Decisión nº WP01-R-2009-000106 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de Abril de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado E.P.D., en representación de los imputados MARCANO CONTRERAS A.F., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28/10/1990, hijo de J.C. (V) y de F.M. (V), de profesión u oficio Estudiante, con residencia en Brisas de Propatria, Barrio N.J., Calle S.E., casa Nº 68, Parroquia Sucre, Caracas y titular de la cédula de identidad V- 20.129.210 y F.M.F.E., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17/01/1991, hijo de E.M. (V) y de A.F. (V), de profesión u oficio chofer, con residencia en Brisas de Propatria, Calle Sucre, Callejón S.E., casa Nº 26, Parroquia Sucre, Caracas y titular de la cédula de identidad V- 20.291.896, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR O A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto en el artículo 381 del Código Penal Vigente.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mis defendidos tengan participación en los hechos imputados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra de los mismos, el Acta Policial de aprehensión, sin que se sirvieran de testigo alguno que pudiera corroborar el dicho policial, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: A.F.M.C. (sic) y FABIANY E.F.M., siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena de los mismos…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos MARCANO CONTRERAS A.F. y F.M.F.E., fue precalificado por el Ministerio Público como ULTRAJE AL PUDOR O A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto en el artículo 381 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de TRES (3) A QUINCE (15) MESES DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/03/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 14 y 15 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

…En esta misma fecha, siendo las 04:55 horas de la tarde del día 14 de Marzo del 2009, fui designado…con la finalidad de instalar un punto de control en la Playa denominada Caribito, ubicada en el Sector Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas…con la finalidad de brindarle seguridad a todas las personas que disfrutan de la mencionada playa y como a las 05:30 horas de la tarde observamos a un grupo de personas las cuales nos hacían señas con las manos, como si nos estuvieran llamando, al percatarme de todas esta (sic) personas y darme cuanta que algo malo pudiese estar sucediendo, rápidamente me traslade por mis propios medios…y cuando estábamos cerca de ellos pude escuchar cuando me dijeron en voz alta que tres (03) personas las cuales se encontraban dentro del agua se estaban bañando totalmente desnudos y a cada momento salían a la arena mostrando el cuerpo desnudo a todos los presentes (damas caballeros, ancianos, adolescentes, niños). Al percatarme de que me encontraba en la comisión de un hecho punible en flagrancia…como lo es el delito de contra la moral y las buenas costumbres, rápidamente procedimos a acercarnos hasta la orilla de la playa y hacerle llamados con las manos y a viva voz diciéndole que salieran del agua, una vez estando los tres (03) ciudadanos fuera del ella (sic) pudimos ver y constatar que se en encontraban (sic) totalmente desnudos, preguntándole a cada uno de ellos en que lugar estaban sus prendas de vestir y uno de ellos señalando con el dedo índice a una silla de playa que estaba en ese lugar, en la cual reposaban varios tipos de prenda de vestir y zapatos, informándome que eran esas y al notar la mirada de asombro de muchos de los presentes les dije a los tres (03) ciudadanos que se encontraban desnudos que se vistieran y una vez estando vestidos procedí a leerle sus derechos…para posteriormente informarle que serían objeto de una revisión corporal…quedando identificados cada uno de ellos y con las siguientes vestimentas: Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de diecisiete (17) años de edad…Ciudadano F.M.F.E., C.I. V-20.291.896, de dieciocho (18) años de edad, estado civil soltero, de profesión trabajador del comercio informal, natural de Caracas, de contextura regular de aproximadamente 1,65 metros de estatura, piel morena, cara ovalada, cabello color negro, corte bajo, residenciado en el barrio brisas de Propatria, Calle Sucre, Callejón Sana Elena, casa Nro. 62, Caracas, Distrito Capital y el mismo quedo vestido con la siguiente vestimenta, short tipo bermuda de color beige, franela color vinotinto y sandalias tipo playeras de color marrón y Ciudadano MARCANO CONTRERAS A.F., C.I. V-20.129.210, de dieciocho (18) años de edad, de contextura fuerte, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, piel morena, cabello ensortijado color negro, ojos achinados color negro, labios carnosos, de profesión estudiante, estado civil soltero, natural de Caracas y residenciado en el Barrio Brisas de Propatria, Sector N.d.J., calle S.E., casa Nro. 68, Caracas, Distrito Capital…

Se advierte, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad del hecho punible atribuido a los imputados de autos, como lo es ULTRAJE AL PUDOR O A LAS BUENAS COSTUMBRES, ya que sólo cursa en la presente incidencia el acta policial de fecha 14/03/2009, como único elemento de convicción existente para este momento procesal, la cual resulta insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito, siendo oportuno ante ello, traer a colación la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).-

Siendo que en el caso de marras, tenemos que lo plasmado en el Acta Policial no puede ser corroborado, dada la inexistencia testigo presencial o de otra índole, que de por sentado lo expuesto en ella; ante lo cual se concluye, que los actos de investigación cursantes en autos no constituyen elementos de convicción razonables basados en hechos o informaciones adecuadas que permitan por un lado acreditar la comisión del ilícito imputado y menos aun estimar que la persona señalada por los funcionarios policiales, es autor o participe del hecho que se le imputa, por lo que no se configuran en este caso los supuestos legales que exigen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/03/2009, mediante la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARCANO CONTRERAS A.F. y F.M.F.E. y, en su lugar se ordena su L.S.R., por no estar lleno el requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 16/03/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARCANO CONTRERAS A.F. y F.M.F.E. y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., por no estar lleno el requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000106

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