Sentencia nº 01358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2003-1238

El abogado M.R.M.C., con cédula de identidad Nº 10.288.113 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.253, actuando en su propio nombre, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2003, interpuso ante esta Sala recurso de nulidad contra la decisión de fecha 16 de junio de 2003, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual fue suspendido por un lapso de un (1) mes sin goce de sueldo, del cargo de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por haberlo encontrado incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Asimismo solicitó en fecha 29 de septiembre de 2003, medida precautelar innominada, a los fines de que fuese reincorporado a su cargo.

El 30 de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de la remisión del expediente administrativo y así mismo se acordó pasar las actas procesales al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión y con sus resultas, proveer sobre la medida solicitada.

Por auto del 13 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó las notificaciones de ley, así como librar el cartel correspondiente; en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, decidió que oportunamente ordenaría abrir el cuaderno de medidas respectivo. Igualmente ordenó se oficiara al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que remitiese el expediente administrativo relacionado con el juicio.

Anexo a Oficio Nº 126-2003 de fecha 17 de noviembre de 2003, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitió el expediente administrativo solicitado y por auto del 19 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlo y formar pieza separada.

En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del recurrente pidió se dejase sin efecto la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto había sido reincorporado a su cargo.

Cumplidas las notificaciones anteriormente citadas, se libró el cartel de emplazamiento para la citación de la parte demandada, el cual fue retirado por el recurrente, publicado y consignada su publicación en fecha oportuna.

Concluida la sustanciación, por auto de fecha 2 de junio de 2004, se ordenó pasar las actuaciones a la Sala.

El 9 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3º) día de despacho para comenzar la relación.

El 16 de junio de 2004, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el 29 de julio de 2004, donde compareció el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y consignó sus conclusiones, las cuales fueron agregadas al expediente.

El 15 de septiembre de 2004 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias de fechas 16 de septiembre de 2004 y 7 de marzo de 2005, el recurrente solicitó se dictase la decisión correspondiente.

Por auto del 4 de abril de 2006, la Sala dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y en fecha 2 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva de la Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2003, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó el acto recurrido por el cual se sancionó al ciudadano M.R.M.C., con la suspensión del cargo que ocupaba como Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por un lapso de un (1) mes sin goce de sueldo, por encontrarlo incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por “incurrir en descuido injustificado en la tramitación del proceso y retardar ilegalmente una medida sin que mediara justificación alguna”. El contenido parcial del acto recurrido es el siguiente:

Realizado el análisis de las actas cursantes en el expediente disciplinario, aprecia esta Comisión que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui libró comisiones al Tribunal a cargo del Juez denunciado para la ejecución de unas medidas preventivas de embargo, las cuales fueron recibidas el día 15 de octubre de 2002, asignándoles los números 203-02 y 204-02, según consta de la copia del Libro Diario llevado por el Tribunal, cursante al folio 51 del expediente. Posteriormente, el día 22 de octubre (sic) las partes demandantes solicitaron se les fije una fecha para la ejecución de dichas comisiones, y el día 23 de octubre de 2002 el Tribunal Ejecutor de Medidas se pronunció y mediante auto fijó como fecha para practicar la medida el día 21 de noviembre de 2002 a la 1 p.m., actuación que cursa al folio 58 del expediente. En fecha 10 de diciembre de 2002 el Juez Comisionado recibió los oficios números 1065 y 1063 emanados del Juez Comitente, cursantes a los folios 125 y 126 del expediente, donde le solicita se sirva remitir a ese Juzgado las resultas de las comisiones en el estado en que se encuentren.

Esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial pudo apreciar que desde la fecha en que se acordaron las medidas hasta la fecha fijada para practicarlas el tribunal a cargo del Juez denunciado no tuvo un exceso de trabajo que justificara su fijación tan tardía, veinte (20) días de despacho después de efectuada la solicitud, tal como consta de la revisión que efectuara la Inspectora comisionada del Libro Diario del Tribunal, donde se evidenció la inexistencia de ocupaciones preferentes del Tribunal o de un alto volumen de actuaciones. Con esta conducta el Juez M.R.M.C. retardó ilegalmente la práctica de la medida acordada a los denunciantes, por cuanto no se fundamentó en ninguna disposición legal para fijar la ejecución o práctica de la medida en veintiocho (28) días aproximadamente, ni se constató algún tipo de eximente en la situación del Tribunal que pudiera justificar el hecho de que el Juez hubiese fijado la práctica de la medida en esa fecha y, por el contrario, su actuación se apartó de los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen (sic) (…). De manera que el Juez (…) incurrió en el ilícito disciplinario previsto en el ordinal 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuya norma establece que los jueces serán suspendidos del ejercicio de sus cargos por abstenerse de decidir so pretexto de silencio (…) o retardar ilegalmente una medida (…). De acuerdo a las actuaciones examinadas por esta Comisión, el Juez denunciado retardó ilegalmente la medida de embargo que el Juzgado a su cargo estaba obligado a practicar, por lo que esta Comisión considera que tal conducta configura el ilícito disciplinario señalado y por tanto la sanción aplicable es la suspensión, desestimando la concurrencia de la sanción de amonestación por cuanto no puede derivarse del hecho imputado una doble sanción o dos consecuencias jurídicas. Así se declara

. (Mayúsculas y negrillas del original).

II ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente señaló en su escrito, que el acto impugnado mediante el cual se le suspendió del cargo que ocupaba, debía declararse nulo, por contener los siguientes vicios:

1) Incompetencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dictar el acto recurrido, por cuanto sostuvo, fue realizado por una autoridad manifiestamente incompetente para sancionarlo porque “mi conducta como Juez que la Comisión sancionó como ilícita se corresponde con aspectos de carácter meramente jurisdiccionales, la cual se encuentra enmarcada dentro del ejercicio de las potestades jurisdiccionales conferidas por la Ley, y en el ejercicio de tal función típicamente jurisdiccional, gozo de autonomía e independencia” y que el control del ejercicio de potestades jurisdiccionales corresponde a los tribunales de alzada como órganos integrantes del Poder Judicial.

2) Inmotivación. Indicó el recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no motivó su decisión al no tomar en cuenta los alegatos de su defensa, entre ellos, no realizó “…un análisis de pruebas sino que simplemente se limitaron a enunciar la existencia de una revisión del Libro Diario por parte de la Inspectora designada, que le llevaba a la convicción de que no habían ocupaciones preferentes en el Tribunal y exceso de trabajo; pero sin examinar el contenido de dicho Libro (…). Asimismo y entre otras razones, expresó el recurrente que “…la Comisión en ningún momento expresa como RETARDÉ ILEGALMENTE UNA MEDIDA, ni en qué consiste el RETARDO ILEGAL DE UNA MEDIDA, lo cual es de obligatorio señalamiento…”.

3) El vicio de la incongruencia, por cuanto expresó que sus alegatos de descargo no fueron analizados ni tomados en consideración por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el momento de emitir el correspondiente fallo, por cuanto señaló que “…alegué en tiempo oportuno la declaratoria Sin Lugar de la Acusación que efectuara en mi contra el Inspector General de Tribunales, por cuanto en un expediente en el que yo denuncié a un Juez por actuar fuera de los límites de competencia territorial no fue acusado porque las partes habían terminado el Juicio por un Acto de Auto Composición Procesal, situación que también ocurrió en mi caso; anexando inclusive los Autos de Homologación del Tribunal de la Causa y sin embargo no hubo pronunciamiento alguno…”. Debido a ello, sostuvo que se violó el deber de decidir, conforme a lo alegado y probado, quebrantando el derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a ser oído, ordinal 3º del citado artículo y el derecho a petición establecido en el artículo 51 de dicho cuerpo normativo. Asimismo, sostuvo que la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “…es contraria a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil de Venezuela”.

Por tales denuncias solicitó fuese anulada la decisión recurrida, al sostener que era contraria a los preceptos legales mencionados.

III

ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En la oportunidad fijada para presentar los informes, el abogado A.J.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial refutó los argumentos alegados por el recurrente, de la siguiente manera:

  1. - Respecto del vicio de incompetencia, sostuvo que la competencia para ejercer la potestad de juzgar disciplinariamente a los jueces por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está garantizada por el ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 24 del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público. En consecuencia, estima que resulta improcedente la denuncia del vicio de incompetencia, ya que según dice, la Comisión no invadió la esfera de las competencias del Poder Judicial, limitándose a ejercer la potestad disciplinaria que para la época le era inherente, la cual la facultaba para examinar y analizar la forma y circunstancias en las cuales fueron realizadas, todo ello a los fines de determinar, previa instrucción del procedimiento correspondiente, la responsabilidad disciplinaria de esos funcionarios judiciales, como es el presente caso.

2) En relación al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, sostuvo que en el acto recurrido, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no sólo desechó razonablemente tanto los hechos como las razones alegadas por el recurrente, sino además, lo motivó suficientemente, de una manera explícita, clara, contundente y fundamentada legalmente. Que luego de la exposición de motivos, dicho órgano subsumió correctamente la falta del Juez en la configuración establecida en la ley, es decir, en la tipificación de la conducta, prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y estimó entre otras, las siguientes consideraciones para motivar su decisión:

Omissis…’Esta Comisión (…) pudo apreciar que desde la fecha en que se acordaron las medidas hasta la fecha fijada para practicarlas el Tribunal a cargo del Juez denunciado no tuvo exceso de trabajo que justificara su fijación tardía, veinte (20) días de despacho después de efectuada la solicitud, tal como consta de la revisión que efectuara la Inspectora comisionada del Libro Diario del Tribunal, donde se evidenció la inexistencia de ocupaciones preferentes del Tribunal o de un alto volumen de actuaciones. Con esta conducta el Juez (…) retardó ilegalmente la práctica de la medida acordada a los denunciantes, por cuanto no se fundamentó en ninguna disposición legal para fijar la ejecución o práctica de la medida en veintiocho (28) días aproximadamente, ni se constató algún tipo de eximente en la situación del Tribunal que pudiera justificar el hecho de que el Juez hubiese fijado la práctica de la medida en esa fecha y, por el contrario, su actuación se apartó de los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos, y que el Estado garantizará una justicia accesible, equitativa y, expedita, sin dilaciones indebidas’.

Alegó además, que esta Sala ha sostenido en forma reiterada el criterio por el cual se debe considerar el acto motivado, no sólo cuando se expresen de manera breve y sucinta las razones de hecho y de derecho, sino además, que tales razones se desprendan del expediente administrativo, como ocurre en el presente caso, en el cual se realizó una averiguación administrativa tendente a esclarecer los hechos y en la cual se le permitió al juez suspendido ejercer su derecho a la defensa.

3) En lo que se refiere al vicio de incongruencia que contendría el acto recurrido, sostuvo el apoderado judicial de la recurrida (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que no existe tal vicio, pues en todo caso, si así fuese, no podría denominarse vicio de incongruencia sino de “silencio de pruebas”.

Al respecto, señaló la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que no se verifica en el presente caso, el vicio de “silencio de pruebas” debido a que en la parte motiva del acto recurrido “…se narra de forma sucinta y resumida los hechos que quedaron fijos de la revisión del expediente administrativo original, sin necesidad de hacer referencia a cada una de las pruebas que sopesó para tomar su decisión. Tanto la Inspectoría General de Tribunales, como el hoy recurrente, tuvieron su debida oportunidad para exponer sus alegatos, defensas y argumentos, de ahí que quedara en potestad de la Comisión pronunciarse en el momento procedimental adecuado, sobre alegatos, sin que la omisión de nombrar cada uno de ellos pudiera interpretarse como un ‘silencio de prueba…”. Que en tal sentido, de no haber tomado en cuenta el órgano sancionador los alegatos y las pruebas traídos al procedimiento administrativo disciplinario por el recurrente, no hubiese llevado a la consecuencia inmediata de decidir la suspensión del referido ciudadano tal como lo solicitó la Inspectoría General de Tribunales “…pues sencillamente se produjo la ponderación de las pruebas y alegatos que fueron presentados…”, lo que trajo una consecuencia jurídica, según la Comisión, distinta a la deseada por el recurrente, lo que no significa para ella “silencio de pruebas”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos en que ha quedado expuesta, efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, procede la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, debe analizarse el alegato del recurrente, referido a la incompetencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para sancionarlo, por cuanto afirmó que la conducta que se “…sancionó como ilícita se corresponde con aspectos de carácter meramente jurisdiccionales, la cual se encuentra enmarcada dentro del ejercicio de las potestades jurisdiccionales conferidas por la Ley, y en el ejercicio de tal función típicamente jurisdiccional, gozo de autonomía e independencia” y expresó que el control del ejercicio de potestades jurisdiccionales corresponde a los tribunales de alzada como órganos integrantes del Poder Judicial.

Ahora bien, la independencia del Poder Judicial consagrada en el texto constitucional, en los artículos 26 y 254, tiene sus límites, en el sentido de que aun cuando los jueces gozan de independencia frente a otros poderes, ello no significa que sean inmunes a cualquier sanción, ya que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes”,es decir, éstos se hallan expuestos a las responsabilidades jurídicas antes transcritas. En efecto, la independencia del Poder Judicial, entre otras facultades, implica la responsabilidad de juzgar y es por ello que los jueces están sometidos a la supervisión del órgano constitucionalmente creado para ello, en el sentido de verificar si efectivamente la conducta del juez encuadra dentro de un ilícito disciplinario que deba ser sancionado y sin que ello implique una intromisión indebida o configure atentado a su autonomía.

Por otra parte, debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que éste ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establecido lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial era competente para aplicar dicha sanción, debe atenderse a lo dispuesto en el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; decreto integrante del sistema constitucional, según se desprende del análisis efectuado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 180 de fecha 28 de marzo de 2000), el cual dispone en su artículo 24, lo siguiente:

La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios

.

En consecuencia, visto que en el presente caso, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sancionó al recurrente suspendiéndolo del cargo que ostentaba por un (1) mes sin goce de sueldo, por considerar que incurrió en el ilícito disciplinario contenido en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, resulta evidente que para el momento de dictar el acto recurrido era competente para ello, pues estaba en ejercicio de las funciones disciplinarias que le fueron expresamente atribuidas en el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público y que conserva hasta la presente fecha.

Debe señalar esta Sala lo que en diversos fallos, ha indicado: “…el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio de su cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar”. (Sentencia Nº 000401 de fecha 18 de marzo de 2003, caso: Inspectoría General de Tribunales). Por tanto, no encuentra este órgano jurisdiccional que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hubiese incurrido en el vicio de incompetencia denunciado, ya que la actuación jurisdiccional del juez recurrente fue analizada desde el punto de vista disciplinario, atendiendo a su idoneidad o no, para ocupar el cargo.

En consecuencia, el acto impugnado mediante el cual se sancionó con la suspensión del cargo que ocupaba el recurrente en el Poder Judicial, por un mes sin goce de sueldo, fue dictado por el órgano administrativo, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que ejerce la potestad sancionatoria constitucionalmente atribuida, la cual la faculta, previa la instrucción del procedimiento respectivo, para examinar la conducta de los miembros del Poder Judicial, con la finalidad de determinar si han o no incurrido en alguna causal de responsabilidad disciplinaria, como sucedió en el asunto bajo análisis, en el cual se le imputó al recurrente el ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura: “Son causales de suspensión: (…omissis…)11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia en la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente un medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia”

Así, la Sala declara que el acto impugnado no adolece del vicio de incompetencia alegado, por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí tenía competencia para dictar actos como el aquí impugnado. Así se decide.

En segundo lugar, en relación al vicio de inmotivación denunciado por el recurrente se observa, que la parte actora señala, que para dictar el acto recurrido, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no tomó en cuenta sus alegatos de defensa, entre ellos no realizó “…un análisis de pruebas sino que simplemente se limitaron a enunciar la existencia de una revisión del Libro Diario por parte de la Inspectora designada, que le llevaba a la convicción de que no habían ocupaciones preferentes en el Tribunal y exceso de trabajo; pero sin examinar el contenido de dicho Libro (…)”. Y además, “…en ningún momento expresa como RETARDÉ ILEGALMENTE UNA MEDIDA, ni en qué consiste el RETARDO ILEGAL DE UNA MEDIDA, lo cual es de obligatorio señalamiento…”.

Ahora bien, el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales. En efecto, advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión sancionatoria, pero no cuando permita conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, a pesar de la sucinta motivación.

Debe destacarse que en el presente caso se alegó una carencia de motivación, por cuanto para el recurrente no se apreciaron suficientemente las pruebas aportadas y solamente se enunció la revisión del Libro Diario del tribunal a cargo del accionante y tampoco se expresó cómo el recurrente retardó ilegalmente la medida preventiva de embargo, objeto de la decisión administrativa analizada en esta oportunidad.

Del análisis de las actuaciones procesales se evidencia, que el recurrente no presentó y por consiguiente no evacuó ninguna prueba que le favoreciera, mientras el órgano sancionador sí trajo a las actas del expediente copia certificada del Libro Diario llevado por el tribunal a cargo del juez sancionado y además, dejó establecido en el acto impugnado lo siguiente:

…que desde la fecha en que se acordaron las medidas hasta la fecha fijada para practicarlas el Tribunal a cargo de Juez denunciado no tuvo un exceso de trabajo que justificara su fijación tan tardía, veinte (20) días de despacho después de efectuada la solicitud, tal como consta de la revisión que efectuara la Inspectora comisionada del Libro Diario del Tribunal, donde se evidenció la inexistencia de ocupaciones preferentes del Tribunal o de un alto volumen de actuaciones. Con esta conducta el Juez (…) retardó ilegalmente la práctica de la medida acordada a los denunciantes, por cuanto no se fundamentó en ninguna disposición legal para fijar la ejecución o práctica de la medida en veintiocho (28) días aproximadamente, ni se constató algún tipo de eximente en la situación del Tribunal que pudiera justificar el hecho de que el Juez hubiese fijado la práctica de la medida en esa fecha y, por el contrario, su actuación se apartó de los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen que todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos, y que el Estado garantizará una justicia accesible, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. De manera que el Juez (…) incurrió en el ilícito disciplinario previsto en el ordinal 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuya norma establece que los jueces serán suspendidos del ejercicio de su cargo por abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida (…). De acuerdo a las actuaciones examinadas por esta Comisión considera que tal conducta configura el ilícito disciplinario señalado y por tanto la sanción aplicable es la suspensión (…).

(Negrillas del original).

Se desprende del acto recurrido parcialmente transcrito, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial señaló con precisión los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para considerar que el ciudadano M.R.M.C., Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, incurrió en el ilícito disciplinario previsto en el ordinal 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Judicatura, al retardar ilegalmente una medida de embargo que el Juzgado a su cargo estaba obligado a practicar, sin evidenciarse en el expediente la existencia de ocupaciones preferentes del tribunal o de un elevado volumen de actuaciones, al fijar la ejecución o práctica de dicha medida en veintiocho (28) días aproximadamente, apartándose de los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho de toda persona al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos y a la garantía a una justicia accesible, equitativa y sin dilaciones indebidas, que condujo a que se le aplicase la sanción correspondiente a tal ilícito. Así se declara.

En cuanto al vicio de incongruencia alegado por el recurrente al considerar que el órgano sancionador no hizo ningún análisis sobre sus alegatos de defensa y sobre el cual sostuvo el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que no existía tal vicio y que si así fuese, lo alegado por el recurrente podría configurarse como el llamado “silencio de pruebas”, en tal sentido, la Sala observa, que el recurrente se refiere al hecho de que alegó “…en tiempo oportuno la declaratoria Sin Lugar de la Acusación que efectuara en mi contra el Inspector General de Tribunales, por cuanto en un expediente en el que yo denuncié a un Juez por actuar fuera de los límites de competencia territorial no fue acusado porque las partes habían terminado el Juicio por un Acto de Auto Composición Procesal, situación que también ocurrió en mi caso; anexando inclusive los Autos de Homologación del Tribunal de la Causa y sin embargo no hubo pronunciamiento alguno…”. Debido a ello, sostuvo que se violó el deber de decidir, conforme a lo alegado y probado, quebrantando el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a ser oído, ordinal 3º del citado artículo y el derecho a petición establecido en el artículo 51 de dicho cuerpo normativo. Asimismo sostuvo que la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “…es contraria a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

En el proceso administrativo, disponen los artículos 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que: “Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener: (…omissis…) 5º. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” y “Artículo 62. El acto administrativo que decide el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Al respecto la Sala evidencia, como antes se señaló, que al haber apreciado el órgano sancionador los alegatos presentados por el recurrente y las pruebas traídos al procedimiento administrativo disciplinario por la Inspectoría General de Tribunales, entre ellas la copia del Libro Diario del tribunal a cargo del juez sancionado, mientras que el recurrente no presentó prueba alguna que lo favoreciera ni en el procedimiento administrativo ni en este judicial, en especial en cuanto al alegato que afirma no se tomó en cuenta, referido a “…la declaratoria Sin Lugar de la Acusación que efectuara en mi contra el Inspector General de Tribunales, por cuanto en un expediente en el que yo denuncié a un Juez por actuar fuera de los límites de competencia territorial no fue acusado porque las partes habían terminado el Juicio por un Acto de Auto Composición Procesal, situación que también ocurrió en mi caso; anexando inclusive los Autos de Homologación del Tribunal de la Causa y sin embargo no hubo pronunciamiento alguno..”, no se configuró el tal vicio de incongruencia alegado por el recurrente ni tampoco el “silencio de pruebas”, llamado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Ahora bien, en el caso de presentarse en un acto impugnado una omisión sobre algún alegato de cualesquiera de las partes, sólo podría conducir a la anulación del acto, si afectase el contenido de éste, sin embargo, esta Sala tiene el deber de preservar la validez de todo aquello que en el acto impugnado resulte independiente a dicho alegato omitido, ello por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”.

De acuerdo a lo antes expuesto, la Sala observa, que aún siendo cierta la alegada omisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en cuanto a que en un caso semejante al presente, el órgano sancionador dictó una decisión distinta a la tomada en este procedimiento, es necesario aclarar que tal denuncia se correspondería a la presunta violación del derecho constitucional de la igualdad y no al vicio de incongruencia o silencio de prueba alegado. En consecuencia, por cuanto el recurrente no probó en sede administrativa ni en esta instancia judicial, que tales circunstancias fuesen iguales, se observa que dicho alegato se refiere a un hecho distinto e independiente al debatido en el presente juicio, no pudiendo configurarse un vicio que conlleve a la declaratoria de nulidad del acto recurrido y por tanto resulta procedente conservar su plena validez. Así se declara.

Por otro lado se observa, que en la parte motiva del acto sancionatorio, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, narró en forma resumida los hechos determinados en la revisión del expediente administrativo. Además, tanto el recurrente como la Inspectoría General de Tribunales tuvieron la oportunidad para exponer sus alegatos, defensas y argumentos, correspondiéndole a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial pronunciarse sobre éstos en el momento procedimental adecuado, lo cual no debe interpretarse como que la omisión de nombrar cada uno de ellos condujera a un “silencio de prueba”, puesto que la convicción institucional de sancionar o no al recurrente, manifestada a través del acto administrativo sancionatorio, quedó demostrada con la participación del juez imputado en las faltas tipificadas claramente por la mencionada Comisión, la cual respetó el debido proceso y los principios probatorios procesales. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano M.R.M.C., contra la decisión de fecha 16 de junio de 2003, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se le suspendió por un lapso de un (1) mes sin goce de sueldo, del cargo de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Devuélvase el expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01358, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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