Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 6 de julio del 2005

194° y 145

ASUNTO: KP02-R-2005-00729

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.452.123, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.A.U., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.715 y de éste domicilio.

DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.M.R.B. y F.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.157 y 92.115, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.452.123, de este domicilio, en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S..

Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 02 de julio de 1985 , como adjunto a la coordinación de deportes, entrenador, con un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 m., devengando un salario de Bs. 72.000 mensual, hasta el día 29 de septiembre de 2000, fecha en la que fue despido del referido cargo y en razón de ello solicita se le califique su despido y se ordene el reenganche y el pago el salario de los caídos.

En fecha 21 de marzo de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano L.A.M.G.. Las apoderadas judiciales de la parte actora y de la parte demandada interponen recurso de apelación en contra de la referida sentencia, en fechas 13 y 28 de abril, respectivamente, en virtud de lo cual el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de julio de 2005, en la cual se declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante y con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia modificada la sentencia recurrida.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

Versa el presente recurso sobre la apelación de una sentencia dictada por la Instancia, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual se condena a la demandada a pagar al trabajador accionante los salarios caídos como entrenador de atletismo desde el 11 de octubre de 1988 hasta el 29 de septiembre de 200º y ordena la practica de la experticia complementaria del fallo fin de determinar los diversos salarios devengados en virtud a las contrataciones colectivas.

Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

No obstante, la estabilidad y en especial, la relativa, ha sido considerada por algunos autores como de carácter facultativo, pues en el momento del cumplimiento, puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización en dinero prevista en el artículo 125 de Laye Orgánica del Trabajo, más los salarios caídos de conformidad con el artículo 126 ejusdem.

De igual modo ha quedado establecida que para el legislador venezolano la regla es la estabilidad relativa ello significa, según lo antes expuesto, que el reenganche es sustituible a elección del patrono por la indemnización legalmente preceptuada.

Conviene en este estado, tratar sobre la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido y de la acción de cobro de prestaciones sociales la Sala de Casación Social emitió pronunciamiento en fecha 16 días del mes de mayo del año dos mil, en cuyo texto asintió lo siguiente:

Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción.

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.

De acuerdo al criterio sostenido por la sala de casación social previamente trascrito, a pesar, de que la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales son complementarias, en su naturaleza son diferentes, pues la acción de prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles al término de la relación laboral, a contrario del juicio de estabilidad laboral el cual ha sido concebido para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. El objetivo de la primera acción es el pago de las prestaciones sociales, en cambio el de estabilidad laboral pretende evitar la cesación de la relación laboral por un despido injustificado.

Por ende, una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, no hay lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este se podrá suspender una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar así como la indemnización por el despido, si fuere el caso.

Esta ha sido la orientación de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes en forma reiterada y pacifica han establecido que no es procedente el empleo del procedimiento de calificación de despido cuando el patrono ha insistido en el despido al consignar a las indemnizaciones correspondientes. El objeto del procedimiento de estabilidad es calificar de Injustificado o justificado el despido formulado, en caso de reencontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, ahora, si el patrono en reconocimiento de lo injustificado del despido paga al trabajador las cantidades por concepto de indemnización por despido injustificado, impide la continuación del procedimiento debiendo cancelar de igual modo los salarios caídos que correspondan, de allí que la consecuencia inmediata y lógica, es que se dé por terminado el procedimiento.

En el caso de marras, observa este juzgador, que la fecha de finalización de la relación no constituye un hecho controvertido, así como tampoco lo injustificado del mismo, tal como se desprende de la solicitud de calificación de despido (F. 1) su reforma (F.4) y la contestación de la misma (F. 17 y 18).

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio se evidencia que el actor promovió entre las documentales, convención colectiva del trabajo, en relación a la cual esta Alzada precisa indicar que la misma no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal. En virtud de lo cual la mencionada prueba no persigue demostrar hechos sino derecho, y de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo cual basta con que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho. Así se establece.

Consignó constancia de trabajo expedida por el jefe de personal de UTS de la cual se desprende los cargos desempeñados por el trabajador, la cual no fue impugnada por su adversario, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se infiere los cargos desempeñados por el actor y la remuneración percibida.

De igual modo consignó cartas enviadas al Departamento de Deportes del Tecnológico, recibidas por el jefe de departamento, las son desechadas por esta Alzada con fundamento en su sana crítica, por tratarse de misivas dirigidas a un tercero que requiere del consentimiento tanto del remitente como del destinatario a los efectos de traerse a juicio como elemento probatorio, tal como lo exigen los artículos 1372 y 1374 del Código Civil, y como quiera que tal consentimiento no fue manifestado en el presente caso, es forzoso para esta Superioridad desechar la probanza bajo análisis por ilegal. Así se declara.

Finalmente entre las documentales promueve carta enviada por el Coordinador de Deportes al entonces Director del UTS, donde comunica la incorporación del accionante a la Coordinación de Deportes y su continuación en las labores de entrenamiento de atletismo.

Como testimoniales promovió la de los siguientes testigos: Wolfang Hernandez, P.C., R.R., L.S., N.L., M.G., S.P. y H.A., de los cuales sólo rindieron declaración los siguientes ciudadanos: El segundo de los testigos promovidos, en su testimonio afirmó ser Coordinador de Deporte y profesor en la asignatura de Educación Física y Deporte y en tal condición sostuvo que el el actor, ciudadano L.M. desempeñó el cargo de entrenador de os alumnos que asistían a los Juegos Nacionales en la especialidad de atletismo y luego fue designado como adjunto a la coordinación de deporte, del mismo modo afirmo que el actor percibía sueldo como adjunto mas no como entrenador, lo cual implicaba un problema pues al desempeñar dos cargos debería percibir dos remuneración por lo cual envió diversas comunicaciones a fin de que se clarificara la situación del trabajador, al final de su testimonial también reconoció las documentales insertas a los folios 34,35, 36 y el informe marcado “F”, folios 37 al 42, respectivamente, testimonio que le merece fe a esta Alzada, por consiguiente adquiere pleno valor probatorio de conformidad con la san critica. Así se decide.

Por su parte la testigo N.L., en su testimoniales afirmó ser alumno de la institución demandada y además era atleta que representó al Instituto e varios juegos Nacionales y otros eventos, n tal sentido manifestó que su entrenador era el profesor L.M. durante el periodo 89-92, afirma que también tenia conocimiento que el accionante ostentaba el cargo de adjunto del Departamento de Deporte. Testigo que de conformidad de la san critica, se le otorga pleno valor probatorio, y de cuyo testimonio en concordancia con el precedentemente valorado avalan la labor de entrenador desempeñada por el actor.

Al rendir declaración la ciudadana M.G., manifestó haber sido docente del instituto Tecnológico A.J.d.S. en el cargo de Docente en el área de computación, y durante el periodo laborado quien se desempeñaba como entrenador en el referido instituto era el profesor L.M., de igual modo alegó ser atleta y haber sido entrenada en el Polideportivo M.V., por lo cual le consta que él impartía su entrenamiento de atletismo en dicho polideportivo y además sabe que fue adjunto a la Coordinación del Tecnológico porque entrenó con el y trabajo en la institución. También rindió declaración el ciudadano R.R. en su deposición afirmó conocer al ciudadano L.M. desde la poca de atletas cuando entrenaban atletismo y luego a nivel profesional cuando cada uno se desempeñaba como entrenador y el otro como docente, de igual modo manifestó que le consta el accionante acudía al Polideportivo con un grupo de alumnos del Instituto A.J.d.S. y le impartía clases de deportes, de educación física, lo cual le consta por entrenar todos los días en el polideportivo, asimismo manifestó ser coordinador de Fundela en todas las actividades relacionadas con el mantenimiento de las instalaciones. Testimonios que son apreciados por esta Alzada quien le otorga pleno valor probatorio, de los cuales se infiere que efectivamente el actor ejercía una labor de entrenador en el polideportivo M.V.. Así se decide.

De la lista de testigos de la parte actora rindió declaración el ciudadano Wolfang Hernández, quien declaró ser adjunto a la Coordinación General en el Polideportivo M.V., en razón a lo cual realiza todo lo referente a la reglamentación de la Planta Física , de igual modo le consta que los atletas del Instituto J.A.S. solo podían acceder a la osta de atletismo con su entrenador L.M., en virtud a que no se permite por normativas internas la utilización d cualquier material sea mueble o inmueble sin su respectivo entrenador o persona responsable. Testimonio que merece pleno valor probatorio, al ser conteste con el resto de las testimoniales. Así se establece.

Finalmente de los testigos promovidos por la parte actora rindió declaración la ciudadana E.G., quien reconoció la documental que cursa la folio 44, y al interrogatorio formulado expresó que el Club de Atletismo del Tecnológico Sucre el entrenador desde el año 85 hasta el año 2000, era el ciudadana L.M., así mismo manifestó que las actividades del mencionado club son realizada en el Polideportivo M.V., conocimiento que dice tener de su condición de Presidente de la Asociación de Atletismo del estado Lara en la cual desde el año 85 forma parte de la Comisión Técnica que también tiene por sede el Polideportivo M.V.. así como A.U. quien reconoció el documento cursante al folio 44 distinguido con la letra H quien informó al Tribunal en relación al Club de Atletismo del Tecnológico Sucre, el cual s una organización deportiva sin fines de lucro que tiene como objetivo el desarrollo, formación y participación en eventos de atletismo y por el cual los alumnos regulares de la institución pertenecientes al equipo son preparados y seleccionados por el entrenador a cargo, el cual a su decir, siempre ha sido el profesor L.M.. Testimoniales que son apreciadas en toda su extensión probatoria por esta Alzada, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de una declaración que no incurrió en contradicción y por tanto merece fe de éste juzgador. Así se decide.

Solicitó de igual modo la exhibición de la Constancia promovida, de las tres cartas, memorandum interno e informe y carta de fecha 01/11/88, a cuyo acto asistió la representación judicial de la parte demandada, quien exhibió documental promovida por el actor como “B” en original, del cual se desprende los cargos desempeñados por el actor, n cuanto a las misivas manifestó no poder exhibirlas por no estar dirigidas al Instituto, en relación a las cuales estab Alzada observa que su contenido fue previamente valorado. En cuanto a la documental que obra al folio 38,marcada F la cual no fue exhibida ,debe darse por cierto el contenido de la copia incorporada, no obstante de su lectura , se constata que nada aporta al controvertido. En cuanto a la documental marcada G (F. 39) debe igualmente quedar por cierto su contenido y del cual se infiere al igual que de las testimoniales previamente valoradas, que el accionante desempeñaba dos cargos en el Instituto Universitario A.J.d.S., presentándose problemas en cuanto a su remuneración como mas adelante se indicara. En cuanto a la documental que obra al folio 45, fue debidamente exhibida por la demandada, por tanto queda como cierto la designación de adjunto la Coordinación de deportes y la continuación del accionante en las labores de entrenamiento de atletismo, tal como se infiere del contenido textual.

Finalmente promovió las posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas, no obstante, la presente prueba no fue admitida en consecuencia, no hay elemento que valorar. Así se establece.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió en pirmer termino las testificales de los siguientes ciudadanos: M.S., Haynehect Rodríguez, Inárida Y.Z., A.B., L.M., de los cuales rindieron declaración los siguientes: La ciudadana Haynhct Rodríguez manifestó en su declaración haber cursado estudios en el tecnológico y haber cursado la clase de deportes, así mismo negó el que el accionante trabajara como entrenador de atletismo, tampoco que participara en las actividades extra cátedras que organizaba el instituto, testimoniales que es desechada por esta Alzada al no aportar elementos de convicción en cuanto a los hechos debatido en la presente causa. Así se establece.

Compareció la ciudadana L.M. quien expuso en su declaración que no sabia que el ciudadano L.M. se desempeñara como entrenador d atletismo de los alumnos del Instituto Universitario, de igual modo afirmó en su condición de asistente de personal, que el ciudadano L.M. sólo aparece como Adjunto a la Coordinación de deportes y que en las nóminas no aparece como entrenador. testimonio que es valorado de confomidad con la sana critica , del cual se desprende que el ciudadano L.M. sólo percibía por remuneración al correspondiente a la de adjunto a la Coordinación de Deportes, no obstante, la testigo declaró de igual forma no conocer las funciones desempeñadas por el ciudadano L.M., por lo que mal puede dar fe de las actividades que realizaba o no el accionante. Así se establece.

M.S. compareció a rendir declaración en la cual afirmó haber egresado del Instituto Tecnológico A.J.d.S., de igual modo manifestó sobre hechos no controvertidos en la presente causa, para luego afirmar a pesar de entrenar en el polideportivo M.V. por las tardes no haber visto al entrenador L.M. para luego concluir que por razones obvias de trabajo y estudio esta aleado de la vida deportiva, observa esta Alzada que la declaración del presente testigo resulta contradictoria y no le merece plena fe de las afirmaciones por él sostenidas, en tal sentido, el presente testimonio es desechado del debate probatorio. Así se decide.

Entre las documentales promovió copia fotostática de escrito de consignación de prestaciones sociales presentado por la demandada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2000.

De igual modo consignó copia de cheque y copia de liquidación, acompañados en originales al escrito de consignación de las indemnizaciones, antes promovido las cuales fueron impugnadas por el adversario al tratarse de copias simples, no obstante el promovente, al incorpora el original de dichas documentales prueba la autenticidad de las mismas, en consecuencia, esta Alzada valora como plena prueba de la consignación formulada la documental cursante al folio 89 y de la cual se infiere la consignación realizada por la demandada, que prueba lo injustificado del despido al haberse consignado las correspondientes indemnizaciones. Así se establece.

Promovió documentos contentivos de permisos originales solicitados por el actor a la Oficina de Personal del Instituto, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, no obstante y en virtud a los resultados de la prueba de cotejo practicada (f. 183) fue demostrada la autenticidad de las mismas, en consecuencia, adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la comunicación enviada por el jefe de Personal del Instituto al ciudadano L.M. en fecha 07 de junio de 1999, promovida por la demandada, (f. 53), la cual se desecha del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se decide.

Finalmente promovió la representación judicial de la parte demandada prueba de informes al Juez de Primera Instancia del trabajo y estabilidad Laboral, a los fines de que este informe a acerca de la consignación Nro. 874 en donde se encuentra agregado escrito de consignación de prestaciones sociales del ciudadano L.M., presentado en fecha 11/10/00 por la Lic Karina Monsalve en representación de la demandada, no obstante la misma fue renunciada pro su promovente, en consecuencia , no hay elemento que valorar.

Luego del análisis efectuado al material probatorio aportado por las partes, no se logra desprender que el accionante haya percibido doble remuneración, a contrario, quedó demostrado que a pesar de desempeñar dos cargos dentro de la Institución sólo le era remunerado el correspondiente al de Adjunto de la Coordinación del deporte, por el equivalente a Bs. 72.000 mensuales, salario que no constituye un hecho controvertido, no así la remuneración por el cargo de entrenador de Atletismo, asimismo quedó evidenciado que remuneración de éste último cargo se encontraba en trámite y en conocimiento de ambas partes, según se desprende de la testimonial del ciudadano P.C., quien de modo claro expuso la situación del trabajador, lo cual obligatoriamente debe concatenarse con Informe del Área Deporte lapso 2000/1, del cual se infiere el doble desempeño del actor, así como la testimoniales evacuadas por la demandada según la cual el accionante se encontraba en nómina sólo en lo referente a su cargo de Adjunto a la Coordinación del Trabajo mas no así en su condición de entrenador del Club de Atletismo, lo cual implica que de manera efectiva al momento del despido formulado el accionante percibía sólo la remuneración correspondiente a su cargo de adjunto a la coordinación del trabajo.

En efecto, quedó demostrado que el actor en ocasión de los cargos desempeñados como Adjunto a la Coordinación de deportes y de Entrenador del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., sólo devengó la cantidad de Bs. 72.000,oo, monto que fue tomado en cuenta a la hora de realizar la consignación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a lo cual cualquier diferencia salarial, retención de salarios que el actor considere que aún se le adeuda, corresponderá dirimirse por el procedimiento ordinario, específicamente a través de una acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Por otro lado, la parte accionada invoca la impertinencia del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el mismo artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que en fecha 11 de octubre de 2000 realizó consignación de la indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 ejusdem y incluso los salarios caídos desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 10 de ese mismo mes y año, realizadas por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Efectivamente, el empleador tiene la facultad de insistir en el despido tal y como lo pretendió la demandada, de conformidad con los referidos artículos de la ley sustantiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de su Reglamento, sin embargo, se desprende de la revisión de autos, que la parte accionante se entera de dicha consignación en fecha 27 de Junio de 2001, por la presentación de la copia simple de ella anexa al escrito de contestación de la demanda (F. 51), por lo que, en atención del principio de la tutela judicial efectiva y en obsequio a la justicia, debe entenderse que la parte demandada debe cancelar los salarios caídos causados desde la fecha de la consignación, 11 de octubre de 2000 hasta la fecha en que el trabajador se dió por enterado que la misma existía, vale decir, hasta el día 27 de junio de 2001 tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en razón de la conceptualización de salario mínimo, todo ello conforme a principios máximos de equidad y justicia, para lo cual se ordenara una experticia complementaria del fallo en el dispositiva de la presente.

En consecuencia, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la pare actora y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia dictada en 21 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en juicio de calificación de despido intentado por el ciudadano L.A.M.G., en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S..

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogado C.V.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogado M.L.H. en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano L.A.M.G. en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.J.D.S., sin lugar el reenganche y en cuanto a los salarios caídos, se condena a la demanda a cancelar los salarios caídos causados desde la fecha de la consignación, 11 de octubre de 2000 hasta la fecha en que el trabajador se dió por enterado que la misma existía, vale decir, hasta el día 27 de junio de 2001 tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo cual, esta Superioridad, ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser consecuente con la doctrina establecida en relación a los lapsos de exclusión para el computo de los salarios caídos, los cuales deben obedecer a causas tales como, el tiempo en que el juicio estuvo paralizado por falta de juez, ante la inhibición, recusación, ausencia absoluta o parcial del juez natural, el tiempo en que el juicio estuvo paralizado, por falta de impulso procesal, computándose aquellos lapsos que sobrepasen los 90 días, contados a partir de la última actuación en el expediente , las vacaciones judiciales, entiéndase, las habidas entre el 23 de diciembre al 06 de enero , cuando se haya suspendido el despacho por períodos superiores a 15 días hábiles por causas imprevistas, tales como enfermedad del juez, paros tribunalicios, alzamientos militares, paros generales, subversión, remodelación del espacio físico del tribunal, cambio de sistema informático, cambio en el sistema procesal o modificaciones de leyes adjetivas en su aplicación y cuando se haya suspendido el despacho por períodos superiores a 15 días hábiles por razones propias de la naturaleza, vale decir, terremotos, inundación, incendios, entre otros.

No hay condenatoria en costas dada la presunción de debilidad económica del trabajador accionante.

Queda así MODIFICADO la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente, La Secretaria,

Abog. D.P.O.R.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 03:11 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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