Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada CAYCE HERNÁNDEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 103.059, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.944.341, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Agosto de 2007, con motivo de la acción declarativa de fraude procesal y nulidad de actuaciones procesales e inscripciones registrales, propuesto contra los ciudadanos A.A.G.S., R.I.B., R.J.Z., ANUUAR A.D.A. y M.J.M.L., titulares de las cédulas de identidad números 4.712.208, 4.018.457, 8.702.552, 8.700.058 y 4.828.252, respectivamente; representado el primero de los nombrados por la abogada ROSSIE CALDERA, Inpreabogado número 73.517; actuando el segundo de ellos sin asistencia o patrocinio de abogado, por ser profesional del derecho; el tercero, representado por el abogado F.J.C., Inpreabogado número 64.609; el cuarto, representado por la abogada J.D.C.G., Inpreabogado número 9.180 y la última de los nombrados, representada por el abogado N.C., Inpreabogado número 47.801.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada, donde se le dio el trámite de ley al recurso.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir la correspondiente decisión con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 19 de Octubre de 2004, repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y reformado por escrito presentado el 03 de Noviembre de 2004, la preidentificada ciudadana J.M.M. ejerció acción declarativa de fraude procesal y de nulidad de actuaciones procesales y de asientos registrales, contra los igualmente identificados ciudadanos A.A.G.S., R.I.B., R.J.Z., ANUUAR A.D.A. y M.J.M.L.; siendo que este asunto pasó a conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por inhibición del ciudadano Juez que presidía el Tribunal al cual fue repartido inicialmente.

Alega la parte actora que con ocasión de un proceso por cumplimiento de contrato arrendaticio que instauró contra una ciudadana de nombre MIGLEDYS R.C., tuvo conocimiento de que el bien inmueble al cual se contraía tal demanda arrendaticia, ya no le pertenecía, por haberse excepcionado en tales términos dicha demandada, la cual acompañó copia certificada de un convenio homologado en el expediente 19929, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abierto con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano A.A.G.S., contra J.M.M., por cobro de letra de cambio, vía intimatoria.

Continúa narrando la parte actora que procedió a verificar la existencia de dicha causa en el Tribunal del Estado Trujillo, en el que aparece demandada por el ciudadano A.A.G.S., por una obligación cambiaria que manifiesta desconocer por no haberla asumido, así como también manifiesta no conocer a dicho demandante.

Señala la demandante que en el referido proceso contenido en el expediente 19929, se celebró convenio entre el demandante y el abogado R.I.B., actuando éste en representación de J.M.M., no obstante haberle sido revocado el mandato que ejerció en ese proceso, de lo cual había sido notificado por la mandante y sin que se hubiere practicado la intimación de la demandada; siendo que en dicho convenio el preindicado apoderado de la demandada ciudadana J.M.M., obligó a ésta a pagar al accionante o a quien sus derechos hubiere, en la ciudad de Trujillo, el día 30 de Mayo de 2002 y que para garantizar el cumplimiento de esa obligación dio en pago, reservándose el derecho de rescate, los siguientes bienes inmuebles propiedad de la tantas veces nombrada J.M.M., a saber:

1) Unas bienhechurías que conforman una edificación de una sola planta construida con paredes de bloques, techo de platabanda con sus respectivas vigas de carga, piso de granito, ventanas de aluminio y vidrio y puertas de aluminio y vidrio, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, constante de siete locales, tres grandes con dos salas sanitarias cada uno y cuatro pequeños con una sala sanitaria cada uno, fomentadas en una parcela de terreno propiedad de la ciudadana J.M.M., ubicada en la avenida B.d.C.O.d.M.L.d.E.Z., con un área de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados (557 m2), alinderada así: Norte, con terrenos de J.M.M.; Sur, con avenida Bolívar; Este, con propiedad de J.M.M.; y Oeste, con propiedad de W.N.; que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 10 de Diciembre de 1997, bajo el número 38, Tomo 6 del Protocolo Primero.

2) Una parcela de terreno ubicada en la avenida Bolívar con calle C.C., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medias y linderos son los siguientes: Norte, en veintidós metros con cinco centímetros (22,05 mts), calle Comoruco; Sur, en veintidós metros con dos centímetros (22,02 mts), con propiedad de J.M.M.; Este, en cincuenta y cinco metros con treinta y nueve centímetros (55, 39 mts), calle C.C.; Oeste, en treinta y tres metros con setenta y cuatro centímetros (33,74 mts), con propiedad de W.N. y P.P.; siendo la superficie aproximada de este inmueble dos mil trescientos setenta y un metros cuadrados (2.371 m2) y le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el número 10, Tomo 4 del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año en curso (sic).

3) Una bienhechuría consistente en limpieza, mantenimiento y compactación de terreno sobre una parcela de terreno, propiedad de la actora, ubicada en la avenida Bolívar con esquina calle C.C., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en treinta y un metros con cuarenta y nueve centímetros (31,49 mts), con terrenos propiedad de la actora; Sur, en treinta y un metros con diecinueve centímetros (31,19 mts), con terrenos propiedad de la actora; Este, en diez metros con treinta y tres centímetros (10,33 mts), con terrenos propiedad de la actora. Siendo el área aproximada de este inmueble trescientos veinticinco metros cuadrados (325 m2) y le pertenece según documento registrado bajo el número 11, Tomo 4 del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año en curso (sic).

Manifiesta la demandante que tal convenimiento fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el cual, mediante auto del 21 de Mayo de 2002, declaró definitivamente firme la homologación y decretó su ejecución, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Narra la actora que luego de homologado tal convenio, el ciudadano A.A.G.S. procedió a registrarlo con el fin de adquirir en plena propiedad de los inmuebles, ante la referida Oficina Subalterna de Registro, el 21 de Abril de 2003 y quedó protocolizado bajo el número 50, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Señala la demandante que el 22 de Julio de 2003, el prenombrado A.A.G.S. vendió al ciudadano R.J.Z. la parcela de terreno a que se contrae el número 2 del convenimiento (sic), por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo y que tal como consta de la nota de registro de tal documento, que quedó asentado bajo el número 31, Tomo 1 del Protocolo Primero, la Oficina de Registro calculó y cobró el porcentaje correspondiente a derecho de registro, sobre la base de Bs. 196.318.800,oo, monto en que estimó de oficio el valor del inmueble.

Continúa señalando la demandante que por documento registrado el 5 de Febrero de 2004, bajo el número 41, Tomo 2 del Protocolo Primero, R.J.Z. vendió el preindicado inmueble al ciudadano ANUUAR A.D.A., por Bs. 50.000.000,oo y que, tal como consta en la nota de registro, la Oficina de Registro cobró el porcentaje correspondiente a derecho de registro, sobre la base de un valor montante a Bs. 200.000.000,oo.

Señala la actora que está en posesión de los bienes inmuebles ut supra descritos, exceptuando el inmueble que ocupa la ciudadana MIGLEDYS R.C., y que disfruta de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales, por cuanto las personas que fungen como propietarios de los mismos, no han solicitado su entrega material.

Agrega la actora que los hechos narrados, constituidos por maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por medio de un p.f., estaban destinados a sorprender, mediante engaño, su buena fe, en beneficio de los sujetos actuantes en el proceso simulado, en detrimento de los derechos e intereses de la hoy demandante y demandada en el proceso impugnado de fraudulento.

Señala la demandante que tales maquinaciones se manifiestan en todas las actuaciones de tal proceso, adquiriendo las características de fraude procesal, entre las cuales enumera: 1) dolo o fraude procesal stricto sensu, por la conducta del ciudadano R.I.B., al no poner en conocimiento a la actora del cobro de bolívares, por vía intimatoria, por presunta obligación cambiaria, demandado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, arriba mencionado y haberse hecho parte en el proceso estando revocado su poder; 2) fraude por colusión, por el convenio celebrado entre el intimante ciudadano A.G.S. y el abogado R.I.B., negando la actora conocer tanto la obligación cambiaria como al intimante, y al convenir sin su consentimiento el referido apoderado, en la enajenación de bienes inmuebles de su propiedad; 3) simulación procesal, por cuanto todo el proceso mediante la apariencia procedimental, perjudica a una de las partes; 4) abuso de derecho, constituido por el exceso en el uso de una facultad, no contemplada en el poder para disponer bienes inmuebles.

Aduce la demandante su condición de víctima del proceso que señala de fraudulento y por tanto, interesada en el ejercicio de la presente acción que, conforme a la reforma del libelo de la demanda, en lo que respecta al petitum, propone por fraude procesal para demandar la nulidad de las actuaciones procesales y de los asientos registrales de las ventas posteriores, a cuyos fines solicitó se citara a los ciudadanos A.A.G.S., R.I.B., R.J.Z., ANUUAR A.D.A. y M.J.M.L..

Por último estimó la demanda en Bs. 300.000.000,oo.

Una vez admitidas la demanda original y su reforma, y practicadas las citaciones de los demandados, éstos, con excepción del codemandado A.A.G.S., quien opuso cuestiones previas, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda.

Habiendo dicho codemandado opuesto las cuestiones previas referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10° de dicha norma, como consta a los folios 281 al 284, la incidencia así surgida fue resuelta por el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 5 de Agosto de 2005, a los folios 316 al 319, en la que tales cuestiones previas fueron declaradas sin lugar.

La codemandada M.J.M.L., procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2005, a los folios 260 al 262, en el cual aduce que la causa es muy confusa, tanto por las diferentes calificaciones que se le han dado al escrito de la parte actora, como por los diferentes hechos y circunstancias alegados por la demandante, que conforman un malabarismo de conceptos jurídicos que hacen difícil y cuesta arriba para ella, que es una tercero no involucrada en ese tejemeneje (sic) judicial, por lo que niega, rechaza y contradice en toda forma de hecho y derecho la demanda, en la cual se busca una declaratoria de fraude procesal de un juicio en el cual no tuvo participación, por lo cual rechaza cualquier tipo de actuaciones en las que se la quiera involucrar, por cuanto se considera una tercero y compradora de buena fe por adquirir un inmueble por un acto jurídico válido, es decir, contrato de compraventa, al ciudadano A.A.G.S., inmueble sobre el cual no pesaba ningún tipo de prohibición legal y fue adquirido por dicho ciudadano en un acto jurídico, sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Alega así mismo esta codemandada que no se le puede calificar como tal demandada en el presente juicio, por cuanto no existe ninguna relación que ella haya tenido con la causa que se pretende sea declarada fraudulenta.

En tal oportunidad esta codemandada opuso como defensas perentorias la falta de cualidad o de interés de la actora para intentar este juicio y las cuestiones previas de cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstas por los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que esta codemandada no constituyó domicilio procesal alguno en su escrito de contestación, toda vez que no expresó una sede o dirección exacta, tal como lo impone el artículo 174 eiusdem.

En fecha 16 de Junio de 2005, el codemandado R.J.Z., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual aduce que se considera un tercero por cuanto hizo la compra de un inmueble al ciudadano A.G.S., con quien inició las gestiones propias de esta negociación, por lo que fue a la Oficina de Registro donde pudo constatar que el inmueble estaba en completa solvencia de gravámenes y no pesaba sobre él prohibición legal, por lo que lo compró y posteriormente se lo dio en venta la ciudadano ANUUAR A.D.A., ya que es economista y comerciante y se dedica a la compraventa de bienes muebles e inmuebles.

Así mismo niega, rechaza y contradice en toda forma de hecho y de derecho la pretensión de la parte demandante que le vincule con el procedimiento planteado en el libelo, por no considerarse demandado ni parte en el presente juicio, ni tener ninguna relación con el mismo, por lo que hace valer la falta de cualidad o interés de la actora para intentar o sostener el presente juicio, así como también la cuestión a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, como defensa perentoria, como consta a los folios 269 al 270.

Se observa que este codemandado tampoco constituyó domicilio procesal alguno en su escrito de contestación, toda vez que no expresó una sede o dirección exacta, tal como lo impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el codemandado R.I.B., ya identificado, en su escrito de contestación de la demanda señaló que la niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y términos.

Expresa este codemandado, que la actora trata de inculparlo como apoderado doloso y colusivo en forma irrespetuosa y falta de ética profesional y que la accionante junto a sus apoderados tratan de recuperar los bienes objetos de la transacción llevada a cabo según las instrucciones de dicha demandante, tratando de tipificar un fraude inexistente a sabiendas de que no existen hechos que lo configuren, en virtud de que en el expediente número 19929, donde representó a la actual demandante, se cumplió con el debido proceso.

Este codemandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser inciertos los hechos contenidos en ella e improcedente el derecho invocado; aduce que los hechos señalados en la demanda son utilizados por la demandante para armar un mal llamado fraude procesal y una colusión que sólo existen en la imaginación de la demandante; que él, como profesional del derecho, sólo actuó en el juicio impugnado de fraudulento, como apoderado judicial apegado a las instrucciones que le diera su mandante y obrando de acuerdo a las facultades contenidas en el mandato, sin excederse en sus limites; que la ciudadana J.M.M. le confirió un mandato general, con facultades para representarla ante Tribunales y demás organismos de la administración pública con facultades expresas para convenir, desistir, transigir y disponer de los derechos litigiosos; que en ejercicio de tal mandato practicó inspección judicial, con el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en una finca de su mandante y que luego de ello ésta le encargó atender un caso relacionado con una obligación que estaba por vencerse, cuyo acreedor es el ciudadano A.G.; que se enteró de que dicho acreedor había demandado porque llegó una comisión de Trujillo y que le comunicó tal situación a su mandante, por lo cual inició gestiones que culminaron en la celebración de un acuerdo mediante un convenimiento en el juicio y ante el Tribunal de la causa; que de todas esas diligencias tuvo conocimiento la ciudadana J.M.M. por lo que le sorprende la presente demanda que tiene como fundamento la revocación de su poder que nunca llegó a notificarle; que todas las alegaciones de fraude procesal efectuadas por la demandante en el libelo persiguen dejar sin efecto el convenimiento (sic) legalmente realizado que constituye cosa juzgada; que lo que persigue la demandante es la declaratoria de nulidad del convenio del 30 de Abril de 2002 que quedó definitivamente firme, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que en principio debe ser sostenida; que en el juicio impugnado de fraudulento, se produjo cosa juzgada dictada por el Estado cuya inmutabilidad no puede ser atacada, mediante unos presuntos hechos narrados por la parte accionante tratando de accionar (sic) un fraude procesal por colusión.

En ese mismo acto, el codemandado R.I., opuso la falta de cualidad o de interés en la actora para intentar o sostener el presente juicio, así como también las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Se observa que este codemandado tampoco constituyó domicilio procesal alguno en su escrito de contestación, toda vez que no expresó una sede o dirección exacta, tal como lo impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El codemandado ANUUAR A.D.A., por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2005, cursante a los folios 285 al 297.

En dicha oportunidad el codemandado ANUUAR DALUL, alegó como defensas perentorias, las siguientes: 1) su falta de cualidad para sostener el presente litigio y por ende para ser citado en el mismo; y 2) la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo en la contestación al fondo propiamente dicha de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en derecho invocado en la espúrua (sic) solicitud objeto de la presente contestación, por cuanto adquirió el bien identificado en actas de absoluta buena fe, pues, le fue presentado un negocio favorable consistente en la compra de un bien inmueble, ubicado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y revisada como fue la cadena registral del mismo antes de realizar el contrato de compraventa, estaba de acuerdo con lo previsto en la ley, en completa normalidad, incluyendo en precio por el cual fue ofrecido el mismo, por cuanto anteriormente había sido traspasado en diversas oportunidades por cantidades inferiores al precio de venta por el que el mismo adquirió.

Alega así mismo que celebró dicho contrato de compraventa con el ciudadano R.Z. quien igualmente adquirió el bien mediante un acto jurídico válido.

Argumentó así mismo que no ha participado en modo alguno en la supuesta colusión y fraude alegados; que adquirió el bien al que se hace referencia en la demanda por compra que hiciere a un tercero ajeno al proceso, supuestamente colusivo, mediante un acto jurídico válido; que ha ejercido la posesión de dicho bien desde la oportunidad en la cual lo adquirió, hasta el punto de ser conocido en el sector como propietario del mismo; que adquirió el bien identificado sin conocer ninguno de los hechos alegados por la actora, es decir que no tenía porqué conocer que el bien había sido adquirido por el ciudadano A.G. mediante dación en pago que le hiciera la actora, y mucho menos que a quien ofreció dicho bien en pago como apoderado judicial le hubiese sido revocado el mandato; que es, en consecuencia, un tercero comprador de buena fe, a quien la parte actora no puede oponerle la revocatoria del poder realizada a su mandatario, ni la participación en el alegado fraude y en consecuencia la devolución del bien o indemnización legal alguna.

Este codemandado tampoco constituyó domicilio procesal en su escrito de contestación, toda vez que no expresó una sede o dirección exacta, tal como lo impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El codemandado A.A.G.S., dio contestación al fondo de la demanda negando, rechazándola y contradiciéndola.

Expone este codemandado que a principios del año 2001 la actora contrajo con él una obligación monetaria en razón de actos comerciales y para garantizarla le libró un efecto cambiario o letra de cambio, y que vencido dicho efecto cambiario, le solicitó el pago del mismo para lo cual la actora le envió a su abogado, que, para ese entonces, era R.I.B., concediéndole un mes adicional de plazo a la actora, y que pasado el referido mes sin que se efectuara el pago, procedió a demandarla.

Continuó alegando el codemandado que posteriormente en la ciudad de Valera fue localizado por el abogado de la actora, quien le manifestó que su mandante le ofrecía en garantía de la obligación unos inmuebles, de su propiedad para suspender la medida de embargo, lo cual se estableció en un convenio efectuado en fecha 30 de Abril de 2002, y que ante el incumplimiento de la actora, solicitó la ejecución de tal convenimiento, en fecha 09 de Mayo de 2002, solicitando así mismo la entrega material de los bienes ofrecidos.

Aduce igualmente que los hechos afirmados en el libelo de la demanda son falsos y que fueron alegados para construir un inventado fraude y colusión; que es falso que la actora no lo conociera y que desconociera la existencia de la obligación cambiaria y el proceso judicial que se instauró para su cobro; que niega, rechaza y contradice que se hubiere colusionado con el abogado R.I.B., apoderado de J.M.M., para realizar un fraude en detrimento de los derechos de ésta; que desconocía que la ciudadana J.M.M. le había revocado el mandato que le dio al abogado R.I.B.; que al no notificarle dicha ciudadana a su apoderado R.I.B. la revocación del mandato, permitió que éste celebrara un convenimiento (sic) ante un Tribunal de la República para liberarse de una obligación; que la demandante pretende perjudicarlo y a terceras personas ajenas al proceso impugnado de fraudulento, sólo por tratar de dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; que con ello atenta contra el orden público, afectando la inmutabilidad de la cosa juzgada con un supuesto fraude inventado, a los fines de recuperar unos bienes que ella misma ofreció en garantía.

En su escrito de contestación al fondo, este demandado opuso como defensas perentorias las cuestiones previas de defecto de forma por no llenar el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 346, 6º del mismo código; cosa juzgada, según el ordinal 9º de dicha norma y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, conforme al ordinal 11º de la norma procesal citada.

Se observa que este codemandado tampoco constituyó domicilio procesal en su escrito de contestación, toda vez que no expresó una sede o dirección exacta, tal como lo impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Agosto de 2005, los codemandados M.J.M.L., R.I., y ANUUAR DALUL, presentaron nuevamente sus escritos de contestación a la demanda, sin ninguna modificación, como consta a los folios 320 al 322, 323 al 328 y 329 al 339, respectivamente.

Abierto el proceso a pruebas, las partes que se señalan a continuación, promovieron las probanzas que así mismo se especifican de seguidas.

En fecha 27 de Octubre de 2005 y mediante escrito que cursa a los folios 399 al 404, el codemandado ANUUAR DALUL, promovió la confesión espontánea de la actora en su escrito libelar; documentales consistentes en copias certificadas de los expedientes judiciales números 19929 y 6340; copias certificadas de operaciones de compraventa referentes al inmueble por él adquirido.

Por su lado la actora, mediante escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2005, a los folios 577 al 579, promovió el mérito favorable de las actas; testimoniales de los ciudadanos J.B.P., WALID ABOY HALA ABOU HALA, OMAR ABOU HALA, MICHAELE SCIANDRA, N.S. y E.A.F.M., titulares de las cédulas de identidad números E-81.136.520, V- 12.844.903, V- 10.214.627, V-12.327.022, V-10.207.637, y V-12.714.113, respectivamente; posiciones juradas de los ciudadanos MIGLEDIS R.C., R.I.B. y A.A.G.S., titulares de las cédulas de identidad números 7.835.981, 4.018.457 y 4.712.208, respectivamente, y ofreció absolver posiciones en reciprocidad; informe de avalúo y testimonial jurada del ciudadano F.Á., titular de la cédula de identidad número 7.855.448, para la ratificación de tal informe; solicitud de exhibición de documentos dirigida a los ciudadanos M.J.M.L. y ANUUAR A.D.A.; y experticia grafotécnica.

Igualmente la codemandada M.J.M.L., mediante escrito presentado el 1 de Noviembre de 2005, invocó como prueba el mérito favorable de las actas, el principio de la comunidad de prueba y principio de adquisición procesal, así como también ratificó su derecho de propiedad y su condición alegada de compradora de buena fe, como consta al folio 600.

En fecha 1º de Noviembre de 2005, el codemandado R.I., presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió documental consistente en copia certificada de poder que le otorgara la actora en fecha 06 de Febrero de 2002; solicitud de informes a las Notarías Primera y Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia; y testimonial de los ciudadanos J.R.I., N.D.C.B.T., A.J.M., YARLENY DEL VALLE QUERO SÁNCHEZ, YALEIRI DEL C.T.G. y R.J.N.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.752.597, 11.254.098, 11.254.485, 15.320.916, 15.158.239 y 10.211.329, respectivamente, tal como consta a los folios 601 y 602.

Mediante escrito consignado el 1° de Noviembre de 2005, a los folios 636 y 637, el codemandado A.A.G.S., promovió las siguientes pruebas: el mérito favorable de las actas; documentales consistentes en copias simples de los folios 3, 9, 10, 32, 35, 36, 37, 38, 44 y 46 del expediente número 19929; y solicitud de exhibición de la letra de cambio objeto del proceso tramitado en el expediente número 19929, dirigida a la demandante.

El codemandado R.J.Z. no promovió pruebas.

Mediante diligencia estampada en fecha 07 de Noviembre de 2005, el codemandado R.I., impugnó el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, como consta al folio 651.

En tal virtud, la actora ratificó el escrito impugnado mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2005, cursante al folio 652, siendo impugnado nuevamente por el codemandado A.A.G.S., en fecha 08 de Noviembre de 2005, como consta al folio 653.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición a las pruebas de la actora formulada por los codemandados R.I.B. y A.A.G.S.. Así mismo declaró procedente la oposición a la prueba de exhibición de documentos promovida por la actora en los numerales 6 y 7 de su escrito de promoción de pruebas. Declaró igualmente improcedente la oposición a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la actora. Declaró procedente la oposición a la admisión de las posiciones juradas de la codemandada MIGLEDIS R.C.. Declaró improcedente la oposición a la prueba consistente en informe de avalúo promovida por la demandante, como consta a los folios 656 y 657.

El A quo admitió las pruebas promovidas por los codemandados ANUUAR A.D.A. y M.J.M.L. y declaró inadmisibles las de exhibición de documentos promovidas por la parte actora y por el codemandado A.A.G.S., admitiendo el resto de las pruebas promovidas por éstos.

Evacuadas como fueron las pruebas que diligenciaron los interesados, el Tribunal de la causa emitió su fallo definitivo en fecha 2 de Agosto de 2007, por medio de la cual declaró improcedente la cuestión previa de defecto de forma prevista por el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa perentoria por el codemandado A.A.G.S. y sin lugar la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, opuesta por dicho codemandado. Igualmente declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del mismo código, opuesta por todos los demandados.

Así mismo declaró sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por el codemandado ANUUAR DALUL ABBAS y la falta de cualidad de la parte actora opuesta por el codemandado R.I..

En cuanto a la falta de cualidad pasiva de la codemandada M.M.L., el A quo, la declaró con lugar, así mismo desechó la letra de cambio que sirvió de instrumento a la demanda contenida en el expediente número 19.929.

Por último declaró con lugar la presente demanda contra los ciudadanos R.I.B. y A.G.S., en lo que corresponde a nulidad del juicio seguido en el expediente número 19.929, declarando inexistente dicho proceso.

Declaró sin lugar la demanda contra los codemandados R.J.Z., ANUUAR DALUL ABBAS y M.M.L..

Tal decisión fue apelada por la apoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2007, cursante al folio 949.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, la apoderada actora estampó diligencia en la cual señala: “… Por expresas instrucciones de mi representada y de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de evitar juicios indemnizatorios que le causen mayores perjuicios, DESISTO EN ESTE ACTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO CONTENIDOS EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia solicito a este despacho se sirva homologar dicho desistimiento, y otorgarle el carácter de cosa Juzgada ordenando el archivo del expediente.” (sic).

Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2007, la parte actora, patrocinada por otro abogado, manifestó no estar de acuerdo con el desistimiento señalado por su anterior apoderada, por cuanto ésta carecía de facultad expresa para desistir, como consta al folio 952.

Ante esa situación el A quo, se abstuvo de homologar el referido desistimiento, como consta a los folios 960 al 962 y en fecha 29 de Octubre de 2007, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, ordenando remitir el expediente a esta Superioridad en donde se recibió en fecha 05 de Diciembre de 2007, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.

Solamente la demandante presentó informes ante esta Alzada, mediante escrito consignado el 28 de Enero de 2008. En tales informes efectúa una reedición de algunos argumentos explanados en el libelo de la demanda y solicita que se declare la inexistencia del proceso señalado de fraudulento y la nulidad de todos los asientos registrales cumplidos luego de haberse materializado el fraude procesal.

Los codemandados no presentaron observaciones a los informes de su contraparte como consta en nota de Secretaría de fecha 17 de Marzo de 2008, cursante al folio 974.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido y minucioso estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende que, salvo el codemandado A.A.G.S., todos los demás demandados dieron contestación al fondo de la demanda, mediante escritos presentados oportunamente dentro del lapso establecido por la ley para ello, así: M.J.M.L., en escrito cursante a los folios 260 al 262, R.Z., en escrito cursante a los folios 269 al 270, R.I.B. en escrito cursante a los folios 275 al 280 y ANUUAR DALUL en escrito cursante a los folios 285 al 297; toda vez que el demandado nombrado en primer término, en lugar de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de los apoderados de la parte demandante por ser insuficiente el poder con que actúan y la caducidad de la acción intentada, en escrito que va a los folios 281 al 284.

La incidencia surgida con ocasión de la oposición de las referidas cuestiones previas fue decidida por el Tribunal de la causa, mediante fallo interlocutorio de fecha 5 de Agosto de 2005, a los folios 316 al 319, que declaró sin lugar dichas cuestiones previas, por lo que el prenombrado litis consorte, A.A.G.S., procedió a contestar al fondo, en la oportunidad fijada por el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, observándose que los demás litis consortes, M.J.M.L., R.I.B. y ANUUAR DALUL, con excepción del ciudadano R.Z., presentaron nuevamente sus respectivas contestaciones al fondo, tal como aparece a los folios que van del 320 al 346 y del 386 al 394.

En sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda, los demandados opusieron como defensas perentorias las cuestiones previas de los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad, para ser decididas como puntos previos en la presente sentencia, siendo de advertir que el codemandado A.A.G.S. opuso en su escrito de contestación al fondo, además, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, ex ordinal 6º del citado artículo 346, la cual, de entrada debe ser declarada, como en efecto se declara, extemporánea, por cuanto, para el momento cuando la opuso, ya había precluído la oportunidad fijada por los artículos 346, encabezamiento, y 348 del Código de Procedimiento Civil, para hacerlo válidamente. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a emitir pronunciamientos previos sobre las defensas perentorias opuestas por los demandados para, si fuere procedente, decidir el mérito de esta causa.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCION, OPUESTA POR TODOS LOS DEMANDADOS

Aprecia este sentenciador que la mayoría de los codemandados opuso esta defensa perentoria de manera general e imprecisa, pues, se limitaron a expresar simplemente que oponían a la demanda la prohibición legal de admitir la acción propuesta, según el ordinal 11º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, pero no señalan los motivos o razones, tanto de hecho como de derecho, que pudieran servir de fundamento de tal defensa. De esa forma procedieron los demandados M.M.L., R.I.B., R.Z. y A.A.G.S..

Al respecto observa este Tribunal Superior que la Sala de Casación Civil, en fallo número 00429, de fecha 10 de Julio de 2008, dejó asentado el siguiente criterio:

… una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción.

… como ya se expresó con anterioridad, al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible.

(sic, subrayas de la sala).

En efecto, ninguno de los prenombrados M.M.L., R.I.B., R.Z. y A.A.G.S. señaló en su respectivo escrito cuál o cuáles son las disposiciones legales que prohíben admitir la acción deducida en este proceso, ya que, como antes se dijo, limitaron su alegato a expresar simplemente que oponían a la demanda la prohibición de ley de admitir la acción, sin más.

Esta forma de aducir la defensa perentoria que se examina hace que la misma sea inadmisible, por lo que deben necesariamente declararse sin lugar las defensas perentorias que por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opusieron a la demanda los codemandados M.M.L., R.I.B., R.Z. y A.A.G.S.. Así se decide.

Cosa distinta ocurre con el alegato de prohibición legal de admitir la acción propuesta, planteado por la representación del demandado ANUUAR DALUL, la cual hace una serie de señalamientos que apuntan a la inadmisiblidad de la acción, pero por cuanto ésta sólo se puede admitir por causales distintas a las alegadas en el libelo de la demanda; señalamientos esos que, a juicio de tal representación, constituyen una prohibición de admisión de la acción.

En efecto, la apoderada de dicho litis consorte, con base en la interpretación que hace de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 909, de fecha 4 de Agosto de 2000, (Hans Gotterried E.D., en amparo), argumenta que la acción de amparo constitucional es el único medio procesal admisible para atacar los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, proferida en un p.f..

Aduce la apoderada de ANUUAR DALUL que en el caso de especie se está en presencia de un proceso cuya anulación por causa de fraude pretende la actora, en el cual se produjo sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuyos efectos no se pueden enervar por medio de la acción ordinaria por fraude, como la ejercida en el presente caso, sino por vía de amparo constitucional.

Así las cosas, observa este juzgador que a través de la sentencia aducida por la representación judicial del codemandado ANUUAR DALUL, que además fue consignada en copia simple y que cursa a los folios 350 al 365, se decidió una acción de amparo constitucional ejercida contra sentencia emanada de la Sala de Casación Social y, por tanto, no se produjo a raíz de la interposición de una pretensión de declaración de fraude ocurrido en un proceso anterior.

Sin embargo, en esa sentencia se reconoce la posibilidad de proponer acción autónoma declarativa de fraude procesal, al disponer la Sala Constitucional lo siguiente:

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente Nº 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C. A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(sic).

Por manera que en la propia sentencia traída a estos autos por la apoderada del tantas veces mencionado codemandado ANUUAR DALUL se reconoce la posibilidad del ejercicio de una acción autónoma, por vía ordinaria, destinada a obtener la declaración del fraude procesal, sin que esté sometida la admisiblidad de tal acción a la condición de que su objeto o petitum persiga, necesaria y obligatoriamente, la declaratoria de una simulación o la invalidación de una sentencia o la obtención de mandamiento de amparo contra sentencia que restituya una situación jurídica infringida.

Se aprecia que en el caso de autos la acción persigue la anulación de actuaciones procesales y de asientos registrales, por ser producto de fraude, para cuya comisión se hizo uso indebido de un proceso judicial.

A lo anterior se adiciona el hecho de que la representación judicial de este codemandado tampoco indica cuál o cuáles son las disposiciones legales que ordenan no admitir la acción deducida en este proceso, lo cual, a tenor de lo establecido por la Sala de casación Civil en su fallo número 00429, de fecha 10 de Julio de 2008, ut supra comentado, constituye requisito necesario para que pueda admitirse la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ex ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a determinar que la defensa perentoria de prohibición legal de admitir la presente acción, alegada por el codemandado ANUUAR DALUL no ha lugar en derecho. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LOS CODEMANDADOS M.M.L., R.I.B. Y A.A.G.S.

Aparece de autos que los tres codemandados citados en el epígrafe opusieron como defensa perentoria, para ser decidida como punto previo de este fallo, la excepción de cosa juzgada, prevista por el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este juzgador que tal alegato fue expuesto en forma lacónica, vaga e imprecisa, pues, ciertamente, los prenombrados litis consortes pasivos se limitan a expresar en sus respectivos escritos de contestación de la demanda que oponen a la demanda la preindicada defensa, sin efectuar ningún tipo de explanación sobre los hechos y el derecho que pudieran servir de fundamento a su alegato, lo cual es imprescindible para que pueda este Tribunal Superior determinar con exactitud si los hechos afirmados por la demandante en el libelo que encabeza estas actuaciones son los mismos que ya pudieran haber sido decididos en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pronunciada en otro juicio anterior al presente, y en el cual hubieren actuado las mismas partes que en este juicio por fraude procesal, lo cual, a su vez, es necesario para tutelar la autoridad de la cosa juzgada que es precisamente el fin que se persigue mediante la excepción de cosa juzgada.

En este orden de ideas se hace necesario traer a colación la definición de lo que debe entenderse por cosa juzgada, aunque sea muy someramente, y a tales fines se vale este sentenciador de la autorizada opinión de Rengel-Romberg, A., quien apunta lo siguiente:

266. Concepto de cosa juzgada.

Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebmann, como ‘la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia’.

( … )

La doctrina de Liebmann reacciona contra la doctrina tradicional que ve en la cosa juzgada un efecto de la sentencia y la vincula con la declaración del derecho reconocido en la misma.

La eficacia de la sentencia -señala Liebmann- debe lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia de la sentencia no puede por sí misma impedir a un juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejercitados por el juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Sólo una razón de utilidad política y social, interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada en el mismo. En esto consiste, pues –según Liebmann-, la autoridad de la cosa juzgada: en la inmutabilidad de del mandato que nace de una sentencia.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráfica Capriles, Caracas 2001, tomo II, páginas 469 y 470).

De la transcripción que se ha efectuado del autor patrio ya nombrado se deduce que la sentencia llega a estar impregnada de la autoridad de cosa juzgada, cuando el mandato contenido en el fallo se hace inmutable porque contra éste ya no es posible la interposición de medios de impugnación.

En tal situación la ley establece que la autoridad de la cosa juzgada constituye una presunción que está sujeta a limitaciones de carácter objetivo y de carácter subjetivo.

En efecto, el artículo 1.395 del Código Civil dispone que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, y entre tales actos enumera la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

Empero, la norma que se comenta establece adicionalmente que sólo procede la autoridad de la cosa juzgada respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma (elemento objetivo), que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (elemento objetivo), que sea entre las mismas partes (elemento subjetivo) y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (elemento subjetivo).

En este orden de ideas resultan clarificadores los siguientes conceptos elaborados por el procesalista ut supra citado.

270. Tutela de la cosa juzgada.

Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, la función de aquélla podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurase, al propio tiempo, el medio apropiado para la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una decisión contraria.

Este medio de tutela de la cosa juzgada, asegurado por la ley, es la excepción de cosa juzgada (Exceptio rei judicatae).

Como medio de tutela de la cosa juzgada, la excepción está dirigida, desde el punto de vista objetivo, a impedir, no sólo que el juez de un futuro proceso entre las mismas partes pueda desconocer los efectos de la sentencia pasada en cosa juzgada y dictar una decisión contraria, sino también impedir que se dicte una nueva decisión sobre lo que ha sido juzgado; por lo cual es necesariamente preliminar a cualquier otra decisión de fondo.

( … )

Para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas en el Artículo 1.395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior; faltando uno cualquiera de estos requisitos, la excepción es infundada y debe declararse sin lugar.

(2001: tomo II, págs. 491 y 492).

Efectuadas las determinaciones que anteceden y no obstante que los codemandados M.M.L., R.I.B. y A.A.G.S. opusieron esta defensa de cosa juzgada en forma imprecisa, observa este juzgador que en el proceso cuya anulación por fraude se pretende, los sujetos procesales, el carácter con que éstos allí obraron y la causa petendi no son los mismos que los del presente juicio.

En efecto, en el primero de tales juicios el demandante fue el ciudadano A.A.G.S., la demandada, la ciudadana J.M.M. y su causa, cobro de letra de cambio, vía intimatoria; mientras que en el presente proceso la demandante es la ciudadana J.M.M., llamándose a este juicio a los ciudadanos A.A.G.S., R.I.B., M.M.L., R.Z. y ANUUAR DALUL, por causa de fraude procesal cometido en el primero de tales juicios.

Por manera que, ciertamente, no se dan los extremos exigidos por la ley para que proceda la excepción de cosa juzgada: eadem personae, eadem res, eadem causa, por lo que tal excepción debe declararse sin lugar. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE PARA PROPONER ESTE JUICIO OPUESTA POR LOS CODEMANDADOS M.M.L., R.Z., R.I.B. y A.A.G.S.

Aprecia este sentenciador que la demandante se afirma titular del derecho a que por sentencia judicial sea declarado fraudulento el proceso que contra ella siguió el hoy demandado, A.A.G.S., por cobro de letra de cambio, en el cual actuó como su apoderado el abogado R.I.B., igualmente demandado en la presente causa; así como también a que se declare la nulidad de asientos registrales efectuados como consecuencia de la realización del fraude procesal cuya declaración se demanda y, en tal virtud, pide se convoque a este proceso a A.A.G.S., R.I.B., M.M.L., R.Z. y ANUUAR DALUL.

En este orden de ideas aprecia este sentenciador que cuando la demandante se afirma titular del derecho anotado en el párrafo que antecede, cuya existencia está sujeta, en definitiva, a que el órgano judicial la declare o no en la correspondiente sentencia, constituye precisamente la legitimación a que se refiere Rengel-Romberg, quien a propósito de la cualidad para obrar en el proceso, expresa lo siguiente:

La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

(2001: tomo II, págs. 27 y 28).

Así las cosas, observa este sentenciador que sobre la creencia de que se es titular de un derecho subjetivo, se puede, ciertamente, ejercer una acción para que el órgano jurisdiccional declare válida o no la pretensión de tal forma deducida. Esta situación pone de manifiesto la diferenciación que señala Rengel-Romberg, existente entre la legitimatio ad causam, que es precisamente la cualidad, y la titularidad del derecho subjetivo alegado en la pretensión, pues, efectivamente, una cosa es sentirse legitimado para ejercer la acción y otra muy distinta es que la pretensión -ese derecho subjetivo de que se cree titular el accionante-, cuyo reconocimiento judicial se pide a través de la acción, sea reconocida en el fallo correspondiente.

Sentado lo anterior, se aprecia así mismo que en el caso de especie, la demandante hace derivar su legitimación, vale decir, su cualidad para instaurar este proceso, de la circunstancia de que considera que fue víctima de un fraude, para cuya comisión se hizo uso de un proceso judicial que contra ella se siguió, por cobro de letra de cambio, propuesto por el ciudadano A.A.G.S. y en el cual obró como su apoderado el abogado R.I.B..

Empero, es en el pronunciamiento de mérito del presente fallo cuando se determinará si la pretensión de la demandante es o no procedente y contra quién o quiénes procede o no.

Por manera que no es la defensa de falta de cualidad de la actora el medio procesal adecuado para pretender enervar la acción deducida por la actora, pues, ello conlleva un alegato que apunta directamente a que en forma liminar el Tribunal se pronuncie sobre materia que es o forma parte del mérito de esta controversia, tal como lo señala el autor citado, por lo que debe declararse sin lugar la defensa de falta de cualidad de la actora opuesta por los codemandados M.M.L., R.Z., R.I.B. y A.A.G.S.. Así se decide.

Por otro lado aprecia este juzgador que dichos litisconsortes también alegan la falta de interés de la actora para proponer este juicio y en este sentido se observa que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

La naturaleza de tal interés ha sido objeto de estudios por la doctrina, razón por la cual este sentenciador trae a colación, una vez más, la opinión de Rengel-Romberg, así como la de Henríquez La Roche, por considerar que las mismas son realmente esclarecedoras y aportan la solución a este planteamiento de los codemandados tantas veces mencionados.

En efecto, Rengel-Romberg, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que

… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

(2001: tomo III, págs. 126 y 127).

Por su parte, Henríquez La Roche, R., (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2005), afirma la distinción entre interés legítimo o sustancial e interés procesal. En tal sentido expresa lo siguiente:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; (…) La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldado por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

(pág. 123).

En razón de la distinción arriba apuntada, para Henríquez La Roche el interés procesal se refiere

a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica

(págs. 123 y 124).

Señala Henríquez La Roche que el interés a que se contrae el artículo 16 del Código Procesal Civil tiene su origen en la prohibición y fiscalización de la auto tutela de los derechos - hacerse justicia por propia mano - al haber asumido el Estado la función de juzgar.

En ese mismo orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que, en considerándose la actora titular de un derecho subjetivo a obtener un pronunciamiento judicial que le reconozca tal derecho, la única posibilidad que tiene para lograr su propósito es la de actuar los medios procesales que la ley pone a su disposición -la acción- y por ante el órgano del Estado dotado de la competencia necesaria para ello, todo a los fines de prevenir, precisamente, que los administrados, en este caso, los justiciables, se hagan justicia por sus propias manos, y de allí su interés que se concreta al proponer la demanda conforme a la ley.

De lo expuesto se sigue que ciertamente la demandante tiene interés procesal dirigido a obtener un pronunciamiento judicial que fije el alcance de su derecho subjetivo tantas veces indicado, para lo cual debe necesariamente hacer uso, como lo hizo, del presente proceso judicial cuya apertura se originó, precisamente, por la interposición de la presente demanda.

Por consiguiente, tampoco es procedente la defensa de falta de interés de la actora para proponer esta demanda, opuesta por los codemandados M.M.L., R.Z., R.I.B. y A.A.G.S.. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE SU PROPIA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER ESTE JUICIO OPUESTA POR EL CODEMANDADO ANUUAR DALUL

En el escrito de contestación la representación judicial de este codemandado opone la falta de cualidad del mismo para sostener el presente juicio “por cuanto mi representado no ha sido demandado en la causa en la cual ha sido citado. En efecto Ciudadano Juez, tal y como se desprende del contenido del libelo de demanda o solicitud, presentada a este tribunal por la Ciudadana J.M., en el capitulo correspondiente al PETITUM manifiesta que acude por ante este tribunal para demandar por Fraude (no señala a que fraude se refiere, si al fraude establecido en el Código Penal, o el fraude procesal que se infiere del resto del texto del escrito que presenta) la nulidad de Notas de Registro y del convenimiento realizado entre R.I., y posteriormente solicita a este despacho se sirva citar a los Ciudadanos … ANUAAR DALUL…, sin indicar las razones por las cuales las quiere traer al juicio. No se desprende del mencionado escrito que mi representado haya sido demandado por alguna causa, ni se solicita al tribunal que en caso de falta de cumplimiento de lo demandado sea condenado por este tribunal a algo en particular.” (sic).

Analizados detenidamente por este juzgador los términos en que ha sido planteada esta defensa perentoria, de los mismos se evidencia que los argumentos y razonamientos que sirven de fundamento a tal excepción se corresponden más bien con los que servirían para apoyar o sustentar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida por el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haber sido cumplidos los requisitos previstos por el artículo 340 ejusdem y que debe reunir el libelo de la demanda, específicamente por no haber sido señalado o expresado en el libelo de la demanda el carácter con el que se demanda al ciudadano ANUUAR DALUL, tal como lo dispone el ordinal 2° de la norma adjetiva citada de último.

Si este litisconsorte pasivo hubiere, en lugar de contestar al fondo la demanda, opuesto la preindicada cuestión previa de defecto de forma de la demanda, se habría abierto la incidencia correspondiente, en la cual la actora podía haber subsanado el defecto notado, o bien el Tribunal de la causa podía haber corregido tal situación.

Empero, el codemandado en mención no hizo uso del medio procesal adecuado para que se definiera su posición frente a la pretensión de la parte actora, sino que guardó silencio indicativo de que asumió la condición de demandado en el presente proceso, tanto así que dio contestación al fondo de la demanda y promovió pruebas, en ejercicio de su derecho a la defensa, con lo cual, ciertamente, puso de manifiesto tal cualidad de demandado.

Por tales razones debe declarase sin lugar esta defensa perentoria de falta de cualidad del codemandado ANUUAR DALUL para sostener este pleito. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE ESTA CAUSA

Del texto del libelo de la demanda y de su reforma, específicamente del petitum concebido en estos términos: “Por los fundamentos antes expuestos y en ejercicio de esta acción por Fraude, (sic) es por lo que ocurrimos para demandar por Fraude, (sic) como en efecto lo hacemos la Nulidad (sic) de las actuaciones procesales y de las inscripciones registrales de las ventas posteriores …”, permiten inferir que el título o causa petendi de la acción aquí deducida está constituida por el fraude que la actora afirma haber sido cometido en su perjuicio, mediante la utilización del proceso judicial seguido en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cobro de una letra de cambio, propuesto por el ciudadano A.A.G.S., en el cual ejerció su representación el abogado R.I.B..

De donde se sigue, interpretando el libelo y su reforma, que el objeto de la pretensión persigue: 1) la declaración de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el referido juicio, en fraude a la ley y 2) la declaración de nulidad de asientos registrales, por cuanto fueron realizados con motivo del referido fraude procesal.

Las acotaciones que se han dejado expuestas tienen su razón de ser en el hecho de que de la precisa determinación del título de esta acción y del objeto de la pretensión, depende la fijación del thema decidendum de esta sentencia.

En ese orden de ideas se tiene, entonces, que el thema decidendum en el presente fallo viene a estar constituido por la determinación: 1) de si los ciudadanos A.A.G.S. y R.I.B. utilizaron el proceso judicial que por cobro de letra de cambio se siguió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 19929, de forma fraudulenta en perjuicio de la ciudadana J.M.M., 2) de si la cosa juzgada producida en tal proceso señalado de fraudulento mantiene las características de inmutabilidad e inimpugnabilidad; y 3) de si los efectos de la declaración de nulidad del proceso impugnado de colusorio o fraudulento, permiten declarar la nulidad de los asientos registrales de documentos por medio de los cuales se enajenaron bienes inmuebles propiedad de la víctima del fraude, a terceros.

Establecidas las premisas que anteceden, pasa entonces este Tribunal Superior a pronunciarse sobre cada uno de los puntos del thema decidendum, para lo cual efectúa de seguidas la determinación y valoración, tanto de los hechos alegados por las partes, como de las pruebas aportadas a los autos por éstas.

DEL FRAUDE PROCESAL.

En este orden de ideas y siguiendo el esquema trazado ut supra en cuanto a los puntos que conforman el thema decidendum de la presente sentencia, pasa entonces este juzgador a la determinación del primero de tales puntos, vale decir, a establecer si el proceso que cursó en el expediente número 19929, que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, contentivo del juicio que por intimación propuso el ciudadano A.A.G.S. contra la ciudadana J.M.M., es fraudulento.

A tales fines se aprecia que la demandante señala a los ciudadanos A.A.G.S. y R.I.B. como agentes de la colusión que materializaron en la simulación de un proceso judicial para causarle perjuicio de carácter patrimonial, mediante la interposición de una demanda por cobro de bolívares, por parte del primero de los nombrados, contra la hoy demandante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fundamento de una letra de cambio que ella no aceptó; juicio ese contenido en el expediente número 19929, de la nomenclatura del nombrado Tribunal, en el cual el segundo de los nombrados, obrando como abogado en ejercicio y en su representación, celebró convenio por medio del cual enajenó bienes inmuebles de su propiedad.

La demandante ha señalado, para la demostración de la existencia del fraude, los siguientes elementos:

1) Que fue demandada por una supuesta obligación cambiaria que manifiesta desconocer por no haberla asumido, ya que tampoco conoce al demandante A.A.G.S..

2) Que en ese juicio la demandada, hoy demandante, no fue intimada por cuanto el Tribunal comisionado para esos efectos devolvió la comisión.

3) Que el despacho de embargo fue devuelto por el comisionado por no haber comparecido la parte actora interesada en el embargo a impulsar la práctica de éste.

4) Que comparecieron ante el Tribunal en el que cursó el juicio señalado como fraudulento, el ciudadano A.A.G.S., asistido por abogada, conjuntamente con el ciudadano abogado R.I.B., actuando éste como apoderado de la parte demandada, ciudadana J.M.M..

5) Que tal apoderado, pese a que se le había revocado el mandato y sin darse por intimado previamente, celebra un convenio con el demandante por medio del cual dejó obligada a su representada a pagar a la accionante, en la ciudad de Trujillo el día 30 de Mayo de 2002 y que en garantía de tal obligación dio en pago, reservándose el derecho de rescate, los bienes inmuebles siguientes: a) bienhechurías formadas por una edificación de una sola planta, levantada en una parcela de terreno ubicada en la avenida B.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con un área de 557 m2, alinderado así: Norte, terreno de J.M.M.; Sur, avenida Bolívar; Este, propiedad de J.M.M.; y Oeste, propiedad de W.N.; el cual le pertenece por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 10 de Diciembre de 1997, bajo el número 38, Tomo 6 del Protocolo Primero; b) parcela de terreno ubicada en la avenida Bolívar con calle C.C.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 2.371 m2, cuyas medidas y linderos son: Norte, en 22,05 mts., con calle Comoruco; Sur, en 22,02 mts., propiedad de J.M.M.; Este, en 55,39 mts., calle C.C.; y Oeste, en 33,74 mts., con propiedad de W.N. y P.P.; el cual le pertenece por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el número 10, Tomo 4 del Protocolo Primero, primer trimestre del año en curso (sic); y c) una bienhechuría consistente en limpieza, mantenimiento y compactación de terreno, sobre una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la avenida Bolívar, esquina con calle C.C.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 325 m2, cuyas medidas y linderos son: Norte, en 31,49 mts., terreno de mi propiedad; Sur, en 31,19 mts., terreno de mi propiedad; Este, en 10,33 mts., terreno de mi propiedad; el cual le pertenece por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el número 11, Tomo 4 del Protocolo Primero, primer trimestre del año en curso (sic).

6) Que una vez homologado el convenimiento, el ciudadano A.A.G.S. lo registró con el fin de adquirir la plena propiedad de los inmuebles, en fecha 21 de Abril de 2003 y quedó protocolizado bajo el número 50, Tomo 1 del Protocolo Primero.

7) Que posteriormente, el 22 de Julio de 2003, por documento registrado bajo el número 31, Tomo 1 del Protocolo Primero, A.A.G.S. vendió al ciudadano R.J.Z., la parcela descrita en el literal b) del aparte anterior, por un precio de diez millones de bolívares, evidenciándose que el Registro calculó el porcentaje por derechos de registro en base a Bs. 196.318.800,oo.

8) Que por documento registrado el 5 de Febrero de 2004, bajo el número 41, Tomo 2 del Protocolo Primero, R.J.Z. le vendió dicho inmueble al ciudadano Anuuar A.D.A., por el precio de cincuenta millones de bolívares, evidenciándose que el Registro calculó el porcentaje por derechos de registro en base a Bs. 200.000.000,oo.

9) Que la conducta del abogado R.I.B., al no poner en conocimiento a su patrocinada, J.M.M., de la existencia de tal juicio y de haberse hecho parte en el mismo, habiendo sido revocado su mandato, y celebrando el convenio colusivo con el demandante A.A.G.S., constituye dolo o fraude procesal stricto sensu, con lo cual se violó el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

10) Que la celebración del convenio, entre el intimante A.A.G.S. y el profesional del derecho R.I.B., por medio del cual éste enajenó bienes inmuebles propiedad de su representada, dándolos en pago sin estar facultado para disponer de dichos bienes, constituye fraude por colusión.

11) Que constituye una simulación haberse utilizado el procedimiento para crear una apariencia de juicio, destinado a perjudicar a la hoy demandante, al enajenarse bienes inmuebles de su propiedad por un apoderado que no estaba facultado para ello, asignándose a tales bienes un precio inferior al real, como se evidencia de las estimaciones del valor de tales bienes que de oficio hizo el registrador cuando cobró los porcentajes correspondientes a derechos de registro ya señalados.

12) Que se incurrió en abuso del derecho al ejercerse una facultad que no se tenía, de disposición de bienes inmuebles de la ciudadana J.M.M..

13) Que en el caso concreto “… hay apariencia total de proceso, se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que nuestra mandante J.M.M., no fue intimada ni tuvo conocimiento alguno del juicio de intimación incoado en su contra ni mucho menos puesta en conocimiento por el revocado mandante ciudadano R.I.B., cuyas actuaciones procesales junto con el intimante intervinieron (sic) con el “entuerto” para obtener una cosa juzgada colusoria en perjuicio de nuestra mandante J.M.M..” (sic).

Aprecia igualmente este sentenciador que la apoderada judicial del codemandado A.A.G.S., al contestar al fondo la demanda, formula en contra de ésta, los siguientes alegatos:

1) Niega, rechaza y contradice en todas sus partes el libelo de la demanda, por ser falsos los hechos que fueron alegados para construir un inventado fraude y colusión.

2) Que es falso que la actora no conociera a su representado, ni que desconociera la existencia de la obligación cambiaria y el proceso judicial que se instauró para su cobro.

3) Que niega, rechaza y contradice que su representado se hubiere colusionado con el abogado R.I.B., apoderado de J.M.M., para realizar un fraude en detrimento de los derechos de ésta.

4) Que su poderdante desconocía que la ciudadana J.M.M. le había revocado el mandato que le dio al abogado R.I.B..

5) Que al no notificarle dicha ciudadana a su apoderado R.I.B. la revocación del mandato, permitió que éste celebrara un convenimiento ante un Tribunal de la República para liberarse de una obligación.

6) Que la demandante pretende perjudicar a su representado y a terceras personas ajenas al proceso impugnado de fraudulento, sólo por tratar de dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

7) Que con ello atenta contra el orden público, afectando la inmutabilidad de la cosa juzgada, con un supuesto fraude inventado, a los fines de recuperar unos bienes que ella misma ofreció en garantía.

Por su lado, el codemandado R.I.B., en su escrito de contestación a la demanda, plantea una serie de alegatos en contra de la pretensión de la actora y que pueden ser resumidos y enumerados así:

1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser inciertos los hechos contenidos en ella e improcedente el derecho invocado.

2) Que los hechos señalados en la demanda son utilizados por la demandante para armar un mal llamado fraude procesal y una colusión que sólo existen en la imaginación de la demandante.

3) Que él, como profesional del derecho, sólo actuó en el juicio impugnado de fraudulento, como apoderado judicial apegado a las instrucciones que le diera su mandante y obrando de acuerdo a las facultades contenidas en el mandato, sin excederse en sus limites.

4) Que la ciudadana J.M.M. le confirió un mandato general, con facultades para representarla ante Tribunales y demás organismos de la administración pública con facultades expresas para convenir, desistir, transigir y disponer de los derechos litigiosos.

5) Que en ejercicio de tal mandato practicó inspección judicial, con el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en una finca de su mandante y que luego de ello ésta le encargó atender un caso relacionado con una obligación que estaba por vencerse, cuyo acreedor es el ciudadano A.G..

6) Que se enteró de que dicho acreedor había demandado porque llegó una comisión de Trujillo y que le comunicó tal situación a su mandante por lo cual inició gestiones que culminaron en la celebración de un acuerdo mediante un convenimiento en el juicio y ante el Tribunal de la causa.

7) Que de todas esas diligencias tuvo conocimiento la ciudadana J.M.M. por lo que le sorprende la presente demanda que tiene como fundamento la revocación de su poder que nunca llegó a notificarle.

8) Que todas las alegaciones de fraude procesal efectuadas por la demandante en el libelo persiguen dejar sin efecto el convenimiento legalmente realizado que constituye cosa juzgada.

9) Que lo que persigue la demandante es la declaratoria de nulidad del convenio del 30 de Abril de 2002 que quedó definitivamente firme, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que en principio debe ser sostenida.

10) Que en el juicio impugnado de fraudulento, se produjo cosa juzgada dictada por el Estado cuya inmutabilidad no puede ser atacada, mediante unos presuntos hechos narrados por la parte accionante tratando de accionar un fraude procesal por colusión.

En los términos expuestos queda hecha la determinación de las pretensiones de la demandante y de los codemandados, A.A.G.S. y R.I.B., necesarias para la resolución del primer punto del thema decidendum de esta sentencia.

A estos fines y ante el planteamiento de la ocurrencia de un fraude procesal, considera este sentenciador que es preciso puntualizar tal concepto, a cuyos efectos se tomarán en cuenta tanto opiniones doctrinarias, como el criterio de nuestro m.T..

Así, se observa que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez deberá tomar, de oficio o a petición de parte interesada, todas las medidas necesarias a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto que contraríe la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.

La disposición bajo comentario, distingue entre la colusión procesal y el fraude procesal. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910, de fecha 4 de Agosto de 2000, ha englobado dentro del concepto general de fraude procesal, que identifica con el dolo genérico, a ambas clases de categorías que el artículo 17 ya citado distingue como fraude procesal y colusión procesal.

En efecto, dicha Sala ha sostenido lo siguiente: “El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, …” (sic).

Dentro de ese contexto, la Sala Constitucional ha definido el fraude procesal, “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu senso, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; …” (sic).

Los autores Dorgi Doralys J.R. y H.E.I. Bello Tabares, en su obra “El Fraude Procesal y la conducta de las Partes como Prueba del Fraude” (Livrosca, Caracas, 2003), señalan que “DUQUE CORREDOR, al referirse a la norma en estudio, (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) expresa que la misma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo – fraude – ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.” (pág. 47).

Expresan los citados autores - Jiménez y Bello - en su referida obra, que “En la doctrina extranjera, suele estudiarse, en relación a la conducta del proceso, las figuras del fraude procesal, dolo procesal, estafa procesal, abuso del derecho, simulación procesal, abuso del proceso, procesos aparentes y procesos inútiles” (2003: pág. 58) y expresan, citando a O.A.G., que el fraude procesal puede calificarse como

a. Fraude procesal unilateral: Donde las asechanzas o habilidades de carácter engañosa provienen de un solo sujeto procesal, bien en un mismo proceso o en procesos diferentes, (omissis)

b. Fraude procesal Bilateral o Colusivo: Donde las asechanzas o habilidades de carácter engañosas provienen de varios sujetos procesales que actúan en concierto -unidad fraudulenta- bien en un mismo proceso o en procesos diferentes, utilizando el proceso para solucionar litis inexistentes -procesos aparentes o simulados- sin pretender ocasionar un daño o con la intención de ocasionar un daño -procesos fraudulentos dolosos-.

c. También el fraude puede ser en el proceso, esto es, aquél que se origina y es producto de propio fraude o del montaje de proceso, con la intención de obtener un beneficio personal, perjudicando o no a otro sujeto procesal o a un tercero; o en el proceso, donde las maquinaciones o artificios se desarrollan en las propias actas de un proceso ya empezado -endoprocesal- y que originalmente no es aparente o simulado, que tiende a obtener beneficios personales, a alguna de las partes o a algún tercero, en perjuicio o no de alguna de las partes o de un tercero.

(2003: págs. 58 y 59).

En la sentencia de la Sala Constitucional ut supra señalada, dicho alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Omissis

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

(sic).

Sentado lo anterior, pasa este juzgador al examen de las probanzas aportadas por las partes, a los fines de determinar si éstas alcanzaron a demostrar sus respectivas pretensiones.

La representación de la parte actora produjo con el libelo de la presente demanda, copia certificada de las actuaciones cumplidas en el expediente número 19929 contentivo de la demanda que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso el ciudadano A.A.G.S. contra la ciudadana J.M.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; copia certificada esa que cursa a los folios 58 al 105.

De la copia certificada del expediente ya señalado, número 19929, se evidencia que por libelo presentado ante el supra indicado Tribunal de primera instancia del Estado Trujillo, el ciudadano A.A.G.S. propuso demanda contra la ciudadana J.M.M., por el procedimiento de intimación, con fundamento de una letra de cambio que acompañó al libelo, de la cual se dijo beneficiario, emitida por él en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el 10 de Febrero de 2001, para ser pagada sin aviso y sin protesto por dicha ciudadana, el 10 de Febrero de 2002, por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). En tal virtud demandó el pago del expresado monto principal de la cambial; así como el de las cantidades de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), por intereses a la rata del 5% anual, hasta la fecha de presentación de la demanda y doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), por concepto de 1/6 % de comisión; más las costas y costos del proceso.

En ese expediente número 19929 consta que el actor estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: calle principal de Potreritos, casa s/N°, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

Así mismo se evidencia de tal expediente número 19929 que por auto de fecha 20 de Marzo de 2002, el referido Tribunal dio por presentado el libelo y la letra anexa al mismo; admitió la demanda por el procedimiento de intimación regulado por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la demandada, para cuyos fines comisionó al Juzgado Segundo de Cabimas, S.R. y S.B. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el mismo acto decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir Bs. 15.990.000,oo.

Consta igualmente en el referido expediente número 19929, que el 30 de Abril de 2002, presentes, según reza el acta respectiva, ante el Tribunal el demandante A.A.G.S. y “LA DEMANDADA Ciudadana J.M.M.. Representada por el Doctor R.I.B., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° - 4.018.457, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N°-27.222.” (sic), celebraron convenio para dar por terminado el juicio.

El Tribunal por ante el cual se celebró el convenio indicado en el párrafo que antecede dictó auto en fecha 9 de Mayo de 2002, impartiéndole su homologación al “convenimiento” (sic).

Posteriormente, por auto del 21 de Mayo de 2002, acordó la ejecución de la homologación (sic) decretada el 9 de Mayo de 2002, por considerar que ésta quedó definitivamente firme.

En fechas 3 de Julio y 18 de Noviembre de 2002, el ciudadano A.A.G.S. estampó diligencias solicitando que por cuanto no constaba en autos el cumplimiento por parte de la demandada del convenimiento (sic) del 30 de Abril de 2002, homologado por el Tribunal, se procediera a la ejecución de tal acto de autocomposición procesal.

El Tribunal, por auto del 5 de Diciembre de 2002, con vista de tal solicitud dispuso que “Considerando que la parte demandada ofreció en garantía los inmuebles descritos en la Transacción (sic), en caso de no cancelar (sic) la cantidad de dinero ofrecida como pago al demandado (sic), considera este Tribunal que transcurrió el lapso establecido para dicho pago, y es carga de la parte actora registrar dicha dación en pago, por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, por lo que este Tribunal (sic) Niega (sic) librar Mandamiento (sic) de Ejecución (sic) en la presente causa.” (sic).

En fecha 5 de Febrero de 2003, el abogado R.I.B., obrando como apoderado de la ciudadana J.M.M., solicitó se le devolviera el poder y la letra de cambio previa su certificación en autos, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 12 de Febrero de 2003. El 20 de Febrero de dicho año compareció nuevamente el prenombrado abogado y estampó diligencia en la cual declara que recibió del Tribunal el instrumento poder y el original de la letra de cambio.

Mediante diligencia de fecha 7 de Julio de 2003, el ciudadano A.A.G.S. solicitó al Tribunal que por cuanto no ha sido posible que se le hiciera entrega de los inmuebles descritos en la dación, oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, “… En el cual tenga conocimiento de dicha sentencia, así como también se haga la entrega material de los inmuebles descritos en la misma.” (sic).

El Tribunal denegó tal pedimento por auto de fecha 9 de Julio de 2003.

En los términos expuestos queda descrito lo acontecido en el proceso señalado de fraudulento.

Este Tribunal Superior aprecia y valora la copia certificada del expediente número 19929, como documento público, por haber sido expedida por funcionario competente para dar fe pública de las actuaciones allí reseñadas, las cuales fueron autorizadas tanto por el Juez, como por la Secretaria del Tribunal por ante el cual cursaron; todo de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y los elementos probatorios que de tal prueba documental emergen serán debidamente analizados y concordados con otras pruebas que cursan en los autos y que, así mismo, se determinan de seguidas.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la parte actora también promovió prueba de experticia grafotécnica sobre la firma que aparece estampada en el cuerpo de la letra de cambio que sirvió de documento fundamental en el juicio signado con el número 19929 ya indicado, atribuida a la ciudadana J.M.M., a objeto de demostrar el forjamiento de tal letra de cambio, orquestado por los ciudadanos A.A.G.S. y R.I.B., con la finalidad de despojar a la actora de los bienes inmuebles de su propiedad.

Esta experticia fue impugnada por el codemandado A.A.G.S., como consta al folio 654, siendo que el A quo, por auto de fecha 11 de Noviembre de 2005, a los folios 656 y 657, declaró improcedente la oposición a tal prueba de cotejo, auto este que quedó definitivamente firme, por no haber sido propuesto recurso alguno contra el mismo.

En fecha 20 de Enero de 2006, la apoderada del codemandado A.A.G.S., estampó diligencia, al folio 706, solicitando al Tribunal declarara fenecida la oportunidad procesal para realizar la prueba de cotejo en mención, por cuanto, a su juicio, había precluído el lapso que para la evacuación de la prueba de cotejo, trae la norma del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal prueba hubiere sido realizada por los expertos.

En relación con tal planteamiento, ratificado por diligencia de fecha 30 de Enero de 2006, a los folios 724 al 726, aprecia este Tribunal Superior que la prueba de experticia grafotécnica que aquí se examina no fue promovida dentro de la incidencia de desconocimiento de documento privado, regulada por los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, sino dentro del lapso probatorio de la presente causa. Por tanto, no le son aplicables a esta probanza en particular las normas procesales ya citadas, pues, las mismas regulan una incidencia, siendo que tal no es el caso de autos.

Establecido lo anterior, se observa que una vez admitida dicha prueba de experticia y tramitada conforme a la ley, los expertos designados consignaron el correspondiente informe y sus anexos, en fecha 25 de Enero de 2006, los cuales cursan a los folios 709 al 721.

En tal informe los expertos M.H.U.O., N.R.D.B. y C.J.F.S., titulares de las cédulas de identidad números 4.666.435, 14.983.580 y 10.913.167, respectivamente, señalan que la existencia del abultado número de diferencias por ellos encontradas, entre la firma dubitada, sometida a peritaje, puesta sobre la letra de cambio que sirvió de fundamento a la demanda contenida en el expediente número 19929, y las firmas indubitadas, “… nos permite concluir y afirmar de manera objetiva, cierta, veraz y categórica que la firma dubitada no proviene de la misma fuente de las firmas indubitadas; es decir, la firma que aparece en el documento dubitado, cuya autoría se le atribuye a la ciudadana J.M.M. como librado aceptante en la respectiva letra de cambio, efectivamente no es la misma que las que aparecen reflejadas en los documentos indubitados, …” (sic).

Esta Tribunal Superior acoge el dictamen de los expertos y, por tanto, aprecia, determina y valora tal experticia como evidencia de que la ciudadana J.M.M. no firmó la letra de cambio que sirvió de fundamento de la demanda contenida en el preindicado expediente número 19929, impugnado de fraudulento, incoada por el ciudadano A.A.G.S. contra la hoy demandante, ciudadana J.M.M., y, por lo mismo, ésta no aceptó tal cambial, de donde se sigue que, ciertamente, la prenombrada ciudadana J.M.M. fue demandada con base en un instrumento cambiario falso por lo que respecta a la librada aceptante y a la firma de ésta que fue evidentemente forjada.

La demandante también promovió prueba de posiciones juradas a serles estampadas a los codemandados A.A.G.S. y R.I.B. y ofreció absolver, en reciprocidad, las que éstos le formularen. Tal probanza fue debidamente diligenciada y sus resultas se examinan a continuación.

En efecto, a los folios 693 al 695, cursa acta levantada por el Tribunal de la causa, el 20 de Enero de 2006, con motivo de la comparecencia del codemandado A.A.G. a absolver las posiciones que la parte actora le formuló.

Analizadas detenidamente las posiciones que en número de 19 le formuló el apoderado actor a dicho codemandado, y las respuestas que éste ofreció, se aprecia que el absolvente no confesó haberse colusionado con el codemandado R.I.B., para simular el proceso tantas veces señalado, impugnado de fraudulento, pues, ciertamente, el absolvente manifestó que está domiciliado en Potrerito, Municipio Escuque del Estado Trujillo; que la demandante se obligó a pagar una supuesta letra de cambio; que ella tiene su domicilio en La Pica Pica, sector El Danto del Estado Zulia; que la misma se dedica a dictar clases de música; que no es de las características fisonómicas y exteriores que le señaló el promoverte; que conoció al codemandado R.I.B. desde que éste fue a su casa a hablar con él de parte de la señora J.M.M.; que la demandó por intimación y por entrega material; que no ha cobrado cánones de arrendamiento; que le vendió una parcela de terreno al ciudadano R.J.Z. y que conoce a la ciudadana M.C.R.U.; siendo que las posiciones formuladas en segundo, tercero y cuarto lugares, no son pertinentes por cuanto no conciernen a los hechos controvertidos, los cuales versan sobre una letra de cambio emitida en 2001, en Valera y por Bs. 15.000.000,oo.

A los folios 700 al 703, cursa acta levantada por el Tribunal de la causa, el 20 de Enero de 2006, con motivo de la comparecencia de la ciudadana J.M.M., demandante, promovente de la prueba, a absolver al codemandado, A.A.G.S., en reciprocidad, posiciones juradas.

Analizada detenidamente tal acta por este juzgador, se aprecia que la demandante absolvente no confesó haber llevado a cabo o participado en ninguno de los hechos sobre los cuales versaron las posiciones que le estampó dicho codemandado.

Ciertamente la demandante negó que el ciudadano A.A.G.S. le hubiera dado en préstamo Bs. 15.000.000,oo; negó que le hubiera firmado letra de cambio alguna; negó que antes del vencimiento de dicha cambial la hubiere llamado para recordárselo; negó que le hubiera enviado a su abogado R.I.B. en procura de más tiempo para pagarle; negó que se le hubiera concedido un mes de plazo para el pago; negó que se le hubiera notificado por medio de una abogada que se encontraba demandada; negó que le hubiera prometido a A.A.G.S. el pago del dinero y que le hubiera enviado nuevamente al abogado R.I.B. para tratar de llegar a un acuerdo; negó que en Abril de 2002 le hubiera enviado documentos al primero de los nombrados; negó que éste hubiera accedido a recibirle en garantía de pago algunos inmuebles, objeto de este litigio; negó que hubiera ordenado al abogado R.I.B. celebrar convenio de pago poniendo como garantía los inmuebles, en el expediente número 19929, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo; negó que hubiera celebrado convenimiento de pago, garantizado con los inmuebles, con posibilidad de rescate, con miras a poner fin al referido juicio y que para el pago le hubiera concedido 30 días de plazo; negó que estuviera en conocimiento de que existiera el juicio que en su contra propuso el ciudadano A.A.G.S., contenido en el expediente número 19929, ya señalado y por ante el Tribunal igualmente indicado; negó que hubiera tenido conocimiento sobre la solicitud de entrega material que se formuló en las actas del referido expediente número 19929.

Observa este Tribunal Superior que la absolvente no respondió afirmativa ni negativamente a la posición décimo tercera que en los siguientes términos le formuló el codemandado A.A.G.S.: “Diga la absolvente como es cierto que mi interés principal fue la obtención de mi dinero y que por ello no fue sino hasta abril de 2003 que procedí a realizar el registro del acuerdo de pago o convenimiento con su respectiva homologación.” (sic).

Así las cosas considera este sentenciador que la demandante no incurrió en la aceptación de los hechos a que se contrae esta posición por cuanto la misma versa sobre un hecho que sólo puede conocer quien formula la posición, pues él es la única persona que puede tener conocimiento de sus propios intereses y de la jerarquía de éstos, vale decir, si son principales, importantes o menos importantes. Por otro lado, tal posición versa sobre dos hechos más respecto de los cuales tampoco podía tener conocimiento la absolvente, como lo son que tal interés movió o animó al proponente de la posición, a registrar un acuerdo de pago y que ello ocurrió en Abril de 2003.

Por tanto y conforme a la disposición de la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no confesa en esta posición a la absolvente.

Aparece de autos que el codemandado R.I.B. compareció ante el Tribunal de la causa el 20 de Enero de 2006, a las nueve de a mañana (9.00 a. m.), para absolver posiciones a la promovente de la prueba, ciudadana J.M.M., y que ésta no compareció a proponerlas, como consta al folio 692.

A los folios 697 al 699, cursa acta levantada por el Tribunal de la causa, el 20 de Enero de 2006, con motivo de la comparecencia de la ciudadana J.M.M., demandante, promovente de la prueba, a absolver al codemandado, R.I.B., en reciprocidad, posiciones juradas.

Este sentenciador procedió a analizar en forma detenida tal acta y de tal examen se evidencia que la absolvente no confesó haber realizado o participado en la materialización de los hechos respecto de los cuales le fueron propuestas las posiciones.

La absolvente admite que le otorgó poder al proponente de las posiciones, pero para sacar un ganado de una finca que estaba invadida y niega que aquél hubiera realizado para ella, con posterioridad, cualesquiera otras actuaciones de carácter judicial o extrajudicial.

Negó así mismo que el codemandado R.I.B. hubiera practicado inspección judicial, en su nombre, con a.d.J.d.M.L.d.E.Z., así como también negó que hubieran estado presentes allí los ciudadanos J.R., R.N. y Yaleidy Tampoa y que en presencia de estos ciudadanos le hubiera solicitado al proponente de las posiciones que le atendiera caso pendiente con el ciudadano A.G..

A la posición sobre si es cierto que en ningún momento le notificó la revocatoria del referido poder, la absolvente respondió que tal revocación quedó escrita en la Notaría y que al mismo tiempo mandó decir que le avisaran de tal revocatoria.

También negó la absolvente que el abogado R.I.B. le hubiere participado, en presencia de la ciudadana Yarlenys Quero Sánchez, sobre una medida de embargo; negó que autorizara a dicho abogado para dar en garantía de pago inmuebles de su propiedad; negó que le hubiera entregado títulos de propiedad de tales inmuebles para que los revisara el ciudadano A.G.; negó que le hubiere autorizado para pedir un plazo de 30 días para pagar al ciudadano A.G..

Admitió la absolverte que los ciudadanos W.A., O.A., Michael y N.S. son inquilinos de locales de comercio de su propiedad, pero negó que los ciudadanos Walid y O.A. le hubieran propuesto al codemandado R.I.B. la posibilidad de recuperar dichos bienes financiando el presente proceso.

Negó que hubiera efectuado compraventas sobre los bienes objeto de litigio a precios irrisorios y que estuviera en conocimiento de que su actual apoderado judicial supiera de tales negociaciones por haber redactado la documentación.

Así mismo negó la absolvente que el proponente de las posiciones le hubiera entregado los documentos de la demanda que A.G. le propusiera; negó que hubiera intentado demanda contra la ciudadana Migledys Campo por desalojo de un inmueble que hoy es propiedad de O.D..

A la posición décimo séptima, sobre si es cierto que una vez culminado el juicio que le propuso A.G., el proponente de las posiciones la visitó para advertirle de las consecuencias de dicho juicio, contestó que ella no sabe quién es A.G..

Negó la absolvente tener conocimiento de los juicios (sic) intentados por A.G. en su contra y saber quién es éste. Así mismo negó que hubiera autorizado a R.I.B. a realizar convenio con A.G. a objeto de suspender el embargo y ratificó que no sabe quién es éste.

Por último admitió que el ciudadano E.F. le presta servicios personales.

La demandante promovió igualmente el testimonio del ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad número 7.855.448, para ratificar el documento privado, suscrito por él, consistente en informe de avalúo presentado por la empresa Servicio Técnico de Avalúo S.T.D.A., practicado sobre inmueble propiedad de la actora, ubicado en la avenida Bolívar con calle C.C., Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que promovió durante el lapso probatorio.

Dicho testigo fue presentado a declarar por ante el comisionado, Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de Febrero de 2006, como consta en acta levantada con motivo de su examen y que cursa a los folios 790 y 791.

En tal ocasión el testigo reconoció en su contenido y firma el informe técnico de avalúo que le fuera presentado y que en original forma los folios 761 al 770. Empero, este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio a tal testimonio y, por ende, al referido documento privado, en razón de que el testigo incurrió en contradicción en su testimonio.

En efecto, en respuesta a la cuarta repregunta que la apoderada del codemandado ANUUAR DALUL le formuló, en el sentido de si Servicios Técnicos de Avalúos S.T.D.A. es una empresa privada, contestó: “No.” (sic) y en respuesta a la quinta repregunta formulada en los siguientes términos: “Diga el testigo si servicios técnicos de avalúo es un organismo que depende de la Alcaldía del Municipio Lagunillas o está adscrito a ella” (sic) , contestó: “No.”(sic).

Sin embargo, en el propio texto del referido informe técnico de avalúo que se examina, se expresa, textualmente, lo siguiente: “En virtud de lo antes expuesto la Sra. J.M.M., contrata los servicios profesionales de esta oficina de Avalúo adscrita a la Alcaldía de Lagunillas, para la elaboración de un informe técnico de avalúo de un inmueble destinado a locales comerciales.” (sic, subrayas de este Tribunal Superior), con lo cual queda evidenciada la contradicción entre el dicho del testigo, quien afirma que la referida oficina de avalúos no está adscrita a la Alcaldía del Municipio Lagunillas, y el texto del documento suscrito por él, en el que afirma que sí está adscrita tal oficina a la referida Alcaldía.

Por tales razones se desecha este testimonio.

Continuando con el análisis de los dichos de los testigos promovidos por la demandante, aparece que a los folios 780 al 782 cursa el acta levantada por el comisionado con motivo del examen del testigo W.A.H.A.H., titular de la cédula de identidad número 12.844.903, quien rindió declaración el día 10 de Febrero de 2006.

Del detenido análisis que este juzgador ha practicado sobre el acta ya indicada se desprende que este testigo tiene interés en las resultas de este juicio y que tal interés obra a favor de la parte promovente.

Así, se observa que en respuesta a la quinta repregunta que la apoderada del ciudadano ANUUAR DALUL le formulara, en los términos siguientes: “Diga el testigo si tiene algún interés en que la ciudadana J.M. resulte victoriosa en el presente juicio.”(sic), respondió: “Sí, porque ella es la única dueña de toda la vida de los locales y el terreno por ser una persona correcta.” (sic).

Siendo evidente la parcialidad de este testigo hacia la actora, sus dichos no merecen credibilidad y por lo tanto, se desecha este testimonio, de conformidad con las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 786 al 787 cursa el acta levantada por el comisionado con motivo del examen del testigo N.S.M., titular de la cédula de identidad número 10.207.637, quien rindió declaración el día 10 de Febrero de 2006.

Debidamente analizada el acta que contiene la declaración de este testigo, se infiere que este testigo también tiene interés en las resultas de este juicio y que tal interés obra a favor de la parte actora.

Así, en respuesta a la segunda repregunta que la apoderada del ciudadano ANUUAR DALUL le formulara, en los términos siguientes: “Diga el testigo si tiene interés en que la señora J.M. resulte victoriosa en el presente juicio.”(sic), respondió: “No, yo no puedo hacer nada ni con uno ni con el otro, no tengo ningún interés. Y para que está otra persona extraña, es mejor que esté ella.” (sic, subrayas de este Tribunal Superior).

Es evidente la parcialidad de este testigo hacia la actora por lo que sus dichos no merecen credibilidad y por lo mismo se desecha este testimonio, de conformidad con las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 788 al 789 cursa el acta levantada por el comisionado con motivo del examen del testigo E.F., titular de la cédula de identidad número 12.714.113, quien rindió declaración el día 10 de Febrero de 2006.

Analizada el acta que contiene la declaración de este testigo, se infiere que este testigo es trabajador de confianza de la parte actora promovente, por lo que, considera este juzgador, tiene interés indirecto en las resultas de este pleito y que tal interés obra a favor de la parte actora.

En efecto, a preguntas de su propio promovente afirma que conoce a la demandante, “…porque hace como quince años trabajo para ella.” (sic). A otra pregunta, la tercera, planteada así: “Diga el testigo de qué trabaja con la mencionada ciudadana.” (sic) contestó: “Le trabajo a ella cobrándole el arriendo que tiene en el local comercial en el centro comercial bethoven en la avenida Bolívar, y haciéndole diligencias de envíos que ella hace y manejándole el carro que ella tiene.” (sic).

Se observa que en respuesta a la pregunta cuarta, formulada así: “Diga el testigo quién es la propietaria del Centro Comercial Bethoven ubicado en la avenida B.d.C.O.” (sic), contestó: “La única propietaria que conozco es la profesora J.M..” (sic).

Luego de afirmar, en respuesta a pregunta que le formulara su promovente, que conoce al abogado R.I.B., aquél le formuló la pregunta novena, en los términos siguientes: “Diga el testigo si usted le notificó al abogado R.I.B. que la ciudadana J.M.M. le había revocado el poder que le había otorgado.” (sic, subrayas de este Tribunal Superior), contestó: “Le notificamos, lo tratamos de ubicar enana (rectius = en una) de sus residencias y no dimos con el paradero.” (sic).

De los términos empleados por el promovente de este testigo para interrogarlo y de los que éste utiliza en sus respuestas, se pone de bulto que la relación laboral que dicho testigo mantiene con la demandante se ha consolidado sobre la base de la confianza que ésta ha depositado en él, tanto así que cobra los arrendamientos, hace envíos que ella debe efectuar y llega, incluso, a llevar a cabo una actividad personalísima de la demandante, como lo es la de notificar a un abogado la revocación del mandato que ella le había conferido, todo lo cual determina que, ciertamente este testigo es trabajador de confianza de la actora y tiene interés, indirecto, en las resultas de este juicio, lo que implica que su testimonio carece de objetividad y credibilidad.

A ello se une el hecho de que, además, el testigo, se contradice en la última de las respuestas que se dejó transcrita ut supra, cuando afirma que notificaron pero que no hallaron al abogado R.I.B. en una de sus residencias y no dieron con su paradero, lo cual, a su vez significa que en definitiva, pese a que afirma, ab initio, que lo notificaron, el hecho de no haberlo encontrado y no haber dado con su paradero, implica que no pudieron notificarlo, con lo cual incurre el testigo en la contradicción señalada.

Por tanto, siendo este testigo interesado y contradictorio, sus dichos no merecen credibilidad, a tenor de lo dispuesto por los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también se desestima este testimonio.

A los folios 795 al 797 cursa el acta levantada por el comisionado con motivo del examen del testigo O.A.H.A.H., titular de la cédula de identidad número 10.214.627, quien rindió declaración por ante el comisionado el día 16 de Febrero de 2006.

Del análisis del acta que contiene la declaración de este testigo, se determina que este testigo también tiene interés en las resultas de este juicio y que ese interés obra a favor de la demandante.

Así, en respuesta a la primera repregunta que la apoderada del ciudadano ANUUAR DALUL le formulara, en los términos siguientes: “Diga el testigo si tiene interés en que la ciudadana J.M. resulte victoriosa en el presente juicio.”(sic), respondió: “Solo el interés de que salga a relucir la verdad, de que ella siga siendo la propietaria, …” (sic, subrayas de este Tribunal Superior).

Así mismo, en respuesta a la quinta repregunta, planteada así: “Diga el testigo si tiene enemistad manifiesta con el ciudadano ANUUAR DALUL.” (sic), contestó: “No tengo ningún tipo de enemistad manifiesta con ese ciudadano y lo único que queremos y perseguimos es que salga la verdad a relucir y se respete la propiedad de la señora y los derechos de ella, …” (sic, subrayas de este Tribunal Superior).

Es evidente la parcialidad de este testigo hacia la actora por lo que sus dichos no merecen credibilidad a este Tribunal Superior, por lo que los desestima, de conformidad con las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 784 y 785 van las declaraciones del testigo M.S.A., titular de la cédula de identidad número 12.327.022, quien rindió declaración por ante el comisionado el día 10 de Febrero de 2006.

Este testigo declaró que conoce a la demandante porque es la propietaria y arrendadora del local comercial que, con su padre, ocupan como inquilinos y que ella es quien les cobra los alquileres; que no conoce al ciudadano A.G.S. y que éste no le ha efectuado notificación ser el nuevo propietario; que no conoce al abogado R.I.B..

Este testigo, pese a haber sido repreguntado por la apoderada del codemandado ANUUAR DALUL, no se contradijo, por lo que sus dichos demuestran las afirmaciones en ellos contenidas y que se adminicularán a otras probanzas de autos, tal como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas promovidas por la demandante, a objeto de que los codemandados M.J.M.L. y ANUUAR DALUL exhibieran documentos, no fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

Pasa este sentenciador al examen y valoración de las pruebas aportadas por los codemandados A.A.G.S. y R.I.B..

El codemandado A.A.G.S. promovió copia simple de los folios números 3, 9, 10, 32, 35, 36, 37, 38, 44 y 46 del expediente número 19929 impugnado de fraudulento con el fin de demostrar la obligación contraída por la demandante, la solicitud de ejecución y del auto de ejecución del convenimiento, así como también para demostrar que solicitó la entrega material de los inmuebles dados en pago, indicando que la parte actora consignó copia certificada de dicho expediente.

Aprecia este Tribunal Superior que ciertamente la parte demandante produjo con el libelo de la demanda copia certificada del expediente en cuestión que ya fue debidamente analizada y en la que constan las actuaciones señaladas por este codemandado en su escrito de promoción de pruebas y a las que se ha hecho alusión ut supra, por lo que huelga efectuar una nueva determinación de tales documentos promovidos en copia simple por el codemandado A.A.G.S..

Promovió así mismo este codemandado prueba de solicitud de exhibición de documento dirigida a la demandante, específicamente de la letra de cambio a que se contrae el expediente número 19929. Empero, tal prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, por considerar que el documento cuya exhibición se solicitó, cursa al folio 61 de este expediente en copia certificada, tal como consta en auto de fecha 11 de Noviembre de 2005, a los folios 658 al 661.

El codemandado R.I.B. promovió copia certificada del instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana J.M.M. ante la Notaría Pública Primera de ciudad Ojeda el 6 de Febrero de 2002.

Este documento cursa a los folios 607 al 610 y del mismo se evidencia que la ciudadana J.M.M. le confirió poder general al abogado R.I.B., para que la representara, sostuviera y defendiera sus derechos e intereses ante los Tribunales de la República, entes públicos, privados y administrativos fiscales, y demás organismos de la Administración Pública, en asuntos judiciales o extrajudiciales en que fuere parte o tuviese interés.

Expresa igualmente tal documento que el apoderado designado quedaba ampliamente facultado sin reserva alguna, para intentar y contestar todo tipo de demandas, acciones interdictales, amparos constitucionales, interponer y contestar toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios; oponer y contestar cuestiones previas, darse por citado, emplazado, notificado en cualquier juicio, solicitar medidas preventivas, ejecutivas y hacerlas ejecutar, solicitar apelación (sic), hacer posturas en remates judiciales, disponer de los derechos litigiosos, promover, evacuar e impugnar todo tipo de pruebas, convenir, transigir y desistir, pedir y absorber (sic) posiciones juradas, recibir cantidades de dinero y otorgar finiquitos, sustituir el poder en abogado de su confianza, comprometer en árbitro, indicar sedes o direcciones judiciales, seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias y hacer todo lo necesario para la mejor defensa de sus derechos, teniendo las facultades mencionadas el carácter enunciativo y nunca limitativo.

Tal documento aparece autenticado por ante la preindicada Notaría Pública de Ciudad Ojeda el 6 de Febrero de 2002, bajo el número 31, Tomo 8 y tiene puesta nota, de fecha 13 de Septiembre de 2004, en la cual el Notario hace constar que dicho documento quedó revocado según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el 15 de Abril de 2002, bajo el número 65 Tomo 27.

Se aprecia y valora esta documental como copia certificada de documento auténtico que hace prueba de las menciones en él contenidas, según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Del análisis que este sentenciador ha practicado sobre este documento de poder se determina: 1) que ciertamente la ciudadana J.M.M. otorgó tal poder al ciudadano abogado R.I.B. el 6 de Febrero de 2002 y que lo revocó el 15 de Abril de 2002; 2) que las atribuciones que le confirió la mandante al mandatario a través de tal poder no comprendían facultades para la realización de actos de disposición, tales como ofrecer en garantía bienes inmuebles propiedad de la poderdante o dar en pago tales bienes inmuebles, por lo que no se ajusta a la realidad la afirmación efectuada por este codemandado, en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que procedió, “obrando de acuerdo a las facultades contenidas en el mandato, sin excederme en sus limites” (sic), a celebrar, en nombre de la ciudadana J.M.M. acuerdo o convenio judicial, en el referido expediente número 19929, con el demandante del juicio contenido en dicho expediente, A.A.G.S., por medio del cual ofreció a éste en garantía y le dio en pago, con posibilidad de rescate, los bienes inmuebles propiedad de su representada y que se describen en el correspondiente acto de autocomposición procesal.

Habiendo este codemandado promovido la prueba de solicitud de informes a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda para que remitiese al Tribunal de la causa copia certificada del instrumento de poder que se dejó determinado y valorado en los párrafos que anteceden, el A quo negó tal prueba, en auto de fecha 11 de Noviembre de 2005, a los folios 658 al 660.

También promovió la prueba de solicitud de informes a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, a objeto de que remitiese al Tribunal de la causa copia certificada del oficio número 49-2004, de fecha 10 de Septiembre de 2004, dirigídole por la Notaría Primera de Ciudad Ojeda, participándole la revocación del tantas veces mencionado mandato. El Tribunal de la causa admitió esta prueba, pero la misma no fue diligenciada, por lo que huelga cualquier apreciación sobre esta probanza.

Aparece de autos que este codemandado, R.I.B., promovió igualmente el testimonio de los ciudadanos J.R.I., N.d.C.B.T., A.J.M., Yarleny del Valle Quero Sánchez, Yaleiri del C.T. y R.J.N.G., para cuyo examen se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Tal prueba testimonial no fue evacuada por cuanto el interesado en la misma no gestionó la expedición del correspondiente despacho de comisión, tal como lo decidió el A quo en auto de fecha 18 de Enero de 2006, al folio 689, ratificado por sentencia incidental de esta Superioridad de fecha 6 de Abril de 2006, a los folios 865 al 868.

Observa este juzgador que a los folios 611 al 635, cursan las resultas de una inspección judicial practicada en fecha 8 de Febrero de 2002, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede de jurisdicción voluntaria, a instancia del abogado R.I.B., obrando como apoderado de la ciudadana J.M.M., en una finca denominada “San Marcos”, situada en el sector La Pica Pica, en jurisdicción de dicho Municipio.

En relación con tal inspección judicial extra litem, aprecia este Tribunal Superior que la misma no fue promovida por el codemandado R.I.B. en el lapso probatorio del presente juicio, ni siquiera mencionada en su escrito de promoción, por lo que este juzgador no le atribuye valor probatorio alguno.

Sentadas la premisas que anteceden, pasa este juzgador a la determinación de los hechos que se demuestran con las pruebas que se han dejado examinadas.

De las pruebas aportadas a los autos por la demandante y por los codemandados ciudadanos A.A.G.S. y R.I.B., se evidencia que éstos utilizaron con fines fraudulentos y en perjuicio de la ciudadana J.M.M., el proceso judicial que se tramitó en el expediente número 19929, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del juicio que por cobro de letra de cambio, por vía intimatoria, propuso el ciudadano A.A.G.S. contra la ciudadana J.M.M., quien fuera representada en tal espurio juicio, por el abogado R.I.B..

En ese sentido se aprecia que la copia certificada de las actas que integran el expediente número 19929, contentivo del proceso señalado de fraudulento, seguido por A.A.G.S. contra J.M.M., por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, constituye no solamente la prueba directa, inmediata, de la realización de las actuaciones allí cumplidas por quienes intervinieron en ese proceso, sino también la fuente de todo un conjunto de indicios que, dada su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas existentes en los autos, conducen al establecimiento de la presunción hominis de que tal proceso es simulado y que para crear tal apariencia de proceso obraron de concierto los ciudadanos A.A.G.S. y R.I.B., pues, el fin último perseguido por éstos no fue lograr la solución de un verdadero conflicto intersubjetivo, bien por medio del acto judicial natural -la sentencia-, bien por cualquiera otra forma de composición procesal, distinta de ésta, -desistimiento, convenimiento, transacción, conciliación-, sino obtener un acto judicial -homologación de convenio entre las partes-, por medio del cual se legitime tal transmisión de propiedad, de suerte que por virtud de la legitimación que el órgano jurisdiccional le imprime a tal acto de transferencia de la propiedad, se permita el registro del traspaso de la propiedad.

Ya se ha dicho que el proceso impugnado de fraudulento es simulado, siendo que la simulación ha sido calificada por la doctrina como materia dificcilioris probationes, pues, como afirma Muñoz Sabaté, Luis (“La Prueba de la Simulación, Editorial T.L..., Bogotá, 1981), la simulación “… reúne la triple característica de hallarse constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos.” (pág. 161).

En ese orden de ideas se ha venido sosteniendo que la prueba que resulta idónea para demostrar la simulación viene a estar constituida por la de presunciones que surgen de indicios, esto es, del conjunto de signos, símbolos, señales que, concatenados entre sí y adminiculados y concordados con otros elementos probatorios existentes en los autos, puedan conducir al juez al convencimiento de la existencia de la simulación.

Así, el citado autor ha señalado lo siguiente:

Ya hemos visto como la prueba de la simulación comporta casi exclusivamente una actividad presuncional, además muy profunda, lo cual a su vez significa que la principal labor probatoria habrá de consistir en ir fijando en autos los diversos indicios sobre los cuales se asiente aquella inferencia. Pero como este trabajo de fijación requiere el previo empleo de múltiples instrumentos heurísticos de los que componen la trilogía D. T. P. (documento-testimonio-pieza)…

… De entre los instrumentos de prueba, naturalmente que los documentos y los testimonios surten la casi totalidad de indicios, pues, difícilmente hallaremos piezas en esta clase de themas.

Estos documentos y testimonios pueden a su vez descomponerse en varias subespecies (documentos, informes, libros de comercio, contradocumentos, confesión judicial, testigos, etc.), …

Adviértase que el admitir que un indicio pueda fijarse en autos por cualquier instrumento, equivale a rechazar todo tipo de tasación de los que hemos contemplado en apartados anteriores, ya que si la fijación puede realizarse mediante prueba testifical, la presunción, por más presunción que sea, no dejará de tener una base testifical que tal vez repudiaran otros ordenamientos. Queremos con ello significar que en nuestra prueba de la simulación no cabe hacer discriminaciones entre una clase y otra de indicios, ni exigir por tanto que determinado indicio tenga una base documental, equivalente al llamado principio de prueba por escrito.

(Op. cit. págs 184 y 185).

De acuerdo con lo expuesto, la simulación puede probarse a través de documentos y testimonios que, aunados a otros elementos probatorios, llevan o conducen al juez a formarse la presunción de la existencia de un negocio simulado y determinar, al propio tiempo, cuál es realmente el negocio querido por las partes contratantes.

Así, aprecia este juzgador que la sola circunstancia de que el demandante en el proceso simulado, A.A.G.S., haya utilizado una letra de cambio en la que aparece como librada aceptante la ciudadana J.M.M. y puesta una firma que, de resultas de la experticia grafotécnica que se ha analizado y valorado en párrafos anteriores, no fue estampada por la mencionada ciudadana, ya es un indicio de tal gravedad y entidad que permite inferir, en forma seria y razonable, que el propósito perseguido con la acción deducida con base en ese documento falsificado, no se encuentra amparado por la ley y presenta características marcadamente aviesas.

La conducta asumida por el abogado R.I.B., al comparecer al proceso en cuestión, sin que hubiere mediado intimación de la demandada, en cuya representación actuó, renunciando al término de la distancia, al lapso para formular oposición a la intimación e incluso, yendo más allá, renunciando al lapso para dar contestación a la demanda, constituye otro indicio serio, grave, que pone en evidencia la disposición del apoderado de la demandada, de allanar de cualquier dificultad el camino procesal a la parte actora, para la celebración de un convenio en el que dio en pago al demandante, inmuebles propiedad de su representada, con lo cual, además, queda evidenciado que no existió contención alguna entre los sujetos procesales intervinientes en ese juicio.

Otro indicio grave, serio, de que los sujetos intervinientes en el proceso impugnado utilizaron ese proceso con fraude a la ley, viene dado por el hecho cierto, que consta en las actas del expediente en cuestión, número 19929, de que el apoderado de la demandada, actuante en ese juicio, abogado R.I.B. ofreció en garantía y dio en pago los inmuebles propiedad de su representada descritos y deslindados en el convenio, sin tener otorgadas facultades para realizar actos de disposición en nombre de su poderdante, según las previsiones del único aparte del artículo 1.688 del Código Civil, conforme al cual, para poder transigir, hipotecar, enajenar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, pues, como ya se ha dejado establecido al analizar el poder con que actuó dicho apoderado, en el mismo no se contempla la posibilidad de ofrecer garantías inmobiliarias, ni de dar en pago inmuebles de la mandante, lo cual no puede escapar al conocimiento de un profesional de la abogacía y determina que el codemandado R.I.B. obró sin estar autorizado para ello.

Otro indicio grave y serio de que se simuló el proceso en cuestión, para crear una apariencia del mismo y obtener un acto de transmisión de propiedad inmobiliaria registrable, lo constituye el hecho de que el mandato con que el apoderado de la ciudadana J.M.M. dio en pago los inmuebles propiedad de ésta al demandante en el juicio fraudulento, además de no contemplar facultad expresa para ofrecer los bienes en garantía y darlos en pago, tampoco cumple la formalidad exigida por el artículo 1.169 ejusdem, conforme al cual el poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la ley instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma, siendo que del análisis que del instrumento poder con que actuó dicho apoderado de la demandada en el juicio señalado de fraudulento, se evidencia que tal documento no estaba registrado, sino autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia; disposición legal esa cuyo conocimiento no puede escapar a un abogado en ejercicio.

Los indicios que se han dejado determinados, debidamente adminiculados a la experticia grafotécnica igualmente examinada y valorada, practicada sobre la letra de cambio fundamento del juicio impugnado de fraudulento, que demuestra la falsedad de la firma de quien aparece como librada aceptante, vale decir, de J.M.M., echan por tierra los argumentos esgrimidos por el codemandado A.A.G.S., que apuntan a su afirmación y sostenimiento de tal afirmación, en cuanto a que J.M.M. asumió a favor de él la obligación cambiaria cuyo pago demandó con base en la letra de cambio que contiene una falsificación de la firma de dicha ciudadana, y del mismo modo derrumban la argumentación del codemandado R.I.B. en el sentido de que obró suficientemente autorizado y conforme a los términos del mandato, en representación de la prenombrada ciudadana, en el juicio en cuestión, al ofrecer en garantía y dar en pago bienes inmuebles de su representada, J.M.M., al demandante de ésta, A.A.G.S..

Es claro que estos codemandados, A.A.G.S. y R.I.B., no lograron demostrar sus respectivos alegatos o defensas, ni con las pruebas por ellos promovidas, ni con las posiciones juradas que le propusieron a la demandante y que se dejaron debidamente analizadas y valoradas, pues, ciertamente, no lograron que la demandante confesara nada que les favoreciera.

El conjunto de indicios antes determinados, vale decir, la conducta asumida por los ciudadanos A.A.G.S. y R.I.B. y los actos realizados por ellos, el primero como demandante y el segundo como apoderado de la demandada, en el juicio señalado de fraudulento, que son serios, graves, concordantes entre sí y con las demás pruebas aportadas al presente proceso, como lo son la copia certificada del expediente número 19929, la experticia grafotécnica y la copia certificada del instrumento de poder con que ejerció al codemandado abogado R.I.B. la representación de la ciudadana J.M.M. en dicho juicio, hacen presumir y, por ende, producen en el ánimo de este sentenciador la convicción de que el juicio instaurado por el ciudadano A.A.G.S. contra la ciudadana J.M.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que se tramitó en el expediente número 19929, de la numeración de dicho Tribunal de primera instancia, por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, fue simulado, para crear así una apariencia de proceso, que permitiera, a su vez, la elaboración de un acto de composición procesal traslativo de propiedad de inmuebles pertenecientes a la ciudadana J.M.M., con visos de aparente legalidad, cuya homologación por parte del Tribunal, le confiriera a ese aparente acto traslativo de propiedad la autenticidad formal necesaria para lograr su registro y poder así, finalmente, obtener un título registrado que permitiera la disposición posterior de los bienes mediante su enajenación a terceros, por documento registrado.

Para la determinación y comprobación de los hechos expuestos en los párrafos que anteceden, este sentenciador ha llevado a efecto la apreciación y valoración de la prueba de presunción, conforme a las previsiones de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, en armonía con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación, vale decir, la utilización de un proceso para fines distintos a aquellos para los cuales fue establecido por la ley, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como violatoria del orden público constitucional.

En efecto, en sentencia dictada en fecha 27 de Diciembre de 2001 (caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C. A., en amparo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente sentado lo siguiente:

Nuevamente, esta Sala Constitucional debe reiterar su criterio sostenido en sentencia del 9 de marzo de 2000, caso J.A.Z.Q., en el cual se apuntó:

"La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el juicio de tercería incoado por H.L.F. contra G.R.F. y G.L.S., antes mencionado, no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre el tercerista y los demandados, sino que, con manifiesto concierto de aquel y éstos, así como de los sucesivos cesionarios (Carlos R.L., C.Q.R.T. y Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., cuyo representante legal es el mismo C.R.L.) del derecho de propiedad objeto del mismo, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el precitado juicio de tercería constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.”

En virtud de lo señalado en los párrafos que anteceden, debe declararse, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo, fraudulento y, por tanto, nulo e inexistente, el tantas veces indicado proceso judicial instaurado por el ciudadano A.A.G.S. contra la ciudadana J.M.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que se tramitó en el expediente número 19929, de la numeración de dicho Tribunal de primera instancia, por cobro de letra de cambio, vía intimatoria. Así se decide.

DE LA COSA JUZGADA GENERADA EN EL P.F..

Siguiendo el esquema establecido por este Tribunal Superior, al determinar los puntos que conforman el thema decidendum de esta sentencia, pasa este juzgador a resolver el segundo de tales puntos, que apunta a la determinación de si la cosa juzgada producida en el p.f. mantiene las características de inmutabilidad e inimpugnabilidad.

Con base en la diferenciación entre cosa juzgada sustancial y cosa juzgada formal, el maestro Couture ofrece en forma breve la descripción de lo que debe entenderse por inimpugnabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada.

Así, dice el eminente procesalista uruguayo:

La distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial o material no constituye sino un modo de aclarar situaciones diversas, a las que no siempre la doctrina ha prestado justa consideración.

Durante largo tiempo se habló de ‘cierta especie de autoridad de cosa juzgada’ para referirse a situaciones en las cuales, en forma anómala, la llamada cosa juzgada perdía uno de sus atributos fundamentales: la inmutabilidad.

Hoy puede determinarse con relativa precisión que, cuando una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal.

Y cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso, se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, se dice que existe cosa juzgada sustancial, ya que entonces ninguna autoridad podrá modificar, definitivamente, lo resuelto.

(Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 421 y 422).

De los párrafos transcritos de la obra de dicho autor cabe destacar la acotación que apunta a cierta especie de autoridad de cosa juzgada, referida a situaciones en las cuales de forma anómala, la cosa juzgada pierde su carácter de inmutabilidad.

En este orden de ideas puede asimilarse a esa forma anómala la utilización fraudulenta de un proceso en el cual se produce una cosa juzgada que, dados los medios ilícitos que se actuaron para alcanzar fines igualmente ilícitos, no puede considerarse inmutable.

Considera este juzgador que bajo ese rótulo señalado por el maestro Couture como cierta especie de autoridad de cosa juzgada, puede incluirse aquella cosa juzgada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado cosa juzgada aparente.

En efecto, dicha Sala Constitucional, en el fallo ut supra señalado también dejó asentado que aquellos procesos tramitados con fraude a la ley no producen propiamente cosa juzgada, pues, la que de ellos emana es sólo aparente. Así, se puede apreciar que el m.T. constitucional dispuso lo que se copia de seguidas:

No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.

(sic).

En este mismo sentido y por considerarlos suficientemente ilustrativos vale la pena traer a colación los conceptos emitidos por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia de fecha 26 de Agosto de 1997, proferida con motivo de recurso extraordinario de revisión interpuesto contra sentencia dictada por un Tribunal Superior, los cuales hacen referencia a la cosa juzgada obtenida en un p.f..

Ha dicho el alto Tribunal colombiano lo siguiente:

“2.- Precisando el alcance del concepto de hechos constitutivos de maniobras fraudulentas ha expresado la Corte: “La alegación de la existencia de maniobras fraudulentas, como hecho constitutivo de la causal 6a. de revisión establecida por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, comporta la demostración de una conducta torticera, de una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo, de una actividad engañosa que conduzca al fraude como instrumento para obtener la sentencia que, precisamente por ello, ha de retirarse del ordenamiento jurídico. La cosa juzgada, en tal caso, ha de ceder ante la necesidad jurídico-política de que los fallos judiciales producto de la ilicitud no queden amparados, ni subsistan extendiendo a ellos la presunción de acierto y legalidad con que se rodean por la ley las sentencias, pues tales presunciones parten, necesariamente, de la base de que ellas contienen la aplicación del Derecho para el caso concreto, sin que para obtener la resolución judicial se haya acudido a este tipo de maniobras, respecto de las cuales tiene dicho la jurisprudencia que esa "expresión viene a significar todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin.” (página web Administración Judicial, Corte Suprema de Justicia, Colombia).

Aplicando al caso de especie los conceptos y criterios doctrinario y jurisprudenciales expuestos, es claro que el p.f. seguido por A.A.G.S. contra J.M.M., por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 19929, no produjo cosa juzgada inimpugnable e inmutable, sino una apariencia de cosa juzgada que, por razón del carácter fraudulento del proceso en el que se la obtuvo, no puede producir los mismos efectos legales y procesales que aquella que se genera en un proceso cuyo desenvolvimiento no se encuentra afectado por la conducta torticera o la actividad engañosa de quienes intervengan en el mismo; apreciación y valoración estas que se efectúan tomando en consideración todas las probanzas que se han dejado debidamente examinadas y valoradas a propósito del fraude procesal arriba declarado, y conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DEL FRAUDE RESPECTO DE LOS TERCEROS CODEMANDADOS.

En este orden de ideas se aprecia que los restantes codemandados, ciudadanos M.J.M.L., R.J.Z. y ANUUAR A.D.A., han alegado su condición de terceros adquirentes de buena fe, que no participaron en forma alguna en el proceso impugnado de fraudulento, que adquirieron los inmuebles por un acto jurídico válido y que tales bienes fueron adquiridos por su anterior causante, A.A.G.S. en virtud de un acto jurídico (sentencia) pasada en autoridad de cosa juzgada.

Así, se observa que la codemandada M.J.M.L. en su contestación a la demanda, cursante a los folios 320 al 322, alegó lo siguiente:

… por lo que de esta manera niego, rechazo y contradigo en toda forma de hecho y derecho en todo y cada uno de sus puntos la presente demanda, donde se persigue varios objetivos con definiciones confusas buscando una declaratoria de Fraude Procesal, Juicio en el cual no intervine ni tuve ninguna participación en el supuesto fraude alegado por la ciudadana J.M.M. en contra del Ciudadano A.A.G.S., en un Juicio por Intimación y alegando en el mismo una presunta colusión con su Apoderado R.A. (sic) y los actos efectuados por el Juez ROBERTO SARCOS MORAN quien fue que homologo el convenio que ellos demandan como fraudulento en el expediente 19.929, por lo cual Niego, Rechazo y Contradigo desde toda forma de Hecho y de Derecho cualquier tipo de actuaciones en que se me quiera involucrar por cuanto me considero un tercero y compradora de buena fe por adquirir un inmueble por un acto jurídico válido (Contrato de Compra Venta) al Ciudadano A.A.G.S. inmueble sobre el cual no pesaba ningún tipo de prohibición legal y fue adquirido por este Ciudadano en un Acto Jurídico (sentencia) pasada a autoridad de Cosa Juzgada y que no tuve ningún tipo de impedimento legal para su adquisición ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha doce (12) de agosto del año 2004, bajo el N°- 35 Protocolo primero, Tomo tercero del tercer trimestre del año en curso y que ríela inserto en los folios que conforman este expediente, …

(sic).

Durante el lapso probatorio esta codemandada promovió el mérito favorable de los autos, la adquisición procesal de las pruebas y la ratificación de su derecho de propiedad.

A los folios 29 al 31 cursa copia fotostática producida por el demandante correspondiente al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 12 de Agosto de 2004, bajo el número 35, Tomo 3 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano A.A.G.S. dio en venta a la ciudadana M.J.M.L. el inmueble formado por una edificación de una sola planta construida con paredes de bloque, techos de platabanda con sus respectivas vigas de carga, piso de granito, ventanas de aluminio y vidrio, puertas de aluminio y vidrio, con sus correspondientes instalaciones eléctricas y salas sanitarias, constante de siete (7) locales, tres (3) grandes con dos (2) salas sanitarias cada uno y cuatro (4) pequeños con una (1) sala sanitaria cada uno, levantada sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida B.d.c.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con un área de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados (557 m2), que forman parte de una mayor extensión de terreno, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con terrenos propiedad de J.M. hoy de A.A.G.S.; Sur, avenida Bolívar; Este, con terreno propiedad de J.M. hoy de A.D.A.; y Oeste, con terreno de W.N..

En tal documento el vendedor cita como su título de propiedad el que fuera protocolizado el 21 de Abril de 2003, bajo el número 50, Tomo 1 del Protocolo Primero y que es el que corresponde a la transacción celebrada en el referido proceso judicial fraudulento, por medio del cual se le dio en pago tal inmueble que pertenecía a la ciudadana J.M.M..

Como quiera que esta copia fotostática de documento Público no fue impugnada por los demandados debe tenerse como copia fidedigna de documento público, según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que hace prueba de las menciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Aprecia este sentenciador que, de acuerdo con la determinación y valoración de las pruebas que se ha dejado efectuadas, existe en estos autos evidencia de la utilización fraudulenta del proceso que se ha declarado nulo e inexistente, seguido por A.A.G.S. contra J.M.M., en el expediente número 19929, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, con fundamento de una letra de cambio en la que está falsificada la firma atribuida a la demandada; en el cual proceso nulo e inexistente el apoderado de la demandada dio en pago al demandante, sin estar facultado para ello, bienes inmuebles propiedad de su mandante, sin que pueda considerarse en modo alguno, válida tal transacción o acuerdo celebrado por dicho mandatario, ignorando él la revocación de su mandato, por no habérsele notificado, puesto que el actor con quien contrató dicho apoderado no obraba de buena fe, tal como lo prevé el artículo 1.710, in fine, del Código Civil, pues, no otra cosa puede deducirse del hecho de haber ejercido acción judicial de cobro de bolívares, con fundamento de una letra de cambio en la que fue falsificada la firma de la librada aceptante demandada.

De lo expuesto se sigue que no es exacto ni correcto afirmar, como lo hace esta codemandada que su causante -vendedor- A.A.G.S., adquirió por un acto jurídico válido el inmueble que le vendió por medio del documento ut supra analizado, de fecha 12 de Agosto de 2004, pues, como ha quedado comprobado, dicho bien le fue dado en pago a tal causante de esta codemandada, en un p.f., por un mandatario que, por lo demás, carecía de facultades para enajenar bienes en nombre de su representada.

Por manera que teniendo la propiedad del causante A.A.G.S. un origen espurio, nacida a raíz de una trasgresión frontal del orden público constitucional, con ocasión de un proceso tramitado en fraude a la ley y en el que, por lo mismo, no se produjo cosa juzgada, todos los actos de disposición que se lleven a cabo con posterioridad al referido proceso nulo e inexistente, también deben ser considerados nulos e inexistentes, sin que pueda alegarse que la adquisición se hizo de buena fe ya que no tenía porqué haberse verificado previamente la legalidad del título de adquisición del vendedor, pues, ciertamente, bastaba con comprobar si el mandatario que dio en pago el inmueble, en representación de su mandante, ostentaba facultad suficiente para realizar tal acto de disposición, habida cuenta de que en la transacción o convenio registrado, en el que se celebró la dación en pago cuestionada, se hace mención de los datos de autenticación del instrumento de poder con que actuó el mandatario de marras, por ante Notaría Pública que tiene su sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la cual pudo haber accedido la codemandada en procura de la verificación de las facultades del apoderado que dio en pago el inmueble. Así se decide.

Por su lado, el codemandado R.J.Z., adujo lo siguiente:

Cumpliendo con la citación que me hace este Tribunal en el presente juicio intentado por la ciudadana J.M.M. la cual ni siquiera conozco en contra del Ciudadano A.A.G.S. y su antiguo apoderado Judicial esto según la lectura que e (sic) hecho del libelo, por lo que me considero un tercero por cuanto hice la compra de un inmueble al conocido comerciante Ciudadano A.G.S. el cual tenía un cartel de venta con el número telefónico del propietario haciendo contacto con el mismo donde fijamos una fecha y hora y nos encontramos en el inmueble ubicado en la Avenida B.d.C.O. y acompañado con mi abogado este Ciudadano me lo mostró y después de hacerme una referencia de la documentación legal al día siguiente fui a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios de Lagunillas y Valmore Rodríguez donde pude constatar que el inmueble estaba en completa solvencia de gravamen y no pesaba sobre el (sic) ninguna prohibición legal por lo consiguiente lo compre en fecha 9 de octubre del 2003 quedando registrado bajo el N°- 31, Protocolo primero, Tomo 1 cuarto trimestre del año en curso, luego el 5 de febrero del 2004 se lo di en venta al Ciudadano ANUUAR A.D.A. quedando registrado bajo el N°- 41, protocolo primero, tomo dos …

(sic).

Este codemandado no promovió prueba alguna. Empero, a los folios 45 al 47 cursa copia fotostática producida por el demandante, correspondiente al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 9 de Octubre de 2003, bajo el número 31, Tomo 1 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano A.A.G.S. dio en venta al ciudadano R.J.Z. el inmueble formado por una parcela de terreno ubicada en la avenida Bolívar con calle C.C.d.c.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de dos mil trescientos setenta y un metros cuadrados (2.371 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 22,05 metros, con calle Camoruco; Sur, en 22,02 metros, propiedad que fue de J.M., hoy A.G. y calle Bolívar; Este, en 55,39 metros, con calle C.C.; y Oeste, en 33,74 metros, con W.N. y P.P..

En tal documento el vendedor cita como su título de propiedad el que fuera protocolizado el 21 de Abril de 2003, bajo el número 50, Tomo 1 del Protocolo Primero y que es el que corresponde a la transacción celebrada en el referido proceso judicial fraudulento, por medio del cual se le dio en pago tal inmueble que pertenecía a la ciudadana J.M.M..

Como quiera que esta copia fotostática de documento Público no fue impugnada por los demandados debe tenerse como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que hace prueba de las menciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Sin embargo, su argumentación de que adquirió de buena fe, de manos de A.A.G.S., previa verificación de la titularidad de la propiedad de éste en la Oficina de Registro Inmobiliario, enfrenta los mismos escollos que la alegación de la codemandada M.J.M.L. y que se iteran aquí: la propiedad del causante A.A.G.S. tiene un origen espurio, nacida como consecuencia de una flagrante lesión al orden público constitucional, con ocasión de un proceso tramitado en fraude a la ley y en el que, por lo mismo, no se produjo cosa juzgada, por lo que todos los actos de disposición que se lleven a cabo con posterioridad al referido proceso nulo e inexistente, también deben ser considerados nulos e inexistentes, debiendo destacarse que en el caso sub judice no puede considerarse válida la transacción o acuerdo celebrado por el mandatario de la demandada en el p.f., ignorando él la revocación del mandato, por no haberle sido notificada, puesto que el actor con quien contrató dicho apoderado no obraba de buena fe, tal como lo prevé el artículo 1.710, in fine, del Código Civil pues, no otra cosa puede colegirse del hecho de haber propuesto una demanda con base en una letra de cambio, en la que fue falsificada la firma de la librada aceptante demandada.

Por tanto, no puede alegarse que la adquisición se hizo de buena fe, sin tener porqué haber constatado previamente la legalidad del título de adquisición del vendedor, pues, ciertamente, bastaba con comprobar si el mandatario que dio en pago el bien, en representación de su mandante, ostentaba facultad suficiente para realizar tal acto de disposición, habida cuenta de que en la transacción o convenio registrada en la que se celebró la dación en pago cuestionada, se hace mención de los datos de autenticación del instrumento de poder con que actuó el mandatario de marras, por ante Notaría Pública que tiene su sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la que pudo acceder este codemandado para cerciorarse de si el apoderado que dio en pago los inmuebles estaba o no facultado para ello, por su mandante. Así se decide.

La apoderada judicial del codemandado ANUUAR A.D.A. alega en su escrito de contestación lo que se copia de seguidas:

en nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en derecho invocado en la espúrua (sic) solicitud objeto de la presente contestación, por los argumentos siguientes: Ciudadano Juez, mi representado adquirió el bien identificado en actas de absoluta buena fe; le fue presentado un negocio favorable consistente en la compra de un bien inmueble, ubicado, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y revisada como fue la cadena registral del mismo antes de realizar el contrato de compra venta esta estaba de acuerdo con lo previsto en la ley en completa normalidad, incluyendo en precio por el cual fue ofrecido el mismo, por cuanto anteriormente había sido traspasado en diversas oportunidades por cantidades inferiores al precio de venta por el que el mismo adquirió.

Realizó el mencionado contrato de compraventa con el ciudadano R.Z. quien igualmente adquirió el bien mediante un acto jurídico válido …

Amén de lo expuesto, Ciudadana Juez, del contenido de la solicitud de declaratoria de fraude procesal presentado por la ciudadana J.M. ( … ) es evidente y no necesita ejercicio probatorio alguno:

1.- Que mi representado no ha participado en modo alguno en la supuesta colusión y fraude alegados.

2.- Que adquirió el bien al que se hace referencia en la demanda por compra que hiciere a un tercero ajeno al proceso, supuestamente colusivo, mediante un acto jurídico válido.

3.- Que mi representado a (sic) ejercido la posesión de dicho bien desde la oportunidad en la cual lo adquirió, hasta el punto de ser conocido en el sector como propietario del mismo, …

4) Que mi representado adquirió el bien identificado sin conocer ninguna (sic) de los hechos alegados por la actora, es decir que no tenía porque conocer que el bien había sido adquirido por el Ciudadano A.G. mediante dación en pago que le hiciera la actora, y mucho menos que quien ofreció dicho bien en pago como apoderado judicial le hubiese sido revocado el mandato, …

5.- Que mi representado es en consecuencia un tercero comprador de BUENA FE, a quien la parte actora no puede oponerle la revocatoria del poder realizado a su mandatario, ni la participación en el alegado fraude y en consecuencia la devolución del bien o indemnización legal alguna.

(sic).

En su escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios 399 al 404, el codemandado ANUUAR DALUL adujo la confesión de parte, que en forma espontánea vertió en el presente expediente la demandante, al reconocer que en fecha 30 de Mayo de 2002 comparecieron al proceso señalado de fraudulento los abogados M.C.C.U. y R.I.B., éste en representación de J.M.M.; que el 9 de Mayo de 2002 el Tribunal homologó un convenio celebrado entre las partes; que posteriormente, el 22 de Julio de 2003 declara definitivamente firme tal homologación; que con posterioridad, el 22 de Julio de 2003, el ciudadano A.A.G. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.J.Z.; que en fecha 5 de Febrero de 2004 R.J.Z. dio en venta a ANUUAR DALUL, por Bs. 50.000.000,oo; todo ello a los fines de demostrar que él, esto es, ANUUAR DALUL no tuvo intervención en el juicio impugnado de fraudulento, por lo que siendo un tercero adquiriente de buena fe, no tiene cualidad para ser demandado en este proceso y para demostrar así mismo que adquirió el inmueble por un acto jurídico válido que no puede ser atacada mediante solicitud de fraude procesal, sin señalamiento de la relación jurídica que lo vincule con las partes intervinientes en tal p.f..

Así las cosas, aprecia este sentenciador que, tal como lo tiene decidido el Tribunal Supremo de Justicia, los alegatos que las partes de un proceso aduzcan, bien en el libelo, bien en la contestación, en apoyo de sus pretensiones no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues, sencillamente no son más que argumentaciones que tienen por finalidad fundamentar la respectiva pretensión, sin que pueda atribuírseles a tales argumentaciones otro carácter u otra naturaleza distintos de los que real y efectivamente tienen, vale decir, sin que puedan ser consideradas como confesiones.

En el caso de especie, aprecia este Tribunal Superior que las afirmaciones efectuadas por la parte actora en su libelo y a las que el codemandado ANUUAR DALUL les asigna el carácter de confesión judicial, ciertamente, fueron expresadas con el propósito de fundamentar, desde el punto de vista fáctico, su pretensión, o lo que es lo mismo, como expresión de las razones de hecho de la demanda, ex artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, sin denotar con ello y sin que se pueda interpretar en modo alguno que con tal proceder estuviere la actora manifestando su conformidad, aceptación o consentimiento con relación a los hechos que refiere, sino todo lo contrario.

Por consiguiente, considera este juzgador que tal confesión no existe y, por tanto, se desecha tal probanza de este proceso.

Promovió así mismo la representación del codemandado ANUUAR DALUL, textualmente: “… instrumental constituida por copia certificada de expediente número 6340 seguido por el Juzgado de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y contentivo de juicio seguido por J.M. y asistida por el Abogado en ejercicio L.E.L. en contra de la Ciudadana MIGLEDIS R.C., …” (sic).

Tal instrumental, consignada con el escrito de promoción de pruebas, aparece a los folios que van del 405 al 559, consiste realmente en meras fotocopias encabezadas por la copia de una carátula de expediente judicial que alude a un proceso cuyo número es: 6340; cuyo motivo es: incumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyas partes son: demandante: J.M.M., demandado: Migladis R.C.; tribunal: Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y fecha de entrada: 21 de Abril de 2004.

Este Tribunal Superior no le reconoce valor probatorio a esta instrumental por cuanto, pese a que con la calidad de copia certificada la promovió la representación del prenombrado codemandado, no es realmente una copia certificada de actas procesales, sino meros fotostatos cuya compulsa no consta de forma auténtica, y, por tanto, se desestima.

También produjo el codemandado ANUUAR DALUL tres copias certificadas de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterno de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., que van a los folios 561 al 576 y que este juzgador pasa a determinar y valorar de seguidas.

La primera de tales copias certificadas contiene documento por medio del cual la ciudadana J.M.M. vendió al ciudadano D.C.C., por el precio de Bs. 1.000.000,oo, un inmueble consistente en bienhechurías formadas por un edificio de una sola planta, en el que se agrupan 7 locales comerciales, construido sobre terreno propio que tiene una superficie de 557 m2, ubicado en la avenida B.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, alinderado así: Norte, calle Comoruco; Sur, avenida Bolívar; Este, propiedad que es o fue de Di P.R.; y Oeste, propiedad que es o fue de W.N..

Tal documento aparece protocolizado en fecha 14 de Noviembre de 1995, bajo el número 7, tomo 3 del Protocolo Primero; es un documento público y, conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra la celebración de tal negociación.

Este documento presenta nota marginal conforme a la cual el ciudadano D.C.C. vendió al ciudadano H.J.E., el inmueble arriba determinado, en fecha 15 de Noviembre de 1995, bajo el número 11, tomo 3 del Protocolo Primero.

La segunda de dichas copias certificadas contiene documento por medio del cual el ciudadano H.J.E. vendió a la ciudadana M.C.B., por el precio de Bs. 8.000.000,oo, un inmueble consistente en bienhechurías formadas por un edificio de una sola planta, en el que se agrupan 7 locales comerciales, construido sobre terreno propio que tiene una superficie de 557 m2, ubicado en la avenida B.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, alinderado así: Norte, terreno de D.C.; Sur, avenida Bolívar; Este, terreno de D.C.; y Oeste, propiedad que es o fue de W.N..

Tal documento aparece protocolizado en fecha 6 de Junio de 2006, bajo el número 4, tomo 4 del Protocolo Primero; es un documento público y, conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra la celebración de tal negociación.

La tercera de la referidas copias certificadas contiene documento por medio del cual el ciudadano la ciudadana M.C.B. vendió a la ciudadana J.M.M., por el precio de Bs. 5.000.000,oo, un inmueble consistente en bienhechurías formadas por un edificio de una sola planta, en el que se agrupan 7 locales comerciales, construido sobre terreno propio que tiene una superficie de 557 m2, ubicado en la avenida B.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, alinderado así: Norte, terreno propiedad de J.M.; Sur, avenida Bolívar; Este, terreno propiedad de J.M.M.; y Oeste, propiedad de W.N..

Tal documento aparece protocolizado en fecha 10 de Diciembre de 1997, bajo el número 38, tomo 6 del Protocolo Primero; es un documento público y, conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra la celebración de tal negociación.

Aparece de autos que la representación judicial de este codemandado, ANUUAR DALUL, también promovió la copia certificada de las actas que conforman el expediente número 19929, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, contentivo del juicio que por intimación propuso el ciudadano A.A.G.S. contra la ciudadana J.M.M., impugnado de fraudulento y que produjo la parte actora con su libelo.

Esta copia certificada ya fue determinada por este juzgador a propósito del examen de las pruebas aportadas por la parte actora y será debidamente concordada con otras pruebas que cursen en estos autos y valorada más adelante en este mismo fallo. No obstante, se aprecia que fue aducida por dicho codemandado, para demostrar la procedencia de la cuestión previa opuesta como defensa perentoria, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que ya fuera decidida como un punto previo en esta sentencia.

A los folios 50 al 52 cursa copia fotostática producida por el demandante correspondiente al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 5 de Febrero de 2004, bajo el número 41, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano R.J.Z. dio en venta al ciudadano ANUUAR A.D.A., el inmueble que adquirió del ciudadano A.A.G.S., por documento protocolizado el 9 de Octubre de 2003, bajo el número 31 Tomo 1 del Protocolo Primero, formado por una parcela de terreno ubicada en la avenida Bolívar con calle C.C.d.c.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de dos mil trescientos setenta y un metros cuadrados (2.371 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 22,05 metros, con calle Camoruco; Sur, en 22,02 metros, propiedad que fue de J.M., hoy A.G. y calle Bolívar; Este, en 55,39 metros, con calle C.C.; y Oeste, en 33,74 metros, con W.N. y P.P..

Este inmueble que pertenecía a la ciudadana J.M.M., le fue dado en pago al prenombrado A.A.G.S. mediante la transacción celebrada en el referido proceso judicial fraudulento.

Como quiera que esta copia fotostática de documento Público no fue impugnada por los demandados debe tenerse como copia fidedigna de documento público, según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace prueba de las menciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Con las pruebas ut supra determinadas no llegó a demostrar este codemandado que su causante remoto, vale decir, A.A.G.S., vendedor de R.J.Z., quien a su vez, vendió a ANUUAR DALUL ABBAS, adquirió mediante un acto jurídico válido, pues, como se ha repetido incesantemente, dicho causante remoto adquirió la propiedad del inmueble en cuestión, mediante un acto de disposición realizado con motivo de un p.f., por mandatario sin tener facultad para ello, dentro de un proceso en el que se materializa una en abierta violación del orden público constitucional, que no produce cosa juzgada por ser nulo e inexistente, siendo de destacar que en el caso de especie no puede considerarse válida la transacción o acuerdo celebrado por dicho mandatario, ignorando éste la revocación del mandato, por no haberle sido notificada, puesto que el actor con quien contrató dicho apoderado no obraba de buena fe, tal como lo prevé el artículo 1.710, in fine, del Código Civil, pues, no otra cosa puede colegirse del hecho de haber propuesto una demanda con base en una letra de cambio, en la que fue falsificada la firma de la librada aceptante demandada.

Resulta, por tanto, improcedente la excepción de este codemandado en el sentido de que no tenía porqué verificar si los propietarios anteriores habían adquirido la propiedad mediante acto legítimo y auténtico, pues, la celebración de cualquier negocio jurídico impone proceder con la diligencia de un buen padre de familia, esto es, verificando en el Registro Inmobiliario la cadena registral del inmueble, como afirma este codemandado que hizo, pero, en casos como el de autos, verificando, además, si el mandatario que dio en pago los inmuebles tenía o no facultades para realizar actos de disposición, es decir, para enajenar bienes de su representada, en nombre de ésta, lo cual no resultaba en modo alguno imposible, pues, en el írrito acto de transmisión de propiedad, dación en pago judicial, se citan los datos de autenticación del instrumento poder con que obraba el mandatario, perfectamente localizable en la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que viene al caso el aforismo jurídico conforme al cual nadie puede alegar su propia torpeza. De lo expuesto se sigue que los actos de disposición que se llevaron a cabo con posterioridad al referido proceso nulo e inexistente, también deben ser considerados nulos e inexistentes. Así se decide.

A las razones de hecho y de derecho que se han dejado asentadas como fundamento de las resoluciones adoptadas en esta sentencia, a consecuencia de la actividad de determinación de los hechos que configuran las pretensiones de las partes y de las pruebas traídas a los autos por éstas y que apuntan: 1) a la nulidad de las actuaciones cumplidas en el p.f.; 2) a la nulidad de los asientos registrales de la dación en pago amañada efectuada a favor del codemandado A.A.G.S. referente a los inmuebles propiedad de J.M.M.; y 3) a la nulidad de los asientos registrales de las ventas sucesivas que dicho codemandado o sus causahabientes efectuaron, debe agregarse las siguientes reflexiones, a modo de colofón.

Considera este sentenciador que mal pueden surtir efectos jurídicos válidos aquellos actos que son producto de una actividad ilícita, en este caso fraudulenta, porque de permitirse tal situación, se atentaría contra todos los principios que el ordenamiento jurídico consagra con miras a la preservación de la seguridad jurídica, de la paz social y del orden público, además de que, de tal suerte, se propiciaría la impunidad y la anarquía social, ante lo cual no puede cruzarse de brazos el Estado, pues, si así fuere, entonces se estaría abonando el campo para que impere el desconocimiento de la ley y del orden jurídico en general, desnaturalizándose de esa forma y transformando en letra muerta, los postulados que consagra el artículo 2 de la Constitución Nacional, conforme al cual: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (sic).

De allí que en situaciones como la que aquí se juzga adquiere plena relevancia y trascendencia otro principio constitucional, que gravita alrededor de la norma general arriba transcrita, y que se encuentra contemplado en el artículo 257 ejusdem, que le señala al proceso su finalidad primordial como lo es constituir instrumento fundamental para la realización de la justicia; enunciado este que no puede ser burlado mediante la utilización del proceso para fines ilícitos, evidentemente reñidos con la legalidad y la justicia.

Las normas antes citadas del texto constitucional sirven de estructura fundacional de las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales los Jueces están obligados a resguardar el orden público y las buenas costumbres, así como a adoptar las medidas necesarias, establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Por otro lado, aprecia este juzgador que la Constitución Nacional impone a los Tribunales de la República la obligación de proveer a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de todas las personas, tal como lo dispone el artículo 26, según el cual todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, así como también a la tutela efectiva de tales derechos e intereses, por lo que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Tal tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas debe ser integral, completa, bastante, sin que pueda concebirse que sea parcial, ineficaz e incongruente, pues de ello dependerá la eficiente aplicación de los principios generales consagrados en los ya citados artículos 2 y 257 de la Constitución Nacional, muy especialmente referidos a la República Bolivariana de Venezuela constituida como un Estado de Derecho y de Justicia que propugna como valores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la justicia, la responsabilidad social y la ética.

También se encuentran comprendidos dentro de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, como norte que deben seguir los órganos de la administración de justicia en el desempeño de sus funciones y en cuya consecución deberán salvaguardar el orden público, las buenas costumbres y sancionar la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, pues a ello los compromete la Carta Magna, como se ha señalado.

Estas reflexiones de carácter constitucional y legal constituyen, como ya se dijo arriba, complemento necesario de todas las razones de hecho y de derecho que motivan a este Tribunal Superior a declarar la nulidad absoluta y, por tanto la inexistencia del proceso judicial fraudulento seguido por el ciudadano A.A.G.S. contra la ciudadana J.M.M., por cobro de bolívares, vía intimatoria, con fundamento de una letra de cambio en la que aparece falsificada la firma de dicha ciudadana, como librada aceptante y que cursó contenido en el expediente número 19929, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual, el abogado R.I.B., obrando en representación de la demandada y sin estar facultado para realizar actos de enajenación en nombre de su mandante, dio en pago al actor de tal p.f., bienes inmuebles propiedad de su representada; así como también para declarar la nulidad de los asientos registrales de la dación en pago de los inmuebles propiedad de la ciudadana J.M.M., que le fuera otorgada por el apoderado de ésta al ciudadano A.A.G.S., por vía de transacción celebrada con éste en el referido proceso judicial fraudulento; y para declarar la nulidad de los asientos registrales de las sucesivas compraventas de los referidos inmuebles, efectuados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. y que, con base en tal título de propiedad fraudulento, se celebraron entre A.A.G.S. y M.J.M.L.; entre A.A.G.S. y R.J.Z.; y entre R.J.Z. y ANUUAR A.D.A., en las fechas y sobre los inmuebles que se han dejado señalados y descritos en el cuerpo de esta sentencia y que se especificarán en el dispositivo de la misma.

En virtud de todo lo expresado en los párrafos que anteceden, debe declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el 2 de Agosto de 2007.

Se declara IMPROCEDENTE, por extemporánea, la cuestión previa de defecto de forma, a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenarse en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, opuesta como perentoria por el codemandado A.A.G.S., en la contestación al fondo de la demanda.

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por todos los codemandados.

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada, a que se contrae el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados A.A.G.S., R.I.B. y M.J.M.L..

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad o interés de la actora, opuesta por los codemandados A.A.G.S., R.I.B., R.J.Z. y M.J.M.L..

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva para sostener este pleito, opuesta por el codemandado ANUUAR A.D.A..

Se declara CON LUGAR la presente demanda propuesta por la ciudadana J.M.M., contra los ciudadanos A.A.G.S., R.I.B., R.J.Z., ANUUAR A.D.A. y M.J.M.L., todos identificados en autos.

En consecuencia, se declara FRAUDULENTO y, por lo mismo, NULO E INEXISTENTE el proceso judicial que se siguió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 19929, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de demanda por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, propuesta por el ciudadano A.A.G.S., contra la ciudadana J.M.M., a la cual se le dio entrada en fecha 20 de Marzo de 2002.

En tal virtud, se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en el referido p.f..

Se declara LA NULIDAD del asiento registral efectuado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 21 de Abril de 2003, anotado bajo el número 50, Tomo 1 del Protocolo Primero, correspondiente a copia certificada de transacción celebrada el 30 de Abril de 2002, por ante el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 19929, aquí declarado fraudulento, nulo e inexistente, por medio de la cual se dio en pago al ciudadano A.A.G.S. los siguientes bienes inmuebles propiedad de la ciudadana J.M.M.: 1) Unas bienhechurías que conforman una edificación de una sola planta construida con paredes de bloques, techo de platabanda con sus respectivas vigas de carga, piso de granito, ventanas de aluminio y vidrio y puertas de aluminio y vidrio, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, constante de siete locales, tres grandes con dos salas sanitarias cada uno y cuatro pequeños con una sala sanitaria cada uno, fomentadas en una parcela de terreno propiedad de la ciudadana J.M.M., ubicada en la avenida B.d.C.O.d.M.L.d.E.Z., con un área de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados (557 m2), alinderada así: Norte, con terrenos de J.M.M.; Sur, con avenida Bolívar; Este, con propiedad de J.M.M.; y Oeste, con propiedad de W.N.; que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 10 de Diciembre de 1997, bajo el número 38, Tomo 6 del Protocolo Primero. 2) Una parcela de terreno ubicada en la avenida Bolívar con calle C.C., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medias y linderos son los siguientes: Norte, en veintidós metros con cinco centímetros (22,05 mts), calle Comoruco; Sur, en veintidós metros con dos centímetros (22,02 mts), con propiedad de J.M.M.; Este, en cincuenta y cinco metros con treinta y nueve centímetros (55, 39 mts), calle C.C.; Oeste, en treinta y tres metros con setenta y cuatro centímetros (33,74 mts), con propiedad de W.N. y P.P.; siendo la superficie aproximada de este inmueble dos mil trescientos setenta y un metros cuadrados (2.371 m2) y le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 26 de Febrero de 1998, bajo el número 10, Tomo 4 del Protocolo Primero. 3) Una bienhechuría consistente en limpieza, mantenimiento y compactación de terreno sobre una parcela de terreno, propiedad de la actora, ubicada en la avenida Bolívar con esquina calle C.C., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en treinta y un metros con cuarenta y nueve centímetros (31,49 mts), con terrenos propiedad de la actora; Sur, en treinta y un metros con diecinueve centímetros (31,19 mts), con terrenos propiedad de la actora; Este, en diez metros con treinta y tres centímetros (10,33 mts), con terrenos propiedad de la actora. Siendo el área aproximada de este inmueble trescientos veinticinco metros cuadrados (325 m2) y le pertenece según documento registrado el 26 de Febrero de 1998, bajo el número 11, Tomo 4 del Protocolo Primero.

Se declara LA NULIDAD del asiento registral efectuado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 9 de Octubre de 2003, anotado bajo el número 31, Tomo 1 del Protocolo Primero, correspondiente a venta efectuada por A.A.G.S. a R.J.Z., identificados con cédulas números 4.712.208 y 8.702.552, respectivamente, sobre inmueble formado por una parcela de terreno ubicada en la avenida Bolívar con calle C.C.d.c.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de dos mil trescientos setenta y un metros cuadrados (2.371 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 22,05 metros, con calle Camoruco; Sur, en 22,02 metros, propiedad que fue de J.M., hoy A.G. y calle Bolívar; Este, en 55,39 metros, con calle C.C.; y Oeste, en 33,74 metros, con W.N. y P.P.. En este documento se cita como título de propiedad el que fuera protocolizado el 21 de Abril de 2003, bajo el número 50, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Se declara LA NULIDAD del asiento registral efectuado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 5 de Febrero de 2004, anotado bajo el número 41, Tomo 2 del Protocolo Primero, correspondiente a venta efectuada por R.J.Z. a ANUUAR A.D.A., identificados con cédulas números 8.702.552 y 8.700.058, respectivamente, sobre inmueble formado por una parcela de terreno ubicada en la avenida Bolívar con calle C.C.d.c.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de dos mil trescientos setenta y un metros cuadrados (2.371 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 22,05 metros, con calle Camoruco; Sur, en 22,02 metros, propiedad que fue de J.M., hoy A.G. y calle Bolívar; Este, en 55,39 metros, con calle C.C.; y Oeste, en 33,74 metros, con W.N. y P.P.. En este documento se cita como título de propiedad el que fuera protocolizado el 9 de Octubre de 2003, bajo el número 31, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Se declara LA NULIDAD del asiento registral efectuado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 12 de Agosto de 2004, anotado bajo el número 35, Tomo 3 del Protocolo Primero, correspondiente a venta efectuada por A.A.G.S. a M.J.M.L., identificados con cédulas números 4.712.208 y 4.828.252, respectivamente, sobre el inmueble formado por una edificación de una sola planta construida con paredes de bloque, techos de platabanda con sus respectivas vigas de carga, piso de granito, ventanas de aluminio y vidrio, puertas de aluminio y vidrio, con sus correspondientes instalaciones eléctricas y salas sanitarias, constante de siete (7) locales, tres (3) grandes con dos (2) salas sanitarias cada uno y cuatro (4) pequeños con una (1) sala sanitaria cada uno, levantada sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida B.d.c.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con un área de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados (557 m2), que forman parte de una mayor extensión de terreno, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con terrenos propiedad de J.M. hoy de A.A.G.S.; Sur, avenida Bolívar; Este, con terreno propiedad de J.M. hoy de A.D.A.; y Oeste, con terreno de W.N.. En este documento se cita como título de propiedad el que fuera protocolizado el 21 de Abril de 2003, bajo el número 50, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Definitivamente firme como haya quedado esta sentencia SE ORDENA que por Secretaría se expida copia certificada de la misma y se remita con oficio al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., a fin de que proceda a su registro y a estampar las correspondientes notas marginales, según las previsiones del artículo 1.922 del Código Civil.

Definitivamente firme como haya quedado esta sentencia SE ORDENA que por Secretaría se expida copia certificada de la misma y se remita con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Trujillo, a objeto de que dicho órgano de la vindicta pública inicie la investigación pertinente a fin de que se determine la presunta responsabilidad penal a cargo de las personas que intervinieron en el fraude procesal aquí declarado y que pueda derivarse de tal fraude.

Definitivamente firme como haya quedado esta sentencia SE ORDENA que por Secretaría se expida copia certificada de la misma y se remita con oficio al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a objeto de que el Tribunal Disciplinario de ese organismo inicie el procedimiento pertinente a fin de que se determine la procedencia o no de imposición de sanciones disciplinarias al abogado R.I.B., titular de la cédula de identidad número 4.018.457 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 27.222, por causa de su actuación en el proceso declarado en este fallo como fraudulento.

SE CONDENA EN COSTAS a los cinco demandados, las cuales se dividirán entre ellos, conforme a lo dispuesto por los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil.

SE MODIFICA el fallo apelado.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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