Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002752

ASUNTO: RP11-P-2010-002752

Visto el escrito presentado por el abogado J.A.M., en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano J.L.M.B., mediante el cual consigna constancia de bajos recursos de su representado emitido por la Prefectura de San Juan de las Galdonas, del Municipio A.d.E.S., con la cual se pretende demostrar que su defendido es de bajo nivel económico; este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 27 de noviembre del año en curso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privada de libertad desde el 27 de noviembre del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; ahora bien demostrada la imposibilidad de presentar fiadores, toda vez que es de bajo recursos económicos, Este Tribunal, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 08 de Noviembre del año en curso, al imputado J.L.M.B., por la constitución de una caución juratoria.

DISPOSITIVA:

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado J.L.M.B., venezolano, natural de Río C.M.A.d.E.S., soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-03-1989, titular de Cédula de Identidad N° 24.512.941, de profesión u oficio: pescador, hijo de G.J.B. y P.M., domiciliado en el Sector Playa Marina, casa S/n, al lado del Hotel La Pionera, San Juan de las Galdonas Municipio Arismendi, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de KARLISMAR J.C.G., por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura de San Juan de las Galdonas, del Municipio A.d.E.S.. Se fija Audiencia Especial, para el día martes 07 de Diciembre de 2010 a las 09:00 AM, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado y así se decide.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ

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