Decisión nº DP11-R-2010-000318 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Indemnizaciones derivadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano L.R.M.A., titular de la cedula de identidad No. V-7.251.727, debidamente representado judicialmente por los abogados Y.M., J.A.M. y J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.276, 43.162 y 38.414 respectivamente, (folio 28 de la primera pieza), contra la Sociedad Mercantil ACERO GALVANIZADO P & M C.A. sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Aragua, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 2-A, en fecha 28 de febrero de 1964, representada judicialmente por las Abogados J.J. CARRERO ZAMBRANO, KELYS ALCALÁ KEY, NOELIS FLORES y G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.800, 40.192, 16.018 y 9.916, respectivamente; el primer apoderado conforme consta de documento poder presentado ad efectum videndi, cuya copia fotostática corre inserta a los folios ochenta y cinco al ochenta y ocho (85 al 88) y las restantes apoderadas judiciales conforme consta de documento poder apud acta que corre inserto a los folios noventa y noventa y uno (90 y 91) de la pieza principal; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 196 al 231, de la pieza principal).

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folios 232, de la pieza principal).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 24 de noviembre de 2010, y en fecha: 22 de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m. (folio 241 de la pieza principal).

En fecha 12 de enero de 2010, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE

DEMANDADA

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la revisión de lo siguiente:

(…) “en lo que respecta en la indemnización por la responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y en lo que respecta al penúltimo aparte de este mismo artículo relativo a la secuela o deformaciones que pudieron haberse generado por la enfermedad ocupacional presentada por el trabajador, toda vez que la Juez al haber condenado a la empresa al pago de una indemnización de responsabilidad subjetiva ha debido tomar en consideración en primer lugar el padecimiento de alguna enfermedad por el trabajador, en segundo lugar que este padecimiento sea de carácter ocupacional, en tercer lugar que se haya demostrado el hecho ilícito por parte de la empresa, es decir, no haya cumplido con las normas de seguridad y en cuanto lugar, que exista el grado de discapacidad del trabajador para el trabajo con ocasión de esa enfermedad ocupacional. En el caso que nos ocupa ciudadana Juez, si bien es cierto que no se puede negar que los hechos en cuanto a los tres primeros puntos que están señalados en el expediente, sin embargo no consta en el expediente que exista un grado de discapacidad que haya sido señalado por el órgano encargado para tal fin, es mas la propia Juez de juicio hace referencia al momento de manifestar la indemnización por la responsabilidad subjetiva que no existe el grado de discapacidad , sin embargo, la juez nos señala un término de tres años como indemnización, pero desconocemos en base a que ella está haciendo alusión a estos tres años, ya que no sabemos si cuando el trabajador va a presentar una discapacidad esta puede ser superior al 25% o inferior al 25%, ya que en primer lugar el señor no se encuentra operado, a pesar que en el libelo de la demanda se señaló que estaba operado, él hasta ahora no ha sido intervenido quirúrgicamente y por lo tanto tampoco existe un grado de discapacidad señalado , en virtud de ello es por lo que no aceptamos la indemnización señalada por la propia juez, ahora en lo que respecta a las secuelas no fueron señaladas taxativamente por la parte actora a que corresponde lo mismo cuando la juez fundamenta en lo señalado por la medico ocupacional que fue llevada al tribunal a los efectos de una experticia que más que una experticia se hizo una especie de informe, la propia médico señala que el trabajador debe ser intervenido quirúrgicamente, que el trabajador requiere de una rehabilitación, que este trabajador está sufriendo secuelas, pero no dice cuales son, ciertamente ella dice que luego de ser intervenido es cuando puede determinar el grado de discapacidad y no en la actualidad;(…) Con fundamento a esto ciudadana juez, solicito que se declare con lugar la apelación y sean analizados los conceptos que por esta vía ha sido condenada la empresa. Es todo”.(…)

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora precisó en su ESCRITO LIBELAR folios uno al veintiséis (1 al 26):

• Que prestó servicios para la accionada, en principio con el cargo de operario de máquinas y ayudante general, desde el 16 de enero de 2001, en el área de estructuras; por aproximadamente seis (06) años, con turnos rotativos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

• Que al inicio de la relación laboral se le asignó una máquina prensa, diseñada para ser operada por un (1) operario y dos (2) ayudantes, respecto a la cual describe en detalle su funcionamiento, lo que se da por reproducido.

• Que al año de su ingreso, la empresa planteó una grave crisis económica e hizo reducción de personal contratado, y a consecuencia de ello eliminó a uno (1) de los ayudantes de la máquina prensadora, razón por la que comenzó a ser operada y manipulada solo con dos (2) personas; siendo así, tal y como dejó establecido el I.N.P.S.A.S.E.L. en la Investigación de Puesto de Trabajo, que en su jornada de trabajo estaba expuesto a condiciones de riesgo para su humanidad sin ningún tipo de protección o medidas ni capacitación que por lo menos minimizara tal situación de inseguridad y consecuencialmente una enfermedad de origen ocupacional.

• Que realizaba movimiento repetitivos de brazos y cuello, de manos, piernas y flexión de tronco mayor a 45 grados, cuando se realizaba sin bipedestación; cargando peso que deterioró su organismo.

• Que realizaba las actividades manualmente porque la empresa no cuenta con las máquinas y tecnología adecuada para el desarrollo productivo, aunado al hecho cierto que no posee ningún tipo de protección, medidas de seguridad, ni capacitación del personal.

• Que a finales del 2005 comenzó a sufrir de fuertes dolores en la espalda que en principio se le manifestó en las extremidades inferiores, piernas y pies, por lo que acudió ante el Departamento Médico de la empresa, donde se le diagnosticó lumbago, recetándosele tratamiento.

• Que al no mejorar el dolor, regresó al Departamento Médico de la empresa al quinto día, y fue remitido al I.V.S.S., Servicio de Traumatología, en donde luego de los exámenes respectivos le fue diagnosticado: ANILLO FIBROSO PROMINENTE L3-L4, HERNIA DISCAL L4-L5, DE ORIGEN OCUPACIONAL, que amerita intervención quirúrgica.

• Que en el año 2006 fue cambiado de puesto de trabajo, y fue reubicado en una máquina electrónica donde se producían piezas pequeñas; sin embargo permanecía parado por más de ocho (8) horas, realizando movimientos repetitivos en su dorso y cuello, lo que exacerbó aún más su estado físico.

• Que adicionalmente a los dolores en piernas y pies, comenzó a padecer de fuertes dolores en la espalda y el cuello, lo que imposibilita sus labores dentro de la empresa y en su vida diaria; ante lo cual la empresa reclamó la cantidad de reposos médicos.

• Que acudió ante el I.N.P.S.A.S.E.L., Organismo que ordenó la evaluación médica correspondiente y análisis de puesto de trabajo, y la empresa, en retaliación, suspendió el pago de su salario y procedió a despedirlo.

• Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin que la empresa asumiera su responsabilidad, pagara los tratamientos, exámenes y operación, ya que a su ingreso a la empresa era un hombre totalmente sano; procedimiento administrativo ante el que la empresa no asistió a pesar de haber sido notificada.

• Que su patología es de ORIGEN OCUPACIONAL y le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

• Que demanda el pago de: Indemnización artículo 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 77.301,52; indemnización por Secuelas penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 77.301,52; Daño Emergente y Lucro cesante: Bs. 310.766,40; Daño Moral: Bs. 50.000,00 y Daño Biológico: Bs. 20.000,00.

Para un total demandado de Bs. 482.110,54 más costas y costos del proceso.

La parte demandada en su escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 138 al 141) estableció:

• Sostiene que el LIBELO DE DEMANDA presenta oscuridad, por cuanto:

  1. La Apoderada Judicial inicia la exposición en nombre de su representado, luego expone largamente en su propio nombre y transforma el libelo de demanda en una reclamación indefinida.

  2. No se especifica el grado de incapacidad que sirva de base para calcular indemnización alguna.

  3. En el petitorio se calculan y solicitan indemnizaciones que había calculado en otros capítulos.

    • HECHOS QUE SE ADMITEN PARCIALMENTE: Que el demandante no señala que prestó servicios para otras empresas donde sus funciones eran las de levantar peso, jalar y cortar, y APRA la fecha en que comenzó a prestar servicios para la demandada, presentaba lumbalgia, por lo que rechaza que sus padecimientos se iniciaron por las labores realizadas para ACERO GALVANIZADO P&M C.A.

    • HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:

    - Que en el Libelo de Demanda se indica que el daño es psicosomático, por lo que la enfermedad del demandante no está relacionada con la máquina que opera.

    - Que haya trabajado de manera ininterrumpida para la demandada, ya que antes había trabajado en otras empresas.

    - Que haya realizado las labores de manera manual; ya que contaba con maquinarias y equipo de trabajo.

    - Que por reducción de personal se haya eliminado el cargo de ayudante.

    - Que estuviera desprovisto de protección y capacitación para sus labores.

    - Que la empresa no haya cumplido con sus obligaciones como patrono, ya que el trabajador fue atendido por la Médico Ocupacional, fue remitido al I.V.S.S., fue reubicado de puesto en el año 2006.

    - Que haya sido despedido, ya que fue retirado de la Nómina por haber transcurrido más de 52 semanas de suspensión de la relación laboral, y recibió los beneficios de Ley desde el cuarto día de reposo hasta la semana 52, que es el máximo.

    - Que la empresa haya cuestionado los reposos del trabajador o que se haya tomado retaliación alguna.

    - Que la empresa haya incurrido en incumplimiento de normas y atente contra la salud de sus trabajadores; que la enfermedad se haya ocasionado con ocasión al trabajo.

    - Que tenga responsabilidad alguna respecto a los conceptos y montos demandados; los cuales rechaza pormenorizadamente, lo cual se da por reproducido.

    Solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada.-

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

    Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: la existencia de la relación laboral, el salario invocado por el accionante en su escrito libelar, el padecimiento de la enfermedad del actor y el carácter ocupacional de la misma, la indemnización acordada por la juzgadora de primer grado por concepto de Daño Moral, la improcedencia declarada por el a-quo por concepto de lucro cesante y por daño emergente, revisando esta Alzada la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la gravante, así como la indemnización por concepto de daño biológico, toda vez que para la parte demandada no se consumó el hecho ilícito. Así se declara.

    Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA

  4. -Copia fotostática partida de nacimiento (folio 31), por ser esta una documental que nada aporta para el esclarecimiento del hecho controvertido en la presente causa es por lo que a esta Juzgadora se le hace inoficiosa su valoración. Así se Decide.

  5. - Oficio N° 0054-09 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (folios 32 y 33): Contentivo de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 17 de febrero de 2009. Este tipo de documento gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, pero, a través del recurso de nulidad respectivo; con lo cual se demuestra a su vez, el hecho ilícito laboral, donde se evidencia la labor desempeñada por el actor y la responsabilidad de la empresa en la enfermedad ocupacional agravada en el cumplimiento de su labor, con ocasión al incumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) al empleador. Igualmente se verifica de las actas procesales que la demandada no ejerció el medio idóneo, bajo ninguna forma válida en Derecho, para desvirtuar la veracidad del mismo, de forma tal que el documento in comento, posee valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, determinándose que el actor presenta y padece de ANILLO FIBROSO PROMINENTE L3-L4. HERNIA DISCAL L4-L5, (COD. CIE 10-M511) es de ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, posturas forzadas, repetitivas y continuas del tronco, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibren; es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional contraída por la realización de sus funciones dentro de la empresa accionada. Así se decide.

  6. -Copias certificadas de Informe de Investigación de origen de la enfermedad, Expediente N° ARA-07-IE-07-0693 que reposa en el I.N.P.S.A.S.E.L. (folios 34 al 75), esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Al respecto se verifica que emana de un organismo público y al no existir en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, se le confiere valor probatorio; demostrándose las actividades que realizaba el actor en la empresa, la inexistencia de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, la inexistencia del examen médico pre-empleo por parte de la demandada al accionante y la falta de condiciones disergonomicas. Así se decide.

    PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    -PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.

    -DOCUMENTALES:

  7. -C.d.t. (folio 100), por cuanto la misma no constituye el hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que a esta Juzgadora se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

  8. -Constancia de entrega de documentos del actor a la demandada en fecha 06 de noviembre de 2007 (folios 101 al 106), por cuanto, que de las mismas no se desgaja información alguna para el esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y las desecha del proceso. Así se decide.

    -INFORMES:

  9. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Riela a los folios 164 y 165 respuesta del Organismo, a través de la cual se indica que el reclamante se encuentra activo desde el 16/04/2001, inscrito por la empresa Acero Galvanizado P & M C.A; que las enfermedades ocupacionales se notifican a través del Departamento de Medicina del Trabajo del Hospital J.M.C.T. y que la copia de la notificación del accidente debe ser solicitado a I.N.P.S.A.S.E.L., esta Alzada observa, que por no ser la relación de trabajo un hecho controvertido en el presente asunto ya que esta suficientemente reconocido que el actor era un trabajador activo en el tiempo de servicio que alegó, es lo por lo que se desecha la misma. Así se decide.

  10. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Sede Maracay. No consta respuesta alguna a los autos del presente asunto, es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se establece.

    -EXPERTICIA: El Tribunal a- quo de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitió la prueba que tiene por objeto DEMOSTRAR LAS SECUELAS SUFRIDAS POR EL TRABAJADOR; y se ordenó oficiar a I.N.P.S.A.S.E.L., a fin que se designase un médico especialista en Medicina Ocupacional, para que practicase examen médico al ciudadano L.R.M.A., Titular de la Cedula de Identidad N° 7.251.727 (parte actora), y dejase constancia de los particulares requeridos por la misma en el prenombrado capítulo. Observa esta Alzada que en la oportunidad que se llevo acabo la AUDIENCIA DE JUICIO compareció la Médica Especialista I Dra. G.R., quien expuso varios diagnósticos con respecto a la enfermedad ocupacional, visto que el OBJETO DE LA PRUEBA, se basaba en la demostración de la existencia de SECUELAS por la enfermedad ocupacional descrita; observa quien juzga que la misma no es el mecanismo o medio idóneo para la demostración de tal fin, debido a que el informe verbal rendido por la MÉDICO OCUPACIONAL, no puede considerarse como prueba fehaciente del padecimiento del actor de secuelas por la enfermedad ocupacional que padece, ya que no hay una evolución ni valoración al ciudadano de manera directa, menos aún, cuando el actor aún no ha sido intervenido quirúrgicamente, por lo que resulta imposible precisar con dicha información de carácter o naturaleza oral, que tipo de secuelas sufre el actor y si el mismo va a quedar padeciendo de una anomalía o deformaciones en su humanidad; así como la imposibilidad por parte de la demandada del control de dicha prueba; es por lo que esta Juzgadora la desecha del proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    -DEL MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS: Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.

    - DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez a quo ordenó al demandante, presentar en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

    1. C.d.T. de SANITARIOS MARACAY, de fecha 30 de Marzo de 1.995, se anexa en copia marcada con la letra “C”; b) C.d.T. de HILADOS FLEXILON, sin fecha, se anexa en copia marcada con la letra “D”; c) C.d.T. de DART DE VENEZUELA C.A., de fecha 04 de Septiembre de 1.996, se anexa en copia marcada con la letra “E”; visto que las mismas nada aportan para el esclarecimiento del punto controvertido del presente asunto, es por lo que a esta Juzgadora se le hace inoficiosa su valoración y por consiguiente, se desechan del proceso. Así se establece.

    2. Examen Médico pre-colocación de fecha 10-04-2001, se anexa en copia marcada con la letra “F”, ante la no exhibición de lo requerido, por considerar que ciertamente el EXAMEN MÉDICO PRE-EMPLEO es una documental que reposa en la sede de la accionada y que maneja la empresa, y no el trabajador, considerado así como uno de los documentos que lleva el patrono; y con vista de la impugnación efectuada, esta Alzada confirma la valoración de la Juez a- quo, desechando del debate probatorio la copia simple que riela al folio 127, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que no consta en forma alguna la firma del trabajador, ni sello ni identificación de profesional de la medicina alguno. Así se decide.

    3. Forma 15-477, Justificativo Medico, se anexa en copia marcada con la letra “G”; f) Forma 14-73, Certificado de Incapacidad numero 180502, se anexa en copia marcado con la letra “H”; g) Forma 14-73, Certificado de Incapacidad sin número, se anexa en copia marcado con la letra “I”; h) Forma 14-73, Certificado de Incapacidad numero 182908, se anexa en copia marcado con la letra “J”; i) Certificado de Incapacidad sin número, se anexa en copia marcado con la letra “K”; j) Certificado de Incapacidad numero 180502, se anexa en copia marcado con la letra “L”; k) Forma 14-73, Certificado de Incapacidad numero 323286, se anexa marcado con la letra “M”; l) Forma 14-73, Certificado de Incapacidad sin número, se anexa marcado con la letra “N”; m) Certificado de Incapacidad sin número, se anexa marcado con la letra “O”; n) Certificado de Incapacidad sin número, se anexa marcado con la letra “P”; o) Certificado de Incapacidad sin número, se anexa marcado con la letra “H”, observa quien juzga que las documentales referidas fueron reconocidas por ambas partes no siendo punto controvertido los reposos del actor ante esta Alzada, es por lo que a esta Juzgadora se le hace inoficiosa su valoración y por consiguiente, los desecha del proceso. Así se decide.

    -DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Ciudadanos C.R.G. y P.F.A., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 12.171.798, 7.223.726 respectivamente. Vista de la no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir declaración la cual fue declarado desierto en el acto, es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se establece.

    Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.-

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, el Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, señala que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.

    El actor ciudadano L.R.M.A., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la HERNIA DISCAL L4-L5, no obstante, nos resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (HERNIA DISCAL L4-L5), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, esta Alzada concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia discal, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.

    Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, se observa que este reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue acordada por el A quo, siendo objetada dicha procedencia por la parte demandada y a los fines de decidir, observa esta Alzada que en el caso concreto, si bien es cierto que el accionante no demostró el hecho ilícito del empleador, no menos cierto es que, el hoy accionante, quedó con una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, posturas forzadas, repetitivas y continuas del tronco, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren, en tal sentido, se estima, que resulta suficiente para que pueda ser acordada dicha indemnización, que se pruebe sobradamente la existencia del daño, (el actor padece de una discapacidad parcial y permanente, todo lo cual se encuentra certificado por el Insapsel), en la misma certificación de Inpsasel se estableció que la enfermedad que padece el actor es contraída con ocasión a la prestación de sus servicios; y vista la evaluación realizada por el organismo competente con indicación expresa de las dolencias que padece el trabajador, configurándose inequívocamente, una enfermedad padecida por el actor con ocasión a la prestación de sus servicios; no obstante ello, se destaca que, aún, en el supuesto de que no se configurara el hecho ilícito del patrono - como ciertamente es el caso de autos - es conveniente traer colación para tales hechos, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano A.N.Á., contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A. lo siguiente:

    …En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…

    (destacado de esta Alzada)

    Por lo que esta Alzada en sintonía con lo establecido supra por la Sala de Casación Social y siendo que se verifica de la Certificación de discapacidad No. 0054-09 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 32 y 33), de fecha 17 de febrero de 2009, el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador, la labor desempeñada por el actor y la responsabilidad de la empresa en la enfermedad ocupacional adquirida por el cumplimiento de su labor, con ocasión a la falta de condiciones disergonomicas, se verifica el actor presenta y adolece de un anillo fibroso prominente L3-L4, hernia discal L4-L5 (COD. CIE 10-M511) de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, siendo que de la documentales promovidas con el libelo de la demanda INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (investigación en puesto de trabajo) (folios 35 al 66 pieza 1) se verifica las actividades que realizaba el actor en la empresa, la inexistencia de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, la falta de condiciones disergonomicas, que la empresa no le practicó al accionante el examen médico pre- empleo, y visto que, la recurrida acordó la indemnización antes mencionada, la misma es procedente en atención a los hechos supra establecidos, aun sin estar determinado - no el grado de la discapacidad (la cual es parcial y permanente) - el porcentaje anunciado por la recurrente, la cual se soporta en el término medio por esta Alzada por los motivos claros y concretos establecidos por esta Superioridad supra, es por lo que se declara procedente la indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en su término medio, con base en el salario diario de BS. 60,51 - salario este no controvertido- computado por un periodo de tres años, que resulta un total de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 66.258,45). Así se declara.

    Determinado lo anterior y en cuanto al punto invocado por la demandada referido a la agravante, indemnización por secuelas prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demostrado como ha quedado de las actas procesales - ya establecido por esta alzada - que la parte actora no demostró el hecho ilícito, y más aún, que el trabajador no ha sido intervenido quirúrgicamente, es preciso entonces precisar que de las actas procesales que integran el presenta asunto no se evidencia las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece el actor, mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnostico del accionante en que padece de una discapacidad parcial y permanente pero para el trabajo que desempeñaba,

    menos aun, puede esta Superioridad considerar ni valorar mucho menos vincular a esta, los alegatos expuesto en la audiencia de juicio por la medica ocupacional, por lo motivos establecidos supra, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta Juzgadora declara improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    A mayor abundamiento sobre este punto, este Tribunal vincula y trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:

    …Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

    En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

    Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…

    Determinado lo anterior, y, con vista a que no quedó demostrado el hecho ilícito del empleador, en consecuencia, es infundado declarar procedente el concepto del beneficio otorgado por la juez a- quo sobre la indemnización acordada por concepto de Daño Biológico, razón por la cual esta Superioridad precisa que resulta improcedente la misma, toda vez que la reparación del daño descansa en el concepto de responsabilidad civil y nace en el momento que se incumple con una obligación por una conducta culposa o por un comportamiento dañoso, constitutivo de un ilícito civil que produce un daño, y se demuestra en tal sentido la relación de causa efecto entre dicha conducta o comportamiento y el daño ocasionado, siendo lo más importante que quede establecido el nexo de causalidad respectivo; por lo que en consonancia con el criterio que ha establecido este Juzgado Superior Segundo de este Circuito Laboral, concluye esta Juzgadora que al no estar patentizado el hecho ilícito, es por lo que no es procedente la indemnización del daño biológico (corporal); enmarcado dentro del artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos condenados por el A quo – ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Resaltado de la Sala).

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que la parte actora no apeló de la decisión emanada de la primera instancia, lo que significa que se conformó con la misma, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo, en los siguientes términos:

    1) Se ratifica lo acordado A quo por concepto de daño moral, es decir, la cantidad de Bs. 15.000,00. Así se declara.

    Sumadas las cantidades antes indicadas, se tiene que la demandada deberá cancelar al actor la suma de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 81.258,45), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT y daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que padece el accionante y que le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.

    Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria en los términos acordados por el A-Quo. Así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y modificar la sentencia recurrida como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano L.R.M.A., titular de la cédula de Identidad No. 7.251.727 y se condena a la demandada, ACERO GALVANIZADO P & M C.A.., supra identificada, a cancelar al actor la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 81.258,45), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT y daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que padece y que le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    _____________________________

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    M.R.M.

    En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    M.R.M.

    ASUNTO No. DP11-R-2010-000318

    AMG/mr/mgb

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