Decisión nº 0782 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

ASUNTO: EP11-R-2008-000091

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE M.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.521.089

APODERADO

Y.B. y K.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.650 y 115.155

DEMANDADO

Industrias Aero Agrícola, C.A. inscrita en el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 480, tomo 2-G de fecha 09 de Agosto de 1954

APODERADOS

R.G., M.V., S.J. e Eunizet Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219, 114.905, 111.892 y 58.986 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de Julio de 2008, la cual fue oída y remitida a esta alzada y después de celebrada como fue la audiencia de apelación, las partes expusieron lo siguiente:

La parte demandada apelante

Señalo que en las actas procesales se evidencia claramente que la su representada mantuvo una relación comercial con la Sociedad Mercantil Aeronáutica Gross, C. A, un contrato de naturaleza mercantil y nunca con el ciudadano M.G.G., ya que esta persona no le presto servicios de manera personal a su representada.

Que el Juez de Juicio no aplico de manera correcta el test de ajenidad.

La parta demandante

Señala que en las actas procesales se evidencia que el ciudadano M.G.G. presto sus servicios de manera personal para la empresa demandada y que ello se desprende de las actas procesales.

III

TRABAZON DE LA LITIS

Fue presentada demanda el 01 de Agosto de 2007, por cobro de prestaciones sociales, en la cual se señalo que el ciudadano M.G.G. comenzó sus labores para la empresa Industrias Aero Agrícola, .C.A como primer oficial de aeronaves ATR-42-72 desde el 02 de Febrero de 1997 de 1998 hasta el día 30 de Septiembre de 2006, se le notifico que a partir del 04 de Octubre de 2006, no se efectuarían mas vuelos, y reclama el pago de Bs.178.253.000,80 conforme a los conceptos descritos en el libelo de la demanda.

En la contestación de la demanda que “contrató los servicios de la Sociedad Aeronáutica Goss, C.A, con el objeto de que esta empresa se encargase del servicio de transporte de pasajeros en aeronaves ATR-42-72, lo que quiere decir que jamás presto un servicio directo y personal con su representada, ya que dicha relación era eminentemente de naturaleza mercantil”.

Señala igualmente que “es falso que el señor M.G.G., haya laborado para mi representado (…) lo único que existió entre esta empresa que representa el señor M.G.G. y la empresa IAACA fue una relación de índole mercantil y no laboral.

Así mismo expreso que nada se le adeuda a la parte actora, dado que nunca hubo una relación de naturaleza laboral

De la forma en que contestadas la demanda, le corresponde a la parte demandada demostrar la relación de naturaleza mercantil alegada. La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.C., contra la sociedad mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C. A,

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

  1. Marcado con la letra “A”, cuatro carnets de identificación, los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio;

  2. Marcados con la letra “B”, copias al carbón de “comprobantes de Pago”, los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio;

  3. Marcado con la letra “C”, copias simples de “Planilla de Programación de Vuelos para Pilotos”, los cuales no pueden ser valorados como medios probatorios válidos por cuanto de las mismas no se evidencia que emanen de ninguna de las partes en el presente juicio;

  4. Marcado con la letra “D”, copias simples de “Registro de Vuelos de los Pilotos”, los cuales no pueden ser valorados como medios probatorios válidos por cuanto de las mismas no se evidencia que emanen de ninguna de las partes en el presente juicio;

  5. Marcado con la letra “E”, copias al carbón de Recibos de pago, los cuales no pueden ser valorados como medios probatorios válidos por cuanto fueron validamente atacadas mediante la impugnación;

  6. Marcado con la letra “F”, “Comunicación” el cual no puede ser valorado como medio probatorio válido por cuanto fue atacada mediante el desconocimiento de la firma y la parte promovente no insistió en hacer valer tal documental;

  7. Marcado con la letra “G”, “Comunicación” el cual no puede ser valorado como medio probatorio válido por cuanto fue atacada mediante el desconocimiento de la firma y la parte promovente no insistió en hacer valer tal documental;

  8. Marcado con la letra “H”, promueve en copia simple “evaluaciones” realizadas al actor, los cuales no pueden ser valorados como medios probatorios válidos por cuanto fueron validamente atacadas mediante la impugnación;

  9. Marcado con la letra “I”, promueve en copia simple “circulares”, los cuales no pueden ser valorados como medios probatorios válidos por cuanto fueron validamente atacadas mediante la impugnación;

  10. Marcados con la letra “J”, promueve en original cinco “constancias de trabajo” las cuales no puede ser valorado como medio probatorio válido por cuanto fue atacada mediante el desconocimiento de la firma y la parte promovente no insistió en hacer valer tal documental;

  11. Marcados con la letra “K”, promueve en copia simple “carta de aprobación” la cual no puede ser valorado como medio probatorio por cuanto fue validamente atacada mediante la impugnación;

  12. Marcados con la letra “L”, promueve en copia simple “manual básico de operaciones” la cual no puede ser valorado como medio probatorio por cuanto fue validamente atacada mediante la impugnación.

    La parte actora promovió adicionalmente el mecanismo de la Exhibición de documentos de la parte demandada, lo cual fue admitido por el Tribunal. Sin embargo, en la oportunidad de su evacuación en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió los documentos, alegando que los mismos no reposan en los archivos de la empresa. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideran como ciertos los documentos identificados anteriormente en los numerales “6”, “8”, “9”, “11” y “12”

    Parte demandada:

  13. Marcado con el número uno (02) contentiva de 192 folios útiles, los originales de recibos de pago desde el 31 de julio de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2002, por los servicios prestados por la Sociedad Mercantil AERONÁUTICA GOSS, C.A., los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio;

  14. Marcado con el número tres (03) contentiva de 142 folios útiles, los originales de recibos de pago desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2005, por los servicios prestados por la Sociedad Mercantil AERONÁUTICA GOSS, C.A., los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio;

  15. Marcado con el número cuatro (04) contentiva de 54 folios útiles, los originales de recibos de pago desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, por los servicios prestados por la Sociedad Mercantil AERONÁUTICA GOSS, C.A., los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio;

  16. Promovió copia simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil AERONÁUTICA GOSS, C.A., la cual no puede ser valorado como medio probatorio por cuanto fue validamente atacada mediante la impugnación.

    Ahora bien, del análisis del acervo probatorio se evidencia la existencia de una relación mercantil entre dos empresas, INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.) y la empresa AERONÁUTICA GOSS, C.A. del cual el actor es accionista.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes, se observa que el fundamento del recurso de apelación radica en que el Juez de instancia no analizo correctamente el libelo de la demanda y la contestación, ya que tampoco analizo las pruebas. En segundo lugar, en cuanto al test de ajenidad, el Juez de Juicio se extralimito, en valorar los hechos, específicamente en cuanto al salario alegado, se acogió los cálculos numéricos presentados por la parte actora.

    Que en realidad lo que sucedió, es que el ciudadano M.G.G. mantuvo una relación de naturaleza mercantil con su representada, gestada a través de la Sociedad Aeronáutica Goss, C.A cuyo objeto era que se encargase del servicio de transporte de pasajeros en aeronaves ATR-42-72, lo que quiere decir que jamás presto un servicio directo y personal con su representada, ya que dicha relación era eminentemente de naturaleza mercantil. Así mismo, expresa que de las pruebas se desprende que nunca hubo prestación de servicio del actor para su representada

    Esta alzada para resolver, observa:

    En el presente caso, al actor señala claramente que se desempeñaba como Capitan de la aeronave ATR-42-72 a favor de la Sociedad Mercantil Industrial Aero Agrícola, C.A. (I.AACA) “..utlizadas por la empresa para el transporte de pasajeros”

    Mas adelante agregó, que “ el patrono exigió como modalidad para el cumplimiento de la obligación, la constitución de una empresa (…) que para “…el pago del salario devengado por el trabajador, el patrono le exigió (…) la constitución de una empresa, que fue”…. constituyo entre su poderdante y la ciudadana Yraida Coromoto R.d.G..

    La empresa demandada, en su contestación de la demanda expreso que nunca contrato al actor como su trabajador, sino que “contrato los servicios de la Sociedad Mercantil Aeronáutica Goss, C.A. con el objeto de que esta empresa se encargase del servicio de transporte de pasajeros en aeronaves ATR-42-72, lo que quiere decir que jamás presto un servicio directo y personal con su representada, ya que dicha relación era eminentemente de naturaleza mercantil”.

    Señala igualmente que “es falso que el señor M.G.G., haya laborado para mi representado (…) lo único que existió entre esta empresa que representa el señor M.G.G. y la empresa IAACA fue una relación de índole mercantil y no laboral.

    Pues este modo de contestación de la demanda, trae como consecuencia una admisión de una prestación de servicios de naturaleza mercantil, con lo cual se activa la presunción de existencia de relación de trabajo, y coloca sobre el demandado la carga probatoria de demostrar esa naturaleza mercantil argüida.

    Por tanto, el punto controvertido, es si el actor prestaba servicios de manera subordinada y por cuenta de la empresa demandada o por el contrario como persona natural constituyo una empresa denominada Aeronáutica Goss, C.A, por medio de la cual, “se encargaba del servicio de transporte de pasajeros en aeronaves ATR-42-72, instrumentándose esa relación por medio de un contrato de naturaleza mercantil, el cual no consta en las actas procesales, y ello es carga del demandado. Sin embargo, en la hipótesis que el mismo se hubiere efectuado y dado que estamos frente a la figura de suministro de personal, el mismo debe constar por escrito, situación esta no evidenciada en el presente expediente.

    Conforme a la doctrina Jurisprudencial pacifica y de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, se insiste que la distribución de la carga de la prueba corresponde al demandado, puesto que debe demostrar la naturaleza de la relación que le unió al demandante, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal y la califico de naturaleza mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.), siendo en consecuencia carga procesal del demandado abatir la presunción de existencia de un contrato de naturaleza laboral.

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que consta una copia del Registro Mercantil de la Sociedad Aeronautica Goss, .C.A, con lo cual se evidencia la existencia de dicha Sociedad. Sin embargo, al admitirse que la prestación de servicio se instrumentaba a través de esa persona jurídica, y activarse la presunción de la contrato de trabajo, es indispensable que el demandado demostrase la naturaleza mercantil del vinculo contractual, y que el mismo evidentemente existiese.

    Consta en las actas una serie de recibos que evidencian los pagos (folios 229 al 639) efectuado por la empresa la Sociedad Mercantil IAACA a la Sociedad Aeronautica Goss, .C.A . de acuerdo a una relación de horas de vuelo efectuados por el primer oficial de la Línea LAI IACCCA M.G.G., lo cual se adminicula respalda con los carnets que obran al folio 77 que fueran expedida por la demandada, en los cuales se acreditan al actor como primer oficial de dicha línea área.

    De igual manera, llama a la atención que la Sociedad Mercantil Aeronáutica Goss, C.A, el valor de su paquete accionario para el año 1997 era de cien mil bolivares para la fecha.

    De las documentales antes indicadas, no se desprende que las sociedad mercantil Aeronáutica Goss, C.A., haya asumido riesgo alguno en la actividad contratado, mas aun no se demostró en las actas que tuviese un equipo de trabajo, presentase una facturación, con lo cual asumiría una responsabilidad fiscal, y menos si tuviese otros clientes distintos a su único cliente la Sociedad Mercantil IAACA, con lo cual no se evidencia que efectivamente esa empresa funcionase como tal.

    La Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada ha establecido que cuando estemos sin lugar a dudas frente a una relación prestacional, en la que sea discutida su naturaleza, es necesario recurrir más allá de los elementos tradicional de la relación laboral y redescubrir el elemento de la ajenidad para determinar quien asume los riegos dentro de esa relación jurídica.

    En es línea encontramos, las sentencias proferidas en los casos M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), dictada en fecha 13 del mes de agosto de 2002., la cual es ratificada en el caso de J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A. en fecha 11 días de mayo del año 2004, y mas recientemente en el caso Promar Televisión ha establecido:

    .

    Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

  17. 1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y como la prestación de primer oficial de a bordo y no que una empresa determinada se dedicase a esta actividad, mas aun existen pruebas fehacientes de una prestación de servicio personal y subordinado como piloto, como son los carnets expedidos por la demandada.

  18. 2. No hay flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, dado que los vuelos y el suministro del personal es planificado por la demandada.

  19. 3. Propiedad de Bienes y Equipos, era de la empresa demandada, sin que el trabajador asumiese los riesgos propios de la actividad ejecutada

  20. La posibilidad de contratar personal. De las actas no emergen estos hechos.

  21. La naturaleza de la contraprestación, esta comprendida mediante una remuneración fija de 4.000.000,00 monto que nos es suficiente para que una empresa genere ganancias para los socios que la integran y menos aun para mantener los gastos operativos.

    De lo antes expuesto no emerge la existencia de una verdadera relación mercantil, sino por el contrario la parte demandada no logro de demostrar la misma, por lo que en consecuencia se tiene por cierto la existencia de una relación eminentemente laboral.

    De igual manera, respecto al salario, es necesario indicarle que el demandado fundo su defensa en la inexistencia de una relación de trabajo, y nada alegó respecto –salvo negarlo la procedencia del pago del mismo. Por tanto, al declarase la existencia de una relación de trabajo de naturaleza laboral, la misma per se debe ser remunerada y al no obrar elementos que enerven la pretensión del actor al respecto trae como consecuencias, que sean cierto los salarios alegados por el demandante.

    Es de recordar, que en materia laboral priva el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, según el cual lo que determina la existencia del contrato de trabajo, no son los acuerdos iniciales plasmados por las partes, sino la forma como se ejecute el mismo, y en el presente caso, aunque las partes hayan quizá pretendido instrumentar un contrato que engendrase una relación de naturaleza mercantil, el tracto de la misma, era eminentemente laboral. , ya que permitir lo contrario, seria restarle el carácter imperativo de la normativa laboral

    En consecuencia, esta alzada declara que la relación que unió al actor con la demandante es de naturaleza eminentemente laboral, y que la misma se inicio el día 02 de Febrero de 1997 y culmina en fecha 04 de Octubre 2006, y por despido injustificado, dado que hasta ese periodo se efectuó la prestación efectiva de servicios. Para efectuar los cálculos se tomara en consideración los salarios alegados por el trabajador en el libelo de la demandada

    De la prestación de Antigüedad

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 40.571.138,71 por concepto de Prestación de antigüedad, calculado sobre la base de un salario variable que dependía de las horas de vuelo efectuadas por el actor.

    Tomando en cuenta que el tiempo de servicio, este Juzgado procede a efectuar los cálculos tomando en consideración los salarios alegados y las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, efectuándose el cálculo del salario integral con base a los siguientes cálculos:

    Una vez determinado el salario integral devengado mes a mes desde el inicio de la relación laboral, solo resta a este Juzgador determinar el monto que le correspondía por prestación de antigüedad, con base a 5 días por cada mes efectivamente trabajador a partir del tercer de iniciada la relación de trabajo, con base a los siguientes cálculos:

    De lo antes descrito se ordena el pago de la suma de Bs. 41.205.610,78, por concepto de Prestación de Antigüedad causada, mas los intereses sobre prestaciones sociales generados por las mismas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    De igual manera de conformidad con el primer aparte del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo se ordena el pago de 2 días de prestación adicional acumulativos hasta 30 días, por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses después del primer año de iniciada la relación de trabajo, ordenándose en consecuencia el pago de 90 días de salario lo que nos da un total de Bs.8.696.516,39, con base a los cálculos siguientes:

    Ahora bien la sumatoria de los conceptos antes indicados asciende a la cantidad de Bs. 49.902.127,17, que son equivalentes a Bs.F.49.902,13, suma esta que se ordena cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide

    De las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no pagado

    Señala el trabajador que jamás disfruto los periodos vacaciones a lo largo de la relación de trabajo, es decir, desde 1997 hasta el año 2006.

    En tal sentido, y demostrado como esta, el vinculo laboral entre el actor y la empresa demandada, y no habiendo pruebas de que el actor haya disfrutado su periodo vacacional, se ordena el pago del mismo a razón de 15 días por cada año por concepto de vacaciones y de 7 días por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con el articulo 219 y 223 de Ley Organica del Trabajo, así como 1 día adicional en cada uno de los conceptos antes señalados, con base al ultimo salario normal promedio de Bs.147.333,33, lo que nos da la suma Bs.39.779.999,10 o Bs.F 39.779.999,10, que se ordenan cancelar al actor, con base a los siguientes cálculos:

    Vacaciones Fraccionadas

    Establece esta norma que el trabajador tendrá derecho a un pago proporcional al tiempo servicio por concepto de vacaciones (articulo 219 LOT) y bono vacacional (Articulo 223 LOT) en caso de terminación del contrato por causa distinta al despido justificado, calculado con el ultimo salario normal., tomando en cuenta el tiempo de servicio de En lo referente a la primera relación de trabajo, la cual tuvo una duración de 9 años y 8 meses y 2 días, le corresponde un pago proporcional con base al ultimo salario normal de Bs. 147.333,33, tal y como ordena el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los siguientes cálculos:

    Vacaciones:

    24 días X 8 meses = 16 días

    12 meses

    Bono Vacacional

    16 días X 8 meses = 10,66 días

    12 meses

    Le corresponden 26,66 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 147.333,33, se le deben cancelar a la parte demandante por este concepto la suma de Bs.3.927.906,57, que son equivalentes a la suma de Bs.F.3.927,91, los cuales se ordenan cancelar: Así se decide.

    De las utilidades y de las utilidades fraccionadas

    En el caso de autos ha quedo demostrada la existencia del vinculo laboral, así como la falta de pago de este concepto pagadero todos los Diciembres de cada año, ya que en las actas procesales no se evidencia la fecha de cierre de ejercicio económico.

    En virtud de lo expuesto solo resta ordenar su pago, dado que en las actas procesales no se evidencia el mismo sobre la base del salario normal promedio del último año de prestación de servicios, se ordena el pago de Bs.19.337.499,56, o su equivalente en Bs.f.19.337,50, con base a los siguientes cálculos:

    Indemnización por despido

    Debido a que él actor fue objeto de un despido injustificado, y tomando en consideración, que el tiempo de servicio prestado fue de 9 años y 9 meses, le corresponde la cantidad de Bs.33.581.144,10 o su equivalente de Bs.F.33.581.144,10, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al pago de 150 días por concepto de indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 60 días calculados con el último salario integral de Bs.159.910,21, y todo ello sobre la base la siguiente operación aritmética:

    Indemnización por antigüedad

    150 días x Bs. 159.910,21= Bs.23.986.531,50

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso

    60 días x Bs.159.910,21 = Bs.159.910,21

    La sumatoria de todos estos montos nos un total de ciento cuarenta y seis millones quinientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolivares con 30 sentimos (Bs.146.529.659,30) o ciento cuarenta y seis mil quinientos veintinueve bolivares con sesenta y seis céntimos (Bs.f.146.529,66) mas las cantidades que resulten por corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:

    Intereses Moratorios.

    Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.

    Corrección Monetaria:

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    Intereses sobre prestaciones sociales

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem.

    El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.

    Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido, condenándose en costas del recurso a la parte demandada apelante. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 22 de Julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 22 de Julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordena la Sociedad Mercantil Industria Aero Agrícola, CA (IAACA) cancelar al ciudadano M.G.G. la suma de de ciento cuarenta y seis millones quinientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolivares con 30 sentimos (Bs.146.529.659,30) o ciento cuarenta y seis mil quinientos veintinueve bolivares con sesenta y seis céntimos (Bs.f.146.529,66), mas las cantidades que resulten por corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:55 p.m. bajo el No.112 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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