicios personales hasta que en fecha 18 de julio de 2002 terminaron las relaciones laborales por despido masivo y procedieron a solicitar el procedimiento de amparo ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 LOT por cuanto habían sido despedidos 295 trabajadores; que dicha autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo mediante resolución ministerial n° 3.369 de fecha 31 de agosto de 2004, acordando la reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos que se causen a partir de la última notificación de las partes; que por ello reclaman un total de Bs. 162.776.759,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 162.776,75 por los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, más intereses moratorios y corrección monetaria.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

  2. - Las empresas demandadas consignaron escritos de contestación

    Alegan como hechos nuevos, que los reclamantes fueron contratados y prestaron servicios bajo relación de dependencia de un tercero («Four Seasons Caracas», operadora del «Hotel Four Seasons»), de quien recibían su salario y era su patrono; y que la resolución ministerial referida por los demandantes acordó expresamente que surtía sus efectos una vez que fuese notificada la última de las partes, lo cual no ha sido cumplido o no consta en autos, no adeudando por ende los salarios caídos.

    Asimismo, niegan que adeuden a los accionantes algún concepto por despido injustificado, cimentadas en que, para el momento en que deciden no solicitar el reenganche, renunciaron tácitamente a sus relaciones laborales y en consecuencia pierden el derecho.

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, este Juzgador considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita en determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales reclamadas por los actores, como consecuencia del despido y si procede el pago de los salarios caídos ordenados por la P.A.. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Promovieron:

    Copias certificadas de expediente administrativo que corren insertas a los folios 15 al 188 referida a Resolución N° 3.106 dictada por el Vice Ministro del Trabajo por delegación de la ciudadana Ministra del Trabajo de fecha 19/02/2004 con ocasión de un despido masivo, en la que los actores fueron partes de ese procedimiento, en la que se desprende que con ocasión a dicho procedimiento se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caidos a partir de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga,. Al respecto, advierte el Tribunal que tales instrumentales sí constituyen actuaciones practicadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de una solicitud realizada por unos supuestos trabajadores de las codemandadas, al tratarse de documentos administrativos y en virtud que la solicitud de marras deviene de alguno de los actores de este procedimiento, y podrían favorecerle en cuanto a la reclamación de los salarios caídos que hoy se reclaman a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y asi se establece

    Copias simples anexos A1 al A8 referidas de recibos de pagos, constancia de trabajo de la ciudadana MARBIS YODIRA ACOSTA, con identificación de las codemandas e información de cuenta individual del Seguro Social, en la que se desprende el salario que se le cancelaba a la actora y el cargo que desempeñaba la misma a la que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio con base a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece

    .

    Copias al carbón marcadas con la letras B1 a la B 20 referidas a recibos de pagos de la ciudadana N.B., con identificación de la empresa y firma autógrafa en señal de recibo, y documentales en copias simples marcadas con las letras de la B21 a la B25 referidas a ofrecimiento de empleo carta de trabajo, certificado de seguro colectivo y registro de asegurado del Seguro Social, en la que se desprende el sueldo que recibía la accionante y el cargo que desempeñaba a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio con base a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece

    Copias al carbón y copias simples marcadas con la letras C1 a la C 30 referidas a recibos de pagos de la ciudadana A.M., con identificación de la empresa y firma autógrafa en señal de recibo, y documentales en copias simples marcadas con las letras de la C31 a la C38 referidas a ofrecimiento de empleo carta de trabajo, certificado de seguro colectivo, registro de asegurado del Seguro Social y estado de cuneta de ahoro habitacional, en la que se desprende el sueldo que recibía la accionante y el cargo que desempeñaba a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio con base a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece

    Copias simples marcadas con la letras D1 a la D7 referidas a recibos de pagos de la ciudadana M.T.F., con identificación de la empresa y firma autógrafa en señal de recibo, y documentales en copias simples marcadas con las letras de la D 8 a la D16 referidas a ofrecimiento de empleo, carta de trabajo, certificado de seguro colectivo, registro de asegurado del Seguro Social y estado de cuneta de ahorro habitacional y copia simple de carnet, en la que se desprende el sueldo que recibía la accionante y el cargo que desempeñaba a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio con base a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece

    Copias simples marcadas con la letras E1 a la E3 referidas a recibo de pago de la ciudadana S.G., con identificación de la empresa y firma autógrafa en señal de recibo, y documentales marcada con la letra de la E2 referida a constancia de trabajo en la que se desprende el sueldo que recibía la accionante y el cargo que desempeñaba a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio con base a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece, y marcada con la letra E3 planilla de liquidación de antigüedad, a la qua este juzgador la desecha del debate probatorio por carecer de firma autógrafa en señal de recibo y así se establece.

    PRUEBAS DE LAS CODEMANADAS

    Las codemandadas no promovieron pruebas.

    La parte actora consignó copa certificada de la resolución dictada por Ministerio del Trabajo en la audiencia de juicio, en perfecta aplicación de lo establecido en el art. 156 LOPTA, que fue reconocidas por las demandadas, probando, en concordancia con la confesión del apoderado de éstas, la fecha en que fueron notificados de la resolución n° 3.369 dictada en fecha 31 de agosto de 2004, en fecha 03 de marzo de 2005.

    Los apoderados de las partes confesaron, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

    Los apoderados de los demandantes, que las relaciones de trabajo de sus mandantes terminaron cuando éstos deciden irse a los Tribunales porque de ellos emanó la decisión.

    El apoderado de las demandadas, que reconoce la existencia de relaciones de trabajo con los accionantes porque así lo estableció la resolución ministerial.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, este Tribunal debe establecer la solidaridad de las codemandadas de autos como unidad económica, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

    La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

    En el caso de autos, de las pruebas analizadas y valoradas precedentemente, específicamente y de la carga que tenia la representación de las codemandas a los fines de desvirtuar dicha pretensión aducidas por las accionantes y no lo hizo, razon por la cual este Juzgador establece que existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman, por lo que son solidariamente responsables. Así se decide.

    Asi mismo del análisis de las pruebas aportadas, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones

    Se dejó establecido que de las defensas de las codemandas accionadas fue, que los reclamantes fueron contratados y prestaron servicios bajo relación de dependencia de un tercero («Four Seasons Caracas», operadora del «Hotel Four Seasons») y que a través de la resolución ministerial referida por los demandantes acordó expresamente que surtía sus efectos una vez que fuese notificada la última de las partes, lo cual no ha sido cumplido o no consta en autos, y como consecuencia no adeuda nada por los conceptos de salarios caídos.

    Así mismo en cuanto a que el apoderado de las demandadas reconoció, en aplicación de lo previsto en el art. 103 LOPTRA, la existencia de relaciones de trabajo con los accionantes, razón por la que se hace innecesario escudriñar en los demás elementos de autos y estableciéndose que las partes estuvieron bajo una relación laboral.

    Con relación a que las accionadas están en lo cierto cuando expresaron que la resolución ministerial referida por los demandantes acordó expresamente que surtía sus efectos una vez que fuese notificada la última de las partes, pues como se señalara anteriormente, la resolución n° 3.369 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada del entonces ViceMinisterio del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por los actores como conformantes de un grupo de trabajadores de las empresas coaccionadas y ordenó sus reincorporaciones a sus sitios de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de la última de las partes.

    Ahora bien, como se dejó establecido que la notificación de las partes (actores y demandados) se llevó a efecto, en fecha 03 de marzo de 2005 a traves de la publicación en prensa del Diario VEA

    Siendo así, se impone establecer que los salarios caídos de los reclamantes se causaron desde el 03 de marzo de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2007, fecha ésta en que se interpusieran la demanda folio 189 de expediente, tal y como fue establecido por el acto administrativo, que establece que los salarios caídos corren desde la fecha del despido hasta su reincorporación o cuando el trabajador renuncie voluntariamente al reenganche, y una de las formas de renuncia es precisamente, cuando opta por demandar el pago de sus prestaciones sociales, pago éste que sólo se recibe cuando concluye o finaliza la relación de trabajo.

    Asi las cosas tal y como fue establecido en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, número 463 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., se dejó asentado lo siguiente:

    ´… si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por éste concepto, y en el caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria en razón que se estaría frente a la mora del demandado, al no cancelar oportunamente, como en el presente caso, los salarios caídos al momento de la ejecución de la providencia administrativa…´.

    En consecuencia, se considera que proceden en el caso de autos los salarios caídos desde el 6-5-2004 hasta la fecha de introducción de la demanda (…)».

    Asi las cosas se procede a determinar la forma de la extinción de la relación laboral, en lo que se establece tal y como fue alegado por la representación de los actores que se dirigieron a la empresa a los fines de ser reenganchados y con una actitud contumaz por parte de las codemandadas de no reengancharlos y bajo el argumento de la representación del apoderado judicla de las codemandadas quien manifestó que era imposible reengancharlas por cuanto la empresa estaba cerrada, en virtud de que tenia una sanción impuesta por un Tribunal, que no les permitía su funcionamiento, situación esta que a juicio de quien decide no hay en las actas procesales del expediente elemento alguno en que se pueda sustentar dicha excepción.

    Ante tal situación y bajo la imposibilidad de poder obligarlos a darle cumplimiento a la P.A. los actores se consideraron despedidas y procedieron a demandar el pago de las prestaciones en virtud del incumplimiento de la demandada a reengancharlos a su puesto de trabajo, y bajo estas consideraciones se establece que las relaciones laborales existentes de los accionantes devino por despido injustificado y . Así se declara.

    Se tiene como cierto en virtud de que las codemandas no contradijeron ni desvirtuaron las duraciones de los vínculos de trabajo, ni los salarios invocados en las demandas en tal sentido se establce:

    MARBYS ACOSTA, por haber prestado servicios desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2007, haber finalizado la relación por despido injustificado y devengo un salario promedio mensual de Bs 259.169,29:

    N.B., por haber prestado servicios desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2007, haber finalizado la relación por despido injustificado y devengo un salario promedio mensual de Bs 259.169,29:

    A.S., por haber prestado servicios desde el 26 de marzo de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2007, haber finalizado la relación por despido injustificado y devengo un salario promedio mensual de Bs 316.502,94:

    M.F., por haber prestado servicios desde el 04 de diciembre de 2000 hasta el 22 de noviembre de 2007, haber finalizado la relación por despido injustificado y devengo un salario promedio mensual de Bs 220.000,00:

    S.S.L., por haber prestado servicios desde el 04 de diciembre de 2000 hasta el 04 de diciembre de 2000, haber finalizado la relación por despido injustificado y devengo un salario promedio mensual de Bs 399.278,38

    Por tales razones, este Juzgador declara con lugar las demandas interpuestas. Así se decide.

    Y se ordena a cancelar a las codemandas a las trabajadoras accionantes debidamentes identificadas los siguientes conceptos: antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado articulo 225 eiusdem, utilidades fraccionadas articulo 146 eiusdem, indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio que se estableció en la parte motiva del presente fallo y los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la Resolución Administrativa es decir desde el 03 de marzo de 2005 hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir hasta 22 de noviembre de 2007 108, para lo cual se ordena nombrar experto contable quien realizará los cálculos tomando en cuenta los salarios devengados por las trabajadoras en los diferentes períodos y que se señalan anteriormente, así como las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional para cada período, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que se designa un solo experto contable a los fines de que realice los respectivos cálculos de prestaciones sociales tomando en consideración los salarios establecidos en la parte motiva, cuyos gastos serán sufragados por la parte perdidosa de este Procedimiento . ASÍ SE ESTABLECE.

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR las demandas interpuestas por las ciudadanas: ACOSTA G.M., N.B.B., A.M.S., M.T.F., y SIKLVYA S.L. contra las sociedades mercantiles denominadas: CONSORCIO BARR, S.A.» Y «PAY ROLL, S.A, ambas partes identificadas en los autos, condenándose a las demandadas a pagar a los actores los siguientes conceptos Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado.

    Igualmente, se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación de los montos ordenados a pagar a los actores, mediante una experticia complementaria del fallo y para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el art. 159 LOPTRA, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del art. 108 LOT hasta la ejecución definitiva del fallo; y 3) la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 LOPTRA.

    Todas las cantidades que resulten de las experticias serán expresadas conforme al bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    Se condena en costas a las codemandadas.

    Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce 14 de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    G.D.M.

    La Secretaria,

    M.M..

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