Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000076

ASUNTO : EP01-P-2005-000076

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.C.N..

JUECES ESCABINOS: Ciudadanos G.E.Z.A., C.I 14.813.603; Titular N° 1; y R.G.M.Á., C.I 9.184.896; Titular N° 2.

SECRETARIO: ABG. O.S..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación de la presente sentencia y para ello observa que: En fecha 09/03/07, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, presidido por el Juez Profesional Abg. C.R.D. y los Jueces Escabinos Titulares Titular N° 1; G.E.Z.A., C.I 14.813.603 y Titular N° 2 R.G.M.Á., C.I 9.184.896; y se inició el Juicio Oral en el presente asunto. En fechas 22/03/07, 23/03/07, 02/04/07, 18/04/07 y 03/05/07; se continúa la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del COPP. Que en fecha 03/05/07, se da por terminado el presente Juicio y de conformidad con el articulo 365 la Juez Presidente Abg. C.R., leyó solo en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en la cual Condena al Acusado H.E.T.. Ahora bien, en fecha 05/06/07, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a esta Juzgadora como Jueza Provisoria de este Tribunal, según Oficio N° CJ-07-1498. En este orden de ideas observó esta Juzgadora, al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto no se había publicado la Sentencia Definitiva, vulnerando a juicio de esta Juzgadora, el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación Fiscal; vulnerando también el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). Siendo todo esto así considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación a quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. C.R. y Abg. A.M.; en representación del Ministerio Público.

ACUSADO: H.E.T., venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido el 04/04/1981, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.7013.501, natural de Santander Colombia, de ocupación Obrero del Campo, domiciliado en el Socopo, Barrio EL corozal, Dos cuadras y media del Hospital; hijo de A.T.M. (f) y de F.E. (v).

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.C..

VICTIMA: E.C. (occiso).

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Mixto en Funciones De Juicio N° 02; integrado por la Juez Presidente Abg. C.R.D., los Jueces Escabinos Ciudadanos G.E.Z.A., C.I 14.813.603; Titular N° 1; y R.G.M.Á., C.I 9.184.896; Titular N° 2; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Nueve (09) de Marzo de 2007, con Cinco continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, terminando el juicio el día Tres (03) de Mayo del año 2007. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación, le atribuye al ciudadano H.E.T.; que en fecha 23 de Enero del año 2005, ingreso al hospital de Socopo una persona con una herida punzo cortante que fallece momentos después identificada con el nombre de E.C. de 17 años de edad y A.M.Á.L.d. 16 años de edad, quien presento una herida en la mano, los funcionarios a cargo de la investigación pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion de Socopo, entrevistan al herido y este manifestó que se encontraba con el occiso en la tasca Mister Rey, salieron a comprar cigarrillos y un sujeto desconocido les pidió marihuana, por lo que se inicia una discusión la cual termina en una riña, resultando muerto su compañero, el sujeto agresor salio corriendo y fue alcanzado por unos amigos de la victima quienes le causan lesiones al sujeto teniendo que ser trasladado al Hospital de la zona quedando identificado como H.E. Torres…”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.C. (Occiso). Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del ciudadano acusado H.E.T., venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido el 04/04/1981, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.7013.501, natural de Santander Colombia, de ocupación Obrero del Campo, domiciliado en el Socopo, Barrio EL corozal, Dos cuadras y media del Hospital; hijo de A.T.M. (f) y de F.E. (v); a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es todo…”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica abogado E.C. en su carácter de defensor público del ciudadano H.E.T., en tal sentido se deja constancia que el mismo en su intervención, entre otras cosas argumentó igualmente los fundamentos de su estrategia, indicándole al Tribunal Mixto que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de intencionalidad y la inocencia de su defendido en la participación del tipo penal que se ventila en este proceso que pretende atribuir el Ministerio Público; invoca la presunción de inocencia con fundamento en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa refuta los hechos narrados por el Ministerio Público, en cuanto a los medios probatorios la defensa refiere que una vez que se puedan traer a éste debate los testimonios y demás pruebas admitidas se podrá debatir sobre las mismas a los fines de que los jueces, de acuerdo a las máximas de la experiencia puedan determinar sobre la responsabilidad penal de su defendido. La defensa manifestando entre otras cosas rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto los hechos no sucedieron como lo acaba de afirmar el Fiscal y los cuales probare con el debate ya que mi defendido lo que hizo fue defenderse y podré demostrar que actuó en legitima defensa en el hecho y que mi defendido fue golpeado. Es todo". Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado H.E.T.; imponiéndole y dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, el cual se identifico como H.E.T., venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido el 04/04/1981, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.7013.501, natural de Santander Colombia, de ocupación Obrero del Campo, domiciliado en el Socopo, Barrio EL corozal, Dos cuadras y media del Hospital; hijo de A.T.M. (f) y de F.E. (v); quien manifestó: todo paso el 25 de enero de 2005; como a las 7 o 8 PM; cuando venían tres chamos y yo venia por el lado de los pasarela de una casa que hay en Socopo; me salieron tres chamos pegándome contra la pared de la casa, cuando uno de los me dijo que le entregara los reales que cargaba en el bolsillo, de ahí me quitaron todo lo cargaba, un reloj una plata una gorra me agarraron a golpes, y me dieron con un bate y me tiraron al piso, mientras que estaba en el piso uno de ellos le dijo al otro hay que rematarlo no hay que dejarlo vivo; pero otro le dijo que me dejaran parar, ya estando de pie les dijo que me dejaran quieto que no tenia problemas con ustedes; otro de ellos dijo que no que me iba a matar y me arrescosto contra la pared, luego paso lo que paso yo saque lo que cargaba y bueno; ahí perdí el conocimiento y no supe mas nada de lo que pasaba. Cuando desperté estaba detenido en el hospital. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico le pregunta al acusado y se deja constancia; que le salieron tres personas y que primera vez que las miraba; el sitio fue cerca de una tasca de Socopo; y perdí el conocimiento cerca de la bomba. Ahí una cuadra desde la tasca hasta la bomba, pero ellos me carrerearon a mí; No recuerda mas personas, no había matado personas antes que lo golpearon, ellos me agarraron a golpes los tres, yo mate al muchacho, yo lo mate de una puñalada, cuando yo tire al chamo yo me caí y no supe mas nada. Los otros dos chamos me cayeron a golpes a mí, no me dejaban ir, decían que me iban a matar, el cuchillo era mío, yo era obrero del campo antes del homicidio, ellos me quitaron una plata un reloj y me agarraron a golpes, me enterraron un cuchillo por aquí y se señalo el acusado la región del abdomen. Seguidamente la defensa pública realizo preguntas al acusado y se deja constancia de: los hechos se iniciaron al pie de la tasca, era un sitio claro, ahí unos libres que trabajan allí, habían uno taxis y había gente, no recuerdo haber pedido auxilio, perdí el conocimiento en la calle, yo sentí miedo en ese momento y pensé que iba a perder mi vida, recibí herida en la cara y en la cabeza y tuve perdida de sangre, me llene de sangre la camisa y la ropa y perdí el conocimiento y sangraba y no conocía a nadie, yo me entere fue al otro día que había un muerto el medico me informo a mi, yo cargaba un arma para estar pendiente de lo que uno carga, de los reales y de las cosas de uno; yo nunca ingrese a la tasca, ellos se me acercaron la dado de la tasca, no recuerdo haber observado personas frente a la tasca. Seguidamente el Escabino Titular N° 01, pregunta al Acusado si consume drogas y el mismo manifestó que nunca ha consumido drogas. Es todo. Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, entre ellas las siguientes:

Declaración del Funcionario I.R.N., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y se identifica con Cédula de Identidad N° 3.691.939, venezolano, mayor de edad, de Oficios Medico Forense, Adscrito al CICPC, Barinas; Domiciliado en el CICPC Barinas, De inmediato le es exhibida el Informe N° 9700-143-347, de fecha 01/02/2005, inserto en el Folio 183; y el mismo lo ratifica en esta sala; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Acto seguido el defensor Abg. E.C. interpone Recurso de revocación en base a lo estipulado en los artículos 444, 445 y 446 del COPP; por cuanto quien fue promovido por la representación Fiscal fue el Dr. I.N. y no la Dra. M.A.. Acto seguido la Representación Fiscal manifiesta que los recursos de Revocación se interponen sobre una decisión y el tribunal no se ha pronunciado sobre ningún aspecto. En este sentido la ciudadana Juez declara sin lugar el Recuso de Revocación por cuanto no es procedente ya que el Registro de muerte no esta siendo declarado en este Asunto. Acto seguido el funcionario fue interrogado por el defensor, al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que un lapso de diez días puede una persona recuperarse, dependiendo el caso en particular. Se deja constancia que las heridas fueron producidas por un objeto contundente. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que no recuerda que haya tenido heridas con puntos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que no recuerda si el acusado estaba hospitalizado. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que los 15 días son todos, no son a partir de la fecha de consulta. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que las heridas del acusado se diagnostico como un traumatismo, y que fue producida con un objeto contundente. Finalmente el Tribunal no realizó preguntas al funcionario. Se deja constancia que los Escabinos realizaron preguntas y que el funcionario fue respondiendo a cada una de ellas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el solo es Medico Forense, no patólogo forense, yo firmo es la autorización para remitir el informe, pero no la autopsia porque no la realice.

Declaración del Funcionario Acosta Casanova Marisela, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 6.693.281, venezolano, mayor de edad, de Oficios Medico Patóloga adscrita al CICPC Barinas; Domiciliado en el CICPC Barinas; De inmediato le es exhibida el Protocolo de Autopsia, N° A.F.#23/2005, de fecha 23/01/2005; inserto en el folio 164; respectivamente; y el mismo los ratifica en esta sala. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la herida esta entre el quinto y sexto espacio intercostal, y que la cola de ratón indica por donde salio el arma, entro, penetro y corto, es oblicua. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la herida cortante rompe piel, músculos y órganos es penetrante porque entra sitios donde no podría estar. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la hemorragia se produce por el rompimiento de la cavidad toráxico, por cuanto por allí pasan grandes cantidades de sangre. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el occiso No tuvo fase de agonía. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la falta de oxigeno origina las demás lesiones. Acto seguido el defensor interpone el Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 444 445 y 446 del COPP y me abstengo de realizar preguntas. Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 346 del COPP, declara improcedente dicho Recurso de Revocación, por cuanto el mismo no procede sobre cuestiones de fondo.

Declaración del Funcionario O.J.U.V., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 14.550.620, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario Dtte del CICPC Barinas; Domiciliado en el CICPC Barinas. De inmediato le es exhibida el Acta de Investigación Policial, de fecha 23/01/2005; inserta en el folio 06; y el mismo los ratifica en esta sala. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el se traslado al hospital y allí estaban unos adolescentes y uno había muerto y se fue al sitio recolectaron un cuchillo fracturado la hoja y el mango y se entrevistaron testigos y la aprehensión la realizan funcionarios del CICPC Barinas. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que al acusado nunca lo he visto primera vez que lo veo. Se deja constancia que el funcionario manifiesta yo no hice la inspección del cadáver. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que realizo la inspección del sitio del suceso y que estaba cerca de una estación de servicio. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el bombero manifestó que varias personas embisten a un ciudadano y que este tira un cuchillo y que había otra persona que agarro el cuchillo y lo coloco en un matero. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que según el bombero el acusado venia corriendo perseguido por la comunidad. Se deja constancia que el funcionario manifiesta era un cuchillo de mesa. Acto seguido el defensor pregunta al Funcionario, Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que eran como las 3:40 AM. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que después de ir a ver el cadáver me dirigí hasta el sitio y la tasca estaba cerrada. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la luz no era muy clara pero si se apreciaba. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que se recabo fue el cuchillo pero a varios metros del sito. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que según el bombero hay una persona que agarra el arma y le dice al bombero que eso era lo que cargaba el señor que golpearon. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el bombero agarra el cuchillo y lo coloca cerca del sitio.

Declaración del Funcionario R.O.L.S., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 15.546.186; venezolano, mayor de edad, de Oficios Agente de Investigación Criminal 1 del CICPC Barinas. De inmediato le es exhibida la Inspección N° 275, de fecha 23/01/2005; Inserta en el folio 9; y La Inspección Técnica N° 276 de fecha 23/01/2005, inserta al Folio 10 y 11; y el mismo los ratifica en esta sala. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que los cadáveres presentaban heridas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta se recolecto del sitio del suceso partes del cuchillo que fue utilizado para ese momento. Seguido el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Acto seguido el defensor pregunta al Funcionario, Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que es experto en vehículos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que se traslado al hospital a las 4 o 4:40 AM. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que se traslado cerca de una bomba de Socopo. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que recolecto la franela y la ropa del cadáver, en la morgue y en el sitio el mango de madera del cuchillo y la hoja metálica. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la hoja metálica estaba en un matero. El mango estaba a cierta distancia una en el piso y la otra en un matero, pero no recuerdo a que metros. Estaba cerca de la bomba a un metro veinte de la isla y la cuchilla estaba como a un metro de la bomba. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el sitio era claro. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que yo recolecto las evidencias y posteriormente se envió al laboratorio para sus estudios. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que yo solo recoleto las evidencias. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que no interrogue a nadie porque ese es trabajo del investigador. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el hace solo la parte técnica.

Declaración del Funcionario Parahuati G.A.D., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 10.557.424, venezolano, mayor de edad, de Oficios TSU Ciencias Policiales del CICPC Sabaneta; Domiciliado en el CICPC Sabaneta. De inmediato le es exhibida el Informe Pericial, N° 9700-219-095, de fecha 23/01/2005; inserto en el folio 28; y el mismo lo ratifica en esta sala. De inmediato procede a narrar el conocimiento de los hechos y de la experticia realizada. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el arma puede causar la Muerte dependiendo del uso que se le de. Seguido el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas realizadas. Acto seguido el defensor pregunta al Funcionario, al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el solo hizo reconocimiento mas no experticia de acoplamiento. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la cacha tenía remaches. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la otra pieza era una hoja de metal. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que era un fractura de la hoja mas no puedo asegurar que era una dobles. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la franela presentaba ciertas machas de color pardo rojizo. Y un agujero producido por un objeto cortante en la región toráxico. Finalmente el Tribunal no realizó preguntas al Funcionario. Se deja constancia que los Escabinos realizaron preguntas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que yo hice solo la experticia del cuchillo, y su descripción, mas no realice mas nada, solo de las piezas que me remitieron.

Declaración del Funcionario C.L.N.L.C., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 12.202.858, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario Experto Área Biológica del CICPC Barinas; Domiciliado en el CICPC Barinas. De inmediato le es exhibida la Experticia Hematológica, N° 9700-068-AB-036.05, de fecha 24/02/2005; inserto en el folio 189; y el mismo lo ratifica en esta sala. Seguido el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Acto seguido el defensor pregunta al Funcionario, al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que en la hoja metálica se determino que había sustancia hemática, pero no se pudo determinar el grupo sanguíneo. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que en la madera no había sustancia hemática. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que las manchas de sangre pueden permanecer por años todo depende del uso que se le de a la pieza.

Declaración del Testigo Á.L.A.M. quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 22.689.842, venezolano, mayor de edad, de Oficios Mecánico; quien de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas el señor nos pidió drogas y nosotros le dijimos que no cargamos y de ahí se puso furioso y empezó a tirarnos puñaladas y de ahí me corto la mano y luego le tiro puñaladas a mi amigo y lo mato y salio corriendo y luego salio corriendo y lo alcanzamos en la bomba. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas tenia 16 años para el momento de los hechos y ahora tengo 18. Estaba en compañía de varios compañeros y no recuerdo el nombre pero estaba el hoy occiso estábamos como diez personas estábamos frente al R.B.; frente a la pasarela, el acusado llego preguntando que si teníamos drogas y como no le dimos nos cayo a puñaladas. Y me corto la mano y señala. Seguidamente el abogado defensor objeta el señalamiento de la pregunta por cuanto el delito de lesiones la fiscalia desistió del mismo por cuanto el hoy testigo jamás asistió a los exámenes forenses y lo que pretende es influir en el animo de decisión del tribunal por un delito que no ha sido acusado. Seguidamente el fiscal reformula la pregunta y continúa el debate. El testigo manifiesta que se fue a Colombia después del hecho. Cuando el se metió defenderme el saco el cuchillo y lo agredió el acusado le gano de mano no lo dejo defenderse, el salio corriendo para la bomba y nosotros lo seguimos, y el me volvió a cortar y corto a otro menor mas y nosotros le decíamos que se entregara y tuvimos que someterlo punta de palo y correas; yo mostré la herida al funcionario, a mi me examinaron en el hospital y no me dieron cita, para el medico forense, y como dos meses después me voy a Colombia. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas estábamos rumbeando en la discoteca, si ingerí licor ese día, como diez cervezas; el finado salio a comprar cigarros fue el finado, Alexander y mi persona, había luz y era cerca la compra de los cigarros, eran como las dos o tres de la mañana, el acusado venia con dos sujetos mas y al ver ellos lo ocurrido se fue y los dejaron solo. Lo perseguimos solo dos personas otro chamo y yo. Lo seguimos hasta la bomba. Nosotros le decimos a el que suelte el cuchillo, y el sigue agresivo, y me vuelve a cortar, el testigo manifiesta que el también lo golpeó y que varias personas lo golpearon. Para la fecha de los hechos yo trabajaba. Yo jamás he consumido drogas. El se dirigió a mi porque el estaba parado en la puerta y me pidió drogas y como le dije que yo no vendía eso se puso agresivo pero nadie le dio motivos para que se pusiera así. Yo me traslade al hospital yo mismo. Observe que había otras personas heridas. Yo escuche que lo trasladaron pero no mire que lo hicieran solo escuche. El que me acompaño a la bomba era Alexander el no recibió heridas. Y el también participó en las lesiones que sufrió el acusado.

Seguidamente se prescinde de los testimonios de los ciudadanos R.M., H.G., Mota Contreras E.K., P.C.D. y Vivas G.A.; de conformidad con el artículo 357 del COPP; por cuanto a los mismos se les ordenó su comparecencia con la fuerza pública, y no han comparecido. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

Certificado de Defunción N° 0139742, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 23/01/05.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. El fiscal Abg. C.R., manifiesta entre otras cosas: “la naturaleza del delito cometido, así como la apreciación de las pruebas, que a su juicio prueban y denotan la responsabilidad del acusado de autos; y en consecuencia solicito se decrete una sentencia condenatoria al acusado de autos, solicito que la penalidad sea tomada la agravante del articulo 217 del la LOPNA. Es Todo. Por su parte la Defensa Publica representada por el Abg. E.C. expone lo siguiente: “no niega que su defendido haya sido la persona que fue la que causó las heridas que ocasionaron la muerte, al hoy occiso, pero si niega y contradice la manera como la representación fiscal señala las circunstancias en que se produjeron los hechos, sola la verdad la conocen ellos y Dios, porque la representación Fiscal no probó que mi defendido lo mato por gusto; sino mas bien surgió que duda que puede entenderse que mi defendido se protegió su vida para que no lo mataran a golpes, estos mismos que fueron observados tanto por el Fiscal como por el Defensor publico. Denota la defensa que la testimonial del experto M.A. no es valida por cuanto la misma no fue promovida y que la ciudadana Juez, se reservo la valoración para la sentencia definitiva. Objeta también el defensor los medios de pruebas evacuados, solicito el defensor publico la desestimación del testigo Álvaro, por cuanto considera que es un testigo parcializado; tan solo con su aptitud; y sus heridas jamás fueron evaluadas por un medico forense y noto este defensor su ira y su rabia hacia mi defendido, no se pudo probar que mi defendido mato al occiso con gusto, solicito la sentencia como una legitima defensa y el estado de necesidad para salvar su vida; solicito una sentencia favorable y que sea sentenciado en virtud a la legitima defensa o estado de necesidad para salvar su vida, impongo también la serie de dudas que se han presentado en este juicio, que favorecen a mi defendido. Es todo.”. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Presidente le otorgó la posibilidad de replicar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, manifestando los mismos: Seguidamente la Representación Fiscal ejerce el derecho a replica y lo hace en de la siguiente manera: “…basándose en el error material de la autopsia y debidamente admitida por el Juez de Control; y por tanto al verificar el tribunal quién suscribía el acta en si y por tanto se cito y se tomo su declaración. Depone también el fiscal la aptitud del Testigo presencial y justifica la misma en cuanto que fue la persona que presencio la muerte de su amigo. Refuta también el Fiscal la legítima defensa; ni el estado de necesidad, alegada por la defensa, por cuanto jamás se trajo testigo alguno, ni prueba alguna que demostrara tales hechos…”. Seguidamente el defensor Publico Abg. Abg. E.C., quien expone su derecho a contra replica y señala: “…que no es ha esta defensa a quien le corresponde probar hechos aquí es a la representación Fiscal. Fue el mismo testigo que alegó que ellos le habían dado la golpiza. Persiste la defensa en la valoración de la prueba de la autopsia, y mantiene la legítima defensa y el estado de necesidad…”.Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano H.E.T., venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido el 04/04/1981, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.7013.501, natural de Santander Colombia, de ocupación Obrero del Campo, domiciliado en el Socopo, Barrio EL corozal, Dos cuadras y media del Hospital; hijo de A.T.M. (f) y de F.E. (v); previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan; y el mismo libre de todo apremio y coacción expone lo siguiente: "yo no los conocía y ellos me querían robar y me agarraron a golpes y el finado me dijo que me iban a matar y ellos eran tres contra mi solo, yo en ese momento fue que saque el arma y me defendí, después no me di mas de cuenta porque perdí el conocimiento y me vine a dar cuenta fue al otro día que reaccione. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana E.C. quien manifestó: “el me le quito la vida a mi hijo; quien me lo va a traer, y si el testigo lo miraba con rabia yo también lo miro con rabia, puesto que el esta gozando de su vida y mientras mi hijo ya no”. Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha que en fecha 23 de Enero del año 2005, en horas de la madrugada en los alrededores de la tasca Mister Rey, de la población de Socopo, por producto de una Riña, fueron heridos los ciudadanos M.A. y E.C.; por el ciudadano acusado H.E.; heridas estas que posteriormente ocasionaron la muerte de uno de ellos; y que el sujeto agresor hoy acusado había salido corriendo del lugar y que el mismo fue interceptado por unos amigos de la victima quienes le causan lesiones serias que le originan sea trasladado al Hospital de la zona quedando identificado como H.E.T.. Se logro demostrar además que el acusado fue la persona que participo en estos hechos y que le dio muerte al ciudadano E.C. hoy occiso; por las heridas que le causó con una arma blanca, hecho este que incluso el acusado no negó durante el juicio oral, sin tomar en cuenta lo manifestado por el acusado como una admisión de hechos; sino como una confesión; y que al admitir que le había dado al hoy occiso una puñalada, estaría aceptando la manera que ocurrieron los hechos, por cuanto el acusado no negó jamás que se había producido una riña, y que durante la ejecución de la misma el había herido de muerte al hoy occiso; siendo así el tribunal desvirtúa lo alegado por la defensa en la manera en que el señala como ocurrieron los hechos, por cuanto si bien es cierto que se produjo una riña, no es menos cierto que lo que señala la defensa que provoco la misma no pudo demostrarlo por cuanto no trajo a este contradictorio prueba alguna que así lo hiciera al menos suponer; por tanto no quedo plenamente evidenciado por esta Juzgadora una legitima defensa, o un estado de necesidad, ya que a criterio de esta Juzgadora la riña se produjo por cuanto el acusado de autos le solicito sustancias prohibidas a los adolescentes; y estos al manifestarle que no poseían las mismas el mismo, emprendió una acción violenta que origino como resultado la muerte de una persona. Así se decide.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Acta de Inspección Técnica N° 275, de fecha 23/01/2005, suscrita por los funcionarios O.U. y R.L.; prueba este que determino la existencia de un cadáver en la morgue de esta ciudad de quien en vida respondiera al nombre de E.C. (OCCISO). Así se decide.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Acta de Inspección Técnica N° 276, de fecha 26/01/05, suscrita por los funcionarios O.U. y R.L.; prueba este que determino el lugar en que ocurrieron los hechos apreciándose al momento de dicha inspección la existencia de un objeto punzo penetrante denominado cuchillo. Así se decide.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con el Protocolo de Autopsia N° A.F-23/2005, suscrito por la Medico Patóloga Dra. M.A., Adscrita al CICPC; prueba este que determino la existencia del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de E.C. (Occiso). Así se decide.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-347, de fecha 01/02/2005, suscrito por el Medico Forense Dr. I.N.; prueba este que determino la magnitud de las heridas que le ocasionaron al Acusado de autos el día de los hechos. Así se decide.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con la Informe Pericial N° 9700-219-095, de fecha 23/01/2005; prueba este que determino la naturaleza de los objetos incautados como de interés criminalistico durante las inspecciones policiales; consistente en la cachas del arma blanca (cuchillo), la hoja del arma blanca (cuchillo) y la franela que llevaba el occiso el día de los hechos. Así se decide.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con la Experticia Hematológica N° 9700-068-AB-036-05, de fecha 24/02/2005; suscrita por el experto C.L.N.; adscrito al CICPC Barinas; prueba este que determino que en los objetos incautados como de interés criminalistico durante las inspecciones policiales; consistente en la cachas del arma blanca (cuchillo), la hoja del arma blanca (cuchillo) y la franela que llevaba el occiso el día de los hechos; efectivamente en dos de ellos existían muestras de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana. Así se decide.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con el Certificado de Defunción N° 0139742, emanado del Ministerio de S.D.S., de fecha 23/01/05; prueba este que determino de acuerdo a la normativa nacional que el ciudadano E.C., dejo de existir en fecha 23/01/05. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

Declaración del Funcionario I.R.N., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y se identifica con Cédula de Identidad N° 3.691.939, venezolano, mayor de edad, de Oficios Medico Forense, Adscrito al CICPC, Barinas; Domiciliado en el CICPC Barinas, De inmediato le es exhibida el Informe N° 9700-143-347, de fecha 01/02/2005, inserto en el Folio 183; y el mismo lo ratifica en esta sala; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Acto seguido el defensor Abg. E.C. interpone Recurso de revocación en base a lo estipulado en los artículos 444, 445 y 446 del COPP; por cuanto quien fue promovido por la representación Fiscal fue el Dr. I.N. y no la Dra. M.A.. Acto seguido la Representación Fiscal manifiesta que los recursos de Revocación se interponen sobre una decisión y el tribunal no se ha pronunciado sobre ningún aspecto. En este sentido la ciudadana Juez declara sin lugar el Recuso de Revocación por cuanto no es procedente ya que el Registro de muerte no esta siendo declarado en este Asunto. Acto seguido el funcionario fue interrogado por el defensor, al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que un lapso de diez días puede una persona recuperarse, dependiendo el caso en particular. Se deja constancia que las heridas fueron producidas por un objeto contundente. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que no recuerda que haya tenido heridas con puntos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que no recuerda si el acusado estaba hospitalizado. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que los 15 días son todos, no son a partir de la fecha de consulta. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que las heridas del acusado se diagnostico como un traumatismo, y que fue producida con un objeto contundente. Finalmente el Tribunal no realizó preguntas al funcionario. Se deja constancia que los Escabinos realizaron preguntas y que el funcionario fue respondiendo a cada una de ellas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el solo es Medico Forense, no patólogo forense, yo firmo es la autorización para remitir el informe, pero no la autopsia porque no la realice. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado el Reconocimiento Medico legal al acusado de autos, señalando que el mismo presentaba cierto nivel de lesiones que ameritaban un tiempo prudencial de recuperación. Se concatena dicha deposición con lo manifestado por el testigo Á.L., cuando ambos son contestes en señalar que el acusado recibió heridas producto de la agresión sufrida en el momento del hecho. En cuanto a lo expuesto por la defensa en la sala de audiencias, en relación al Recurso de Revocación; este Tribunal en su oportunidad legal le manifestó al defensor que los Recursos de Revocación se interponen es en virtud de una decisión tomada por el tribunal, que no toque el fondo del asunto y que al momento de interposición del mismo el tribunal no había decidido algo en el presente asunto, por tanto lo correcto era en el caso de que el defensor no tuviera en conformidad con la deposición del testigo era oponerse a la valoración del mismo, por vía de incidencia, de conformidad con el articulo 346 del COPP; y una vez que el Tribunal tomare alguna decisión, interponer el mencionado recurso de ser desfavorable para su defensa; siendo todo esto así lo alegado por la defensa se declara Improcedente. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. El tribunal le da pleno valor probatorio al Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-347, de fecha 01/02/2005; Prueba esta que fue ratificada por el funcionario ya mencionado; siendo la persona autorizada por Ley para ello; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

Declaración del Funcionario Acosta Casanova Marisela, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 6.693.281, venezolano, mayor de edad, de Oficios Medico Patóloga adscrita al CICPC Barinas; Domiciliado en el CICPC Barinas; De inmediato le es exhibida el Protocolo de Autopsia, N° A.F.#23/2005, de fecha 23/01/2005; inserto en el folio 164; respectivamente; y el mismo los ratifica en esta sala. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la herida esta entre el quinto y sexto espacio intercostal, y que la cola de ratón indica por donde salio el arma, entro, penetro y corto, es oblicua. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la herida cortante rompe piel, músculos y órganos es penetrante porque entra sitios donde no podría estar. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la hemorragia se produce por el rompimiento de la cavidad toráxico, por cuanto por allí pasan grandes cantidades de sangre. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el occiso No tuvo fase de agonía. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la falta de oxigeno origina las demás lesiones. Acto seguido el defensor interpone el Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 444 445 y 446 del COPP y me abstengo de realizar preguntas. Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 346 del COPP, declara improcedente dicho Recurso de Revocación, por cuanto el mismo no procede sobre cuestiones de fondo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la Autopsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.C.; generalizando las causas de la muerte y concluyendo que las mismas se produjeron por el uso de una arma blanca. Se concatena dicha deposición con lo manifestado por los funcionarios R.L. y O.U.; que realizaron las inspecciones técnicas en la visita a la morgue de esta ciudad donde corroboraron la existencia de un cadáver y que el mismo presentaba signos de violencia por arma blanca. En cuanto a lo expuesto nuevamente por la defensa en la sala de audiencias, en relación al Recurso de Revocación; este Tribunal en su oportunidad legal le volvió a manifestar al defensor que los Recursos de Revocación se interponen es en virtud de una decisión tomada por el tribunal, que no toque el fondo del asunto y que al momento de interposición del mismo el tribunal no había decidido algo en el presente asunto, por tanto lo correcto era en el caso de que el defensor no tuviera en conformidad con la deposición del testigo era oponerse a la valoración del mismo, por vía de incidencia, de conformidad con el articulo 346 del COPP; y una vez que el Tribunal tomare alguna decisión, interponer el mencionado recurso de ser desfavorable para su defensa; siendo todo esto así la defensa se opone a que la testigo sea valorada por cuanto existe discordancia entre quien realmente suscribió el acta de autopsia; en este punto esta Juzgadora declara improcedente el Recurso de Revocación, por cuanto la valoración de testigos toca el fondo del asunto y debe ser resuelto es en la sentencia definitiva; siendo así y estando en la oportunidad procesal esta juzgadora considera que si bien es cierto que en el Protocolo de autopsia quien figura en el encabezamiento del escrito es el Dr. I.N., no es menos cierto que quien firma el mismo es la Dra. M.A., otorgándole el carácter de suscripción al contenido del escrito puesto que es sabido por todos que solo se firman los actos de los que uno puede dar fe y certificación y siendo aclarado en la sala de audiencias por la funcionaria que lo suscribió; ya que la misma manifestó que no se trataba de un error material, sino que el Dr. I.N. es el jefe de departamento forense y que por tanto aparece su nombre en el encabezamiento de casi todos los escritos, y que tan cierto es que aun cuando el mismo compareció a esta sala de audiencias el mismo no suscribió el protocolo de autopsia como suyo. Siendo todo esto así el tribunal observa que lo manifestado por la defensa debe declararse Improcedente; por cuanto la experto manifestó claramente lo que había ocurrido y en su deposición demostró y dio convencimiento a esta Juzgadora objetiva de que .efectivamente quien había realizado el protocolo de autopsia era su persona, por tanto se le da plena valor probatorio al Protocolo de autopsia, ya que fue ratificada por el funcionario ya mencionado; siendo la persona autorizada por Ley para ello; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Declaración del Funcionario O.J.U.V., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 14.550.620, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario Dtte del CICPC Barinas; Domiciliado en el CICPC Barinas. De inmediato le es exhibida el Acta de Investigación Policial, de fecha 23/01/2005; inserta en el folio 06; y el mismo los ratifica en esta sala. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el se traslado al hospital y allí estaban unos adolescentes y uno había muerto y se fue al sitio recolectaron un cuchillo fracturado la hoja y el mango y se entrevistaron testigos y la aprehensión la realizan funcionarios del CICPC Barinas. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que al acusado nunca lo he visto primera vez que lo veo. Se deja constancia que el funcionario manifiesta yo no hice la inspección del cadáver. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que realizo la inspección del sitio del suceso y que estaba cerca de una estación de servicio. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el bombero manifestó que varias personas embisten a un ciudadano y que este tira un cuchillo y que había otra persona que agarro el cuchillo y lo coloco en un matero. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que según el bombero el acusado venia corriendo perseguido por la comunidad. Se deja constancia que el funcionario manifiesta era un cuchillo de mesa. Acto seguido el defensor pregunta al Funcionario, Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que eran como las 3:40 AM. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que después de ir a ver el cadáver me dirigí hasta el sitio y la tasca estaba cerrada. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la luz no era muy clara pero si se apreciaba. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que se recabo fue el cuchillo pero a varios metros del sito. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que según el bombero hay una persona que agarra el arma y le dice al bombero que eso era lo que cargaba el señor que golpearon. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el bombero agarra el cuchillo y lo coloca cerca del sitio. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado las Inspecciones en el presente asunto consistiendo las mismas en la visita a la morgue de esta ciudad donde corroboro la existencia de un cadáver y que el mismo presentaba signos de violencia por arma blanca; y presenció también el funcionario el lugar de los hechos donde se observaban las partes del arma blanca que ocasionó las heridas punzo penetrantes en el hoy occiso; elementos estos que hacen inducir a quien aquí decide que en dicho lugar fue que fue mortalmente herido el hoy occiso. Se concatena dicha deposición con lo manifestado por el funcionario R.L. en cuanto a que ambos son contestes cuando afirman la existencia de un cadáver y que el mismo presentaba heridas de armas blancas; así mismo son contestes los funcionarios cuando señalan lo encontrado en el lugar de los hechos, referente al arma blanca, tipo cuchillo y las circunstancias exactas del tiempo, modo y ubicación del lugar de los hechos. También se concatena la presente declaración con lo señalado por la experto M.A. en relación al cadáver del ciudadano E.C., y las heridas punzó penetrantes que sufrió. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Declaración del Funcionario R.O.L.S., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 15.546.186; venezolano, mayor de edad, de Oficios Agente de Investigación Criminal 1 del CICPC Barinas. De inmediato le es exhibida la Inspección N° 275, de fecha 23/01/2005; Inserta en el folio 9; y La Inspección Técnica N° 276 de fecha 23/01/2005, inserta al Folio 10 y 11; y el mismo los ratifica en esta sala. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que los cadáveres presentaban heridas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta se recolecto del sitio del suceso partes del cuchillo que fue utilizado para ese momento. Seguido el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Acto seguido el defensor pregunta al Funcionario, Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que es experto en vehículos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que se traslado al hospital a las 4 o 4:40 AM. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que se traslado cerca de una bomba de Socopo. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que recolecto la franela y la ropa del cadáver, en la morgue y en el sitio el mango de madera del cuchillo y la hoja metálica. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la hoja metálica estaba en un matero. El mango estaba a cierta distancia una en el piso y la otra en un matero, pero no recuerdo a que metros. Estaba cerca de la bomba a un metro veinte de la isla y la cuchilla estaba como a un metro de la bomba. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el sitio era claro. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que yo recolecto las evidencias y posteriormente se envió al laboratorio para sus estudios. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que yo solo recoleto las evidencias. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que no interrogue a nadie porque ese es trabajo del investigador. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el hace solo la parte técnica. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado las Inspecciones en el presente asunto consistiendo las mismas en la visita a la morgue de esta ciudad donde corroboro la existencia de un cadáver y que el mismo presentaba signos de violencia por arma blanca; y presenció también el funcionario el lugar de los hechos donde se observaban las partes del arma blanca que ocasionó las heridas punzo penetrantes en el hoy occiso; elementos estos que hacen inducir a quien aquí decide que en dicho lugar fue que fue mortalmente herido el hoy occiso. Se concatena dicha deposición con lo manifestado por el funcionario O.U. en cuanto a que ambos son contestes cuando afirman la existencia de un cadáver y que el mismo presentaba heridas de armas blancas; así mismo son contestes los funcionarios cuando señalan lo encontrado en el lugar de los hechos, referente al arma blanca, tipo cuchillo y las circunstancias exactas del tiempo, modo y ubicación del lugar de los hechos. También se concatena la presente declaración con lo señalado por la experto M.A. en relación al cadáver del ciudadano E.C., y las heridas punzó penetrantes que sufrió. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Declaración del Funcionario Parahuati G.A.D., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 10.557.424, venezolano, mayor de edad, de Oficios TSU Ciencias Policiales del CICPC Sabaneta; Domiciliado en el CICPC Sabaneta. De inmediato le es exhibida el Informe Pericial, N° 9700-219-095, de fecha 23/01/2005; inserto en el folio 28; y el mismo lo ratifica en esta sala. De inmediato procede a narrar el conocimiento de los hechos y de la experticia realizada. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el arma puede causar la Muerte dependiendo del uso que se le de. Seguido el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas realizadas. Acto seguido el defensor pregunta al Funcionario, al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el solo hizo reconocimiento mas no experticia de acoplamiento. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la cacha tenía remaches. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la otra pieza era una hoja de metal. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que era un fractura de la hoja mas no puedo asegurar que era una dobles. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que la franela presentaba ciertas machas de color pardo rojizo. Y un agujero producido por un objeto cortante en la región toráxico. Finalmente el Tribunal no realizó preguntas al Funcionario. Se deja constancia que los Escabinos realizaron preguntas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que yo hice solo la experticia del cuchillo, y su descripción, mas no realice mas nada, solo de las piezas que me remitieron. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado el Informe Pericial donde explana la naturaleza de los objetos de interés criminalistico, encontrados en el lugar de los hechos, así como en la morgue de esta ciudad; siendo así el funcionario se limito al reconocimiento de los mencionados objetos y dar una explicación científica de la naturaleza de los mismos y del estado en que se encontraban para el momento del análisis; induciendo dicha prueba a esta Juzgadora a considerar como probado que el arma blanca encontrada en el lugar de los hechos esta relacionada al presente asunto y que fue con la que se le produjo la muerte al hoy occiso. Se concatena la presente declaración con lo manifestado por los funcionarios R.L. y O.U.; en cuanto a que estos fueron quienes encontraron los objetos de la experticia y todavía aun presentaban rasgos de la violencia que hubo en el lugar. Se concatena dicha deposición con lo manifestado también por el experto Lo N.C., cuando el mismo señala que hubo rastros de presunta naturaleza hemática de la especie humana. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. También se le da pleno valor probatorio a el Informe Pericial, N° 9700-219-095, de fecha 23/01/2005; Prueba esta que fue ratificada por el funcionario ya mencionado; siendo la persona autorizada por Ley para ello; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

Declaración del Funcionario C.L.N.L.C., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 12.202.858, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario Experto Área Biológica del CICPC Barinas; Domiciliado en el CICPC Barinas. De inmediato le es exhibida la Experticia Hematológica, N° 9700-068-AB-036.05, de fecha 24/02/2005; inserto en el folio 189; y el mismo lo ratifica en esta sala. Seguido el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Acto seguido el defensor pregunta al Funcionario, al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que en la hoja metálica se determino que había sustancia hemática, pero no se pudo determinar el grupo sanguíneo. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que en la madera no había sustancia hemática. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que las manchas de sangre pueden permanecer por años todo depende del uso que se le de a la pieza. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la Experticia en el presente asunto consistiendo la misma en la comprobación de que en los objetos de interés criminalisticos encontrados existía sustancias de naturaleza hemática de la especie humana; en este sentido el experto logro demostrar al tribunal que efectivamente en la franela y la pieza del cuchillo existían rastros de sustancia de naturaleza hemática de la especie humana; induciendo todo ello a demostrar al Tribunal de una manera científica que el arma encontrada y la franela incautada como evidencia estaban relacionadas en los hechos ocurridos en el presente asunto. Se concatena dicha declaración con lo manifestado por el funcionario Parahuati Adin; en cuanto a que ambos suscribieron opiniones sobre lo incautado en el procedimiento y que una experticia complementa la otra. También se concatena la deposición con lo manifestado por los funcionarios O.U. y R.L.; en cuanto estos fueron quienes recabaron las evidencias, que posteriormente fueron analizadas. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. El tribunal también le da pleno valor probatorio a la Experticia Hematológica N° 9700-068-AB-036.05, de fecha 24/02/2005; Prueba esta que fue ratificada por el funcionario ya mencionado; siendo la persona autorizada por Ley para ello; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

Declaración del Testigo Á.L.Á.M. quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 22.689.842, venezolano, mayor de edad, de Oficios Mecánico; quien de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas el señor nos pidió drogas y nosotros le dijimos que no cargamos y de ahí se puso furioso y empezó a tirarnos puñaladas y de ahí me corto la mano y luego le tiro puñaladas a mi amigo y lo mato y salio corriendo y luego salio corriendo y lo alcanzamos en la bomba. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas tenia 16 años para el momento de los hechos y ahora tengo 18. Estaba en compañía de varios compañeros y no recuerdo el nombre pero estaba el hoy occiso estábamos como diez personas estábamos frente al R.B.; frente a la pasarela, el acusado llego preguntando que si teníamos drogas y como no le dimos nos cayo a puñaladas. Y me corto la mano y señala. Seguidamente el abogado defensor objeta el señalamiento de la pregunta por cuanto el delito de lesiones la fiscalia desistió del mismo por cuanto el hoy testigo jamás asistió a los exámenes forenses y lo que pretende es influir en el animo de decisión del tribunal por un delito que no ha sido acusado. Seguidamente el fiscal reformula la pregunta y continúa el debate. El testigo manifiesta que se fue a Colombia después del hecho. Cuando el se metió defenderme el saco el cuchillo y lo agredió el acusado le gano de mano no lo dejo defenderse, el salio corriendo para la bomba y nosotros lo seguimos, y el me volvió a cortar y corto a otro menor mas y nosotros le decíamos que se entregara y tuvimos que someterlo punta de palo y correas; yo mostré la herida al funcionario, a mi me examinaron en el hospital y no me dieron cita, para el medico forense, y como dos meses después me voy a Colombia. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas estábamos rumbeando en la discoteca, si ingerí licor ese día, como diez cervezas; el finado salio a comprar cigarros fue el finado, Alexander y mi persona, había luz y era cerca la compra de los cigarros, eran como las dos o tres de la mañana, el acusado venia con dos sujetos mas y al ver ellos lo ocurrido se fue y los dejaron solo. Lo perseguimos solo dos personas otro chamo y yo. Lo seguimos hasta la bomba. Nosotros le decimos a el que suelte el cuchillo, y el sigue agresivo, y me vuelve a cortar, el testigo manifiesta que el también lo golpeó y que varias personas lo golpearon. Para la fecha de los hechos yo trabajaba. Yo jamás he consumido drogas. El se dirigió a mi porque el estaba parado en la puerta y me pidió drogas y como le dije que yo no vendía eso se puso agresivo pero nadie le dio motivos para que se pusiera así. Yo me traslade al hospital yo mismo. Observe que había otras personas heridas. Yo escuche que lo trasladaron pero no mire que lo hicieran solo escuche. El que me acompaño a la bomba era Alexander el no recibió heridas. Y el también participó en las lesiones que sufrió el acusado. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos sobre los cuales los había vivido, por cuanto fue victima en el presente asunto; y efectivamente pudo apreciar la manera como ocurrieron los mismos y que al hacerlo le atribuye plena responsabilidad al acusado de autos, por cuanto insiste en afirmar que fue el acusado quien propino y origino la riña, riña esta que no fue controvertida por las partes, y afirma también el deponente que el mismo resulto herido en dicha confrontación, y que al notar el como habían herido a su compañero le propino varios golpes con un palo al acusado de autos; siendo así dicha declaración aunada a lo alegado por los funcionarios actuantes así como al resultado de las experticias llevan al convencimiento a esta Juzgadora de la responsabilidad del acusado de autos en el presente asunto. Se concatena dicha deposición con lo manifestado por el experto M.A. en cuanto al lugar donde se había propinado la herida; se concatena también el deponente con lo manifestado por el Dr. I.N. en relación a las heridas que sufrió el acusado. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Declaración del Funcionario R.M., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario H.G., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración de los ciudadanos Mota Contreras E.K., P.C.D. y Vivas G.A.; se prescindió de los presentes testimonios por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Certificado de Defunción N° 0139742, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 23/01/05. Prueba esta que consiste en un documento publico; emanado de un Organismo Publico; siendo el ente autorizado por Ley para ello; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.C. (Occiso). Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala: “…Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”.

Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido la muerte de una persona, tanto de lo narrado por la testigo presencial, así como de lo manifestado por los funcionarios O.U., R.L. y M.A.; donde se observa que efectivamente el ciudadano E.C. (occiso) fue herido mortalmente con una arma blanca el día 23/01/2005; a la altura de la población de Socopo, cuando en compañía de su amigo el ciudadano Á.M., fue interceptado por el hoy acusado y luego de pedirle sustancias estupefacientes, los agredió físicamente con una arma blanca logrando herir levemente a uno y de muerte al otro; para cuando intentaba huir del lugar fue golpeado por los que se encontraban en el lugar y por la misma victima. Observa además esta juzgadora en cuanto a las características intrínsecas de la naturaleza del delito, que las mismas están dadas en el presente asunto, ya que se logró evidenciar en este juicio que efectivamente el acusado de autos agredió mortalmente al hoy occiso, portando armas Blancas; y que no logró demostrar la defensa a este Tribunal con ningún medio de prueba; razones o circunstancias distintas que ubicaran al acusado fuera del lugar de los hechos; o que hicieran al menos originar la duda en cuanto a la manera como ocurrieron los mismos; porque nunca consigno pruebas distintas que la declaración del acusado para desvirtuar los hechos y las pruebas ofrecidas y evacuadas por la representación Fiscal; lo que origino que esta Juzgadora en base a lo narrado en sala de juicio por el principio de inmediación llegara al convencimiento de que el acusado de autos es plenamente responsable de los hechos imputados. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal contra el Ciudadano H.E.T., colombiano, obrero rural, soltero, de 24 años de edad, hijo de F.E. (v) y A.T. (f), nacido en fecha 04-04-1981, natural de Charalá, Departamento de Santander del Sur-Colombia, no porta documentación alguna, residenciado en el barrio Colosal, Socopo, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.C. (Occiso). Así se decide.

CAPTITULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para el ciudadano H.E.T.; como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.C. (Occiso); el cual establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Presidio; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de Quince (15) años de presidio; y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales y no existen en autos, infórmenes de malas conductas en el Instituto Penitenciario donde se encuentra recluido; es por lo que esta Juzgadora, aplica el termino mínimo de Doce (12) años de Presidio. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado H.E.T.; es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara por Unanimidad de sus Miembros: PRIMERO: CONDENA: al Acusado ciudadano H.E.T., colombiano, obrero rural, soltero, de 24 años de edad, hijo de F.E. (v) y A.T. (f), nacido en fecha 04-04-1981, natural de Charalá, Departamento de Santander del Sur-Colombia, no porta documentación alguna, residenciado en el barrio Colosal, Socopo, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas; por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.C. (Occiso); a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad al acusado H.E.T. el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución Decida lo contrario. Se fija como fecha provisoria de cumplimiento de pena el día 23/01/2015. TERCERO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese boleta de Encarcelación. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintiuno (21) de Junio de 2007, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 407 del Código Penal. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. D.C.N.

JUECES ESCABINOS:

G.E.Z.A.

C.I 14.813.603 (TITULAR N° 01)

R.G.M.Á.

C.I 9.184.896 TITULAR N° 02

SECRETARIO

ABG. O.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR