Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2006-000143

ASUNTO : EP01-R-2008-000091

PONENTE: A.P.P.

ACUSADO: EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A. (EDIMACA) y ELIO MARCACIO BAGAGLIA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

REPRESENTANTES: ABGS. P.A.P.M.; G.A.P.M. Y MAYELIET RODRÍGUEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. N.I..

DELITO: VERTIDO ILÍCITO EN CONDICIÓN CULPOSA; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 EJUSDEM

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: P.A.P.M.; G.A.P.M. y Mayeliet Rodríguez, en sus condiciones de representantes de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES MARCACCIO C.A. (EDIMA C.A.), contra la sentencia publicada en fecha 22/07/2008 por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:

“…omissis… en fecha 05/02/05, siendo las 9:00 horas de la noche, se informo por parte del Tte. (GN) Mora, Jefe de Investigaciones Penales del Destacamento N° 14, de la Guardia Nacional, que según versiones de campesinos y habitantes de las Riveras del Río S.D., había una Sustancia aceitosa que cubría gran parte del cuerpo del señalado Río S.D.; inmediatamente al tener dicho conocimiento se desplegó un operativo conjunto con varias fuerzas Policiales del Estado lográndose ubicar el foco de emisión del referido contaminante, para lo cual se realizo un patrullaje aguas arriba por las riveras; culminando a la altura del sector conocido como Tierra Blanca, Municipio Barinas, en predios de la Finca lleva por nombre “Tres Aceites”, lugar donde se encuentra instalada una Planta Procesadora de Asfalto Liviano denominada “EDIMA C.A”. Una vez allí se pudo constatar la presencia de un tanque tipo cisterna utilizado a escasos metros de las orillas del cuerpo de agua del Río S.D.; en donde se pudo observar que una de las válvulas de descarga del señalado contenedor se encontraba totalmente abierta, lo cual produjo el derrame de la totalidad del liquido contenido, el cual por efecto de la gravedad y caída libre fue a incorporarse totalmente a las aguas del Río S.D.. Como parte de las investigaciones realizadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico se logro demostrar que la Empresa EDIMA CA se encontraba operando, para el momento de los hechos; ocupando parte de la zona protectora del Río S.D., la cual es un Área Bajo Régimen de Administración Especial por mandato legal según el Art. 15 Numeral 2do de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; constituyéndose dicho acto en una actividad susceptible de degradar el ambiente, por no contar con la autorización del Ministerio Del Ambiente, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente…Omissis…”.

Los que dieron origen a la Sentencia Condenatoria publicada por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/07/2008, en la causa signada con el N° EJ01-X-2006-000143, nomenclatura de ese Tribunal, donde estableció lo siguiente:

….Omissis… PRIMERO: CONDENA a la empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C. A. (EDIMACA); Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actual Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09/07/1984, bajo el N° 302, Tomo VII, de los Libros llevados por dicho Despacho; representada por el ciudadano E.M.B., venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.370.926, casado, natural de Italia, grado de instrucción Ingeniero Civil, hijo de D.B. (V) y G.M. (F), residenciado en la calle Vargas, Quinta Villagramar, Boconó Estado Trujillo; AL PAGO DE TRECIENTOS VEINTICINCO (325) DIAS DE SALARIOS MINIMOS, por ser responsable en el delito VERTIDO ILICITO, en condición Culposa; previsto y sancionado en el Artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, concordancia con el articulo 9 ejusdem; en concordancia con el articulo 37 del Código Penal venezolano vigente y el en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la movilización del tanque donde era almacenado el RC2, ubicado en la Planta Procesadora de Asfalto Liviano EDIMA C.A, ubicada en los predios de la finca Los Tres Aceites, en el Sector Tierra B.M.B., a los fines de que se de estricto cumplimiento a las normas de Prevención y Medidas de Seguridad para la conservación defensa y mejoramiento del Ambiente en beneficio de la calidad de Vida, en consecuencia, removido el referido tanque se ordena la instalación de una Válvula de seguridad que impida su manejo sin el estricto cumplimiento de Medidas de Control y Vigilancia, todo ello al articulo 25 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ambiente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en este sentido, en atención al daño causado como consecuencia del hecho punible que ha quedado demostrado, este Tribunal, no establece la prohibición que ordena dicha norma…CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico procesal Penal se rectifica la pena impuesta según la dispositiva dictada por este tribunal, en la cual se establece como pena a imponer la multa de Trescientos veinticinco salarios mínimos, siendo lo correcto la cantidad de trescientos veinticinco días de salarios mínimos. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la rectificación aquí efectuada…Omissis…

.

II

IMPUGNACIÓN

Los Abogados: P.A.P.M.; G.A.P.M. Y MAYELIET RODRÍGUEZ, en sus condiciones de representantes de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES MARCACCIO C.A. (EDIMA C.A.), exponen en su escrito de fecha 01/10/2008, que fundamentan su apelación en los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas de carácter sustantivas, lo cual hacen al fallo recurrido, según su criterio, una decisión contraria a derecho viciada de nulidad absoluta, toda vez que violenta el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

Manifiestan los recurrentes en el Capítulo III que señalan como: DE LAS DENUNCIAS:

….Omissis…PRIMERA DENUNCIA…violación de la Ley por inobservancia del artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente. Con fundamento en el Artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien ciudadanos Magistrados, la juzgadora no aplicó esta disposición legal, que exime de responsabilidad penal a nuestra representada, sino que tomó en cuenta circunstancias que erróneamente encuadro como conductas culposas, pero lo cierto, es que aun en el supuesto negado de que la empresa haya incurrido en alguna conducta omisiva, esta no fue capaz de producir el daño, lo que produjo el daño fue la conducta dolosa del tercero, y el hecho doloso excluye la responsabilidad culposa …Omissis…

En la que transcriben como SEGUNDA DENUNCIA exponen:

...Omissis...Violación de la Ley por Errónea Aplicación del Artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente, Con fundamento en el Artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien ciudadanos Magistrados, la juzgadora incurre en errónea interpretación de esta norma, en cuanto al primero y al tercero de estos requisitos (por decisión de sus órganos; y siempre que el hecho punible se perpetre en su interés exclusivo o preferente) ya que la misma explica, como es cierto, que la sustancia vertida era almacenada en el tanque por cuanto era utilizada por la empresa en sus actividades propias, por lo tanto para la empresa, el vertido de esta sustancia no representó absolutamente ningún beneficio, por el contrario significó una pérdida para la empresa, por lo tanto el vertido ilícito , que ocurrió por un sabotaje, no fue perpetrado en interés exclusivo o preferente de la empresa, ni tampoco porque así lo hayan decidido sus representantes, ya que, como expresamos en la denuncia anterior, el hecho ocurrió por una acción dolosa, de una persona o personas no identificadas hasta ahora por el Ministerio Público, por lo tanto, no puede el Tribunal justificar el cumplimiento de este requisito , señalando una supuesta omisión de los órganos de la empresa, cuando el hecho ocurrió producto del hecho ilícito doloso de un tercero …Omissis…

.

Finalmente en el capítulo que denominan PETITORIO solicitan:

...Omissis...declare con lugar, decrete la Nulidad Absoluta de la sentencia recurrida, dicte una sentencia propia, conforme a lo establecido en el Artículo 457, y en base a las pruebas que rielan en el Asunto, absuelva a la sociedad mercantil EDIMA C.A…Omissis…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14/10/2008, la Fiscalía Undécima del Misterio Público a cargo del Abg. N.I. dio contestación a cada uno de los puntos atacados por los representantes de la empresa Edificaciones e Inversiones MARCACCIO C.A. (EDIMACA) y finalmente solicita.

...Omissis...Así las cosas, erróneamente señalan los recurrentes que no ha existido una actitud dolosa por parte de la empresa EDIMA en contaminar el Río S. domingo, es decir, que en ningún momento la empresa EDIMA, como una actuación propia de su actividad comercial ordeno el vertido del RC2 en las aguas del Río S.D., obteniendo con ello un lucro, cuando la verdad es que la acción penal ejercida por el Estado Venezolano en la presente causa como ya se explico es por la comisión del delito de VERTIDO ILICITO en condición culposa previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley penal del Ambiente en concordancia con el artículo 09 ejusdem. En tal sentido, la discusión debe centrarse en establecer como la Empresa EDIMA de manera culposa, actuando negligentemente y en irrespeto total a las normas y reglamentos sobre la materia, mantuvo un tanque contentivo de RC2 de su propiedad sobre el talud derecho del río S.D. el cual una vez aperturada la válvula de descarga, paso dicho hidrocarburo a incorporarse a las aguas del río S.D., provocando serios daños al ecosistema en dicha corriente de agua natural. En atención a todos y cada uno de los planteamientos expuestos es que solicito se declare sin lugar la denuncia presentada por los recurrentes por cuanto la juzgadora claramente explicó en la sentencia definitiva el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 03 de la Ley Penal del Ambiente venezolana vigente que permitió demostrar la responsabilidad penal de la empresa…antes identificada, en los hechos que nos ocupan…Omissis…

.

VI

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., A.P.P. Y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Mediante auto de fecha 06/11/2008, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DECIMA (10) Audiencia siguiente a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2008, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la siguiente manera: Dra. M.V.T., Presidenta encargada, Dra. Fanisabel González, Jueza Temporal de Apelaciones, A.P.P., Juez de Apelaciones y su secretaria Carolina Paredes Villafañe, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de ley del Juez Presidente, T.M.I.. Las causas cuya ponencia corresponden al Juez T.M., son entregadas por sustitución de ponencias para su conocimiento a la Jueza Temporal Dra. Fanisabel González.

En fecha 08/12/2008, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Pública, se realizó en los términos siguientes:

Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces M.V.T. (Presidenta Temporal), A.P., Fanisabel González, su Secretaria J.G. y el Alguacil R.Q.. Acto seguido la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, notifica a los presentes que la Abg. Fanisabel González funge como jueza temporal de la Corte de Apelaciones en virtud del que el juez titular y Presidente de la Sala única de esta Corte Dr. T.M., se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, no habiendo objeción por parte de las partes presentes…omissis…se le concede el derecho a la parte recurrente el abogado G.A.P.M., quien expuso: Primera Denuncia, violación de la ley por inobservancia del artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente vigente para la fecha en que ocurrió el hecho el día 05/02/2005, señala que la norma que no se aplicó es la establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente, alega que el daño se aplicó por un tercero y el mismo Ministerio Público en la acusación fiscal señala que se trató de un hecho doloso de manos inescrupulosas, se trató de un hecho criminal cometido por una persona que el Ministerio Público no logró determinar y se condenó por un delito culposo hecho totalmente absurdo, lo que priva en materia ambiental es la relación causal y el resultado de este hecho fue una acción de una persona que no se logró determinar quien fue, desde el inicio de la investigación opuso excepciones en este sentido alego ante el tribunal de Control y ante Juicio y ahora ante esta Corte, se aplicó en forma retroactiva la ley en perjuicio del empresa acusada. Segunda denuncia, violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente, con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo señala los tres requisitos que deben cumplirse para que sea sancionada una persona jurídica, la ciudadana juez de juicio solamente dedica un párrafo a motivar el cumplimiento de estos requisitos, la juzgadora en los fundamentos de derecho de la sentencia erróneamente expone que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente y de los tres requisitos establecidos en ese artículo no se cumplieron dos, el tribunal debió absolver a su defendido. La solución que pretende en razón de estas denuncias analizar y corregir esta situación y tomar una decisión propia, se anule el fallo, tome una decisión propia, absuelva a su representada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. N.I., contestó el recurso de apelación en los siguientes términos, presentó oposición a los alegatos de los recurrentes, han señalado los recurrentes en la primera denuncia la aplicación del artículo 27 de la derogada Ley Orgánica del ambiente, resulta a la empresa también se le abrió un procedimiento administrativo resultando responsable del hecho, no podemos aplicar un procedimiento distinto al presente, en el escrito acusatorio se habla de la responsabilidad de la empresa en condición culposa, lo que ha señalado el legislador es la responsabilidad de la empresa por operar en contra de las normas técnicas, y solicitó se declare sin lugar esta denuncia presentada por los recurrentes y se ratifique la sentencia. En relación a la segunda denuncia fue demostrado ante el Tribunal de Control correspondiente la existencia de un tanque de la empresa Edimaca violando normas técnicas, queda perfectamente demostrado que la empresa tiene instalada en el lugar de los hechos ese hidrocarburo, causando graves daños al ecosistema y al río S.D. y por ende a la colectividad barinesa, la negligencia de la empresa fue lo que quedó demostrado en el debate oral y público, la ley Penal del Ambiente señala el establecimiento de delitos en blanco, que quedaron demostrados en el juicio oral y público, solicita se declare sin lugar las denuncias de los recurrentes y quede firme la sentencia recurrida. La defensa manifiesta que desea ejercer el derecho a replica, la jueza presidenta lo concede dando un lapso de 4 minutos a ambas partes para hacer uso de este derecho. La defensa hizo uso de la replica ratificando brevemente sus denuncias. Por su parte el representante fiscal ejerce la contrarreplica y aclara que en ningún momento el Ministerio público señaló la prevalecencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre la ley penal, sino que la empresa fue sancionada tanto civil como penalmente quedando demostrado el hecho delictivo…omissis…La Jueza presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro las diez audiencias siguientes a hoy para dictar la correspondiente decisión…omissis…

.

IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERA DENUNCIA:

Alegan los recurrentes, Abogados: P.A.P.M.; G.A.P.M. y Mayeliet Rodríguez, en sus condiciones de representantes de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES MARCACCIO C.A. (EDIMA C.A.), violación de la ley por inobservancia de la juzgadora de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente, y ello en virtud de que según el hecho ocurrido y juzgado del derrame de sustancia aceitosa utilizada por la mencionada empresa para la elaboración del producto denominado asfalto, que fue estimada como generador de la comisión del delito de vertido ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, no debió ser calificado como culposo sino más bien y por el contrario como doloso pues fue perpetrado como consecuencia de la conducta dolosa de un tercero, excluyendo la responsabilidad culposa por la que fue condenada la Sociedad Mercantil Edificaciones Marcacio C.A. (Edima C. A.).

Consideran, que la Juzgadora no aplicó la disposición legal supuestamente inobservada y que exime de responsabilidad penal a la empresa por ellos representada, sino que tomó en cuenta circunstancias erróneamente encuadradas como conductas culposas; así mismo, estiman que de haber incurrido su representada en alguna conducta omisiva, esta no fue capaz de producir el daño, concluyendo que fue la conducta dolosa de un tercero la responsable del derrame de sustancia aceitosa, lo que excluye entonces la culpa. Por último señalan, que al haber ocurrido el hecho el día 05-02-05, no debió la recurrida aplicar lo dispuesto en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del ambiente, ya que sería darle efecto retroactivo en perjuicio del acusado, desacatándose el artículo 24 Constitucional y el artículo 2 del Código Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Revisado como ha sido el fallo impugnado, a objeto de determinar si hubo o no inobservancia del artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente, en los términos como lo han planteado los recurrentes, se ha podido apreciar, que la razón no les asiste en cuanto a lo señalado como contentivo de denuncia, pues efectivamente la recurrida estimó como probado con los distintos elementos de pruebas recibidos en la audiencia oral y pública, que el delito de vertido ilícito, tipificado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, ciertamente fue cometido por la Sociedad Mercantil Edificaciones Marcacio C.A. (Edima C. A.)., representada por el ciudadano E.M.B., con carácter culposo, quedando así evidenciado y motivado razonadamente en la sentencia impugnada cuando establece:

…Omissis…la falta o inexistencia de una válvula de seguridad industrial con efectivo mecanismo y diseño de seguridad, así como la falta de una berma de protección o muro de contención o estructura protectora del talud sobre el cual se encontraba el tanque, y la distancia desde la ubicación del tanque (cercano al cauce del Río S.D.), fueron medidas omitidas por la empresa Edima C. A., que se convirtieron en causas suficientes para producirse el derramo sobe las aguas del Río S.D. del líquido contenido en el tanque utilizado por la Empresa Edima C.A. Liquido o sustancia capaz de degradar, contaminar o envenenar el cuerpo de aguas del referido Río S.D.…Omissis…

Siendo así, la calificación jurídica de culposo del delito de vertido ilícito en la causa que nos ocupa, está claramente determinada, ya que el hecho generador de la conducta omisiva en la que incurrió la empresa Edima C.A., quedó determinado por la inexistencia de una válvula de seguridad industrial y por la falta de un muro o estructura protectora de la base sobre la que se encontraba el tanque contentivo de la sustancia aceitosa utilizada para la preparación del asfalto, pues de haber sido diligente en la utilización de una válvula de seguridad adecuada y haber construido un muro protector de la base sobre la que se encontraba el tanque y más aún que el tanque estuviese ubicado a otra distancia del Río S.D., estaríamos ante una conducta normal de la Empresa Edima y no hubiese ocurrido el derrame de la sustancia aceitosa contaminante que afectó el Río S.D.; por lo que, al así quedar probado como en efecto ocurrió con los elementos de pruebas recibidos por la Juzgadora en audiencia oral y pública, la denuncia así planteada por los recurrentes debe ser declarada sin lugar y así se declara.

En cuanto a lo denunciado de aplicación por parte de la sentenciadora del contenido de la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica del Ambiente Vigente, esta Instancia no ha apreciado tal circunstancia, es decir, en ningún momento hubo aplicación de la referida norma y acertadamente fue aplicada la legislación penal ambiental para el hecho que nos ha ocupado y atendiendo al momento en que ocurrió (05-02-05), por lo que al no asistirles la razón, debe declararse sin lugar tal denuncia y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Alegan los recurrentes que hubo violación de la ley por errónea aplicación del artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente por parte de la Juzgadora y ello debido a que según estiman el hecho ocurrió por una acción dolosa de persona o personas no identificadas por el Ministerio Público, siendo así, la Empresa Edima C. A., no debió ser sancionada, por cuanto en la sentencia por errónea interpretación de esta norma se condenó por una acción culposa donde el vertido de la sustancia aceitosa no representó ningún beneficio, por el contrario significó perdida, consideran que hubo un sabotaje no perpetrado en interés exclusivo o preferente de la empresa, ni tampoco por que así lo hayan decidido sus representantes.

La Sala, para decidir, observa:

En atención a esta denuncia, se ha podido constatar que claramente quedó como hecho probado, que la Empresa Edima C.A., es susceptible de responsabilidad penal en cuanto a los hechos del vertido ilícito de una sustancia aceitosa utilizada para la elaboración del asfalto, cual es el objeto social de la referida empresa los que guardan relación directa con su actividad económica y su interés exclusivo y ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley penal del Ambiente. Asimismo, ese líquido derramado ilícitamente se encontraba dentro de un tanque propiedad de la Empresa Edima C.A., y contenía materia prima fundamental para el funcionamiento de la actividad económica, lo que así quedó claramente demostrado durante la audiencia oral y pública cuando fijó la recurrida lo siguiente:

“…Omissis…Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, y con el análisis de los medios probatorios relativos al cuerpo del delito este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado que en fecha 05 de febrero del año 2005 se produjo el vertido de una sustancia aceitosa, de color negro, de fuerte olor característico a petróleo, de alta viscosidad, producto derivado del petróleo utilizado para el procesamiento de mezclas asfálticas; que el derrame de la referida sustancia comienza a la altura de la finca Los tres Aceites ubicada en el sector Tierra B.M.B. donde se encuentra instalada una Planta Procesadora de Asfalto Liviano denominada “EDIMA C.A”, que en el interior de las instalaciones de la referida empresa se encontraba un tanque tipo cisterna utilizado por la mencionada empresa para el almacenamiento de la sustancia que a su vez era utilizada para procesar asfalto, que la sustancia se derrama en ocasión de la apertura de la válvula permitiendo el vaciado de la sustancia almacenada en el referido tanque derramándose la misma y por efectos de la gravedad cae sobre el suelo y se desplaza hasta las aguas del cauce del Rio S.D., extendiéndose a partir de este lugar el liquido derramado sobre ambas márgenes del Rio S.D. y Aguas abajo hasta el lugar donde se encuentra la planta potabilizadora que surte de agua a un sector de la población del Estado Barinas y hasta el canal de riego…Omissis…”.

De lo anterior se concluye, que no hubo errónea aplicación del artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto como se ha determinado con claridad estamos ante la presencia de un hecho típico culposo en donde la Empresa Edima C.A., por omisión de sus órganos, que no tomaron previsiones ni mecanismos de control eficaces en relación con el tanque utilizado para depósito de la sustancia aceitosa necesaria para la elaboración del asfalto, trajo como consecuencia el derrame de dicho producto causando contaminación en el Río S.D. de esta jurisdicción; se trata de actividades propias de la empresa, sustancia útil y proveniente de recursos propios de la misma y por ello su responsabilidad penal con la calificación jurídica dada. Cabe aclarar, que efectivamente se trata de un hecho no imputado a la Empresa Edima C.A., de manera intencional, se trató de una acción omisiva denominada culposa desde el punto de vista jurídico y que por lo tanto dado la magnitud del daño causado al ambiente debe ser objeto de sanción penal y la responsabilidad penal por tratarse de una persona jurídica evidentemente debe recaer sobre la representación legal a cargo de una persona natural por tratarse de una sociedad mercantil y tal conducta está plenamente ubicada dentro de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, relacionado con el artículo 9 ejusdem y 37 del Código Penal; consecuencia de ello, es la declaratoria sin lugar de la presente denuncia y del recurso de apelación que nos ha ocupado, quedando confirmada la sentencia publicada en fecha 22/07/2008 por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por los Abogados: P.A.P.M.; G.A.P.M. y Mayeliet Rodríguez, en sus condiciones de representantes de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES MARCACCIO C.A. (EDIMA C.A.), contra la sentencia publicada en fecha 22/07/2008 por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

Dra. M.V.T..

El Juez de Apelaciones, La Jueza Temporal de Apelaciones,

A.P.P.. Fanisabel González.

(Ponente)

La Secretaria,

J.G..

Asunto N° EP01-R-2008-000091.

MVT/APP/FG/JG/mm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR