Decisión nº 662 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 4109-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARCANO E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.539, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL: A.J.E.P., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.793, titular de la cédula de identidad N° 2.277,023, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADO JUDICIAL: M.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.064, Abogado e inscrito en el Inpreabogado Nº 32.766, domiciliado en ciudad de Ejido del Municipio Campos E.d.E.M..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el ciudadano A.J.E.P., coapoderado judicial de la ciudadana E.M. de ocupación Oficinista en el desempeño del cargo de Asistente de información y Control de Estudios en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes, expone la Actividad cronológica realizada por la Administración en la formación del expediente administrativo en contra de la ciudadana E.d.C.M..

Alega la recurrente que una vez explanado el expediente administrativo Disciplinario por el cual se le destituye y en atención a que en la notificación se hace referencia expresa a “previo agotamiento de la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento de la Universidad de los Andes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Único del Articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa”... Acudió ante el ciudadano: J.A.B.O. en fecha 28 de Noviembre, el 11 de Diciembre de dos mil uno y 11 de Enero de dos mil dos, a los fines de solicitar la gestión de Conciliación por ante la Junta de avenimiento de la Universidad de los Andes, en las cuales se acusa la recepción con sellos de la Dirección de Personal, firma de los funcionarios receptores, indicación de las horas y fechas. No obstante lo anterior y ante la falta de respuesta sobre la constitución de la Junta de avenimiento de la Universidad de los Andes, se trasladó a petición de la ciudadana E.M., el día martes cinco de Marzo de dos mil dos la Notaria Publica primera de la cuidad de Mérida, a los fines de dejar constancia extrajudicial de la existencia o no, de la Junta de Avenimiento. En efecto se dejo constancia de que la Junta de Avenimiento de la Universidad de los Andes no estaba en funcionamiento desde hace varios años.

La Recurrente considera que el debido proceso pautado en el Articulo 49 de la Carta Magna fue quebrantado así; al cotejar el tramite Administrativo que conllevó al acto administrativo de Destitución se omitió el debido proceso en cuanto a que la Administración pública, en este caso la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes omitió lo preceptuado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su Articulo 114 que establece: “... Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del periodo probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultaría Jurídica o unidad de función del organismo, a fin de que opine que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables...”

La recurrente alega que este tramite fue omitido por cuanto en el folio 85 se encuentra la actuación del Director de Personal; R.D.L., de fecha veinte de Julio del año dos mil uno, ya que el siguiente folio se encuentra el oficio Nº 2385-60.7, donde el Secretario Ejecutivo del Rectorado ciudadano M.R.Z., remite el día trece de Noviembre el Decreto Destitutorio. Expresa la recurrente que además se violenta el debido proceso, cuando la actividad cronológica administrativa que aparece a los folios 56 al 86, se efectúa en un mismo día, es decir el veinte de Julio de 2001 y que se ha reseñado en cuanto al escrito de promoción de pruebas y los recaudos acompañados presentados por E.d.C.M., acto impugnatorio en cuanto a la admisión de las pruebas y el informe recomendando al rector la destitución.

Continua exponiendo que mediante la actividad de la Abogada sustanciadora I.L.M., se violentó el derecho a la defensa, pues la actuación de la funcionaria le creó una situación de incertidumbre que conllevó a la indefensión que quebranta el dispositivo constitucional citado, es decir, el Articulo 49, así como el 26 de loa misma Carta Magna, como también el Articulo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo que no la hace transparente, reflexionando sobre las pruebas que presenta la recurrente, las impugna en los artículos 202 y 431 del Código de Procedimiento Civil, dejando de aplicar, normas especificas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ignorando la especialidad en la aplicación de las leyes. En efecto los artículos 32 y 53 de la referida ley disponen:

... “ARTICULO 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipos de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

La Administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines adoptará las medidas y procedimientos mas idóneos.

... “ARTICULO 53: La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites ...”

En cuanto, a la aplicación preferente de las normas que cito y que comprende el principio de Exclusividad se quiere significar la voluntad legal de que solo los procedimientos preceptuados serán los únicos validos y admisibles para enmarcar la actuación administrativas (CSJ/3-4-84) no siendo aceptable que se pueda recurrir a otros distintos previstos en otras normas o arbitrados directamente por los propios órganos y entes administrativos. De manera evidente cierta e incontrovertible, resulta que no solo se ha subvertido el procedimiento que es de estricto orden público, sino que además se le conculca el derecho a la defensa al impedírsele la tramitación y evacuación de las pruebas que aportó al expediente administrativo, sino que además la Abogada sustanciadora incurrió en yerro al considerar como en efecto lo es, la constancia que aparece al folio 61, que es la Constancia de hospitalización emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud. Del hospital Universitario de Los Andes, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha trece de junio de dos mil uno, suscrito por la ciudadanas A.P., Coordinadora del Departamento, Anminta Villlaquiran, Directora de Atención Medica, y elaborado por A.L.R.Q., en el cual hace constar que el ciudadano D.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.933.628, estuvo hospitalizado desde el día 29/04/2001 hasta el día 07/05/2001, según historia clínica Nº 81.69.13.

El recurrente citó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la casación Social de fecha 21 de Julio de dos mil, aparece en la obra: Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 166, Pág. 866,N º 1594-00, letra B, dice:... “EL documento Administrativo no se asimila al documento p úblico pero si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos razón por la cual pueden producirse hasta los últimos informes... es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma en lo que respecta a su eficacia probatoria, si se asemeja al valor de los documentos auténticos a que se contrae el Articulo 1363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración en el contenida hace fe hasta prueba en contrario.

Al relacionar lo expuesto por la Abogada sustanciadora en cuanto a esta prueba que considero debía tramitarse como prueba testifical según lo breve el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal apreciación es ajena a derecho y por haberlo estimado así, le creo una situación de indefinición a la recurrente que alteró el proceso y vulneró el derecho a la defensa, en cuanto a los demás documentos que anexo en el expediente y que proviene de entes y dependencias de la Universidad de los Andes, ha debido requerir la información a las dependencias de la Universidad y no convertirse en acusadora. Asimismo aduce la Sustanciadora para impugnar y no admitir las pruebas que los documentos que en copia fotostática aportó como elementos probatorios, provienen de terceros ajenos al procedimientos que se instruye. Apreciación que considera la recurrente carente de sentido y de contenido humano, ya que el procedimiento de destitución lo fue por faltas y las faltas se produjeron ante el compromiso ineludible de atender y estar al lado de su hijo menor de edad de nombre D.E.C.M., motivo por el cual faltó la madre del menor E.D.C.M., a su puesto de trabajo e incumplió a sus obligaciones, los días Lunes treinta (30) de Abril, Miércoles dos (02), Jueves tres (03),Viernes cuatro (04), Lunes (07) siete y Martes ocho (08) de Mayo del año del 2001 y no como alego el Decano ,los días Lunes veintitrés (23);Martes Veinticuatro (24), Miércoles Veinticinco (25), Jueves Veintiséis (26), Viernes Veintisiete (27) y lunes treinta (30) de Abril, Miércoles dos (02), jueves tres (03), Viernes cuarto (04), Lunes siete (07) y martes ocho (08) de Mayo de dos mil uno.

En cuanto a lo analizado, donde ha quedado demostrado el extravío de procedimiento, como también el conculcamiento del derecho a la defensa, errores en que incurre el sustanciador desde el comienzo, al obviar el envío a la autoridad que determina el Articulo 114 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, configura el supuesto indicado en el Ordinal 4º del Articulo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos que dispone lo relativo a la incompetencia manifiesta. En consecuencia es absolutamente nulo el acto Administrativo de efectos particulares de fecha (12) doce de Noviembre del dos mil uno (2001)que corre a los folios 89 y 90.

Incurre la Administración en el Acto cuya nulidad se solicita en Suposición Falsa, atribuyéndole menciones a las actas que no contiene, por lo tanto configurando el quebrantamiento del Articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, viola el Principio de la Congruencia Administrativa, ya que silenció las declaraciones testifícales conforme quedaron apuntadas, violando también el Ordinal 5º del Articulo Ejusdem.

En resumen de todo lo expuesto, el Acto Administrativo de destitución ausente de probanzas, violatorio de normas constitucionales y legales, conforme las ha denunciado, del mismo se deducen dos situaciones: una lo expuesto por el Decano M.C.A. R, en cuanto a los días que se le imputan faltas a la recurrente y lo dicho por esta en cuanto a que solo faltó días en que tuvo la obligación de atender a su hijo en el Hospital Universitario de los Andes; esta situación es la real y efectiva y que en todo caso por crear una situación de duda favorecía a E.d.C.M., beneficio jurídico que no fue acordado, siendo que por el contrario se le destituye.

Por ultimo solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el ciudadano G.V.C., en su carácter de Rector de la Universidad de los Andes, de fecha 12 de Noviembre de 2001, con fundamento en los Artículos 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordando con los Artículos 113, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 64 de la Ley de Carrera Administrativa, 18, Ordinal 5º y 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Acordado que sea la nulidad del Acto Administrativo solicita se ordene su reincorporación al cargo que para la fecha de la destitución desempeñaba en la Universidad de los Andes, en la facultad de Ciencias Económicas y Sociales, como Asistente de información y Control de Estudios. Igualmente pidió que se acuerde el pago de todas las mensualidades que esa dependencia le adeuda desde el día catorce de noviembre de dos mil uno hasta la fecha que se le reincorpore.

En la oportunidad para la presentación de informes se presentó ante este Tribunal el Abogado M.A.G., actuando con el carácter de coapoderado de la Universidad de los Andes, Universidad Nacional Autónoma con domicilio en la ciudad de M.E.M. a los fines de exponer lo siguiente:

La presente causa tuvo su origen en el procedimiento Administrativo seguido por la Universidad de los Andes a la ciudadana E.d.C.M.; ya que la Dirección de personal de la Universidad de los Andes, es instada a abrir una Averiguación Administrativa, mediante sendas comunicaciones: La Primera Fechada: Mérida, 2 de Mayo de 2001, en la que el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES),Prof. M.C.A. R, hace constar las inasistencia al trabajo de la ciudadana E.d.C.M., los días Lunes 23, Martes 24,Miércoles 25,jueves 26 y Viernes 27 todos del mes de Abril del año 2001; la segunda fechada: Mérida, 8 de Mayo de 2001, en la que el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES),Prof. M.C.A. hace constar la inasistencia al trabajo de la ciudadana E.d.C.M., los días Lunes 30 de Abril de 2001, Miércoles 2, Jueves 3 y Viernes 4, todos del mes de mayo del año 2001, comunicaciones que fueron recibidas el día 10 de Mayo de 2001. La Dirección de Personal, vistas las anteriores comunicaciones las cuales hacían suponer que se estaba ante hechos que se encuadran dentro de los supuestos de hecho del Articulo 62, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo señalado en el Articulo 12 numeral 4 del Reglamento sobre Régimen Disciplinario para el personal Administrativo y Técnico de la Universidad de los Andes; ordenó abrir la correspondiente Averiguación Administrativa, en un todo de acuerdo con el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 93 y 110 de la Ley de Carrera Administrativa y el Articulo 17 del Reglamento sobre Régimen Disciplinario para el Personal Administrativo y Técnico de la Universidad de los Andes; en consecuencia se formó un expediente al cual se le asignó el numero 055-01 se designaron las Abogadas sustanciadoras y se procedió en consecuencia: Se citó a la ciudadana E.d.C.M., antes identificada, para que ejerciera todos los medios de descargos y promoviera las pruebas que a bien quisiera presentar, para atacar las supuestas inasistencias al trabajo en los días que se le indicaron, manifestando en la cita a la que acudió que faltó los días: 30 de Abril de 2001; 2,3,4,7, y 8 de Mayo de 2001; se notificó a las personas que en razón del sitio de trabajo y por razón de jerarquía, pudiesen tener conocimiento de lo acontecido. La ciudadana E.d.C.M., antes identificada, fue reiterativa en su conducta de responder fuera de los lapsos; así pasó con la oportunidad de descargos como en la oportunidad de la Promoción de Pruebas, aun así la Universidad de los Andes, sin convalidar tal extemporaneidad, les admitió reservándose su apreciación en la definitiva. El día cuatro (04) de Junio del año dos mil uno, se le notificó que tenia diez días laborables a partir de la notificación para que exponga o declare las razones en que se fundamenta su defensa, tal lapso se venció el día 18/06/2001; y es el día 19/06/2001 cuando se presenta el escrito de descargo; el día 19/06/2001 se abre la causa a pruebas y llegado el día 17/07/2001 no consta en actas que se haya promovido alguna prueba por parte de la ciudadana antes mencionada; el día (20) veinte de Julio de dos mil dos (2002), presentó un escrito de promoción extemporáneo. Oída las deposiciones de los llamados en la presente causa a declarar y valoradas las pruebas presentadas por la ciudadana E.d.C.M.; la Dirección de Personal, recomendó al Rector de la Universidad de los Andes, la destitución de la ciudadana E.d.C.M.. Mediante decreto rectoral de fecha (12) doce de Noviembre del año dos mil uno (2001), se destituye a la ciudadana antes identificada, y se le notifica de tal decisión mediante Oficio numero 4677 de la Dirección de personal de fecha catorce de Noviembre de dos mil uno, el cual es recibido por la ciudadana Marcano. La ciudadana Marcano alegó que los documentos en que fundamenta su defensa son “documentos Públicos Administrativos”.

La parte recurrida citó sentencia del día 14 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., Exp. AA20-C-2003-000552; sobre la definición de Documentos Publicas Administrativos, y la Sentencia Nº 300 de fecha 28 de Mayo 1998,de la Sala Política Administrativa, caso CVG Electricidad del Caroní, expediente Nº 12.818; de los documentos Administrativos como categoría dentro del género de la prueba documental.

Por último la recurrida ratificó en todos y cada una las partes el expediente administrativo que sustanció la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, el Decreto Rectoral que destituye a la ciudadana E.d.C.M. y la notificación que realizó posteriormente la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, para dar a conocer el referido Decreto, así como también solicito a este Tribunal que se declare improcedente el Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana E.d.C.M. contra la Universidad de los Andes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la recurrente solicitó a este Tribunal, que se declare la Nulidad del acto administrativo de Efectos Particulares, dictado por el ciudadano G.V.C., en su carácter de Rector de la Universidad de los Andes, en fecha 12 de Noviembre de 2001, con fundamento en los Artículos 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordando con los Artículos 113, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 64 de la Ley de Carrera Administrativa, 18, Ordinal 5º y 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por considerar que mediante la actividad de la Abogada sustanciadora I.L.M., se le violentó el derecho a la defensa, pues la actuación de la funcionaria le creó una situación de incertidumbre que conlleva a la indefinición, que quebranta el dispositivo Constitucional citado, es decir, el Articulo 49, así como el 26 de la Carta Magna y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las pruebas presentadas por la recurrente fueron impugnadas por la administración apoyada en los artículos 202 y 431 del Código de Procedimientos Civil, dejando de aplicar normas especificas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan el modo y la oportunidad en materia probatoria en el procedimiento administrativo, ignorando la especialidad en la aplicación de las leyes.

Continúa alegando la recurrente que para este proceso y para garantizar el derecho a la defensa y el derecho a promover y evacuar pruebas, es sustentado por la doctrina, según el Doctor J.A.J., en su obra Principios del Derecho Administrativo Formal, pagina 137 “... El derecho de ofrecer y producir pruebas comprende los siguientes aspectos (GORDILLO GRAU)”...) y, por ultimo, la posibilidad de que el interesado controle la prueba sustanciada por la administración, posibilidad que deberá existir no solo con las que ha ofrecido, sino con las que la Administración haya dispuesto de oficio o a petición de la otra parte. El Administrado tiene derecho a controlar la producción de la prueba y, al mismo tiempo la Administración tiene la obligación de producir la prueba a petición del administrado o, en su defecto, de oficio la propia administración debe ordenar la producción de la prueba por imperativo del principio de la Verdad real...”. El mismo autor, en cuanto al Articulo 32, en la pagina 125 de la obra ut supra citada establece: “... ello no supone en absoluto el establecimiento de un lapso preclusivo de alegación y prueba, puesto que el Articulo 32, LOPA, permite a los interesados, con carácter general, aducir alegaciones en cualquier momento del procedimiento, hasta tanto no hubiese recaído la decisión, las cuales deberán ser tenidas en cuenta por el órgano que decide...”

Este Juzgador considera que la recurrente no cumplió con el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo ULA-AEULA en la Cláusula 86 Permisos Remunerados, que establece “ La Universidad conviene en conceder permisos remunerado a sus trabajadores en los siguientes casos: a) Enfermedad comprobada de algún miembro del grupo básico. La ciudadana E.d.C.M. violentó en toda su extensión la Cláusula en comento, por cuanto en ningún momento participó a su supervisor inmediato sobre la necesidad del permiso.

Del análisis de los folios 71 al 85 del escrito de Averiguación Administrativa, realizado por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Profesor M.C.A.R., dirigidos a comprobar los hechos relacionados con la presunta inasistencia al trabajo durante los días Lunes veintitrés (23); Martes Veinticuatro (24), Miércoles Veinticinco (25), Jueves Veintiséis (26), Viernes Veintisiete (27) y lunes treinta (30) de Abril, Miércoles dos (02), jueves tres (03), Viernes cuarto (04), Lunes siete (07) y martes ocho (08) de Mayo de dos mil uno (2001), de la trabajadora E.d.C.M., quien ocupaba el cargo de Asistente de Información y Control de estudios adscrita a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, se deduce claramente que la ciudadana E.d.C. incurrió en una causal de destitución, prevista en la Ley de Carrera Administrativa en su Articulo 62 en el numeral 4º, el cual se refiere a Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes; lo cual se desprende del contenido de los Oficios Nº 361/01, Nº 425/01 de fecha 8 y 23 de mayo de 2001 correlativamente, así como las certificaciones de inasistencia de fecha 2,8,9 10 de Mayo de 2001, emitidos por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a través de los cuales se deja constancia de las inasistencia al trabajo por parte de la ciudadana antes mencionada, así como también se apreciaron las actas, escritos y declaraciones rendidas por los testigos.

D E C I S I O N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la ciudadana E.d.C.M., en contra del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 0887 de fecha 12 de Noviembre de 2001,emanado del ciudadano Rector de la Universidad de los Andes (ULA), mediante la cual se le destituye del cargo de Asistente de Información y Control de Estudios.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

FDO

F.D.R.

LA SECRETARIA,

FDO

B.T.M.

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