Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.548.604.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ A.H. B. y B.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.164 y 6.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.E.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.956.168.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., V.A. DELGADO, SILVIA VARGAS Y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.708, 48.528, 27.738 y 47.506.-

MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.-

Exp.: 25.080

I

Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el apoderado del ciudadano J.A.M.M., contra la ciudadana F.E.M.B., por medio del cual la parte actora demanda la partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre ambas partes y cuyo matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 27 de febrero de 2.004, la cual se pretende que genere efectos sobre los bienes que a continuación se indican: 1.- Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número 5-D, planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en la Parcela V-10 de la Segunda Etapa del Conjunto, Zona Central de la misma, Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (Km 15 y Km 16) de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda; 2.- Un automóvil modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado al uso particular; 3.- Un automóvil modelo Corsa 4 ptas, Marca Chevrolet, Color Ladrillo, Año 2.001 y destinado al uso particular; 4.- el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de cada uno de los ex cónyuges correspondientes al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y la Entidad Bancaria Provincial (BBVA), respectivamente; 5.- Los siguientes bienes muebles: Nevera General Electric de dos (2) puertas horizontales, cocina a gas marca Tappan de cuatro hornillas, lavadora marca Whirpool de 10 Kg., secadora marca Whirpool, Toshiba de 19 pulgada, Televisor sansung de 21 pulgada, Televisor Airo de 13 pulg., equipo de sonido para tres (3) CD marca aiwa, DVD marca aiwa zona cuatro, VHS marca toshiba, juego de comedor en madera rústico, mueble de tres puestos, mueble de dos puestos, ceibo de cuatro gavetas y cuatro puertas en madera rústica, telefonera en madera rústica, mueble para equipo de sonido en madera rústica, juego de cuarto de dos camas con mesa gavetero de cuatro gavetas y mesa de noche, juego de cuarto matrimonial con cuatro gavetas, dos mesas de noche y un tocador con su poltrona, mesa para TV y VHS en madera rústica, una computadora pentium 233 con Mouse, Mesa, Teclado, Monitor, Cornetas e impresora. Invocó al efecto las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al caso y estimó la acción en CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 163.500.000,oo), equivalente en la actualidad a la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 163.500,oo) indicó la dirección del inmueble objeto de partición como domicilio para efectuar la citación y su domicilio procesal.

En fecha 17 de Mayo de 2005, el demandante, debidamente asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.369, consignó los recaudos mencionados como anexos ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron el instrumento poder correspondiente, ejemplar de la sentencia emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, N° 2, en la cual se decretó la disolución del vínculo y copias de los títulos de propiedad del inmueble y de uno de los vehículos sobre los cuales se pretende la partición; asimismo, en fecha 23 de mayo de 2005, el actor le confiere Poder Apud Acta al precitado profesional del derecho.

El 23 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Consta de los folios 35 al 47 las gestiones pertinentes a la citación de la parte demandada, la cual se produjo por intermedio del Tribunal de Municipio comisionado a tal fin para el Area Metropolitana de Caracas, evidenciándose de las mismas que efectivamente se logró la citación de la parte demandada el 16 de junio de 2005, según c.d.A.C. del día 20 del mismo mes y año.

Consta de los folios 48 al 56, escrito contentivo de contestación a la demanda y formulación de oposición a la partición, consignada por la representación judicial de la parte demandada, en el cual se invocó que no existía comunidad conyugal sino ordinaria; que debían ser incorporados los pasivos; se impugnó la cuantía de la demanda y que no fueron traídos a los autos los instrumentos fundamentales que al efecto la ley exige.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y, en fecha 26 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.

Por medio de escrito que va a los autos de los folios 64 al 69, la parte demandada asistida por su apoderado judicial ratificó las actuaciones efectuadas por ella en el expediente, al igual que el valor del instrumento poder que al efecto otorgó en los autos, consignando al efecto un nuevo instrumento poder.

En fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes, donde específicamente la parte actora promueve el mérito favorable de los autos, dentro de los cuales destacan los recaudos que fueron acompañados como documentos fundamentales, prueba de exhibición del título de propiedad del vehículo Corsa y un contrato de arrendamiento que el actor suscribió sobre el inmueble ubicado en C.L.M., Estado Vargas y por lo que respecta a la parte demandada, ratifica la argumentación que fue expuesta en la oportunidad de la contestación y promueve prueba de informes dirigida al Banco Provincial, con la finalidad de que éste acredite el record completo de todos los créditos que la demandada tramitó en la institución, la indicación de los bienes, pago inicial, pago de cuotas y pago del seguro. Asimismo, por medio de escrito que riela a los folios 87 al 93, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, cuestiones éstas que fueron resueltas por esta Instancia en fecha 27 de octubre de 2005, a través de autos que expresamente se pronunciaron sobre las pruebas promovidas.

Consta del folio 104 al 115 las actuaciones correspondientes a las resultas respectivas de las pruebas de informes admitidas y ordenadas evacuar por el Tribunal, dirigidas al Banco Provincial y al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas.

En fecha 20 de marzo de 2.006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 3 de abril de 2.006, el Tribunal agregó resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas. Este Tribunal para el momento de dictar el presente fallo, pudo observar que la respuesta suministrara el instituto en referencia se encontraba deteriorada y mutilada, razón por la cual quien suscribe por auto de fecha 07 de agosto de 2009, solicitó nuevamente al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas, la remisión a este Juzgado de la comunicación signada con el Nº 320.302.83. La cual fue recibida en fecha 16 de diciembre de 2009, por ser prueba promovida por una de las partes en el presente juicio y que deberá ser objeto de análisis.

Consta en Cuaderno Separado la tramitación de incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora con relación al instrumento poder otorgado por la parte demandada, la cual fue resuelta por este Tribunal a través de auto de fecha 21 de octubre de 2.005.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

El demandante fundamenta el ejercicio de la presente acción con base en el argumento de que existió entre él y la demandada un vínculo conyugal que surgió desde el 15 de abril de 1.993 y el cual fue disuelto por sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2.004 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual agregó en copia certificada como anexo “B” a la presente demanda. En ese sentido, demanda la partición de la comunidad conyugal, la cual estuvo conformada por los bienes que indicó en el libelo y que se señalan a continuación:

  1. - Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número 5-D, planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en la Parcela V-10 de la Segunda Etapa del Conjunto, Zona Central de la misma, Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (Km 15 y Km 16) de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda;

  2. - Un automóvil modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado a uso particular;

  3. - Un automóvil modelo Corsa 4 ptas, Marca Chevrolet, Color Ladrillo, Año 2.001 y destinado a uso particular;

  4. - El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de cada uno de los ex cónyuges correspondientes al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y la Entidad Bancaria Provincial (BBVA), respectivamente;

  5. - Los siguientes bienes muebles: Nevera General Electric de dos (2) puertas horizontales, cocina a gas marca Tappan de cuatro hornillas, lavadora marca Whirpool de 10 Kg., secadora marca Whirpol, Toshiba de 19 pulgadas, Televisor sansung de 21 pulgada, Televisor Airo de 13 pulg., equipo de sonido para tres (3) CD marca aiwa, DVD marca aiwa zona cuatro, VHS marca toshiba, juego de comedor en madera rústico, mueble de tres puestos, mueble de dos puestos, ceibo de cuatro gavetas y cuatro puertas en madera rústica, telefonera en madera rústica, mueble para equipo de sonido en madera rústica, juego de cuarto de dos camas con mesa gavetero de cuatro gavetas y mesa de noche, juego de cuarto matrimonial con cuatro gavetas, dos mesas de noche y un tocador con su poltrona, mesa para TV y VHS en madera rústica, una computadora pentium 233 con Mouse, Mesa, Teclado Monitor, Cornetas e impresora.

    Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo con base en los siguientes argumentos:

    Procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que dichos hechos son imprecisos e inaplicable el derecho invocado, por lo que formula oposición de la siguiente manera:

  6. - Que es enteramente falso que existiese un acuerdo previo de repartir los supuestos bienes descritos en el libelo, por cuanto aduce que el actor no aporta elemento probatorio alguno de la existencia y propiedad de dichos bienes.

  7. - Que recaía sobre la parte actora la carga de consignar los documentos que demostraran la propiedad de los bienes descritos en el libelo conforme lo exige el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se solicita que no prospere la acción ejercida.

  8. - No describe la parte actora que tipo de comunidad existe con la parte demandada, sosteniendo al efecto que la comunidad a partir sería ordinaria, no correspondiéndole el trato de comunidad de gananciales. Asimismo, señaló la representación de la parte demandada lo siguiente: “Ha sido una constante que mi representada es quien adquiere cada uno de sus bienes con su propio peculio y es quien sufraga todos los gastos de conservación de esos bienes. El actor nunca ha efectuado aporte o pago alguno para la adquisición de los bienes que pudieren existir en la comunidad…Estos bienes fueron adquiridos por mi representada a través de créditos bancarios que desde un principio y hasta la presente fecha le son cobrados a mi representada…”.

  9. - Se opone la demandada a la partición y, a su vez, demanda la partición de la totalidad de los pasivos de la comunidad.

  10. - Niega, rechaza y contradice la cuantía, por cuanto no acreditó documentos que demuestren su existencia, impugnándola por exagerada.

    A los fines de mantener un esquema metodológico en cuanto a los puntos por resolver en el presente fallo, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal, así como respecto de un punto previo planteado por la parte demandada, atinente a la impugnación de la cuantía de la demanda, así: “A todo evento niego, rechazo y contradigo la cuantía establecida por el demandante respecto de los montos que señala en su libelo cuando el actor menciona el valor de los supuestos bienes que pretende partir sin haber demostrado con los documentos pertinentes la existencia de los mismos y la propiedad de los estos (sic) por parte de la comunidad, e igualmente impugno por exagerada la cuantía de la demanda dada la circunstancia de que en el libelo no se expresan, lo que equivale a decir: no se alega, la vía, métodos y bases que sirven de sustrato a la determinación de estas cuantías.”. A tal fin, el Tribunal para emitir pronunciamiento al respecto, observa:

    DE LA COMPETENCIA

    En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, la parte accionante requiere la remisión del presente expediente, a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por hallarse en su decir involucrado el interés de un adolescente.

    La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, que involucra la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, ateniente a la naturaleza de las causas y el derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

    La determinación de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

    Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al respecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones ha sido instaurada entre adultos por partición de bienes comunes, adquiridos supuestamente, durante la vigencia de un vínculo conyugal, respecto de los cuales el adolescente a que hace referencia la representación judicial de la parte actora no es co-propietario, por lo que no puede considerarse parte en el presente juicio. Adicionalmente, estamos en presencia de; 1) Un asunto netamente patrimonial al que le son aplicables los artículos 173 y 175 del Código Civil, así como el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2) La competencia conforme al principio perpetuatio juridictionis contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se determina conforme a la situación existente para el momento de la presentación de la demanda y 3) La nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra vigente en el Estado Miranda, según Resolución Nº 2008-0006, de fecha cuatro (04) de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De tales consideraciones se desprende la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa y así se establece.

    DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA

    Consta al folio cinco (5) del libelo de demanda que la estimación de la misma se fijó en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 163.500.000,oo), tomando como base los valores asignados en el cuerpo del libelo a todos y cada uno de los bienes, los cuales totalizan el monto indicado. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, toma en consideración el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que al efecto establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …omissis…”. En virtud de lo expuesto y de una revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal constata que solo fueron acompañados al expediente los soportes instrumentales del bien inmueble y de uno de los vehículos que se demandan en partición, cuyos montos corresponden a CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 120.000.000,oo) o CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo) y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) o SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,oo), respectivamente, según el dicho libelar, sumas que ascienden a CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 127.000.000,oo) o CIENTO VEINTISETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 127.000,oo), cantidad que resulta inferior al monto de la estimación de la demanda y por cuanto no fueron acreditados elementos suficientes que permitan al Tribunal determinar realmente la procedencia de la cuantía esgrimida, se considera ajustada la impugnación hecha por la parte demandada y por consiguiente, se declara que la cuantía de la acción ejercida es la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 127.000.000,oo) o CIENTO VEINTISETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 127.000,oo). Así se decide.-

    DEL MERITO DE LA CAUSA

    Con relación al despliegue probatorio que se llevó a cabo por las partes, cada cual ejerció su derecho, quedando agregadas al expediente las siguientes pruebas documentales:

  11. - Copia certificada de la Sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 27 de febrero de 2.004, la cual se valora plenamente con base en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  12. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por Apartamento distinguido con el número 5-D, planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en la Parcela V-10 de la Segunda Etapa del Conjunto, Zona Central de la misma, Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (Km 15 y Km 16) de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 7 de octubre de 2.002, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 01, la cual se valora plenamente con base en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  13. - Copia certificada del documento de propiedad y demás recaudos correspondientes al automóvil modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado al uso particular, cuyos datos constan de documento autenticado ante la Notaría Pública Decimoséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 61, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaría, la cual se valora plenamente con base en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  14. - Por lo que respecta a las copias de los contratos de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Playa Grande, Calle 02, Nº 7-C, Residencias Arnedillo, C.L.M., Estado Vargas, autenticados uno de ellos ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 6 de agosto de 2.004, Nº 49, Tomo 63 de los Libros respectivos y el otro ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de marzo de 2.005, Nº 42, Tomo 15 de los Libros respectivos, si bien es cierto que dichas instrumentales cumplen con los requisitos formales respectivos para que se les confiera valor probatorio, en virtud de que las mismas solo permiten demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre una de las partes en litigio con un tercero, amén de que no se demostró aspecto alguno que tuviera que ver con lo que peticionó en el mismo, por lo que ha de tenerse que dichas circunstancias en nada inciden en lo que se litiga en el presente asunto, por lo que se acuerda desechar dichas probanzas y así se decide.-

    En lo atinente a la Prueba de exhibición que fue promovida por la parte actora, la misma fue negada por el Tribunal en el auto de admisión correspondiente, por cuanto no fueron verificados los requisitos de ley correspondientes y con relación a la prueba de inventario, igualmente fue negada por el Tribunal en dicha ocasión por cuanto no fue acreditada la existencia de los referidos bienes para determinar que formaban parte de la comunidad a partir. Así se decide.-

    Por otra parte, con relación a las pruebas de informes que ambas partes promovieron, dirigidas las de la parte actora hacia el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y al Banco Provincial y la de la parte demandada, dirigida sólo al Banco Provincial, el Tribunal observa:

    1. Con relación a la Comunicación fechada 24 de noviembre de 2.005 emanada del Banco Provincial, se acreditó que el monto de las prestaciones sociales de la demandada asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 29.272.851,21) de los cuales se han retirado VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 29.187.940,50). En relación a esta probanza se observa que si bien fue evacuada conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su contenido no fue redargüido por ningún concepto, debería conferírsele valor probatorio sin embargo en el escrito libelar, ninguna mención hace la parte actora respecto de las prestaciones sociales de la accionada, ni hace reclamación alguna por tal concepto, por lo que la referida prueba resulta impertinente y así se decide.-

    2. En lo atinente a la Comunicación de fecha 31 de enero de 2.006 emanada del Banco Provincial, en donde se informa acerca del otorgamiento de un crédito hipotecario el 7 de octubre de 2.002,con un saldo de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 36.669.555,12), más un seguro de vida e incendio, sumas discriminadas en certificación anexa. En virtud de lo dicho en la misma y por cuanto no fue redargüido bajo ningún concepto, se acuerda conferirle valor probatorio y así se decide.-

    3. En la comunicación Nª Arch: 320.302.83, de fecha 16 de febrero de 2006, informa que el demandante se encontraba para esa fecha en situación de actividad, teniendo acumulado aproximadamente hasta esa fecha la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (36.633.666,92 Bs.), por concepto de asignación de antigüedad. En relación a esta probanza se observa que si bien fue evacuada conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su contenido no fue redargüido bajo ningún concepto, debería conferírsele valor probatorio sin embargo en el escrito libelar, ninguna mención hace la parte actora respecto de las prestaciones sociales del accionante, ni hace reclamación alguna por tal concepto, por lo que la referida prueba resulta impertinente y así se decide.-

    En cuanto al examen del tema de fondo, este Tribunal observa:

    Planteada en estos términos la demanda, encuentra quien decide que para reclamar la partición de la comunidad conyugal, como ya se ha dicho, es necesario que se establezca en primer lugar, la existencia o no de la condición o título que puede dar origen a una acción de este tipo, esto es, de la sentencia que declare la disolución del vínculo y, una vez firme esta decisión es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad; en ese sentido, el artículo 778 del Código Civil prescribe lo siguiente:

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

    . (subrayado nuestro).

    De la norma parcialmente transcrita se pone de manifiesto que, la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la demandante acompañe a su demanda instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, que en el caso específico de la comunidad conyugal que existió se trata de la sentencia que disuelva el vínculo conyugal. Por esa razón, es requisito sine qua non la existencia de la referida decisión, definitivamente firme, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición; además, es el título que demuestra su existencia.

    Dicho lo anterior y con base en la revisión que el Tribunal ha efectuado de las actas procesales, tomando en consideración los alegatos y la actividad probatoria desplegada por los contrincantes, se observa:

    El régimen sustantivo que tiene aplicación al tema de la comunidad conyugal se ampara en un cúmulo de disposiciones legales que tienen su vigencia desde el momento en que ésta nace y hasta la oportunidad en la cual se le deja de tener como tal y pasa a ser comunidad ordinaria, a la cual se le aplica una normativa afín pero que está soportada por supuestos diferentes. Tan es así que existe en materia de comunidad conyugal la norma prevista en el artículo 768 del Código Civil que establece que a nadie debe obligársele a mantenerse en comunidad, de allí la intención del legislador procesal de estatuir el procedimiento de partición como remedio a tal situación, cuando los involucrados no se avengan a efectuarlo amistosamente.

    En el caso de marras, la acción incoada por el ciudadano J.A.M.M. en contra de F.E.M.B. persigue como finalidad la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre ellos y que, con ocasión de la sentencia emanada del órgano jurisdiccional competente, el vínculo originario fue disuelto, naciendo así -como consecuencia- la partición como tal, la cual posee como título la respectiva sentencia disolutoria del referido vínculo. Así las cosas, la parte actora señaló como bienes objeto de partición los siguientes:

  15. - Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número 5-D, planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en la Parcela V-10 de la Segunda Etapa del Conjunto, Zona Central de la misma, Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (Km 15 y Km 16) de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda;

  16. - Un automóvil modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado al uso particular;

  17. - Un automóvil modelo Corsa 4 ptas, Marca Chevrolet, Color Ladrillo, Año 2.001 y destinado al uso particular;

  18. - El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de cada uno los ex cónyuges correspondientes al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y la Entidad Bancaria Provincial (BBVA), respectivamente; y

  19. - Los siguientes bienes muebles: Nevera General Electric de dos (2) puertas horizontales, cocina a gas marca Tappan de cuatro hornillas, lavadora marca Whirpool de 10 Kg., secadora marca Whirpol, Toshiba de 19 pulgadas, Televisor sansung de 21 pulgada, Televisor Airo de 13 pulg., equipo de sonido para tres (3) CD marca aiwa, DVD marca aiwa zona cuatro, VHS marca toshiba, juego de comedor en madera rústico, mueble de tres puestos, mueble de dos puestos, ceibo de cuatro gavetas y cuatro puertas en madera rústica, telefonera en madera rústica, mueble para equipo de sonido en madera rústica, juego de cuarto de dos camas con mesa gavetero de cuatro gavetas y mesa de noche, juego de cuarto matrimonial con cuatro gavetas, dos mesas de noche y un tocador con su poltrona, mesa para TV y VHS en madera rústica, una computadora pentium 233 con Mouse, Mesa, Teclado Monitor, Cornetas e impresora.

    Una vez verificada la citación de la demandada, la misma procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en cuanto a los hechos y al derecho invocados, formulando la oposición que al efecto la ley prevé en ese sentido. Una vez argumentada la relación de los hechos, la demandada alega que el actor no aportó elemento probatorio alguno que acreditara la existencia y propiedad de los bienes, que si bien es cierto así ocurre para el caso de alguno de ellos, no es menos cierto que sí produjo la copia certificada de la sentencia de divorcio, debidamente apreciada por el Tribunal; el Título de propiedad sobre el inmueble constituido por Apartamento distinguido con el número 5-D, planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en la Parcela V-10 de la Segunda Etapa del Conjunto, Zona Central de la misma, Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (Km 15 y Km 16) de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 7 de octubre de 2.002, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 01 y el del vehículo modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado al uso particular, autenticado en la Notaria Pública Decimoséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 61, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaria, sobre los cuales efectivamente se evidencia la existencia de una comunidad, otrora de gananciales, que es sujeta a partición con ocasión de la demanda impetrada. Por ende, su argumento atinente a que no logró demostrar la parte actora la existencia de los bienes, carece de sustento ya que si existe demostrado en autos que de parte de los bienes fue acreditada prueba de que forman parte de la comunidad, lo que no logró evidenciarse en el caso del vehículo modelo “Corsa” y el inventario de bienes muebles sobre los cuales, efectivamente, no se logró acreditar la condición de propietarios sobre dichos bienes y así se decide.

    En cuanto a las consideraciones aducidas con relación a la naturaleza de la comunidad que es hoy objeto de partición, se trata de cuestiones de derecho que el Tribunal, por aplicación del principio del iura novit curia, califica efectivamente como una acción de partición de comunidad que fue conyugal mientras persistió dicho vínculo. En ese sentido, la demandada señaló haber sido la principal adquiriente de los bienes que conforman la comunidad, aduciendo que el actor nunca efectuó aporte o pago alguno para la adquisición de esos bienes, cuya carga le ha correspondido a la demandada en cuanto a los pagos de dichos pasivos, compromisos que fueron asumidos a través de créditos bancarios que le son debitados de cuenta bancaria que posee en el Banco Provincial por encontrarse trabajando en dicha entidad (inicial, pago de cuotas, seguro, etc). Visto lo dicho, va al folio 113 del expediente la respuesta dada por el Banco Provincial con ocasión de la prueba de informes que al respecto se promovió y evacuó, de la cual se desprende que a la demandada se le otorgó un crédito el 7 de octubre de 2.002 aún vigente, con cuotas mensuales de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 272.843,00) y un saldo de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 36.669.555,12) con seguro de vida e incendio, cuestión ésta que no excluye la posibilidad de concurrencia a la partición sobre dicho bien, si no mas bien que deberá tomarse en cuenta para tal fin el ajuste de activos y pasivos correspondientes. Así se decide.-

    En virtud de lo expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la partición incoada por lo que respecta al inmueble constituido por Apartamento distinguido con el número 5-D, planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en la Parcela V-10 de la Segunda Etapa del Conjunto, Zona Central de la misma, Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (Km 15 y Km 16) de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 7 de octubre de 2.002, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 01, por un lado y al vehículo modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado al uso particular, autenticado en la Notaría Pública Decimoséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 61, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaría, por cuanto el actor no logró demostrar que el resto de los bienes igualmente formaba parte de la comunidad conyugal; asimismo, en lo atinente al monto acreditado a través de prueba de informes emitida por el Banco Provincial con relación a la existencia del crédito solicitado por la demandada para la adquisición del inmueble, se acuerda al respecto que llegada la oportunidad de efectuar la partición, se le deberá cargar a la cuota correspondiente al actor el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de dicha deuda, por cuanto en la partición deben asumirse por partes iguales tanto lo correspondiente al activo y también el pasivo, labor que será efectuada por el partidor que al efecto será designado. Así se decide.-

    III

    En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL ha instaurado el ciudadano J.A.M.M. contra la ciudadana F.E.M.B., así como también PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en la ocasión en la cual dio contestación a la demanda y CON LUGAR la impugnación de la cuantía interpuesta por la ciudadana F.E.M.B. en la oportunidad en la cual se formuló oposición y se dio contestación a la demanda.

    Se fija para el DECIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, la oportunidad para la designación del PARTIDOR, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de de febrero dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA TITULAR

    R.G.M.

    En la misma fecha, siendo las 11:00a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Exp.: 25.080.-

    EMQ/rg/JoséG.-

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