Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 27 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002821

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. J.C.E..

IMPUTADOS:

MARCANO IBARRA L.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 15.604.862, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado en: Sector 1, Calle 24, CASA N° 11, de la Urbanización Cartanal, S.T.d.T., Estado Miranda, HIJO DE L.M. (V) y de ZULAY IBARRA (V).

FISCAL:

DR. OLLANTAY DE J.G.S., FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DR. F.C., DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 25 de Septiembre del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: MARCANO IBARRA L.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 15.604.862, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado en: Sector 1, Calle 24, CASA N° 11, de la Urbanización Cartanal, S.T.d.T., Estado Miranda, HIJO DE L.M. (V) y de ZULAY IBARRA (V), en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. OLLANTAY DE J.G.S.; por la presunta comisión de un delito en contra de la colectividad, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales: 1° y 2°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho que dio lugar a la presentación del imputado ya identificado, como los delitos de TRAFICO, DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo: 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con los artículos 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 7 Litral K´del Estado de Roma y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos que de seguida se hace.

I.-

Al ciudadano: MARCANO IBARRA L.J., ya suficientemente identificado, el DR. OLLANTAY DE J.G.S., Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Funcionario Agente: CARENAS FERGUNSON, Credencial Número 113, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.465.927, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, S.T.d.T., Estado Miranda, Departamento de Sumario, Comando, en ACTA POLICIAL, de fecha 24-09-2005, que se transcribe así:

…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde del Día de Hoy, encontrándome en labores Investigación, en compañía del Funcionarios S.R.,……, momentos cuado Realizábamos un Recorrido por la entrada a la Urbanización El Cartanal, Sector la Doble Vía, de esta localidad, logramos avistar a un ciudadano que vestía para el momento, Pantalón Jeans de Color marrón y Franelilla de Color Blanco, quien al avistarnos asumió una actitud nerviosa motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y luego de identificarnos como Funcionarios Policial, tomando una actitud agresiva este Ciudadano e indicando que no permitiría que se le realizara la Inspección, en vista de estos hechos le realizamos llamado a una Ciudadana que transitaba para el momento, a quien le indicamos que fungiera como Testigo para el momento en que se le realizara la inspección al Ciudadano, seguidamente dialogamos con el Ciudadano quien accedió a que se le realizara la inspección Corporal y amparándonos en lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se le logro incautar UN BOLSO TIPO KOALA , DE COLOR NEGRO, QUE PORTABA A LA ALTURA DE LA CINTURA EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRESCIENTOS (300) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA Y UN ENVASE CILINDRICO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UNA TAPA A PRESION DEL MISMO COLOR Y MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA, ASIMISMO SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALON QUE VESTIA PARA EL MOMENTO UNA HOJA DE PAPEL DE COLOR BLANCO LA CUAL SE LOGRA LEER ONCE NOMBRES Y A UN LADO UNA LISTA DE CANTIDAD EN NUMEROS Y LA CANTIDAD DE TREINTA MIL (30.000) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: DOS (02) BILLETES DE CINCO MIL (5.000) BOLIVARES SERIALES A83772766, B 27434241, CUATRO (04) BILLETES DE DOS MIL (2.000) BOLIVARES SERIALES A71823734, A85748892, C28804946, C47741085, DOCE (12) BILLETES DE MIL (1.000) BOLIVARES SERIALES K124217021, B40341145, B01550078, M169894249, K123264501, K101471593, B24525779, Q137814248, A71189953, B28804126, A87676776, B43183867, ,……quedando identificado como: MARCANO IBARRA L.J., Venezolano, Natural de caracas, Distrito Capital, Nacido en Fecha 05/05/1982, de 23 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en la calle 24, casa 11 de la Urbanización El Cartanal, S.T.d.T., Estado Miranda, Portador de la Cedula de Identidad Numero V-15.604.892, quien es hijo de L.M. (V) y de ZULIA IBARRA (V), acto seguido identificamos a la ciudadana que funge como Testigo de la manera siguiente: URGUELLEZ H.M.I., Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacida en fecha 24/06/1975, de 30 Años de edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Comerciante Informal, Residenciada en la Urbanización Ciudad Lozada, Sector 03, Calle 09, Casa Numero 15, S.T.d.T., Estado Miranda, Portadora de la Cedula de Identidad Numero 15.224.074…….

II.-

En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: MARCANO IBARRA L.J., ya identificado, como un delito contra la Colectividad, como lo son los delitos de TRAFICO, DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 2° y 3° Y 252 Ordinales: 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.

Asimismo, el ciudadano: MARCANO IBARRA L.J., suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como

Oficio N° 0681-05, de fecha 25 de Septiembre del 2.005, librado por COMANDO DE POLICIA MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se remite y se deja a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, al imputado el ciudadano: MARCANO IBARRA L.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 15.604.862, a quienes funcionarios adscritos a ese despacho lo detuvieron de manera flagrante, por violar las normas Sancionadas y tipificadas en la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, asimismo remite lo incautado, que se describe en el Acta Policial respectiva, en la cadena de evidencias y demás actuaciones.

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano, con las respectiva cadena de c.d.E. de la presunta droga incautada, y de los otros objetos incautados, cursantes a los folios: 6,7, 8, 9 y 10 vuelto.

Que a los folios 7 al 08 rielan Acta de Entrevistas realizadas por el órgano policial actuante a los testigos presénciales de la actuación realizada por los mismos, ciudadanos: CLORALT APONTE O.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.927.475 y PIÑERO ESCALONA TERESA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.219.338, respectivamente.

Que al folio 21 de las presentes actuaciones riela Factura N°29162, de fecha 19-11-2003, correspondiente al DVD, MARCA: DAEWOO, que presuntamente le fue Robado a la victima identificada en autos.

Al folio 13 AL 20, riela CADENA DE C.D.E. y DEL DINERO INCAUTADO, realizada por los funcionarios actuantes, adscritos al COMANDO POLICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B., DEL ESTADO MIRANDA.

Que celebrada como fue la Audiencia Oral en la presente causa, se levantó el Acta respectiva a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 4-11-2.002, N0. 01-1116, cuya ponencia es del Magistrado: ANTONIO JOSE GARCIA; el Tribunal en presencia del Fiscal 16° Auxiliar del Ministerio Público DR. OLLATAY GONZALEZ, el Defensor Público Penal DR. F.C.d. ciudadano MARCANO IBARRA L.J. se procedió a dejar constancia de las características y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de las sustancias incautadas, todo ello para dar estricto cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04-11-02, las cuales son: " :UN BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRESCIENTOS (300) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA Y UN ENVASE CILINDRICO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UNA TAPA A PRESIÓN DEL MISMO COLOR Y MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA”. Presentado por el funcionario Agente FERGUNSON CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 13.465.927, CREDENCIAL N ° 113 adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de de Independencia, S.T., que aún cuando este Tribunal no cuenta con los instrumentos para el pesaje y medición de la evidencia física, ni con la experticia química, que debe solicitar el Ministerio Público, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprecia dicha evidencia con fundamento en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

III.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: L.J.M.I., ya identificado, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, estando debidamente impuesto del precepto Constitucional y demás derechos y formas alternativas a la prosecución del proceso el mismo, expreso:

me declaro inocente de todo lo que dicen los funcionarios ellos se encontraban tomando el lugar donde yo esteba jugando caballo lo que pasa es que yo vivo con la mujer del policía en ningún momento yo vi. el koala, después me llevaron al PTJ yo vivo en valencia mire como yo tengo las manos ciudadana Juez mire las manos con cayo. Estado: Tengo como testigo a la señora Coromoto que es la dueña del remate sector 07 y el señor José, me declaro inocente ciudadana Juez.

Seguidamente Pregunto El fiscal ¿Diga usted si tiene relación con los casos de homicidio, robo y lesiones? el Cual contesto

no tengo nada que ver”. Es todo. “

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del investigado, DR. F.C.; quienes respectivamente expusieron:

Solicito se decrete el procedimiento ordinario, asimismo se decrete la Inmediata L.P. de mi defendido. Le ruego a este honorable Tribunal Esta defensa se basa en el principio de inocencia y solicita la libertad inmediata de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa de la estipulas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por la secuela de daños que puede general en la misma, e incluso al propio investigado individualmente, estando generalmente conexo, tal como pareciera ser el caso de marras con la presunta comisión de uno ó más delitos, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, al investigado: L.J.M.I., ya identificado, la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión del delito de: TRAFICO, DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, tal como se desprende de las actas de investigación y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia, apreciándose en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, que estamos frente a uno de los delitos considerados como de Delito de Lesa Humanidad, tal como lo prevé el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 7 Literal k’ del Estatuto de Roma, que establecen que son imprescriptibles las acciones para perseguir y sancionar a los mismos, y por el daño que producen en el colectivo y la conexión que puede haber con la comisión de otros delitos, igualmente graves, de allí que en el presente caso se trata del ciudadano: L.J.M.I., quien es aprehendido por funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, al cual se le logro incautar UN BOLSO TIPO KOALA , DE COLOR NEGRO, QUE PORTABA A LA ALTURA DE LA CINTURA EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRESCIENTOS (300) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA Y UN ENVASE CILINDRICO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UNA TAPA A PRESION DEL MISMO COLOR Y MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA, ASIMISMO SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALON QUE VESTIA PARA EL MOMENTO UNA HOJA DE PAPEL DE COLOR BLANCO LA CUAL SE LOGRA LEER ONCE NOMBRES Y A UN LADO UNA LISTA DE CANTIDAD EN NUMEROS Y LA CANTIDAD DE TREINTA MIL (30.000) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: DOS (02) BILLETES DE CINCO MIL (5.000) BOLIVARES SERIALES A83772766, B 27434241, CUATRO (04) BILLETES DE DOS MIL (2.000) BOLIVARES SERIALES A71823734, A85748892, C28804946, C47741085, DOCE (12) BILLETES DE MIL (1.000) BOLIVARES SERIALES K124217021, B40341145, B01550078, M169894249, K123264501, K101471593, B24525779, Q137814248, A71189953, B28804126, A87676776, B43183867, de donde, aún cuando este Tribunal no cuenta con los instrumentos para el pesaje y medición de la evidencia física, ni con la experticia química, que debe solicitar el Ministerio Público, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia, la actuación de los órganos policiales conforme al ordenamiento jurídico, habiéndose realizado con apegó a lo dispuesto en el Articulo: 208 ejusdem, todo con vista a lo dispuesto en los Artículos: 110 y siguientes, 280 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la actuación de los órganos investigativos como auxiliares del Ministerio Público, a los fines de la realización de las diligencias de investigaciones, con vista al acto conclusivo a presentar en su oportunidad legal, por otra parte, tal como se señaló up supra estamos en el presente caso ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida en forma magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el de la colectividad en general por cuanto el flagelo de la droga afecta grandemente al colectivo, todo ello en virtud de las condiciones y circunstancias en las cuales es aprehendido el ciudadano: L.J.M.I., siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: L.J.M.I., suficientemente identificado, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, al mismo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como: el TRAFICO, DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos: 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya calificación provisional en modo alguno puede ser admitida por la totalidad de los delitos indicados por la vindicta pública, por cuanto, está deberá señalar el tipo penal especifico de los descritos en dicha norma a imputar finalmente al imputado de marras al momento de presentar el acto conclusivo que corresponda si fuere el caso, siendo evidente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudiera ser el autor o participe de algunos de estos delitos referidos en el mencionado texto sustantivo, por cuanto, la conducta desplegada por este se corresponde a las conductas referidas en dicho texto legal, lo cual corresponderá al Ministerio Público establecer en las investigaciones, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: L.J.M.I., pudiera ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: L.J.M.I.; suficientemente identificado, pudiera ser el autor de los hechos punibles a el imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, cuestión que se describe en el Acta Policial y en el Oficio de Remisión de las evidencias. del aprehendido y en la cadena de evidencias de las presuntas sustancias incautadas y del dinero incautado, en el Acta de Entrevista realizada a la testigo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, por ser el mismo el presunto Autor o Participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo: 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; considerado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido suficientemente identificado, como presunto autor de tal hecho punible precalificado por la representación fiscal, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena a imponer excede a 10 años de prisión, que hace presumir el peligro de fuga, por lo que se hace proceden es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Y.I.; con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”

    ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

  4. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. - La magnitud del daño causado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  7. - Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    DISPOSITIVA.-

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera procedente Primero: Que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; Segundo: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, y el parágrafo primero del articulo 251 y ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena como sitio de Reclusión Centro Penitenciario Región Capital Y.I.. ASI SE DECIDE. Se acuerda libra oficio al director del centro penitenciario a la fines del resguardo demás derechos constitucionales del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes. Se declara cerrada la audiencia.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    DRA. F.E.C.D.R..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.E..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.E..

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