Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 10 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002821

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. J.M..

IMPUTADOS:

MARCANO IBARRA L.J., FECHA DE NACIMIENTO: 05-05-1982 DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.604.862, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, DE PADRES L.M. (V) Y ZULIA IBARRA (V), DOMICILIADO EN CALLE 24 CASA 11 DE LA URBANIZACIÓN EL CARTANAL S.T.D.T.E.M..

FISCAL:

DR. OLLANTAY DE J.G. SERGA, FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DR. F.C.; DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDA.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 08 de noviembre del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: MARCANO IBARRA L.J., fecha de nacimiento: 05-05-1982 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.604.862, de profesión u oficio indefinida, de padres L.M. (V) y ZULIA IBARRA (V), domiciliado en Calle 24 casa 11 de la Urbanización El Cartanal S.T.d.T.E.M. en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. OLLANTAY GONZALEZ, FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; quien en su intervención en la presente Audiencia manifestó paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en virtud de por considerar que existen suficientes elementos para acusar al ciudadano L.J.M.I., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el de la reforma de indicada ley esta establecido en el artículo 31 de la Ley in comento, quien fue aprehendido por los funcionarios actuantes, cuando al hacerle revisión personal se le incauta en un koala que cargaba 300 envoltorios de presunta droga y 75 envoltorios de droga; en consecuencia paso a realizar los fundamentos de imputación, con expresión de los medios de convicción que motivaron a la presentación de la acusación, así como de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente realizó el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el Juicio siendo estos : De conformidad con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Testimoniales : funcionarios policiales : Agente CARDENAS FERGUNSON , S.R. , adscrito a la Policía Municipal de S.T.d.T.d.E.M. , Testigo : Ciudadana ARGUELLEZ H.M.I. por ser testigo presencial de lo incautado . Documentales: Acta Policial de fecha 24 de septiembre de 2005, Acta de entrevista del la Testigo ARGUELLEZ H.M.I., Registro de Antecedentes policiales, del imputado : IBARRA L.J., de fecha 07-10-05 Antecedentes policiales del imputado : IBARRA L.J., de fecha 24-09-05 . Experticia Química Botánica de fecha 27 de septiembre de 2005, numero 9700-130-7096, practicado por los expertos farmacéuticos EUSYS S.S.M. y E.T. VELAZCO M. , adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, Experticia de reconocimiento legal de objetos de fecha 27 de septiembre de 2005 número 9700-053-218 practicado por el experto D.O. adscrito a la Sub -Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy Estado Miranda prueba esta ultima que se desecha por no haber suficientes elementos que haga presumir el delito de Distribución de sustancias prohibidas, PERITOS Y EXPERTOS : Declaración del funcionario Agente CARDENAS FERGUNSON, Agente S.R., adscrito a la Policía Municipal de S.T.d.T.E.M. . Declaración del funcionario Agente CORRO ALFREDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub -Delegación de Ocumare del Tuy Estado Miranda, Declaración de los Expertos farmacéuticos EUYSYS S.S.M. y E.T. VELAZCO M adscritos a la Dirección de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Declaración del Experto D.O. adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy Estado Miranda , con la indicación de su pertinencia, solicito de igual forma no sean admitidas en caso que llegase a oponer excepciones la Defensa pública penal, en la presente audiencia, por cuanto no cursa escrito de excepciones tal y como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito al Tribunal el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la acusación presentada así como lo medios probatorios y finalmente se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente., asimismo se ratifique y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado MARCANO IBARRA L.J. hoy presente de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, así como la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponérsele, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

…Aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del 24 de septiembre de 2005, los funcionarios CARDENAS FERGUNSON y S.R., titulares de la cédula de identidad N°V-13.465.927 y N°V-15.646.623, matricula N° 113 y N° 086 respectivamente, adscritos a la Policía Municipal Independencia, cuado realizaban recorrido en la entrada de la Urbanización El Cartanal, Sector Doble Vía, del poblado de S.T., avistaron a un ciudadano que vestía pantalón jeans de color marrón y franelilla de color blanco, identificado posteriormente como MARCANO IBARRA L.J., quien al sentir la presencia policial asumió una actitud nerviosa motivo por el cual los aludidos funcionarios al tiempo de identificarse le dieron la voz de alto a lo que éste respondió con actitud agresiva, negándose a ser inspeccionado. Por ello, se le pidió a una transeúnte que presenciase en condición de TESTIGO la inspección in comento, quedando identificada como ARGUELLES H.M.I., venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-15.224.074, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 24/06/1975, de 30 años de edad, de estado, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Ciudad Lozada, Sector 03, Calle 09, casa N° 15, ciudad de S.T.d.T., Estado Miranda. Cumplida la inspección personal al ciudadano MARCANO IBARRA L.J. se le INCAUTO en el interior de un bolso que portaba a la altura de la cintura tipo Koala de color negro lo que sigue:

Un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y en su interior TRESCIENTOS (300) ENVOLTORIOS elaborados en material de aluminio CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA.

Un envase cilíndrico elaborado en material sintético de color negro con una tapa a presión del mismo color y material en cuyo interior se observó SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS elaborados en material de aluminio CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA.

Además se le decomisó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía lo que sigue:

Una hoja de papel de color blanco en la cual se lee en manuscrito ONCE NOMBRES y a cada lado de ellos una LISTA DE CANTIDADES EN NUMEROS en orden descendente como son YADIRA – 15, NUCO – 20, JONATHAN – 15, RAUL – 30, CARLOS – 40, EL PESCADERO 15, CHUCHO – 15, EL POLLO – 10, PEYO – 100, CATIRA – 15 y LA GORDA – 10, con una sumatoria de 285 X 2.000.

Dos (2) billetes de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) con seriales A83772766, B27434241; cuatro (4) billetes de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00) con seriales A71823734, A85748892, C28804946, C47741085; doce (12) billetes de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) con seriales K124217021, B40341145, C01550078, M169894249, K123264501, K101471593, B24525779, Q137814248, A71189953, B28804126, A87676776, B43183867; todo lo cual suma el monto dinerario de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) de aparente curso legal..

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 326 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Cumpliendo con el numeral 5 del articulo 326 de la Ley Penal Adjetiva, promueve las siguientes fuentes de pruebas, con su origen y pertinencia de las pautadas por los artículos: 242, 355 y 358 idem., de la manera siguiente:

TESTIMONIALES:

A efectos, que den conteste de las circunstancias materiales del crimen, ofrezco los siguientes testimonios:

A.- FUNCIONARIOS POLICIALES

  1. - Agente CARDENAS FERGUNSON, matricula N° 113, cédula de identidad N°V-13.465.927.

  2. - Agente S.R., matricula N° 086, Cédula de identidad N°V-15.646.623.

    Ambos adscritos a la policía municipal de S.T.d.T., pertinencia, testimoniales que se ofrecen por tratarse de funcionario que practicaron el procedimiento que dio inicio a las averiguación penal y sus dichos se relacionan con la circunstancia de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho punible.

    B.- TESTIGO

  3. - Ciudadana ARGUELLEZ H.M.I., cedula de identidad N°V-15.224.074, venezolana, soltera, comerciante, fecha de nacimiento 24/06/1975, por ello cuenta con 30 años de edad y residenciada en la urbanización Ciudad Lozada, sector 03, calle 09, casa # 15, S.T.d.T., Estado Miranda. Pertinencia. Testimonial que se ofrecen por constituirse en testigo presencial de los incautado y apoya el acto policial.

    DOCUMENTALES:

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 24 de septiembre de 2005, con oficio de remisión 0681-05, suscrita por los funcionario de la policía municipal de S.T.d.T. CARENAS FERGUNSON y S.R., up supra identificados en el capitulo II; el cual se relaciona de manera clara precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que motivaron la aprehensión del imputado. Pertinencia. Documental que se ofrece por ser narrativa escrita de la materialización del hecho criminal y de lo actuado funcionarialmente.

  5. ACTA DE ENTREVISTA DE LA TESTIGO ARGUELLEZ H.M.I., de fecha 24 de septiembre de 2005, parte integrante del acta policial in comento, quien presenció la inspección al imputado y tuvo a la vista los objetos y las sustancias incautadas de presunta droga, conforme a sus respuestas de la sexta a la décima primera, que doy por reproducidos. Pertinencia. Documental que se ofrece por ser narrativa escrita de lo que vio y escuchó la misma en cuanto al acto delictivo.

  6. - REGISTRO DE ANTECEDENTES POLICIALES, del imputado IBARRA L.J.d. fecha 07/10/05, suscrita por el agente CORRO ALFREDO, funcionario adscrito al Cuerpo Principal de Investigaciones Penales, Sub-Delegación Ocumare del Tuy de esta entidad. Pertinencia. Documental que se ofrece como prueba indirecta por tratarse de una narrativa escrita que hace presumir que la conducta del imputado es contraria a la decencia pública, a las relaciones interpersonales y a la Ley.

  7. - ACTA DE ANTECEDENTES POLICIALES del imputado IBARRA L.J., de fecha 24 de septiembre de 2005, parte integrante del acta policial in comento suscrita por el funcionario agente R.L.d. la policía municipal de S.T.d.T., cédula de identidad N°V-12.073.484, matricula 082, que concluye que el imputado de marras se encuentra en curso de seis (6) investigaciones criminales por los delitos de HOMICIDIO, ROBO y LESIONES. Pertinencia. Documental que se ofrece como prueba indirecta por apoyar el Registro de Antecedentes Policiales emanado del Cuerpo Principal de las investigaciones penales de Ocumare del Tuy.

  8. - EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha 27 de septiembre de 2005, N° 9700-130-7096, practicado por los expertos farmacéuticos EUSYS S.S.M. y E.T. VELAZCO M., adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas, bajo el numero de oficio 9700-053-291; arrojando concluyentemente que las sustancias incautada de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso constituyen NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y de la sustancia de color beige en forma compacta constituye SEIS (6) GRAMOS DE COCAINA BASE (CRAK). Todo lo cual determina que las sustancias incautadas al ciudadano MARCANO IBARRA L.J., son de las ilícitas. Pertinencia. Documental que se ofrece como prueba especialisima de sumo interés criminalistico, toda vez que, prueba el tipo la cantidad de sustancia incautada, la cual indica judicialmente que se trata de droga ilícita del tipo CANNABIS SATIVA en seis (6) gramos y COCAINA BASE CRAK en seis gramos.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE OBJETOS, de fecha 27 de septiembre del 2005, N°9700-053-218, practicado por el experto D.O., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy, que expone que los papeles monedas que portaba el imputado para su aprehensión son de curso legal. Pertinencia. Documental que se desecha por no haber suficientes elementos que haga presumir el delito de distribución de sustancias prohibidas.

    PERITOS Y EXPERTOS:

  10. Declaración del funcionario agente CARDENAS FERGUNSON, matricula N° 113, cédula de identidad N°V-13.465.927; adscrito a la policía municipal de S.T.d.T., Estado Miranda.

  11. Declaración del funcionario Agente S.R., matricula N° 086, cédula de identidad N° V-13.465.927; adscrito a la policía municipal de S.T.d.T.E.M..

  12. Declaración del funcionario agente CORRO ALFREDO, funcionario adscrito al Cuerpo Principal de Investigaciones Penales, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, de esta entidad, quien ratifica el contenido del REGISTRO DE ANTECEDENTES POLICIALES de fecha 07/10/05.

  13. Declaración de los expertos farmacéuticos EUSYS S.S.M. y E.T. VELAZCO M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy, quien ratifica el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE OBJETOS, de fecha 27 de septiembre de 2005, N° 9700-053-218. Pertinencia. Declaraciones todas que se ofrecen para ser ratificadas en juicio oral y público, toda vez que, constituyen los dichos de los funcionarios que practicaron las experticias aludidas.

    Solicitando para concluir, el Enjuiciamiento del ciudadano: MARCANO IBARRA L.J., fecha de nacimiento: 05-05-1982 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.604.862 , de profesión u oficio indefinida , de padres L.M. (V) y ZULIA IBARRA (V), domiciliado en Calle 24 casa 11 de la Urbanización El Cartanal S.T.d.T.E.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de la reforma de la indicada Ley en el Articulo: 31, por ser la pena establecida en tal norma más favorable para el imputado que la Ley anterior, de allí que solicita su aplicación de manera retroactiva, en agravio y en perjuicio de la Colectividad, solicitando sea admitida totalmente la presente Acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, así también, se ordene la apertura a Juicio.

    Por su Parte; el ciudadano: MARCANO IBARRA L.J., fecha de nacimiento: 05-05-1982 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.604.862 , de profesión u oficio indefinida , de padres L.M. (V) y ZULIA IBARRA (V), domiciliado en Calle 24 casa 11 de la Urbanización El Cartanal S.T.d.T.E.M. fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:

    Eso fue como las tres de la tarde, los funcionarios en ningún momento me encontraron droga, no había testigos a mi no me encontraron nada, me metieron preso, a mi nunca me dijeron que me habían sembrado con droga y al día siguiente me dicen que me encontraron esa droga yo soy inocente.

    El fiscal interroga de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal contesto: yo nunca he estado preso por homicidio, yo estado preso por pistola y por droga.

    la defensa interroga: contesto: el funcionario se llama giovanny un negrito que vive por donde yo vivo, yo tuve problemas con el por su esposa es funcionario policial”

    Seguidamente se le dio la palabra al Dr. F.C. quien expuso:

    Se reserva esta defensa la comunidad de la prueba como es la presentación de pruebas tantos testimoniales como documentales, en el transcurso del juicio respectivo, acto seguido abogo por el principio de presunción de inocencia, y el principio de afirmación de libertad , donde la libertad es la regla y la medida privativa es la excepción, en relación al artículo 19 de nuestra Carta Magna como son los derechos y garantías constitucionales es por ello solicito a este d.T. y solicito se le impongan una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sean cuales quiera este Tribunal imponga.

    Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, examinado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por cuanto de la revisión del presente asunto se aprecia que no existe escrito alguno de oposición de excepciones por parte de la defensa, y siendo que los Artículos: 30 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la oportunidad en esta fase del proceso que tienen las partes para oponer este tipo de excepciones, y siendo que el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal facultad a este Tribunal para que oficiosamente asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que se trate de aquellas que por su naturaleza no requieran la instancia de parte, considerando que en el caso de marras, con vista a tal dispositivo quien le toca decidir considera que la presente acusación no adolece de vicios de forma alguna, es decir, que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Articulo: 326 ejusdem, es por ello que en virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto que este Tribunal considerar no tener materia sobre la cual decidir a ese respecto conforme a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 1° y 328 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se Decide.

    Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa DRA. M.T.S., hecho el pronunciamiento anterior, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 2° ejusdem;

    Se Admite Totalmente la Acusación presentada, por considerar quien aquí le toca decidir que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, y el ARTICULO: 31 de su reforma el cual se aplica de manera retroactiva por resulta más favorable para el imputado, con vista a la solicitud Fiscal y conforme a lo dispuesto en los Artículos: 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio y en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la conducta del imputado encuadra dentro de las previsiones de tal norma la cual guarda relación con lo señalado en la explanación de los hechos imputados en sus condiciones de modo, lugar y tiempo, en el escrito acusatorio ratificado en la audiencia, de allí que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, quien le toca decidir, considera el procedente el mantener la calificación provisional dada por la vindicta pública a los hechos imputados al ciudadanos: MARCANO IBARRA L.J., ya identificado, en los términos descritos y en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa a ese respecto.

    Ahora bien habiéndose admitido totalmente la acusación es por lo que se procedió a imponer de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cual fue explicada de forma clara y concisa; al acusado: MARCANO IBARRA L.J.; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado sin coacción, ni apremio que no desea acogerse a la figura de admisión de los hechos.

    Vista la voluntad del acusado de no acogerse a la admisión de los hechos el Tribunal seguidamente paso a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al pedimento de la defensa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, correspondiéndole a este Tribunal el pronunciarse con relación al Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial decretada por este Tribunal en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 25-09-2005, y por ende decidir sobre su sustitución e imposición de Medidas Cautelares, es por ello, que con vista a la solicitud de la vindicta Pública de su mantenimiento y de su revisión por parte de la defensa, quien le toca decidir considera que con vista a que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada y mantenida, en virtud de los hechos y de las circunstancia narradas en el autos y acreditada en los fundamentos de la imputación fiscal, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, por ser el mismo el presunto Autor o Participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo: 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Articulo: 31 de su Reforma, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, considerado que se encuentran llenos y aún se mantienen los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido suficientemente identificado, como presunto autor de tal hecho punible precalificado por la representación fiscal, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena a imponer excede de 8 años de prisión en su limite máximo que hace procedente la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por lo que acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; decretada al imputado: L.J.M.I., dada su temporaneida y en virtud de que hasta ahora se mantienen y no han variado las motivaciones que se apreciaron para su decreto por este Tribunal. Se desestima la solicitud de la defensa de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa del Artículo: 256 ejusdem.

    En relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

    TESTIMONIALES:

    A efectos, que den conteste de las circunstancias materiales del crimen, ofrezco los siguientes testimonios:

    A.- FUNCIONARIOS POLICIALES

  14. - Agente CARDENAS FERGUNSON, matricula N° 113, cédula de identidad N°V-13.465.927.

  15. - Agente S.R., matricula N° 086, Cédula de identidad N°V-15.646.623.

    Ambos adscritos a la policía municipal de S.T.d.T., pertinencia, testimoniales que se ofrecen por tratarse de funcionario que practicaron el procedimiento que dio inicio a las averiguación penal y sus dichos se relacionan con la circunstancia de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho punible.

    Por considerar que tales Testimoniales ofrecidas en la forma anteriormente enumeradas son legales, licitas y pertinentes para ser presentadas en el juicio Oral y Público, por no estar prohibidas en la Ley, haber sido obtenidas de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley y guardar relación con los hechos objetos de la imputación fiscal en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222, y siguientes y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admiten por haber participado en las investigaciones y considerarlas fundamentales para se presentadas en el acto de Juicio Oral por fundan en ella la vindicta publica su acusación.

    B.- TESTIGO

  16. - Ciudadana ARGUELLEZ H.M.I., cedula de identidad N°V-15.224.074, venezolana, soltera, comerciante, fecha de nacimiento 24/06/1975, por ello cuenta con 30 años de edad y residenciada en la urbanización Ciudad Lozada, sector 03, calle 09, casa # 15, S.T.d.T., Estado Miranda. Pertinencia. Testimonial que se ofrecen por constituirse en testigo presencial de los incautado y apoya el acto policial. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, necesidad, utilidad, pertinencia y legalidad para el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en los Artículo: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES:

  17. - ACTA POLICIAL, de fecha 24 de septiembre de 2005, con oficio de remisión 0681-05, suscrita por los funcionario de la policía municipal de S.T.d.T. CARENAS FERGUNSON y S.R., up supra identificados en el capitulo II; el cual se relaciona de manera clara precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que motivaron la aprehensión del imputado. Pertinencia. Documental que se ofrece por ser narrativa escrita de la materialización del hecho criminal y de lo actuado funcionarialmente.

  18. ACTA DE ENTREVISTA DE LA TESTIGO ARGUELLEZ H.M.I., de fecha 24 de septiembre de 2005, parte integrante del acta policial in comento, quien presenció la inspección al imputado y tuvo a la vista los objetos y las sustancias incautadas de presunta droga, conforme a sus respuestas de la sexta a la décima primera, que doy por reproducidos. Pertinencia. Documental que se ofrece por ser narrativa escrita de lo que vio y escuchó la misma en cuanto al acto delictivo.

  19. - REGISTRO DE ANTECEDENTES POLICIALES, del imputado IBARRA L.J.d. fecha 07/10/05, suscrita por el agente CORRO ALFREDO, funcionario adscrito al Cuerpo Principal de Investigaciones Penales, Sub-Delegación Ocumare del Tuy de esta entidad. Pertinencia. Documental que se ofrece como prueba indirecta por tratarse de una narrativa escrita que hace presumir que la conducta del imputado es contraria a la decencia pública, a las relaciones interpersonales y a la Ley.

  20. - ACTA DE ANTECEDENTES POLICIALES del imputado IBARRA L.J., de fecha 24 de septiembre de 2005, parte integrante del acta policial in comento suscrita por el funcionario agente R.L.d. la policía municipal de S.T.d.T., cédula de identidad N°V-12.073.484, matricula 082, que concluye que el imputado de marras se encuentra en curso de seis (6) investigaciones criminales por los delitos de HOMICIDIO, ROBO y LESIONES. Pertinencia. Documental que se ofrece como prueba indirecta por apoyar el Registro de Antecedentes Policiales emanado del Cuerpo Principal de las investigaciones penales de Ocumare del Tuy.

  21. - EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha 27 de septiembre de 2005, N° 9700-130-7096, practicado por los expertos farmacéuticos EUSYS S.S.M. y E.T. VELAZCO M., adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas, bajo el numero de oficio 9700-053-291; arrojando concluyentemente que las sustancias incautada de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso constituyen NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y de la sustancia de color beige en forma compacta constituye SEIS (6) GRAMOS DE COCAINA BASE (CRAK). Todo lo cual determina que las sustancias incautadas al ciudadano MARCANO IBARRA L.J., son de las ilícitas. Pertinencia. Documental que se ofrece como prueba espacialísima de sumo interés criminalistico, toda vez que, prueba el tipo la cantidad de sustancia incautada, la cual indica judicialmente que se trata de droga ilícita del tipo CANNABIS SATIVA en seis (6) gramos y COCAINA BASE CRAK en seis gramos.

  22. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE OBJETOS, de fecha 27 de septiembre del 2005, N°9700-053-218, practicado por el experto D.O., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy, que expone que los papeles monedas que portaba el imputado para su aprehensión son de curso legal. Pertinencia. Documental que se desecha por no haber suficientes elementos que haga presumir el delito de distribución de sustancias prohibidas.

    Se admite tales pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y publico, y haber servido al Ministerio Público para fundar su acusación. conforme a lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 108, 112, 237 y siguientes, 339, 358, todos del Código Orgánico Procesal,

    PERITOS Y EXPERTOS:

  23. Declaración del funcionario agente CARDENAS FERGUNSON, matricula N° 113, cédula de identidad N°V-13.465.927; adscrito a la policía municipal de S.T.d.T., Estado Miranda.

  24. Declaración del funcionario Agente S.R., matricula N° 086, cédula de identidad N° V-13.465.927; adscrito a la policía municipal de S.T.d.T.E.M..

  25. Declaración del funcionario agente CORRO ALFREDO, funcionario adscrito al Cuerpo Principal de Investigaciones Penales, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, de esta entidad, quien ratifica el contenido del REGISTRO DE ANTECEDENTES POLICIALES de fecha 07/10/05.

  26. Declaración de los expertos farmacéuticos EUSYS S.S.M. y E.T. VELAZCO M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy, quien ratifica el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE OBJETOS, de fecha 27 de septiembre de 2005, N° 9700-053-218. Pertinencia. Declaraciones todas que se ofrecen para ser ratificadas en juicio oral y público, toda vez que, constituyen los dichos de los funcionarios que practicaron las experticias aludidas.

    Se admiten tales pruebas testimoniales dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad, utilidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, vista la adhesión de la defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, se admite tal solicitud por ser la misma procedente en virtud de que las pruebas pertenecen al proceso pudiendo hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en cuanto a la reserva que hace al mismo del derecho de promover pruebas en el Juicio Oral y Publico, se admite a favor del imputado las pruebas complementarias y nuevas previstas en los Artículos: 343 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de darse los supuestos establecidos en tal norma.

    Oída la exposición de las partes el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.A.J. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, No existe escrito de oposición de excepción de a la acusación presentada y con base a lo contenido en el articulo antes mencionado y el articulo 332 considera la este Tribunal que reúne los requisitos de articulo 326 ejusdem, en consecuencia examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por las partes se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano MARCANO IBARRA L.J. , fecha de nacimiento: 05-05-1982 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.604.862 , de profesión u oficio indefinida , de padres L.M. (V) y ZULIA IBARRA (V), domiciliado en Calle 24 casa 11 de la Urbanización El Cartanal S.T.d.T.E.M.d. conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma se determina la circunstancias clara y precisas de los hechos y existen probabilidades para ser enjuiciado, que se desprende de las actuaciones presentadas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la reforma de indicada Ley el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para al presente fecha en el cual se hizo la modificación respectiva en esta audiencia por el Ministerio Público. Ahora bien habiéndose admitido totalmente la acusación es por que se procedió a imponer de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cual fue explicada de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado sin coacción, ni apremio que no desea acogerse a la figura de admisión de los hechos. Vista la voluntad del acusado de no acogerse a la admisión de los hechos el Tribunal seguidamente paso a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al pedimento de la defensa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación al delito imputado tenemos que merecen pena privativa de libertad que no están evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción sin embargo existiendo un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y existiendo obstaculización de la verdad y con vista a la aplicación del principio de libertad y de presunción de inocencia, de proporcionalidad y la interpretación restrictiva de la libertad de conformidad con el articulo 8, 9, 13, 243,244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado MARCANO IBARRA L.J. hoy presente, de conformidad con el artículo 250 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, así como la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponérsele, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. En relación al contenido del articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal no tiene materia material sobre la cual pronunciarse en razón que se evidencia de las actas que no consta escrito de oposición de acusación o de excepciones a la misma por parte de la defensa, En relación al contenido del articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal la pertinencia de esta prueba de ahí que se acoge a la comunidad de la pruebas; en relación a la pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico considera que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; admite los testimoniales conforme a los artículos 197, 198, 199, 222 y siguientes y artículos 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a los documentales se admiten conforme a los articulo 197, 198, 199 , 335, 339 y 357 del código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia admitida totalmente la acusación y las pruebas por considerarlas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio, Se acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el articulo 331 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondientes se instruyo a la Secretaria a remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones, quedan notificadas las partes conforme a lo contenido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra el acta a las 06:14 horas de la tarde. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

    DRA. F.E.C.D.R..

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.M..

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