Decisión nº 012-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0323-07

En fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano L.E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.487, asistido por el abogado Anaul Rojas Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-3.617.085 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.722, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y el 10 de agosto de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante Resolución Nº 03-10-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1º de octubre de 2003, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), le concedió el beneficio de jubilación, materializándose con ello el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el órgano querellado fue negligente al efectuarle el pago de sus prestaciones sociales en fecha 22 de mayo de 2007, es decir, “(…) tres (03) años, siete (07) meses y veintiún (21) días (…)”, por “(…) un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 99.024.239,43) (…)”.

Que “(…) no [le] pagaron los intereses de mora que se causaron por [haberle] pagado las prestaciones en forma tardía, ni tampoco [le] pagaron los intereses de dichas prestaciones por haber estado en posesión del patrono desde la entrada en vigencia de la Resolución de Jubilación hasta el momento del pago de las prestaciones respectivas, vale decir, por el período de tres (03) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, a pesar de haber finalizado la relación laboral (…)”.

Que los cálculos efectuados por el órgano querellado, no están ajustados a la realidad, en virtud de que no se tomó en cuenta “(…) la aplicación de las tasas de interés señaladas por el Banco Central de Venezuela, con los decimales correspondientes, en la fórmula matemática respectiva, lo que (…) [arroja] una diferencia de prestaciones sociales en [su] contra (…)”.

En tal sentido, señaló que el órgano querellado le adeuda los siguientes conceptos:

  1. Intereses de mora por la cantidad de “(…) SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE CON 74/100 BOLÍVARES (Bs. 63.833.913,74) (…)”, causados desde el 1º de octubre de 2003 al 22 de mayo de 2007, siendo éstos calculados sobre la base del monto pagado por el órgano querellado por concepto de prestaciones sociales y aplicándole la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. La cantidad de “(…) SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 68/100 BOLIVARES (Bs. 78.336.973,68) (…)”, de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de los intereses que generaron sus prestaciones sociales estando en poder del patrono desde el 1º de octubre de 2003 al 22 de mayo de 2007, en virtud de que en ningún momento se le consultó sobre la colocación de las mismas en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones de antigüedad, señalando a su vez, que el órgano querellado “(…) debe responder por los intereses que generó ese dinero, pues muy bien, al tenerlo en su poder pudo haber colocado dicha cantidad (…) en un Fideicomiso en una entidad Bancaria a Plazo Fijo y aprovecharse de dichos intereses (…)”.

  3. La diferencia por concepto de intereses de prestaciones sociales generados en el período julio 1980 a junio de 1997, por la cantidad de “(…) DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 38/100 BOLIVARES (Bs. 2.385.447,38) (…)”.

  4. La diferencia de los intereses adicionales de las prestaciones sociales del período junio 1997 a agosto de 2003, dado que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes refleja el concepto de intereses de fideicomiso acumulado “(…) en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 7.402.528,85) siendo lo correcto SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 895/100 (Bs. 7.552.240,89) (…)”, lo cual representa una variación a su favor por la cantidad de “(…) CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 149.712,04), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…)”, indicando además que “(…) el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos (…)”.

  5. Intereses de mora causados en el período julio 1980 a junio de 1997 y del período junio 1997 a julio de 2003, por la cantidad de “(…) OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 95/100 BOLÍVARES (Bs. 8.186.874,95) (…)”.

  6. La corrección monetaria de la cantidad de “(…) NOVENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 99.024.239,43) desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 22 de mayo de 2007, fecha cuando nació el derecho al pago de las prestaciones sociales y fecha cuando efectivamente fueron pagadas las mismas (…)”, ello por la pérdida del poder adquisitivo del dinero de las prestaciones sociales recibidas y por la utilidad que se le privó al no haberlas recibido en el momento en que se causó el pago, fundamentando dicha pretensión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 87 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Sobre la base de lo demandado, estimó la querella en la cantidad de ciento cincuenta y dos millones ochocientos veintitrés mil dieciocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 152.823.018,74).

    Finalmente señaló, que las cantidades que demanda, son producto de un cálculo errado por parte del órgano querellado, al no tomar “(…) en cuenta la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador (…). Además, solicita que al ser declarada con lugar su pretensión en la sentencia definitiva, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar los cálculos presentados en la querella.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Visto que en la presente causa el órgano querellado no dio contestación a la querella interpuesta, debe señalarse que, en virtud del privilegio procesal del cual goza la República, contemplado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas sus partes.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

    Solicita el querellante el pago de los intereses de mora que generaron sus prestaciones sociales, por el retardo de tres (03) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, en que incurrió el órgano querellado, en efectuar el pago de las mismas, así como otros conceptos.

    Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de

    (…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

    . (Resaltado de este Tribunal Superior).

    En consonancia con ello, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

    (…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción (…)

    .

    De las señaladas disposiciones normativas, se desprende que, el derecho a las prestaciones sociales les corresponden a todos los funcionarios públicos, en compensación por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social, constituye entonces un derecho adquirido, es decir, un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a la condición de funcionario de la Administración Pública, sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo una vez culminada la relación funcionarial.

    Ahora bien, en el presente caso, el querellante fue jubilado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), a partir del 1º de octubre de 2003, mediante Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, la cual consta en copia fotostática al folio 11 del expediente.

    Asimismo, se observa, que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 22 de mayo de 2007, según consta de la copia fotostática del acuse de recibo del cheque Nº 00571373 del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de noventa y nueve millones veinticuatro mil doscientos treinta y nueve con cuarenta y tres céntimos (Bs. 99.024.239,43), que riela en los folios 26 y 27 del expediente, lo que evidentemente demuestra un retardo en el pago de las prestaciones sociales, contraviniendo así, la obligación constitucional que tiene la Administración Pública, desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial, de pagar las prestaciones sociales de sus funcionarios.

    Por lo tanto, visto que en el presente caso, se evidencia una mora por parte de la Administración Pública en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del querellante, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de lo solicitado, y en consecuencia, se ordena al órgano querellado el pago de los intereses moratorios desde la fecha en la cual fue jubilado el querellante hasta la fecha en que recibió el pago de las mismas, es decir, desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 22 de mayo de 2007, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose a tales efectos la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En cuanto al pago de los intereses que generaron las prestaciones sociales estando en poder del patrono durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2003 al 22 de mayo de 2007, debe acotarse, que los intereses de prestaciones sociales son producto del fideicomiso en el cual se deposita mensualmente la prestación de antigüedad de cada funcionario, los cuales una vez culminada la relación funcionarial deben ser pagados junto al capital, pues es ésta la fecha en la que se hace exigible el pago de prestaciones sociales. En tal sentido, visto que en autos se constata que el querellante egresó del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 1º de octubre de 2003, resulta improcedente ordenar el pago de los intereses de prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, por cuanto había cesado su condición de funcionario activo del órgano querellado a consecuencia de su jubilación, razón por la cual se niega tal solicitud. Así se declara.

    Con relación a la diferencia de intereses acumulados de las prestaciones sociales generados en el régimen anterior y que según lo afirmado por el querellante obedece “(…) a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos (…)”, no observa este sentenciador la diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración y el interés mensual considerado por el querellante como correcto, además en los cálculos efectuados por éste no se demuestra dónde se produjo el error, ya que los realizó desde el mes de julio de 1997 al mes de septiembre de 2003, cuando lo que reclamaba era lo correspondiente al período julio 1980 a junio de 1997. Ahora bien, dado que el querellante sólo se limitó a señalar que existía una diferencia a su favor, no puede este sentenciador verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de ello, resulta improcedente el pedimento en referencia. Así se declara.

    En lo que respecta al pago de la diferencia de los intereses adicionales de las prestaciones sociales generados en el período desde junio de 1997 a agosto de 2003, debe precisarse que, al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados, tal solicitud es improcedente. Así se declara.

    Igual tratamiento merece el petitorio relacionado con el pago de los intereses de mora adicionales de las prestaciones sociales del período desde junio de 1980 a junio de 1997 y del período desde junio 1997 a julio de 2003. Así se declara.

    En relación a la solicitud de pago de la corrección monetaria de las prestaciones sociales, en virtud del retardo en el pago de las mismas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre depreciación por causa de inflación. En tal sentido, con fundamento en el criterio anterior, este sentenciador declara improcedente dicha solicitud, y así se declara.

    En consecuencia, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por órgano querellado en los términos establecidos en la presente sentencia definitiva. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.487, asistido por el abogado Anaul Rojas Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-3.617.085 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.722, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  7. SE ORDENA el pago de la indemnización de los intereses moratorios, desde la fecha en la cual fue jubilado el querellante hasta la fecha en que recibió el pago de las mismas, es decir, desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 22 de mayo de 2007, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose a tales efectos la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  8. IMPROCEDENTE la solicitud de pago de los intereses que generaron las prestaciones sociales en poder del patrono durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2003 al 22 de mayo de 2007.

  9. IMPROCEDENTE la solicitud de pago de la diferencia de intereses acumulados por concepto de prestaciones sociales generados en el período comprendido entre julio 1980 a junio de 1997.

  10. IMPROCEDENTE la solicitud de pago de los intereses de mora adicionales de las prestaciones sociales del período junio de 1980 a junio de 1997 y del período junio 1997 a julio de 2003.

  11. IMPROCEDENTE solicitud de pago de la corrección monetaria de las prestaciones sociales.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El …/

    …/Juez,

    El Secretario,

    E.R.

    M.E.

    En fecha 07/02/2008, siendo las (03:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 012-2008.-

    El Secretario,

    M.E.

    Exp. Nº 0323-07

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