Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002736

ASUNTO : NP01-R-2008-000081

Ponente: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.P. AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.834.021, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.544, con domicilio procesal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su condición de Defensora Privada de los Imputados: F.J.M.B., natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/05/73, de edad 35 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.147.993, de profesión u oficio, Sargento de la Policía del Estado, Estado civil soltero y domiciliado en Sector Parari Vía la Pica, sector 12 de Octubre, calle Barreto, casa S/N° (Casa de color Fucsia una parte y la otra esta en construcción), Maturín Estado Monagas y, Y.J.P., natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03/05/82, de edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.270, de profesión u oficio, Distinguido de la Policía del Estado y Estudiante Universitario, estado civil soltero y domiciliado en Carrera 10, No. 18 (Casa de color Blanco con Azul) las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, a quienes se le sigue asunto penal principal NP01-P-2008-002736, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: B.C.M.A., R.A.O. y F.O.J.T..

A tal efecto se dio cuenta a la Juez de Corte de Apelaciones Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Alzada se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 15 de Enero de 2009, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

I

DECISION IMPUGNADA

En fecha 07 de Julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en la audiencia Preliminar, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados F.J.M.B. y Y.J.P., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“… Corresponde a este Tribunal Segundo de Control pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público presento en flagrancia a los ciudadano L.Y.C.R., F.J.M.B. y Y.J.P., como presuntos imputados de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados Artículo 458 del Código Penal Vigente, teniéndose como víctima a los ciudadanos: R.A. OSPINA, F.O.J.T. y C.M.A.; ahora bien, al momento de hacer la imputación la Representación Fiscal, solicito se decrete la aprehensión en situación de flagrancia y se siga por las reglas del ORDINARIO, de igual modo solicito la Medida Privativa de L. deC. con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte los Defensores Privados ABGS. M.A.T.B. y L.P., solicitaron la L.I. de sus defendidos o una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo pidió la nulidad del acta de entrevista de fecha 05 de Julio de 2008, y se le expidiera copias simples de todas las actuaciones. Observando quien aquí decide: Riela al folio 03 su vto 4 y su vto de las actuaciones Acta Policial de fecha 04 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario policial SARGENTO PRIMERO (PEM) W.N., adscrito a la Dirección de Policía del Estado Monagas, quien expone: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro con treinta minutos de la tarde, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por las adyacencias del boulevard Arriojas del sector dentro de esta ciudad, en compañía del Funcionario Agente (PEM) Rubén Díaz….. cuando avistamos un ciudadano quien desesperadamente pedía auxilio inmediatamente nos acercamos a este ciudadano quien dijo ser y llamarse R.A. Ospina….. este nos manifestamos que si en realidad éramos funcionarios policiales ya que momentos antes cuatro ciudadanos dos de ellos civiles y dos uniformados de policía se habían introducido en la habitación numero 21, donde se esta hospedando ubicada en el hotel Boulevard Plaza del sector centro de esta ciudad, y lo habían despojado de una mercancía en oro que este tenía ya que comercia con la misma, asimismo indico que en la mencionada habitación se encontraba uno de los sujetos quien no logro huir, luego de recibida esta información nos trasladamos en compañía del ciudadano victima hasta la dirección arriba mencionada con la finalidad de verificar la información aportada, cuando estamos llegando a la dirección logramos observar en la escalera que conduce a la misma un ciudadano quien tenía retenido entre la reja de la puerta de habitación a otro ciudadano quien es de estatura alta, de color de piel blanca, de contextura gorda vestía camisa de color gris con azul y pantalón blue jeans, a quien el ciudadano victima rápidamente señalo como uno de los autores del hecho, motivo por el cual le dimos la voz de alto…… logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un llavero contentivo de de dos llaves (un multilock y otra para suiche), al cual menciono que correspondía a un vehículo clase automóvil, marca Ford, color azul, placas HAB-45Y, de su propiedad, no portando ninguna documentación que lo acreditara procediendo en practicar la detención del ciudadano quien quedo identificado como L.Y. CAMPOS REYES, ….. una ciudadana quien quedo identificada como B.C.M.A., quien dijo ser la concubina del ciudadano victima alegando que de ver a los presuntos funcionarios policiales ella los reconociera y que uno de ellos se retiro, del lugar en una moto color azul, procediendo en trasladarnos hasta la gobernación del Estado Monagas, en compañía de la ciudadana, con la finalidad de ubicar los presuntos funcionarios que esta mencionaba , una vez en la misma la ciudadana arriba señalo a un ciudadano quien vestía uniforme correspondiente a la policía del estado (camisa color azul oscuro y pantalón azul oscuro, un radio trasmisor y un arma de fuego tipo pistola modelo Glok) logrando sostener entrevista con el numero, manifestando que era sargento segundo (PEM) F.M.….. y que en efecto el participo el procedimiento al cual hacía mención en compañía del Distinguid (PEM) Y.J.L. y que le indico al Distinguido que se retira ya que el se haría cargo del procedimiento , indicándole que me hiciera entrega de las prendas de las cuales los ciudadanos victimas hacían referencia dirigiéndose hasta el dormitorio para los funcionarios policiales ubicado en la gobernación, donde en el baño de la misma detrás del lavamanos se encontraba una bolsa de papel d color blanca la cual contenía en su interior : Una (01) cadena de color amarillo presuntamente oro, una (01) cadena de color amarillo, con un emblema en forma de dos corazones del mismo color presumiblemente oro, una cadena de tamaño mediano con un dije en forma de cruz presuntamente oro, una (01) cadena de tamaño mediano con dije en forma de sol ambos de color amarillo, presumiblemente oro, una (01) cadena de tamaño mediano la cual contiene un dije con forma de caballo de mar de color amarillo presumiblemente oro, una (01) cadena de tamaño mediano la cual presenta un dije donde se puede ver la imagen de cristo ambos de color amarillo presumiblemente oro, una (01) cadena con dije en forma de cruz ambos de color amarillo presumiblemente oro, una (01) cadena, una cadena la cual contiene un dije donde se puede ver la imagen de cristo ambos de color amarillo presumiblemente oro, una cadena (01) con un dije en forma de estrella de David ambos de color amarillo presumiblemente oro, una (01) una cadena la cual contiene un dije en forma de corazón, ambos de color amarillo presumiblemente oro, una (01) cadena la cual contiene un dije en forma de ancla ambos de color amarillo presumiblemente oro, una (01) cadena con un dije en forma de corazón ambos de color amarillo presumiblemente oro, una pulsera de mano de color amarillo presumiblemente oro, una pulsera de mano elaborada con cinco trébol entre si, de color amarillo presumiblemente oro, una pulsera de mano color amarillo presumiblemente oro, un par de zarcillos grandes de color amarillo, presumiblemente oro, las cuales tienen gravada la imagen de una mujer, dos pares de zarcillos de color amarillo, presumiblemente oro, los cuales tienen dos pequeñas piedras de color azul, un anillo, grande con un adorno en su parte superior en forma de circulo de color amarillo presumiblemente oro, una sortija con logo en forma de aro de color amarillo presumiblemente oro, un zarcillo de color amarillo presumiblemente oro, cuatro dijes los cuales se describen de la siguiente forma: una con forma de cruz uno con la imagen de la virgen de coromoto, una con una imagen de sol, y el otro en forma de ancla y cruz, de igual forma la cantidad, de veintidós (22) pedazos de cadenas de diferentes tamaños de color amarillo presumiblemente oro. Seguidamente le hicimos llamado a la unidad E-049 Orgánica de esta Institución policial, para realizar el traslado del ciudadano detenido hasta el comando de policía del Estado Monagas, indicándole al sargento (PEM) F.M., que me hiciera la entrega del arma de fuego, pudiendo notar que se trataba de un arma de fuego, marca GLOCK, calibre 9mm, con su respectivo cargador contentivo de diecisiete (17) del mismo calibre sin percutar, serial numero FMT124, indicándola que debía acompañarnos ya que era señalando como autor de un robo de las prendas presumiblemente oro……, al sitio se presento la unidad E-049, conducida por el agente (PEM) L.M., al mando del sargento segundo (PEM9 J.R.G., procediendo en trasladar a los detenidos hasta la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, en esta División me constituí de comisión a bordo de la Unidad radio patrullera antes señalada, hasta la entrada del sector las cocuizas donde se encontraba el Distinguido (PEM) Y.J.L., donde una vez de arribar a la dirección en mención logamos dialogar con el mismo, indicándole que había sido mencionado por el Sargento Segundo (PEM) F.M. como participe de un hecho procedimiento donde había sido robada varias prendas presumiblemente oro, donde este quedo identificado como Y.J.P., Funcionario de la Policía del Estado con la Jerarquía de Distinguido, optando a realizar llamada telefónica a la ABG. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien al conocer del caso indico que los mencionados aprehendidos permanecieran recluidos en los calabozos de este Comando a dispocisión de esta Representación Fiscal, mientras que las prendas retenidas conjuntamente con el vehículo, el arma de fuego y las actuaciones policiales fueron remitidas al C.I.C.P.C……”Riela al folio 05 Acta de Entrevista de fecha 04 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano JARAMILLO TIRADO F.O., quien expone: “…. Me encontraba en el hotel Boulevard conversando con unos amigos en eso entraron cuatro personas porque la puerta estaba abierta, dos de ellos vestidos uniformados azules con un logo de la policía del Estado Monagas, y otros dos civiles, ambos cuatro identificándose como funcionarios de la Policía Estadal, los que portaban uniformes nos apuntaron con las armas y empezaron a revisar por todas partes buscando algo, nos dijeron que tenían tiempo siguiéndonos y el gordo civil tomo de unas de las maletas donde guardamos la ropa saco una bolsa de plástico de color blanca el cual tenía en su interior prendas de oro con un aproximado de 350 gramos valorada en 45.000.oo Bs F, y se la dio a los funcionarios uniformados indicándole que buscara una patrulla para concluir el procedimiento, nosotros le dijimos que si, que buscara una patrulla para que terminara con el procedimiento por que eso no era legal, en ese memento mi amigo de nombre R.A., le entrego a uno de los funcionarios las facturas de algunas prendas, en ese momento el funcionario las tomo y se las llevo quedándose un civil de contextura gorda y de piel trigueña, posteriormente la esposa de ROBINSON de nombre BLANCA, logra escabullirse por la puerta para seguir a los otros funcionarios y verificar si llamaban la unidad policial, pasado como 10 minutos aproximadamente BLANCA sube nuevamente y sube gritando por las escaleras que los funcionarios se habían ido con las cadenas de oro y que la habían maltratado, en ese momento nos dimos cuenta de lo que en realidad estaba pasando, la señora Blanca me ayudaba como podía para que el señor alto de contextura gruesa para que no se escapara mientras ROBINSON bajaba a llamar la policía, posteriormente llego una comisión a quines le indicamos lo sucedido. Abordaron al ciudadano que se encontraba en el lugar de la Unidad de la Policía y empezaron a preguntarnos sobre las características de los otros funciaonrios, ellos dijeron que más o menos sabían quienes eran, por que abordaron nuevamente la unidad patrullera en compañía de Blanca para que señalara a los funcionarios de acuerdo a las características ofrecidas anterioremte , cuando regresaron con uno de los funcionarios implicados en el hecho y nos dicen que los acompañe al comando… adminiculándose igualmente la ampliación de la declaración del ciudadano JARAMILLO TIRADO F.O., rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cursante al folio 43 de las actuaciones….” Riela al folio 06 y vto Acta de Entrevista de fecha 04 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano B.M.A., quien expone: “… me encontraba en una habitación del Hotel boulevard plaza donde vivo con mi concubino de nombre: R.A. y un conocido que vive al lado de habitación de nombre F.J., conversando y de pronto entraron dos policías y dos personas civiles ya que la puerta estaba abierta y portando armas de fuego los funcionarios diciéndonos que era una requisa uno de los civiles de contextura gorda, alto de tess trigueña, me jalo por el cabello y paro de la cama en contra de mi voluntad, luego nos revisaron y unas maletas que teníamos donde guiaríamos la ropa la revisaron y encontraron una bolsa de color plástica el cual tenía dentro de ella un aproximado de 350 gramos de oro el cual esta valorado en 50.000 Bs F, el ciudadano de contextura gorda tomo el oro y se lo paso a los dos funcionarios allí presentes y salieron rápidamente de la habitación así como el tercer civil, el cuarto se quedo arriba e intento huir pero mi esposo lo retuvo, yo salí detrás de los funcionarios para ver que dirección tomaban uno de ellos se monto en una moto cuando arranco me rozo con la rueda delantera en la pierna derecha saliendo con sentido a la Gobernación, luego visualice a unos funcionarios que patrullaban en ese momento y le pedi auxilio ellos se detuvieron y les explique lo sucedido, ellos se personaron al hotel my subieron al tercer piso donde estábamos residenciados y corroboraron lo sucedido donde detuvieron al ciudadano que mi esposo tenía retenido, para posteriormente guiarlos hasta los otros funcionarios involucrados en el robo….. adminiculándose igualmente la ampliación de la declaración de la ciudadana B.C.M.A.,, rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cursante al folio 40 de las actuaciones…. Y el acta de prueba anticipada realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en guardia, de la misma se desprende que se cumplieron con todas las normas y garantías Constitucionales….” Riela al folio 07 y su vto, rendida por el ciudadano R.A.O., quien expuso: “…. Cuando me encontraba residenciado en el hotel Boulevard Plaza, habitación numero 21, ubicado Boulevard del sector centro de esta ciudad, cuando de repente llegaron dos sujetos civiles y dos uniformados como funcionarios de Policía, estos al llegar rápidamente dijeron que era policía que nos queramos tranquilos, fue cuando uno de los funcionarios me pregunto que donde estaba el Play Estación, le pregunte que estaba pasando pero estos solo preguntaban por el play, al tiempo que revisaron toda la habitación yo les dije aquí esta, cuando uno de los sujetos que estaba civil me quito el play, que es donde tengo una mercancía y se le entrego a uno de los funcionarios, al igual que mis documentos personales y unas facturas de la mercancía que los uniformados pedían para verificar que fuera de mi propiedad, de ahí salieron corriendo los dos uniformados y uno civil con la mercancía de oro y los documentos, mientras que el otro se quedo allí, les grite no se fueran para yo acompañarlos pero estos no hicieron caso y se fueron, le dije a mi señora que fuera tras ellos y nos lo dejara ir, mientras que en la habitación quedo uno civil de estatura alta, de color de piel blanca, de contextura gorda al cual yo detuve ya que los demás se habían ido, luego de esto fui en busca de unos policías en la calle para que se encargaran de la situación, cuando logre ver a unos funciaonrios a quienes le manifesté lo sucedido y ellos detuvieron al sujeto que te describí ….. adminiculándose igualmente la ampliación de la declaración del ciudadano R.A.O., rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cursante al folio 41 y 42 de las actuaciones….” Asimismo riela al folio 25 y vto de las actuaciones Experticia de Reconocimiento legal, suscrita por los funcionarios EGLIS BARRETO Y G.M., practicada: Un (01) Arma de Fuego, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de acabado superficial negro, de uso individual, marca GLOCK, modelo 17-9X19, calibre 9mm, serial FMT124, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismo y empuñadura esta ultima y la parte del cajón de los mecanismos elaborados en material sintético de color negro: presenta su respectivo cargador contentivo de Diecisiete (17) balas, calibre 9mm, se aprecian en buen estado de conservación y bien de funcionamiento…. Igualmente riela al folio 26 y su vto, Experticia de Avaluó Real, realizada a los objetos recuperados: 01.- VEINTE (20) CADENAS DE ORO, 10 KILATES CON UN PESO DE 23.7 GRAMOS, se aprecia en usadas y en regular estado de conservación , valorado en la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F1.185,00). 02.- Una (01) CADENA DE ORO, 14 KILATES CON UN PESO DE 0.8 GRAMOS, se precia en usada y en regular estado de conservación valorado en la cantidad de CUARENTA BOLIVARS FUERTES (Bs F. 40.00), 03.- UN PEQUEÑA CADENA DE FANTASIA, se aprecia en usada y en regular estado de conservación, valorado en la cantidad DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2,00). 04.- CATORCE (14) CADENAS DE ORO DE 18 KILATES CON UN PESO DE 57.7 GRAMOS de diferentes tejidos, aprecia en usadas y en regular estado de conservación valorado en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2.885,00). 05.- DOCE DIJES DE ORO 18 KILATES CON UN PESO DE 19.5 GRAMOS, se aprecia en usadas y en regular estado de conservación valorado en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 985,00). 06.- VARIAS PRENDAS DE ORO 18 KILATES ENTRE ELLAS UN PAR DE ZARCILLOOS (CAMAFEO), TRES (039 ESCALVAS UNA (01) TOBILLERA, CINCO (05) ARGOLLAS, DOS 802) SORTIJAS, TRES (03) DIJES Y UN (01) DIJE ORO 10, CON PESO TOTAL, DE 50.8 GRAMOS DIJES, se aprecia en usadas y en regular estado de conservación valorado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F. 7.637,00), dándole un valor real total de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES. Corre inserto al folio 31 de las actuaciones INSPECCIÓN TECNICA N° 2104, suscrita por los funcionarios EGLIS BARRETO Y J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quienes deja constancia que las características físicas y ambientales del sitio del suceso. Igualmente corre inserto al folio 32 y su vto Acta de entrevista rendida por el ciudadano SANTIL PAJARERO E.L., quien expone: “….yo tengo varios años trabajando como comerciante en el centro de esta ciudad, y resulta que el día de ayer como a las 04.00 a 04:30 minutos de la tarde cuando me encontraba en mis labores por el Boulevard específicamente frente de la tienda de nombre la Media manzana, pude observar a dos personas uno alto gordo y el otro era de estatura un poso alta, de contextura rellena que estaban hablando más que todo era como negociando, en eso fue cuando logro ver que4 le estaban como aplicando un liquido a una prenda así como de oro, pero después fue cuando escucho al que tenía echando el liquido que le dice al otro ósea al gordo alto, que la prenda no servia ya que no era de oro, en eso el que tenía el liquido se va caminando y el otro se quedo allí al poco ratico veo cuando venían caminando por el Boulevard dos funcionarios, Uniformados con uniforme de la Policía del Estado Monagas, y el que se quedo allí converso y le explico algo a los dos funcionarios hasta un hotel que esta ubicado por allí converso y le explico algo a los dos funcionarios que venían caminado, después veo cuando el gordo alto, lleva a ,los funciaonrios hasta un hotel que esta ubicado por allí mismo, en eso yo continuo con mis labores, después de haber pasado un rato, escucho cuando los funcionarios estaban conversando con el gordo, con el que tenia el liquido echándole a la prenda de creo que estaba otro chamo más, estaban hablando así como tratando de solucionar un problema que estaba ocurriendo y las dos personas le decían a los funcionarios que iban a buscar una facturas para mostrárselas, también el gordo decía que iría a buscar una factura, después los funcionarios sin ningún tipo de problemas le manifestaron a estas personas que buscaran la factura de las prendas y de esa manera se solucionaría el problema que estaba ocurriendo, después veo que los uniformados se fueron así como el que va para la Gobernación de este Estado…..” Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal como Controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 282 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso es procedente DECRETAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: L.Y.C.R., F.J.M.B. y Y.J.P., en virtud de que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO AGRAVADO previstos en el Artículos 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los Ciudadanos: R.A. OSPINA, F.O.J.T. y C.M.A., razón por la cual este Juzgador acoge la calificación dada por la vindicta publica como lo es ROBO AGRAVADO, toda vez que de las actas presentadas hacen configurar la comisión del delito toda vez que las víctima fueron sometidas de forma violenta y manifiestamente armado, y luego de someterlos procedieron a despojarlos de las VEINTE (20) CADENAS DE ORO, 10 KILATES CON UN PESO DE 23.7 GRAMOS, se aprecia en usadas y en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F1.185,00). 02.- Una (01) CADENA DE ORO, 14 KILATES CON UN PESO DE 0.8 GRAMOS, se precia en usada y en regular estado de conservación valorado en la cantidad de CUARENTA BOLIVARS FUERTES (Bs F. 40.00), 03.- UN PEQUEÑA CADENA DE FANTASIA, se aprecia en usada y en regular estado de conservación, valorado en la cantidad DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2,00). 04.- CATORCE (14) CADENAS DE ORO DE 18 KILATES CON UN PESO DE 57.7 GRAMOS de diferentes tejidos, aprecia en usadas y en regular estado de conservación valorado en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2.885,00). 05.- DOCE DIJES DE ORO 18 KILATES CON UN PESO DE 19.5 GRAMOS, se aprecia en usadas y en regular estado de conservación valorado en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 985,00). 06.- VARIAS PRENDAS DE ORO 18 KILATES ENTRE ELLAS UN PAR DE ZARCILLOOS (CAMAFEO), TRES (039 ESCALVAS UNA (01) TOBILLERA, CINCO (05) ARGOLLAS, DOS 802) SORTIJAS, TRES (03) DIJES Y UN (01) DIJE ORO 10, CON PESO TOTAL, DE 50.8 GRAMOS DIJES, se aprecia en usadas y en regular estado de conservación valorado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F. 2540,00), dándole un valor real total de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 7.637,00), en la cual se dieron los supuestos en virtud de que todas las actas que conforman la presente causa y que al adminicularlas entre si dieron origen a tal afirmación y que fueron anteriormente trascritos por este Tribunal. Del análisis de las actuaciones se desprende con meridiana claridad, la existencia del hecho punible CONTRA LA PROPIEDAD ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: R.A. OSPINA, F.O.J.T. y C.M.A., alegados por la Represtación Fiscal aduciendo por la manera de cómo ocurrieron los hechos quedando demostrada la existencia de los mismos para que se configure el hecho punible y lo convierta en un tipo penal autónomo toda vez que los imputados de autos ejercieron la violencia y realizaron una amenaza a la vida con el arma que portaban y que logró que sus victimas consintiera en entregarle sus bienes, por lo que la conducta desplegada por los Ciudadanos: L.Y.C.R., F.J.M.B. y Y.J.P., encuadra dentro de la figura jurídica señalada por la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación de los imputados, denominados doctrinalmente Robo Agravado, contenidos en el tipo legal previsto en el Artículo 458 del Código Sustantivo. En atención a lo antes expuesto estima este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control que aparecen demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los Ciudadanos R.A. OSPINA, F.O.J.T. y C.M.A., ya que de que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la veracidad de los hechos investigados y la responsabilidad penal de los imputados. Tales como la declaraciones rendidas por los testigos presénciales así como los medios de pruebas documentales que este Tribunal da por reproducidos en este acto y de donde se evidencia claramente que la conducta desplegada por los imputados encuadra perfectamente el tipo penal descrito por este Juzgador, y por tales motivos quien aquí decide considera que llenos como están los extremos exigidos por el Articulo 250 Ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se presuma el peligro de fuga dada la magnitud del daño ocasionado, las circunstancias de como ocurrieron los hechos y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual se presume que se pueden sustraer del proceso y de esa manera no se satisfaga la misión de administrar justicia Por todo lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es dictar la correspondiente Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA Medida Privativa de Libertad contra los Ciudadanos: L.Y. CAMPOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.652.862, nacido en fecha 21/01/85, de edad 23 años, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio, Comerciante, estado civil soltero y domiciliado en Calle 7-A, Casa 25 (Casa de color azul con Blanco) Cerca de una Carpintería a ocho casa, Teléfono: 0291-642-62-70 (De su casa). Acto seguido se hace pasar al imputado F.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.147.993, nacido en fecha 25/05/73, de edad 35 años, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio, Sargento de la Policía del Estado, Estado civil soltero y domiciliado en Sector Parari Vía la Pica, sector 12 de Octubre, calle Barreto, casa S/N (Casa de color Fucsia una parte y la otra esta en construcción) Teléfono: 0416.285.73.19 (De su propiedad). Acto seguido se hace pasar al imputado Y.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.375.270, nacido en fecha 03/05/82, de edad 26 años, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio, Distinguido de la Policía del Estado y Estudiante Universitario, estado civil soltero y domiciliado en Carrera 10, No. 18 (Casa de color Blanco con Azul) las Cocuizas, Teléfono: 0412.083.62.27 (De su pareja), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los Ciudadanos: R.A. OSPINA, F.O.J.T. y C.M.A., por estar llenos los extremos del Artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal donde se presume el peligro de fuga debida a la magnitud del daño ocasionado y la pena que pudiera llegar a aplicarse en caso de quedar definitivamente demostrada sus responsabilidad, así como el daño social causado. Acordándose las copias solicitadas del presente Asunto. Y así se decide. En cuanto a la solicitudes de los defensores privados ABGS. M.A.T.B. y L.P., que se decrete L.I. de sus defendidos o una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal la declara sin lugar, en virtud que de las actas procesales se evidencia que los imputados de autos son presuntamente los autores o participes del hecho punible imputado por el representante de la vindicta pública, aunado a que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 de nuestra N.A.P., en relación a la solicitud de nulidad del acta de entrevista que riela al folio 40 de la presente causa, de fecha 05 de Julio de la victima ciudadana B.C.M.A., planteada por La defensa, quien aquí decide la declara sin lugar, ya que de la revisión de la misma se evidencia que esta revestida de legalidad, por cuanto las actuaciones se encuentran en la fase investigativa lo que facultada al Ministerio Público a realizar las Entrevista que considere pertinentes y necesarias, a fin de la búsqueda de la verdad. En consecuencia líbrese el correspondiente Oficio al Comandante de la Policía del Estado Monagas, anexo al mismo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde deberán ser ingresados en calidad de detenidos los ciudadanos F.J.M.B. y Y.J.P., por cuanto los mismo son funcionarios de ese Organismo Policial, asimismo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director del Internado Judicial Penal de este Estado, a los fines de que reciba en calidad de detenido al ciudadano L.Y. CAMPOS REYES, quienes quedaran a la orden de este Tribunal…”. (Sic.).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

De esta decisión apeló la Ciudadana Abg. L.P. AMARO, Defensora Privada de los imputados F.J.M.B. y Y.J.P., alegando que acude ante Instancia a fin de:

… PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO El presente recurso se interpone en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo… de Control… de fecha 07-07-2008, en la causa N° NP01-P-2008-002736, LA CUAL DECRETO Medida Judicial Privativa d Libertad a mis representados por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, no obstante de determinar a su criterio que existían suficientes elementos de demostraban la responsabilidad penal de los imputados en los hechos, ordenándoosles en razón de ello su reclusión en la Policía del Estado Monagas. Cabe señalar que tal decisión es recurrible conforme a lo pautado en el artículo 447… pues dicha norma en el ordinal 4, establece que es recurrible toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… MOTIVOS O FUNDAMENTOS QUE OBLIGAN A LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO. Las razones que llevan a esta defensa a impugnar el mencionado auto de fecha 07-07-2008, son las siguientes: En el presente asunto se le decreto a los imputados medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero es el caso que para la procedencia de una medida privación preventiva de libertad deben acreditarse de manera concurrente tres requisitos como sabemos: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya pena no este prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el presente asunto no concurren esos requisitos debido a que conforme a los elementos de autos no puede llegar a fundarse una sospecha importante acerca de la presunta participación de mis representados, tampoco se dan los requisitos procésales para asegurar que el encarcelamiento preventivo sea la única vía necesaria para asegurar la realización del juicio, por cuanto los elementos del artículo 251… no concurren, toda ve que los imputados tienen su arraigo dentro de este país mejor aun dentro de esta jurisdicción, con domicilio determinado, cuyo asiento familiar de igual forma esta concretado en dicha jurisdicción así como también su trabajo, el haber informado datos falsos u ocultado información y nada de eso se constata en el hecho que se investiga y finalmente la pena que podría llegar a imponerse en el caso. Este ultimo supuesto no tiene carácter absoluto, el juez aun cuando se trate de delitos con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años puede otorgar otro tipo de medida distinta a las privativas, por eso es que el legislador no lo prohibió expresamente por la ley sino que solo estableció parámetros para que quien decida acerca de la procedencia o no de ellas estudie y valore las circunstancias particulares de cada caso y con mayor razón ahora que nuestro Tribunal Supremo en ultimas sentencias ratifico que por encime de todo debe prevalecer el estado de libertad por ser ese un derecho que nuestra Constitución reconoce como inviolable, por lo que solo por excepción y por las razones determinadas en la ley apreciadas por el juez de manera correcta en cada caso, se permite la privación de libertad. Y el Código Orgánico Procesal Penal asi lo ratifica en sus artículos 9 y 243. De manera que cuando se observa y revisa el presente asunto se determina con mediana claridad que tales supuestos alegados por la Juez Segundo de Control no existen, siendo que en las actuaciones aparece solo el dicho de las tres victimas ciudadanos R.A. OSPINA, F.O.J.T. Y C.M.A., junto a la experticia de las prendas supuestamente robadas, y esos elementos no comprometen la responsabilidad de los imputados aun cuando las victimas asegura ser estos los autores del supuesto Robo. Elementos que no son contundentes ni plurales, para que se tenga la medida privativa como necesaria mucho mas cuando las victimas del presente caso no han podido probar bajo ningún elemento que ciertamente esas joyas declaradas como robadas eran de su propiedad, no existe entonces una relación de casualidad que permita realmente presumir la participación de los imputados por el contrario en la causa surgen aspectos que lejos de desvirtuar la versión de los funcionarios policiales la refuerzan puesto que aparece un testimonio único testimonio por demás distinto al d las victimas que asegura estar en conocimiento de lo ocurrido el cual es el que riela al folio 32 referente al dicho del ciudadano SANTIL PAJARERO E.L., el cual es concurrente con la versión de mis representantes y lo cual sin lugar a dudas refleja la inocencia de los mismos quienes solo actúan en este hecho como funcionarios policiales en auxilio de un ciudadano que les manifestaba que era victima de un hecho punible por lo que a consecuencia de esa información se trasladaron hasta el Hotel Boulevard específicamente a la habitación 21 para constatar lo manifestado por el ciudadano L.Y.C.R., quien les aseguraba haber sido despojado de una prenda de oro. Tal hecho no puede configurar ningún tipo delictivo, pues no estamos en presencia de ningún delito por parte de mis representados mucho menos el de Robo Agravado, los funcionarios policiales solo se circunscribían a desplegar una actuación policial como órgano de policía que son y es muy creíble sus versiones por cuanto es difícil creer que estando adscritos a la Gobernación del Estado estos puedan cometer un hecho delictivo en las cercanías de ese Despacho y luego manifestarles a sus supuestas víctimas que allí están adscritos, hacerlos con su envestidura y propia identificación quedando si se quiere delatados, obsérvese además que mis defendidos en todo momento se identificaron como autoridad pidiéndole a los sujetos denominados los colombianos información sobre las prendas que el ciudadano Y.C. les había referido es decir que no solo sus versiones demuestran la inexistencia del delito que se les atribuye sino también la del propio coimputado ciudadano Y.C. y la del testigo en mención, es evidente que su actuación no pudo ser comunicada por cuanto las cosas ocurrieron en cuestiones de segundo y de manera sucesiva lo cual impidió que los funcionarios no pudieran notificar el hecho aun cuando es de señalar la ley les otorga un lapso de 12 horas para comunicarlo. Por lo tanto hay que manifestar que el criterio de la Juez Segundo de Control es errado y de poco argumento para dictaminar en sus contra una medida privativa no obstante de que no están dados los elementos suficientes y es como la Juez en su auto como fundamento de esa medida se limita solo a transcribir las actas que demás no esta es decir se refieren solo a entrevistas de las victimas realizadas estas mas de una vez pues pareciera que el mismo Ministerio Publico no estaba claro del hecho y que se separo en este caso de su buena fe, y solo utilizo las que Iván en contra de ellos ( TESTIMONIO DE LAS TRES VICTIMAS ) y no valoro las otras las del testigo que es concordante con el dicho de mis representados como tampoco determino que las supuestas victimas no pudieron precisar la procedencia de tales prendas, para de manera ligera acordar una privativa de libertad obviando l principio rector de nuestro proceso, por lo que a criterio nuestro la valoración es errónea pues no están dados los supuestos de procedibilidad de la medida otorgada, lo acorde y justo en este caso es la libertad plena, inmediata de los funcionarios quienes no han sido autores ni participes de ningún delito. Y en el peor de los casos pudo también la juez acordar una medida de menor tenor como las previstas en el 256 ejusdem, pues se trata de funcionarios que en su historial jamás se han visto involucrados en procedimientos de esta índole o de índole administrativo, con un record positivo dentro de la institución, aunado a que sus condiciones personales permiten a toda luz que el objeto del proceso se alcance con una medida menos insidiosa de no ser el caso de que estime esta Corte que la libertad plena proceda ya que en su contra solo aparece el dicho de las victimas y la juez en su decisión pretende hacer ver que son muchos los elementos, y si se quiere ese dicho esta aislado separado a otras circunstancias que hagan prosperar la convicción de la posible participación de quien defiendo. Con lo planteado se determina que la juez no valoro las circunstancias que realmente rodearon el hecho, y que dada la situación el dicho de esas victimas no pudo haber cobrado jamás fuerza para involucrar a mis representados quienes apegados a un deber ejercían sus funcione y en su contra no hay elementos en la causa desfavorables sino mas bien favorables, el haber dado ellos mismos su ubicación a los ciudadanos que se encontraban en el Hotel, no puede habernos presumir que estos cometían el delito alegado por el contrario hacen creíble y cierto lo alegado por los funcionarios policiales… Es así como pretendemos aclarar que realmente no están los supuestos y que la privativa es injusta por cuanto no existen elementos para ello. PETITORIO… solicito que este Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva anulándose el auto en cuestión y en consecuencia se dicte una decisión justa en donde se revoque la medida privativa de libertad decretada en perjuicio de mis representados, acordándose en su lugar la libertad inmediata o bien una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al 256…

. (Sic.).

III

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro…omissis…”

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación

    judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  9. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  10. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena Privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

    - IV-

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 Ejusdem, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por la Abogada L.P. AMARO, en su carácter de Defensor Público Primero (s) del Estado Monagas, impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

    MOTIVO DEL RECURSO

    Que interpone recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 07-07-2008, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por decretar una medida cautelar de Privación de libertad en contra de sus representados, a pesar de no acreditarse de manera concurrente los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco concurren los establecidos en el artículo 251 ejusdem, como única forma de aseguramiento de sus defendidos, precisando los siguientes :

    • Que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 del COPP, toda vez que los imputados tienen su arraigo dentro de esta jurisdicción, así como su asiento familiar y laboral con domicilio determinado, y que si es por la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado, este aspecto no tiene carácter absoluto, pues a criterio de la recurrente, aún cuando se trate de delitos con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los 10 años, pudo otorgarse otro tipo de medida distinta a la privativa al no ser esta la única vía de aseguramiento para la realización del juicio .

    • Que los supuestos alegados por la Juez Segundo de Control no existen, toda vez que en las actuaciones solo aparece el dicho de las tres victimas R.A., F.J. y C.M., junto a la experticia de las prendas supuestamente robadas, no comprometiendo estos elementos la responsabilidad de sus defendidos, aún cuando las victimas aseguran que sean estos los autores del supuesto hecho, que tales elementos no son contundentes para que se tenga la medida privativa como necesaria, más cuando las victimas no probaron que esas joyas declaradas como robadas eran de su propiedad, que no existe una relación de causalidad que permita realmente presumir la participación de los imputados.

    • Que el dicho del único testigo Santil Pajarero, refuerza lo expresado por los funcionarios policiales relativo a que actuaron en auxilio de un ciudadano que manifestó ser víctima de un hecho punible, lo que resulta distinto a la versión de las victimas y concurrente con lo dicho por sus defendidos, quines afirman que originó el traslado de estos hasta el hotel Boulevard, a fin de constatar lo dicho por el ciudadano L.Y.C.R., quién aseguraba haber sido despojado de una prenda de oro, y que tal actuación no constituye delito, que solo cumplían con su deber en una actuación policial.

    • Que sus defendidos se identificaron en todo momento como autoridad adscrita a la Gobernación, por ello resulta difícil creer que estando tan cerca de donde están adscritos, y además uniformados hayan podido participar en los hechos, que ellos solo fueron a un procedimiento en el cual pidieron información a los sujetos denominados como los colombianos sobre las prendas que el ciudadano Y.C. les había referido se llevaron, que las versiones de las victimas demuestran la inexistencia del delito que se atribuye, al igual que el dicho de otro de los detenidos Y.C. y la del testigo en mención, y que resulta evidente que la actuación policial no pudo ser comunicada por cuanto las cosas ocurrieron en cuestión de segundo y de manera sucesiva, lo cual impidió que los funcionarios no pudieran notificar el hecho aún cuando la Ley les otorga un lapso de 12 horas para comunicarlo.

    • Que el criterio de la Juez Segundo de Control es errado y de poco argumento para dictaminar en su contra una medida privativa, al no estar dados los elementos suficientes, limitándose la Juez a transcribir en el auto las actas de entrevistas de las victimas, que pareciera que el Ministerio Público no estaba claro del hecho y se separó de buena fe en el caso, utilizando solo las que iban en contra de los testimonios de las tres victimas y no valoró la del testigo que es concordante con el dicho de sus representados que además, que tampoco preciso en la decisión la procedencia de las referidas prendas, acordando ligeramente una medida de privación de libertad.

    • Que no están dados los supuestos de procedibilidad de la medida de privación de libertad otorgada, que pudo haber otorgado una medida de las previstas en el artículo 256 del COPP, al tratarse de funcionarios con un historial jamás involucrados en procedimientos de esa índole u administrativos, con record positivo dentro de la institución, además que sus condiciones personales permiten a toda luz que el objeto del proceso se alcance con una medida menos insidiosa

    Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, que declare con lugar su recurso de apelación, anulándose el auto en cuestión y en consecuencia se dicte una decisión justa en donde se revoque la medida privativa de libertad decretada en contra de sus representados, y que se acuerde en su lugar la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP.

    Consideraciones para decidir:

    Señala la recurrente que no se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 251 del COPP, esgrimiendo que sus representados se encuentran suficientemente arraigados en esta jurisdicción, y que no se trata solo de tomar en cuenta la pena a imponer, porque este aspecto no es absoluto y que pudo la Juez a-quo imponer otro tipo de medida asegurativa. Ante tal señalamiento pasa esta Corte de Apelaciones a realizar la respectiva revisión tanto de la decisión recurrida, como de las actas de investigación solicitadas en su oportunidad, de las cuales se dejó copia certificada constantes en el presente cuaderno recursivo, observándose al respecto que si bien es cierto, que los funcionarios tal y como señala la defensa apelante, se encuentran arraigados en esta jurisdicción, con domicilio fijo, condición prevista en el ordinal 1° del artículo 251 del Código adjetivo, no es menos cierto que no es suficiente para determinar o descartar el peligro de fuga, la sola existencia de esta condición, cuando concurren otros ordinales de la misma norma, que de darse sirven de fundamento para presumir el peligro de fuga y con ello la necesidad de la medida más asegurativa del proceso, más aún cuando la a-quo en la decisión de fecha 07-07-2008, consideró el presupuesto de la posible pena que podría llegar a imponerse como fundamento de su decisión, al señalar “… se presume el peligro de fuga dada la magnitud del daño ocasionado, las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual se presume que se pueden sustraer del proceso y de esa manera no se satisfaga la misión de administrar justicia…” (sic), asimismo y no obstante que la recurrente hace mención en su escrito que no tiene carácter absoluto lo relativo a la posible pena a imponer, y que por ello la juez a-quo pudo haber decretado otro tipo de medida; entiende esta Alzada que la defensa quiso hacer referencia, que tal disposición prevista en el mismo artículo 251 en su parágrafo primero del COPP, no es obligante para el juez, cuando indica que no es absoluta; y en este sentido observa este Tribunal Colegiado que resulta errónea la interpretación dada por la recurrente para sustentar su argumento, habida cuenta que el peligro de fuga y por ende la aplicación de la medida de privación de libertad en los casos con el supuesto de delitos con posible aplicación de pena igual o mayor a diez años, en principio es obligatorio, es mandato legal expreso, solo que podría el Juez rechazar la solicitud de aplicación de medida privativa de libertad, razonando debidamente las circunstancias que lo llevan a no aplicar la misma, en el caso que nos ocupa, la juez a-quo decretó la medida asegurativa más grave y no otra, es por que consideró necesaria la misma, dadas las circunstancias del artículo 250 ejusdem, apreciación esta que comparte esta Corte de apelaciones, razón por la cual queda desestimado este primer alegato.

    Asimismo esgrime en su escrito recursivo la defensa de los imputados, que no existen los supuestos alegados por la jueza de Control relativos a los suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de sus defendidos y por ende privarlos de libertad, toda vez que, según esta en las actuaciones solo aparece el dicho de las tres victimas R.A., F.J. y C.M., junto a la experticia de las prendas supuestamente robadas, no siendo para ella suficiente esto, pues no existe una relación de causalidad aún cuando las victimas aseguran que estos fueron los autores de los hechos; estas no probaron que las joyas declaradas como robadas eran de su propiedad, en este sentido disiente esta Alzada colegiada de la opinión de la recurrente, por cuanto que de la revisión realizada a las actas del asunto principal y en especial de la decisión recurrida cursante a los folios 74 al 86, se observa que la a-quo si contó para el momento de la decisión con los elementos suficientes aportados en esa etapa procesal , los cuales además fueron expuestos en su resolución, y aún cuando la recurrente dá un sentido insignificante a los elementos señalados como, los dichos de las tres (03) victimas y la experticia de las prendas, considera este Tribunal Colegiado que estos resultan suficientes en esta etapa del proceso, concatenados entre estos y los otros elementos también recabados, en la orientación de la presunción en la participación de los imputados recurrentes y por ende a la necesidad de la aplicación de la medida cautelar de aseguramiento, en tal sentido se extraen partes de los elementos señalados como insuficientes por la recurrente y de aquellos otros, que en conjunto fundamentan la decisión del Tribunal Segundo de Control, y que esta Corte aprecia como suficientes para esta etapa del proceso (folios 78 -81):

    “…..Acta Policial de fecha 04 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario policial SARGENTO PRIMERO (PEM) W.N., adscrito a la Dirección de Policía del Estado Monagas, quien expone: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro con treinta minutos de la tarde, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por las adyacencias del boulevard Arriojas del sector dentro de esta ciudad, en compañía del Funcionario Agente (PEM) Rubén Díaz….. cuando avistamos un ciudadano quien desesperadamente pedía auxilio inmediatamente nos acercamos a este ciudadano quien dijo ser y llamarse R.A. Ospina….. este nos manifestamos que si en realidad éramos funcionarios policiales ya que momentos antes cuatro ciudadanos dos de ellos civiles y dos uniformados de policía se habían introducido en la habitación numero 21, donde se esta hospedando ubicada en el hotel Boulevard Plaza del sector centro de esta ciudad, y lo habían despojado de una mercancía en oro que este tenía ya que comercia con la misma, asimismo indico que en la mencionada habitación se encontraba uno de los sujetos quien no logro huir, luego de recibida esta información nos trasladamos en compañía del ciudadano victima hasta la dirección arriba mencionada con la finalidad de verificar la información aportada, cuando estamos llegando a la dirección logramos observar en la escalera que conduce a la misma un ciudadano quien tenía retenido entre la reja de la puerta de habitación a otro ciudadano quien es de estatura alta, de color de piel blanca, de contextura gorda vestía camisa de color gris con azul y pantalón blue jeans, a quien el ciudadano victima rápidamente señalo como uno de los autores del hecho, motivo por el cual le dimos la voz de alto…… logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un llavero contentivo de de dos llaves (un multilock y otra para suiche), al cual menciono que correspondía a un vehículo clase automóvil, marca Ford, color azul, placas HAB-45Y, de su propiedad, no portando ninguna documentación que lo acreditara procediendo en practicar la detención del ciudadano quien quedo identificado como L.Y. CAMPOS REYES, ….. una ciudadana quien quedo identificada como B.C.M.A., quien dijo ser la concubina del ciudadano victima alegando que de ver a los presuntos funcionarios policiales ella los reconociera y que uno de ellos se retiro, del lugar en una moto color azul, procediendo en trasladarnos hasta la gobernación del Estado Monagas, en compañía de la ciudadana, con la finalidad de ubicar los presuntos funcionarios que esta mencionaba , una vez en la misma la ciudadana arriba señalo a un ciudadano quien vestía uniforme correspondiente a la policía del estado (camisa color azul oscuro y pantalón azul oscuro, un radio trasmisor y un arma de fuego tipo pistola modelo Glok) logrando sostener entrevista con el numero, manifestando que era sargento segundo (PEM) F.M.….. y que en efecto el participo el procedimiento al cual hacía mención en compañía del Distinguid (PEM) Y.J.L. y que le indico al Distinguido que se retira ya que el se haría cargo del procedimiento , indicándole que me hiciera entrega de las prendas de las cuales los ciudadanos victimas hacían referencia dirigiéndose hasta el dormitorio para los funcionarios policiales ubicado en la gobernación, donde en el baño de la misma detrás del lavamanos se encontraba una bolsa de papel d color blanca la cual contenía en su interior : Una (01) cadena de color amarillo presuntamente oro, una (01) cadena de color amarillo, con un emblema en forma de dos corazones del mismo color presumiblemente oro, una cadena de tamaño mediano con un dije en forma de cruz presuntamente oro, una (01) cadena de tamaño mediano con dije en forma de sol ambos de color amarillo, presumiblemente oro, una (01) cadena de tamaño mediano la cual contiene un dije con forma de caballo de mar de color amarillo presumiblemente oro, una (01) cadena de tamaño mediano la cual presenta un dije donde se puede ver la imagen de cristo ambos de color amarillo presumiblemente oro, una (01) cadena con dije en forma de cruz ambos de color amarillo presumiblemente oro, una (01) cadena, una cadena la cual contiene un dije donde se puede ver la imagen de cristo ambos de color amarillo presumiblemente oro, una cadena (01) con un dije en forma de estrella de David ambos de color amarillo presumiblemente oro, una (01) una cadena la cual contiene un dije en forma de corazón, ambos de color amarillo presumiblemente oro, una (01) cadena la cual contiene un dije en forma de ancla ambos de color amarillo presumiblemente oro, una (01) cadena con un dije en forma de corazón ambos de color amarillo presumiblemente oro, una pulsera de mano de color amarillo presumiblemente oro, una pulsera de mano elaborada con cinco trébol entre si, de color amarillo presumiblemente oro, una pulsera de mano color amarillo presumiblemente oro, un par de zarcillos grandes de color amarillo, presumiblemente oro, las cuales tienen gravada la imagen de una mujer, dos pares de zarcillos de color amarillo, presumiblemente oro, los cuales tienen dos pequeñas piedras de color azul, un anillo, grande con un adorno en su parte superior en forma de circulo de color amarillo presumiblemente oro, una sortija con logo en forma de aro de color amarillo presumiblemente oro, un zarcillo de color amarillo presumiblemente oro, cuatro dijes los cuales se describen de la siguiente forma: una con forma de cruz uno con la imagen de la virgen de coromoto, una con una imagen de sol, y el otro en forma de ancla y cruz, de igual forma la cantidad, de veintidós (22) pedazos de cadenas de diferentes tamaños de color amarillo presumiblemente oro. Seguidamente le hicimos llamado a la unidad E-049 Orgánica de esta Institución policial, para realizar el traslado del ciudadano detenido hasta el comando de policía del Estado Monagas, indicándole al sargento (PEM) F.M., que me hiciera la entrega del arma de fuego, pudiendo notar que se trataba de un arma de fuego, marca GLOCK, calibre 9mm, con su respectivo cargador contentivo de diecisiete (17) del mismo calibre sin percutar, serial numero FMT124, indicándola que debía acompañarnos ya que era señalando como autor de un robo de las prendas presumiblemente oro……, al sitio se presento la unidad E-049, conducida por el agente (PEM) L.M., al mando del sargento segundo (PEM9 J.R.G., procediendo en trasladar a los detenidos hasta la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, en esta División me constituí de comisión a bordo de la Unidad radio patrullera antes señalada, hasta la entrada del sector las cocuizas donde se encontraba el Distinguido (PEM) Y.J.L., donde una vez de arribar a la dirección en mención logamos dialogar con el mismo, indicándole que había sido mencionado por el Sargento Segundo (PEM) F.M. como participe de un hecho procedimiento donde había sido robada varias prendas presumiblemente oro, donde este quedo identificado como Y.J.P., Funcionario de la Policía del Estado Acta de Entrevista de fecha 04 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano JARAMILLO TIRADO F.O., quien expone: “…. Me encontraba en el hotel Boulevard conversando con unos amigos en eso entraron cuatro personas porque la puerta estaba abierta, dos de ellos vestidos uniformados azules con un logo de la policía del Estado Monagas, y otros dos civiles, ambos cuatro identificándose como funcionarios de la Policía Estadal, los que portaban uniformes nos apuntaron con las armas y empezaron a revisar por todas partes buscando algo, nos dijeron que tenían tiempo siguiéndonos y el gordo civil tomo de unas de las maletas donde guardamos la ropa saco una bolsa de plástico de color blanca el cual tenía en su interior prendas de oro con un aproximado de 350 gramos valorada en 45.000.oo Bs F, y se la dio a los funcionarios uniformados indicándole que buscara una patrulla para concluir el procedimiento, nosotros le dijimos que si, que buscara una patrulla para que terminara con el procedimiento por que eso no era legal, en ese memento mi amigo de nombre R.A., le entrego a uno de los funcionarios las facturas de algunas prendas, en ese momento el funcionario las tomo y se las llevo quedándose un civil de contextura gorda y de piel trigueña, posteriormente la esposa de ROBINSON de nombre BLANCA, logra escabullirse por la puerta para seguir a los otros funcionarios y verificar si llamaban la unidad policial, pasado como 10 minutos aproximadamente BLANCA sube nuevamente y sube gritando por las escaleras que los funcionarios se habían ido con las cadenas de oro y que la habían maltratado, en ese momento nos dimos cuenta de lo que en realidad estaba pasando, la señora Blanca me ayudaba como podía para que el señor alto de contextura gruesa para que no se escapara mientras ROBINSON bajaba a llamar la policía, posteriormente llego una comisión a quines le indicamos lo sucedido. Abordaron al ciudadano que se encontraba en el lugar de la Unidad de la Policía y empezaron a preguntarnos sobre las características de los otros funciaonrios, ellos dijeron que más o menos sabían quienes eran, por que abordaron nuevamente la unidad patrullera en compañía de Blanca para que señalara a los funcionarios de acuerdo a las características ofrecidas anterioremte , cuando regresaron con uno de los funcionarios implicados en el hecho y nos dicen que los acompañe al comando… adminiculándose igualmente la ampliación de la declaración del ciudadano JARAMILLO TIRADO F.O., rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cursante al folio 43 de las actuaciones….” Riela al folio 06 y vto Acta de Entrevista de fecha 04 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano B.M.A., quien expone: “… me encontraba en una habitación del Hotel boulevard plaza donde vivo con mi concubino de nombre: R.A. y un conocido que vive al lado de habitación de nombre F.J., conversando y de pronto entraron dos policías y dos personas civiles ya que la puerta estaba abierta y portando armas de fuego los funcionarios diciéndonos que era una requisa uno de los civiles de contextura gorda, alto de tess trigueña, me jalo por el cabello y paro de la cama en contra de mi voluntad, luego nos revisaron y unas maletas que teníamos donde guiaríamos la ropa la revisaron y encontraron una bolsa de color plástica el cual tenía dentro de ella un aproximado de 350 gramos de oro el cual esta valorado en 50.000 Bs F, el ciudadano de contextura gorda tomo el oro y se lo paso a los dos funcionarios allí presentes y salieron rápidamente de la habitación así como el tercer civil, el cuarto se quedo arriba e intento huir pero mi esposo lo retuvo, yo salí detrás de los funcionarios para ver que dirección tomaban uno de ellos se monto en una moto cuando arranco me rozo con la rueda delantera en la pierna derecha saliendo con sentido a la Gobernación, luego visualice a unos funcionarios que patrullaban en ese momento y le pedi auxilio ellos se detuvieron y les explique lo sucedido, ellos se personaron al hotel my subieron al tercer piso donde estábamos residenciados y corroboraron lo sucedido donde detuvieron al ciudadano que mi esposo tenía retenido, para posteriormente guiarlos hasta los otros funcionarios involucrados en el robo….. adminiculándose igualmente la ampliación de la declaración de la ciudadana B.C.M.A.,, rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cursante al folio 40 de las actuaciones…. Y el acta de prueba anticipada realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en guardia, de la misma se desprende que se cumplieron con todas las normas y garantías Constitucionales….” Riela al folio 07 y su vto, rendida por el ciudadano R.A.O., quien expuso: “…. Cuando me encontraba residenciado en el hotel Boulevard Plaza, habitación numero 21, ubicado Boulevard del sector centro de esta ciudad, cuando de repente llegaron dos sujetos civiles y dos uniformados como funcionarios de Policía, estos al llegar rápidamente dijeron que era policía que nos queramos tranquilos, fue cuando uno de los funcionarios me pregunto que donde estaba el Play Estación, le pregunte que estaba pasando pero estos solo preguntaban por el play, al tiempo que revisaron toda la habitación yo les dije aquí esta, cuando uno de los sujetos que estaba civil me quito el play, que es donde tengo una mercancía y se le entrego a uno de los funcionarios, al igual que mis documentos personales y unas facturas de la mercancía que los uniformados pedían para verificar que fuera de mi propiedad, de ahí salieron corriendo los dos uniformados y uno civil con la mercancía de oro y los documentos, mientras que el otro se quedo allí, les grite no se fueran para yo acompañarlos pero estos no hicieron caso y se fueron, le dije a mi señora que fuera tras ellos y nos lo dejara ir, mientras que en la habitación quedo uno civil de estatura alta, de color de piel blanca, de contextura gorda al cual yo detuve ya que los demás se habían ido, luego de esto fui en busca de unos policías en la calle para que se encargaran de la situación, cuando logre ver a unos funciaonrios a quienes le manifesté lo sucedido y ellos detuvieron al sujeto que te describí ….. adminiculándose igualmente la ampliación de la declaración del ciudadano R.A.O., rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cursante al folio 41 y 42 de las actuaciones….” Asimismo riela al folio 25 y vto de las actuaciones Experticia de Reconocimiento legal, suscrita por los funcionarios EGLIS BARRETO Y G.M., practicada: Un (01) Arma de Fuego, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de acabado superficial negro, de uso individual, marca GLOCK, modelo 17-9X19, calibre 9mm, serial FMT124, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismo y empuñadura esta ultima y la parte del cajón de los mecanismos elaborados en material sintético de color negro: presenta su respectivo cargador contentivo de Diecisiete (17) balas, calibre 9mm, se aprecian en buen estado de conservación y bien de funcionamiento…. Igualmente riela al folio 26 y su vto, Experticia de Avaluó Real, realizada a los objetos recuperados: 01.- VEINTE (20) CADENAS DE ORO, 10 KILATES CON UN PESO DE 23.7 GRAMOS, se aprecia en usadas y en regular estado de conservación , valorado en la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F1.185,00). 02.- Una (01) CADENA DE ORO, 14 KILATES CON UN PESO DE 0.8 GRAMOS, se precia en usada y en regular estado de conservación valorado en la cantidad de CUARENTA BOLIVARS FUERTES (Bs F. 40.00), 03.- UN PEQUEÑA CADENA DE FANTASIA, se aprecia en usada y en regular estado de conservación, valorado en la cantidad DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2,00). 04.- CATORCE (14) CADENAS DE ORO DE 18 KILATES CON UN PESO DE 57.7 GRAMOS de diferentes tejidos, aprecia en usadas y en regular estado de conservación valorado en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2.885,00). 05.- DOCE DIJES DE ORO 18 KILATES CON UN PESO DE 19.5 GRAMOS, se aprecia en usadas y en regular estado de conservación valorado en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 985,00). 06.- VARIAS PRENDAS DE ORO 18 KILATES ENTRE ELLAS UN PAR DE ZARCILLOOS (CAMAFEO), TRES (039 ESCALVAS UNA (01) TOBILLERA, CINCO (05) ARGOLLAS, DOS 802) SORTIJAS, TRES (03) DIJES Y UN (01) DIJE ORO 10, CON PESO TOTAL, DE 50.8 GRAMOS DIJES, se aprecia en usadas y en regular estado de conservación valorado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F. 7.637,00), dándole un valor real total de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES. Corre inserto al folio 31 de las actuaciones INSPECCIÓN TECNICA N° 2104, suscrita por los funcionarios EGLIS BARRETO Y J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas”

    Los elementos anteriormente extraídos de la decisión recurrida permiten presumir con meridiana claridad la participación de los imputados F.J.M. y Y.J.P., que aprovechándose de su condición de funcionarios de policía, se presentaron junto con dos sujetos señalados como civiles por las victimas, en el Hotel Boulevard en la habitación 21, donde se encontraba para ese momento los ciudadanos B.C.M.A., R.A.O. y F.J.T., quienes fueron sometidos en el supuesto de una actuación policial, por parte de los imputados logrando llevarse del lugar una gran cantidad de piezas de oro, presuntamente propiedad de las victimas denunciantes, las cuales fueran posteriormente decomisadas con la ayuda de una de las victimas, de manos de uno de los funcionarios adscrito en la Gobernación del Estado y ahora imputado, observándose de este hecho emanado de las actuaciones del asunto en estudio una clara relación entre lo ocurrido y los funcionarios imputados, por lo tanto es falso lo referido por la recurrente relativo a que no existe relación de causalidad en el presente asunto, cuando se aprecia de los elementos de convicción antes expuestos una clara relación entre el hecho denunciado y los funcionarios imputados recurrentes.

    Señala la defensa como otro argumento recursivo, que el testimonio del único testigo Santil Pajarero resulta ser distinto al de las victimas y que este refuerza la versión de sus representados, respecto a que solo actuaron en auxilio de un ciudadano que manifestó ser víctima de un hecho punible, lo que originó el traslado de estos hasta el hotel Boulevard, a fin de constatar lo dicho por el ciudadano L.Y.C.R., quién aseguraba haber sido despojado de una prenda de oro, y que tal actuación no constituye delito, que solo cumplían con su deber, que resulta difícil que estos funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado, y estando tan cerca de esta, pudieran cometer un hecho punible con sus respectivas identificaciones y vestimentas de autoridad.

    Ante tales señalamientos, y luego de revisar esta Corte de apelaciones el acta de entrevista del señalado por la recurrente; como único testigo ciudadano Santil Pajarero, como la de otro de los imputados de nombre L.Y.C., y la de los representados de la recurrente rendida en la oportunidad de la audiencia de presentación cursante a los folios 64 al 69, aprecia esta Alzada que ciertamente tal y como lo expresa la defensa en su escrito recursivo, lo expuesto por el ciudadano Santil Pajarero de forma voluntaria, muestra una versión diferente a la rendida por las victimas, orientándose más a los dichos de los imputados, incluyendo lo expuesto por L.Y.C., pero que no obstante ser lo dicho por el ciudadano Santil Pajarero, coincidente con la versión de los hechos expuesta por los imputados, no significa que sea falso la denuncia expuesta por las victimas y sus señalamientos sobre los imputados de autos, asimismo cabe comentarse que el ciudadano en referencia no es el único testigo de los hechos, como pretende hacer ver la recurrente, toda vez que las victimas son también testigos de la situación ocurrida, y que la juez a-quo en el ejercicio de la admiculación de los elementos aportados, consideró como se expresa en el auto recurrido, que los elementos existentes, como el acta policial que señala el procedimiento realizado por funcionarios policiales, luego de haber sido requerido su apoyo por parte de una de las victimas, así como la entrega realizada por uno de los funcionarios hoy imputados, de la bolsa de prendas de oro que tenía en su poder, luego de haber sido identificado por la ciudadana B.M. quién funge como victima, a pocos momentos de ocurridos los hechos, como uno de los funcionarios que participó en el robo, y quién junto con otro los sometieran en la habitación del hotel Boulevar, así como lo expuesto por los ciudadanos mencionados como los colombianos que fungen en este proceso como victimas, llevaron a la a-quo a crearse una presunción razonable y probable, por lo menos para la etapa inicial en que se encuentra el proceso, sobre el hecho punible ocurrido y la presunta participación de los imputados de autos, mal pudiera esta Corte descartar o hacer señalamiento de la verdad de una u otra versión, cuando en esta etapa no puede formarse opinión del fondo del asunto, y apenas se inicia el proceso que al final de sus etapas será quién en definitiva indicara a quién pertenece la verdad de los hechos, pero por ahora, esta visto que existen en actas los elementos suficientes como para fundar la decisión de la manera en que lo hizo la Juez Segundo de Control, quedando por lo tanto desestimado los argumentos aquí analizados.

    Que sus defendidos se identificaron en todo momento como autoridad adscrita a la Gobernación, por ello le resulta difícil creer que estando tan cerca de donde están adscritos, y además uniformados hayan podido participar en los hechos, que ellos solo fueron a un procedimiento en el cual pidieron información a los sujetos denominados como los colombianos sobre las prendas que el ciudadano Y.C. les había referido que se llevaron, que resulta inexistente el hecho que se le atribuye a sus defendidos y que fuera expuesto por las victimas, , y que es evidente que la actuación policial de sus representados, no pudo ser comunicada por cuanto las cosas ocurrieron en cuestión de segundo y de manera sucesiva, lo cual impidió que los funcionarios no pudieran notificar el hecho aún cuando la Ley les otorga un lapso de 12 horas para comunicarlo.

    En este sentido considera esta Alzada, que resulta falso lo dicho por la recurrente relativo a que sus patrocinados en el procedimiento realizado, se identificaron como autoridades adscritas a la gobernación, siendo esta declaración realizada únicamente por los propios imputados, quienes en sus respectivas exposiciones ante el Tribunal Segundo de Control, expresaron haber informado donde se encontraban adscritos, sin embargo de autos puede desprenderse que los presuntamente sometidos, es decir las victimas, en sus exposiciones solo señalan que dos de los sujetos que los sometieron se encontraban con uniformes azules con el logo de la Policía del Estado y que manifestaron ser policías, más no indicaron tener conocimiento de la adscripción de estos a la Gobernación, no obstante la determinación o no de tal afirmación de parte de la recurrente resulta intrascendente, en comparación con los demás elementos de investigación existentes que permiten apreciar no solo el error en la apreciación anterior de la recurrente, sino además en lo relativo a que sus patrocinados se encontraban en el Hotel Boulevard, realizando un procedimiento que consistía en solicitar información a las tres personas que se encontraban allí, por haber sido señalada una de ellas como la que se llevo una prenda del ciudadano Campos Yovanni, lo cual como ya se explicó ut supra, para la Juez a-quo es claro que el hecho denunciado por las victimas mereció credibilidad, al haber sido sustentado por los elementos recogidos en esa oportunidad, los cuales fueron suficientes para determinar la existencia del mismo, siendo estos orientados por el señalamiento de las victimas contestes en sus afirmaciones y el decomiso de las prendas sustraídas, que fueran entregada por uno de los funcionarios imputados, mucho después de ocurridos los hechos y por intervención de los funcionarios policiales que atendieron la denuncia de ayuda de las victimas en el propio lugar de los hechos, tal y como consta al acta policial levantada a tales efectos, siendo fuera del deber ser, el hecho que los funcionarios imputados que supuestamente se encontraban en un procedimiento policial, no informaron a sus superiores de lo acontecido, más cuando en su poder se encontraba una bolsa llena de prendas de oro, de valor económico considerable, razonamiento este que permite desechar el argumento relativo a que todo fue muy rápido y no tuvieron sus patrocinados oportunidad de comunicar lo sucedido.

    La recurrente en otro de los puntos precisados como argumento por esta Alzada, señala de errado el criterio de la Juez Segundo de Control al dictaminar en contra de sus representados una medida privativa con tan pocos argumentos, considerando que no están dados los elementos suficientes, limitándose la Juez a transcribir en el auto, las actas de entrevistas de las victimas, señalando además que pareciera que el Ministerio Público no estaba claro del hecho y se separó de buena fe en el caso, utilizando solo las que iban en contra de los testimonios de las tres victimas y no valoró la del testigo que es concordante con el dicho de sus representados.

    Luego de analizados los alegatos anteriores, considera este Tribunal de Alzada que lo correcto es apartarse de la apreciación asomada por la recurrente, relativo a la medida cautelar decretada por el Tribunal a-quo, que tilda de errónea, por no encontrarse dado según esta los suficientes elementos para su existencia, cuando ya anteriormente se había dejado asentado que el Tribunal A-quo en su tarea de admiculación de los elementos de convicción presentado en el caso en concreto en esa oportunidad procesal, considero llenos los extremos del artículo 25O y 251 del COPP , para decretar la medida de privación de libertad como forma de aseguramiento mas eficaz en el presente caso, por lo que no tiene sentido analizar sobre los mismos puntos donde ya hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior, no obstante ello, el último punto del argumento de que la Juez en su decisión pareciera hacer ver “…que el Ministerio Público no estaba claro del hecho y se separó de buena fe en el caso, utilizando solo las que iban en contra de los testimonios de las tres victimas y no valoró la del testigo que es concordante con el dicho de sus representados..”, resulta erróneo, por cuanto que no consta que la Juez Segundo de Control en su decisión lo referente a que el Ministerio Público se apartó del asunto de buena fe, cuando por el contrario deja constancia de la solicitudes que este hizo una vez presentados los imputados y las actas del proceso, por lo tanto resulta desechado tal argumento por inexistente.

    En lo que respecta al nuevamente repetitivo argumento que cuestionan la existencia de los elementos de convicción emanados de la investigación, al no estar dados los supuestos de procedibilidad de la medida de privación de libertad otorgada, y que existía la posibilidad del otorgamiento de una de las medidas de las previstas en el artículo 256 del COPP, esto fue suficientemente expuesto al inicio de la resolución del recurso, por lo que resulta innecesario analizar sobre las mismas consideraciones.

    Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensora privada L.P., quedando negado el petitorio del recurso presentado, en consecuencia ratificado el contenido del auto recurrido de fecha 07-07-2008.

    D E C I S I O N

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del Derecho Ciudadana L.P. AMARO, en su condición de Defensora de Confianza de los imputados F.J.M.B. y Y.J.P., contra la decisión dictada en auto de fecha 07 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual ese Tribunal decretó Medidas Privativa Judicial de Libertad, a los imputados arriba mencionados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: B.C.M.A., R.A.O. y F.O.J.T.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 447, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda ratificado en todas sus partes el auto recurrido y negado el petitorio solicitado por la recurrente en su escrito de apelación.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase la presente incidencia en apelación al Tribunal de la causa.-

    LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA,

    ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

    LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,

    ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.V.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.V.

    DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly

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