Decisión nº 271 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Exp. 36027

DECLARACIÓN

DE CONCUBINATO

SENT.271

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.P.S., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.175.998 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.C.D.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº17.899.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ, M.R. y M.J.M.S., M.Á.M.P. y la menor JHOSSELYN MARCACCIO PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, con domicilio los tres primeros en el municipio Cabimas del estado Zulia y el cuarto de los nombrados domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: Declaración de Concubinato.

ADMISIÓN: cuatro (04) de Mayo de 2010.-

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, se le dio entrada a la presente demanda ordenándose a emplazar a los ciudadanos BEATRIZ, M.R. y M.J.M.S., M.Á.M.P. y la menor JHOSSELYN MARCACCIO PÉREZ, anteriormente identificados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal en el lapso de veinte días hábiles de despacho siguientes una vez de que conste en actas la ultima citación, mas un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación a la presente demanda, ordenándose a su vez librar edicto y publicarlo en los diarios Panorama y Regional, durante sesenta días, dos veces por semana.

En diligencias de fecha once de mayo del presente año 2010, la ciudadana demandante consigna los recaudos y los emolumentos necesarios para que sea practicada la citación personal de los ciudadanos demandados, en esa misma fecha otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio I.C.D.P., OLEICA H.S. y M.E.A.I., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº17.899, 60.197 y 20.213, respectivamente; asimismo, en esa misma fecha procedió el ciudadano alguacil natural de este Tribunal según exposición manifiesta haber recibido por parte de la demandante de los emolumentos requeridos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha trece (13) de mayo del año 2010, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a que indique el nombre del curador de la ciudadana JHOSSELYN MARCACCIO PÉREZ.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, la abogada en ejercicio I.C.D.P., anteriormente identificada, solicita a este Tribunal decline la competencia de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le corresponda en distribución.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, alega la demandante en su escrito libelar lo siguiente:

"…Pido la citación de los herederos conocidos, ciudadanos B.M.S., M.R.M.S., M.J.M.S., M.Á.M.P. y JHOSSELYN MARCACCIO PÉREZ… omissis… JHOSSELYN MARCACCIO PÉREZ, menor de edad, y en la persona que designe como curador el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial... ".

De lo transcrito anteriormente, se infiere claramente que en la controversia aparecen como demandados los ciudadanos B.M.S., M.R.M.S., M.J.M.S., M.Á.M.P. y JHOSSELYN MARCACCIO PÉREZ, ésta ultima menor de edad conforme se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio seis (06) del presente expediente.

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

Es precisamente, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente la adolescente JHOSSELYN MARCACCIO PÉREZ como co-demandada, que esta juzgadora en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a la misma, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de familia, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de Declaración de Concubinato seguido por A.D.J.P.S. en contra de B.M.S., M.R.M.S., M.J.M.S., M.Á.M.P. y JHOSSELYN MARCACCIO PÉREZ, y se acuerda la remisión a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de éste juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por A.D.J.P.S. en contra de B.M.S., M.R.M.S., M.J.M.S., M.Á.M.P. y JHOSSELYN MARCACCIO PÉREZ, ya identificados en actas.-

  2. SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales, ofíciese a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) a los fines de su distribución. Ofíciese.-

  3. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) días del mes de Junio del año dos mil diez.- Años:200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.L.S.,

Abog. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.271, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.Á.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 01 de Junio del año 2010

LA SECRETARIA,

FM

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