Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-9.895.796, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2.000 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial de este Estado, anotada bajo el Nº 9, Tomo 9-A, de fecha 30 de agosto del 2.002.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.R.P.S., y J.M.R.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.378 y 21.219 respectivamente, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: F.A.R.L. y Y.D.C.D.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.154.175, y V- 9.237.212, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de deudores principales.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEÓN A.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.512.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado LEÓN A.C.P. con el carácter de apoderado de la demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiocho de abril del 2.005, que DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES, vía intimación interpuso el ciudadano E.J.M.G., en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2.000 C.A, en contra de los ciudadanos F.A.R.L. y Y.D.C.D.S.D., en la que se CONDENO a pagar a los demandados la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.165.153,90) por concepto de capital demandado, los intereses moratorios calculados al 5% anual, hasta la total cancelación de la obligación por ella contraída, así como el cálculo de la Indexación. Condenó en costas a la demandada por haber resultado vencida.

Apelada esta decisión en fecha 16 de mayo del 2.005, por el abogado LEÓN A.C.P., con el carácter de apoderado de los demandados, el Tribunal a-quo, por auto de fecha 20 de mayo del 2005, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir copia certificada de los folios que indicara la parte apelante de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.

Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que constan en el expediente:

En escrito de fecha 12 de abril del 2.004, corriente a los folios 1 y 2 del presente expediente, el ciudadano E.J.M.G., en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2.000 C.A, interpuso demanda de intimación en contra de los ciudadanos F.A.R.L. y Y.D.C.D.S.D., identificados de autos, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Patrio.

En fecha 04 de mayo del 2.004 (fl 11), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos, para que comparezcan en horas de despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación del último de los co-demandados, a los fines de pagar o formular oposición a la demanda, apercibiéndosele de ejecución.

En fecha 11 de mayo del 2.004 (fl 12), los ciudadanos F.A.R.L. y Y.D.C.D.S.D., con el carácter de autos, asistidos por el abogado LEÓN A.C.P., se dan por intimados en la presente causa de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil y en esa mima fecha confiere poder apud acta al abogado asistente.

En fecha 17 de mayo del 2.004 (fl 14), el abogado LEÓN A.C.P., con el carácter de autos, se opuso formalmente al decreto de intimación.

En fecha 06 de octubre del 2.004 (fl 15 al 29), el abogado LEÓN A.C.P., apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación de la demanda y se opone a la medida preventiva.

En fecha 02 de junio del 2.004 (fl 30), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, ordenar el desglose de los instrumentos cambiarios y documentos privados por él producidos y se guardaran los originales en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 03 de junio del 2.004 (fl 31), el ciudadano E.J.M.G., en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2.000 C.A, parte actora, confirió poder apud acta a favor de la abogada A.R.P.S., identificada en autos.

En fecha 30 de junio del 2.004 (fl 35 y 36), la abogada A.R.P.S., con el carácter de autos procede a promover pruebas.

En fecha 01 de julio del 2.004 (fl 37 y 38), el abogado LEÓN A.C.P., con el carácter de autos, mediante escrito, procede a promover pruebas.

En fecha 02 de julio del 2.004 (fl 39), el Tribunal de la causa, agrega al expediente, las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 09 de julio del 2.004 (fl 40), el ciudadano E.J.M.G., con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado J.M.R.C. identificado en autos.

En fecha 09 de julio del 2.004 (fl 41 al 43), la abogada A.R.P.S., con el carácter de autos, se opone a la admisión de pruebas de la parte demandada.

En fecha 14 de julio del 2.004 (fl 45), el Tribunal a-quó, mediante auto admite las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 23 de septiembre del 2.004 (fl 46 y 47), el apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 28 de abril del 2.005 (fl 48 al 63), el Tribunal de la causa, dictó la correspondiente decisión.

En fecha 05 de mayo del 2.005 (fl 64), el abogado J.M.R.C. con el carácter de apoderado de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal a-quó, y solicitó librar la boleta de notificación de la parte demandada.

Corriente a los folios 66 y 67 del expediente, corre inserta notificación de la sentencia efectuada a la parte demandada.

En fecha 16 de mayo del 2.005, (fl 68), el abogado LEÓN A.C.P., con el carácter de autos, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de abril del 2.005.

En fecha 20 de mayo del 2.005 (69), el Tribunal a-quó, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

En fecha 06 de junio del 2.005 (fl 70 al 72), el Tribunal de la causa remite el expediente en su totalidad al Juzgado distribuidor.

En fecha 29 de junio del 2.005 (fl 73), este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente de distribución con oficio Nº 467 de fecha 17 de junio del 2.005, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley.

PARTE MOTIVA

El caso sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe en la apelación interpuesta por el abogado LEÓN A.C.P., con el carácter de autos, en contra la decisión dictada en fecha 28 de abril del 2.005, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente expediente.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que su representada es legítima tenedora de 02 letras de cambio (instrumentos cambiarios), distinguidas de la siguiente manera: Emitidas en fecha 05 de agosto del 2.003, designadas con los números 05/06 y 06/06, cada una por un monto de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 1.082.576,95), lo que suma la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES. CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 2.165.153,90), con valor entendido, con la cláusula sin aviso ni protesto, con fechas de vencimiento para el día 05 de enero del 2.004 y 05 de febrero del 2.005 respectivamente, cuyo beneficiario es CONFIAUTO 2.000 C.A, aduce que en varias oportunidades se traslado al domicilio de los deudores, a fin de obtener el pago de los instrumentos cambiarios, acudiendo incluso cada vez que se le había vencido el plazo de todas y cada una de las letras, sin que para la fecha de la demanda se le dieran por lo menos esperanzas para la cancelación de dichas obligaciones, obteniendo de parte del deudor evasivas, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas, razón por la cual demandó a los ciudadanos F.A.R.L. y Y.D.C.D.S.D., cónyuges, para que paguen la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 2.165.153,90), por concepto de capital adeudado; LA SUMA DE TRECE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 13.315,69), por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual, los cuales deben ser calculados hasta la cancelación definitiva de la deuda; solicitó la indexación monetaria y protestó las costas y costos del presente juicio.

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó y contradijo, todos y cada uno de los hechos, así como el derecho narrados y alegados por la parte actora; aduce que la verdad verdadera, es que en fecha 01 de septiembre del 2.003 su representado celebró contrato de venta con reserva de dominio y cesión de créditos, con la ciudadana A.L.G.D.M., identificada en autos y la Empresa Mercantil, “CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2.000 C.A, ya identificada, representada por su presidente, ciudadano E.J.M.G., quien para los efectos contractuales asumió la condición de cesionario; afirma que en el referido contrato en su cláusula segunda literal A, contiene el hecho falso de que su representado entrego la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs 4.504.538,30), cuando la cantidad realmente entregada por éste, fueron SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs 6.000.000,oo), los cuales recibió el cesionario, otorgando el correspondiente recibo; alega que según la misma cláusula literal B se estableció para sus representados la cancelación de seis cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 1.082.576,95), de las cuales cancelaron cuatro (4) cuotas, contenidas en 04 letras de cambio anexas al expediente, marcadas como 1/6, 2/6, 3/6 y 4/6 a favor de CONFIAUTO 2.000 C.A; afirma que al llegar la oportunidad de pagar la letra de cambio signada con el aforismo 3/6, sus representados cancelaron la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVAES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 1.582.576,95), que verifica la cancelación de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 500.000,oo), por concepto de presuntos intereses de mora calculados al 50% del valor efectivo de la cuota representada por el instrumento cambiario, aduce que el mencionado pago se demuestra con el recibo de fecha 12 de diciembre del 2.003, firmado por la ciudadana AISKEL MOLINA, asistente o secretaria de la sociedad mercantil CONFIAUTO 2.000; afirma que el reclamo de la parte actora en el presente juicio contenida en las letras de cambio 5/6 y 6/6, pertenecientes al contrato supra indicado adicional, ya fueron canceladas, alega que ha cancelado la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 11.000.000,oo); afirma que por la mala situación económica del país, sus representados no lograron cubrir de manera oportuna los giros designados con los aforismos 5/6 y 6/6, razón por la cual solicitaron al representante del cesionario el refinanciamiento del saldo deudor, quedando luego del calculo en 18 giros, por un monto cada uno de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 291.901,84), alega que el refinanciamiento está afectado de anatocismo pleno e ilegales intereses, pues se efectuó con la promesa de realizar un nuevo documento de financiamiento y eventual entrega de las letras de cambio designadas como 5/6 y 6/6; alega que al momento de que sus representados se dirigieron a la sociedad mercantil CONFIAUTO 2.000 C.A, para pagar el monto contenido en el instrumento cabiario designado con el Nº 2/18, la secretaria de la mencionada empresa les informo que el instrumento cambiario se encontraba en manos de los abogados de la empresa; aduce que al sumar la cantidad dada inicialmente, es decir, SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,oo), más CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 4.330.307,80), monto contenido en las cuatro letras de cambio designadas con las letras C, D, E y F, más QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 500.000,oo), por concepto de intereses ilegales, más DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 291.901,84), del primer giro engañoso del refinanciamiento otorgado por el cesionario, suman la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 11.122.209,64), lo que demuestra que las letras de cambio del presente juicio han sido canceladas en los términos planteados en el contrato que refleja una deuda de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 11.000.000,oo), pagando de más la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 122.209,64).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

  1. -) Documentales: 02 letras de cambio distinguidas de la siguiente manera: Emitidas en fecha 05 de agosto del 2.003, designadas con los números 05/06 y 06/06, cada una por un monto de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 1.082.576,95), lo que suma la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 2.165.153,90), valor entendido, con cláusula sin aviso ni protesto, cuyas fechas de vencimiento son para el día 05 de enero del 2.004 y 05 de febrero del 2.005 respectivamente, cuyo beneficiario es CONFIAUTO 2.000 C.A y que produjera el demandante de autos, junto con en el libelo de la demanda; este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, las valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente los ciudadanos F.A.R.L. y Y.D.C.D.S.D. aceptaron las letras de cambio (instrumentos cambiarios) objeto de la demanda, a favor de la Sociedad Mercantil CONFIAUTO 2.000 C.A, identificados en autos.

    1.1.-) En cuanto al acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2.000 C.A, corriente del folio 06 al 10, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar la existencia de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2.000 C.A, la cual, se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, además demuestra que el ciudadano E.J.M.G., tiene el carácter de PRESIDENTE de la misma.

    La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -) Documentales: En cuanto al contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de créditos efectuado entre los ciudadanos A.L.G.D.M., con el carácter de vendedora, cedente, F.A.R.L. con el carácter de comprador y E.J.M.G., como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2.000 C.A, con el carácter de cesionario, corriente del folio 20 al 22, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que los ciudadanos A.L.G.D.M. y F.A.R.L. suscribieron contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de créditos en las condiciones previstas en éste, el 01 de septiembre del 2.003, sobre un vehiculo descrito en el mismo contrato y cuya cesión del crédito fue a favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2.000 C.A, representada por el ciudadano E.J.M.G., quien tiene el carácter de PRESIDENTE de la misma.

    1.1-) En cuanto al recibo otorgado por el ciudadano M.A.B.C., titular de la cédula de identidad V- 10.166.395, al ciudadano F.A.R.L., por concepto de cancelación de la inicial del vehiculo descrito en el recibo, corriente al folio 23 del expediente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora, por cuanto no fue ratificado el contenido con testimonial de quien se dice haber emanado, es decir, el ciudadano M.A.B.C. ya identificado.

    1.2-) en cuanto a 04 letras de cambio distinguidas de la siguiente manera: Las designadas con el aforismo 1/6, 2/6, 3/6 y 4/6 emitidas en fecha 05 de agosto del 2.003, cada una por un monto de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 1.082.576,95), valor entendido, con cláusula sin aviso ni protesto, cuyas fechas de vencimiento son para el día 05 de septiembre, 05 de octubre, 05 de noviembre y 05 de diciembre del 2.003 respectivamente, cuyo beneficiario de todas las 4 letras de cambio es la empresa CONFIAUTO 2.000 C.A, corrientes a del folio 24 al 27; este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, las valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente los ciudadanos F.A.R.L. y Y.D.C.D.S.D. aceptaron las letras de cambio (instrumentos cambiarios) antes descritos, a favor de la Sociedad Mercantil CONFIAUTO 2.000 C.A, identificada en autos y las mismas se encuentran totalmente cancelados, habiendo abonado con esas letras, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHO CÉTIMOS (4.330.307,8).

    1.3-) en cuanto a 01 letra de cambio, corriente al folio 29 del expediente, distinguida con el aforismo 1/18, emitida en fecha 08 de enero del 2.004, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 291.901,84), valor entendido, con cláusula sin aviso ni protesto, con fecha de vencimiento 08 de febrero del 2.004, cuyo beneficiario es la empresa CONFIAUTO 2.000 C.A; este Tribunal, en razón de no haber sido objetada por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando por tanto, reconocida y sin que la parte demandante alegara que la mencionada letra perteneciera a otra obligación distinta a la de autos, por lo que debe considerar quien aquí juzga que forma parte del precio del vehiculo, objeto del contrato de venta con reserva de dominio, garantizado con los instrumentos cambiarios objeto de la demanda de autos. Así se decide.

    1.4-) En cuanto al recibo de cancelación, otorgado por el ciudadano AISKEL MOLINA, titular de la cédula de identidad V- 15.072.658, al ciudadano F.A.R.L., por concepto de abono del giro 3/6 con vencimiento 05 de noviembre del 2.003, corriente al folio 28 del expediente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora, por cuanto, no fue ratificado el contenido mediante el testimonio de quien se dice haber emanado, es decir, el ciudadano AISKEL MOLINA ya identificado.

    PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Al hacer una revisión minuciosa de las referidas letras de cambio, se observa que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:

    1-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, (única de cambio).

    2-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. (ambas, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 1.082.576,95).

    3-) El nombre del que debe pagar (RUIZ LABRADOR F.A.)

    4-) Indicación de la fecha de vencimiento (La primera, con fecha de vencimiento para el día 05 de enero del 2.004 y la segunda con fecha de vencimiento para el 05 de febrero del 2.004.)

    5-) Lugar donde el pago debe efectuarse (Urbanización los Teques, Bloque 22, apartamento 03-01 de la ciudad de San Cristóbal).

    6-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (CONFIAUTO 2.000 C.A).

    7-) Fecha y lugar donde la letra fue emitida. (Libradas en la ciudad de San Cristóbal en fecha 05 de agosto del 2.003).

    8-) Firma del que gira la letra (En ambas letras de cambio aparece firma ilegible).

    En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letra de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    En el caso que nos ocupa, las Letras de Cambio objeto de la demanda, por contener los requisitos exigidos por la Ley, se les confiere pleno valor cambiario, en consecuencia, los títulos consignados por el actor, valen como Letras de Cambio.

    En cuanto al alegato de la parte demandada, en relación a la afirmación de que las letras de cambio objeto de la demanda, designadas con los aforismos 5/6 y 6/6, pertenecen y son accesorias al contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de créditos, efectuado entre los ciudadanos A.L.G.D.M., con el carácter de vendedora, cedente, F.A.R.L. con el carácter de comprador y E.J.M.G., como PRESIDENTE cesionario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2.000 C.A, ya fueron canceladas, puesto que al sumar la cantidad dada como inicial para la compra de la camioneta descrita en el contrato venta, es decir, SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,oo), más CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 4.330.307,80), monto contenido en las cuatro letras de cambio designadas con las letras C, D, E y F, también accesorias al contrato, más QUIIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 500.000,oo), por concepto de intereses ilegales, más DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 291.901,84), del primer giro engañoso del refinanciamiento otorgado por el cesionario, suman la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 11.122.209,64), con lo cual, afirma haber demostrando, que las letras de cambio, objeto del presente juicio han sido canceladas en los términos planteados en el referido contrato, el cual refleja una deuda de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 11.000.000,oo), pagando de más la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 122.209,64); este Tribunal observa de las actas procesales que efectivamente quedó demostrado la existencia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de créditos supra citado, no quedó demostrado por ninguna parte, que el demandado haya dado una inicial de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,oo), ya que el recibo presentado no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto quedó desconocido; así mismo habiendo quedado demostrada la existencia del contrato de venta con reserva de dominio y habiendo quedado reconocidas las letras de cambio designadas con los aforismos 1/6, 2/6, 3/6 4/6 y 1/18, debe concluirse que el demandado a cancelado al demandante la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 4.622.209,64), más la inicial contenida en el contrato de reserva de dominio, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs 4.504.538,30), para un total de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 9.126.747,94), de los ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 11.000.000,oo), que fue el precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, corriente al folio 20 y 21 del presente expediente, específicamente en su cláusula segunda y en la que se establece la forma de pago, garantizando el resto deudor, con los instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda entre otros corrientes en autos, quedando como monto restante adeudado, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs 1.873.252,06) que el demandado debe pagar a la parte actora. Así se decide.

    La representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo el pago de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, así mismo solicitó la corrección monetaria; a tal efecto, en cuanto a la indexación la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia O.P.T., tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

    Sin embargo por cuanto del petitorio se desprende que la parte actora solicitó acumulativamente el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, hasta la definitiva cancelación de la obligación, este Tribunal adopta el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:

    Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

    En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que se introdujo la demanda, es decir, a partir del 12 de abril del 2004, hasta que quede firme la presente sentencia, sobre la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs 1.873.252,06), así mismo se calculen por medio de experticia complementaria los intereses moratorios desde que se introdujo la demanda hasta que quede firme la presente sentencia y se ordena pagar a los deudores uno sólo de los dos conceptos y este es el que más le favorezca al acreedor. Así se decide.

    Declarado como ha sido el valor jurídico de los instrumentos cambiarios, objeto de la demanda, librados a favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2.000 C.A y aceptados por los ciudadanos F.A.R.L. y Y.D.C.D.S.D., y deducido de los mismos la suma contenida en el instrumento cambiario corriente al folio 29 del presente expediente, al que también se le dio valor jurídico, la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado LEÓN A.C.P. con el carácter de apoderado de la demandada, contra la sentencia definitiva, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha veintiocho de abril del 2.005.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuso el ciudadano E.J.M.G., en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2.000 C.A, en contra de los ciudadanos F.A.R.L. y Y.D.C.D.S.D., suficientemente identificados en autos, en consecuencia se les condena:

A-) A PAGAR la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs 1.873.252,06) por concepto de capital demandado, contenido en las letras de cambio, objeto de la presente acción, previa deducción de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 291.901,84) contenida en el instrumento cambiario designado con el aforismo 1/18.

B-) A PAGAR la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 13.315,69), por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual, hasta la fecha de introducción de la demanda.

C-) A PAGAR ÚNICAMENTE LA CANTIDAD QUE MÁS FAVOREZCA AL ACTOR Y QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA O CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

QUEDA ASI MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de agosto de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

exp. 433-2.005

C.M

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