Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 06-1755

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: J.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.419.687, asistido por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y los respectivos intereses.

PARTE RECURRIDA: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

I

En fecha 13 de noviembre de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 14 de noviembre de 2006, siendo recibida en fecha 15 de mayo de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en fecha 07 de junio de 2006, fue destituido del cargo de Oficial I, mediante resolución N° 038 emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (en adelante INSETRA).

Que hasta la fecha no le ha sido cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones y demás beneficios socio económicos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se ordene al INSETRA, proceda a cancelarle sus prestaciones sociales, fideicomiso laboral, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora por el retardo en el pago.

Finalmente solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el INSETRA sea condenado en costas y costos.

En este estado, el Tribunal deja expresa constancia de que la parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar y por ser materia de orden público que puede ser analizada de oficio, precisa este Juzgado necesario hacer referencia al lapso de caducidad para interponer la presente querella. En tal sentido se observa que el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

El presente recurso se circunscribe a la solicitud por parte del recurrente de que este Juzgado ordene al ente querellado proceda a cancelar las prestaciones sociales del accionante, y siendo que corre inserto al folio 11 del expediente judicial oficio correspondiente a los antecedentes de servicios del querellante, según los cuales para el día 4 de septiembre de 2006, aún no habían sido canceladas sus prestaciones sociales por encontrarse en trámite, esta es la fecha que debe ser tomada a los fines del cómputo del lapso de caducidad para interponer el presente recurso. Así, desde el 04 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue emitido el oficio correspondiente a los antecedentes de servicio del ciudadano D.O.C.S., al 13 de noviembre de 2006, fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido sólo dos meses y ocho días, de los tres meses señalados en la norma supra citada, en consecuencia el presente recurso fue interpuesto temporáneamente. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que la presente demanda se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales del querellante. Ahora bien, en su escrito de querella, la representación judicial del accionante señala que el monto correspondiente a dicho pago se encuentra discriminado en los cuadros demostrativos que anexa a su escrito, sin embargo es pertinente señalar, que dichos cuadros resultan incapaces de aclarar a este Juzgado cuáles son las cantidades adeudadas al querellante por concepto de prestaciones sociales o de sus intereses, por cuanto dichos montos no se corresponden con el monto estimado en la querella. Del mismo modo, de dichos montos se desprende por ejemplo, en el rubro de “Antigüedad” una cantidad imposible de ser el monto reclamado por irrisorio, además de no especificar cual fue el monto apartado para tal concepto por cada mes laborado, aunado a que en la relación de intereses aparece como monto de prestaciones depositados, la misma cantidad desde 2004 al 2006; en consecuencia, atendiendo lo anteriormente expuesto los mismos no serán considerados por este Juzgado en la definitiva. Así se decide.

En cuanto al fondo de la presente controversia se observa:

Corre inserto al folio 15 del expediente judicial, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, y dirigida a la Dirección de Administración del INSETRA, mediante la cual remiten liquidación N° L 0186/06, a favor del ciudadano J.A.B., con la finalidad de aplicar la imputación presupuestaria correspondiente. De dicha comunicación claramente se desprende que al 20 de noviembre de 2006, el ente querellado aún no había procedido a cancelar las prestaciones, y visto además que no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, medio idóneo para contradecir los dichos del querellante, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud del querellante en este sentido. En consecuencia, se ordena al ente querellado realice el pago de las prestaciones sociales del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en su relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, es decir, desde el 06 de junio de 2004, hasta el día 07 de junio de 2006, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el citado Instituto. Y así se decide.

Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos resultan procedentes, y deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, observa este Juzgado que el querellante fue destituido en fecha 07 de junio de 2006, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido pagados aún, por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría el empleado o funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva de pago. Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 7 de junio de 2006 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del querellante de que se condene en costas al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, este Tribunal observa:

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala:

Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

Así, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios podrán ser condenados en costas cuando resultaren totalmente vencidos en juicio por sentencia definitiva; sin embargo, en el presente caso, al ser declarado parcialmente con lugar, siendo negada la pretensión patrimonial en al forma en que fue propuesta por ser la misma contradictoria, debe rechazarse igualmente la solicitud de condenatoria en costas y costos y así se decide.

IV

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual el ciudadano J.A.M.B., asistido por el abogado M.D.J.D., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y los respectivos intereses. En consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de su ingreso, es decir, desde el 06 de junio de 2004, hasta el día 07 de junio de 2006, fecha esta en que dejó de prestar sus servicios en el citado Instituto.

SEGUNDO

se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), proceda a calcular y cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 7 de junio de 2006 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

HERMAGORES PEREZ

En esta misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

HERMAGORES PEREZ

EXP. Nro. 06-1755.

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