Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.R.M., Venezolano, Mayor de Edad, Cédula de Identidad Número: 4.512.846.

APODERADO JUDICIAL: J.B.P.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.223.

DEMANDADOS: L.R.G.Z. Y J.B.A., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares das Cédulas de Identidad Números 1.382.429 y 8.378.550

APODERADOS JUDICIALES: M.M.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.823.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES

EXP. 008262

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado M.M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.823, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos L.R.G.Z. y J.B.Á., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.382.429 y 8.378.550, quienes son las partes demandadas en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES que cursa bajo el número 27.162, (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercántil) contra la decisión de fecha 11 de Octubre del año 2.006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se decreta CON LUGAR LA ACCIÓN antes descrita, condenando a pagar por indemnización del daño moral causado al demandante, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000) a cada uno de los demandados.

Ahora bien con motivo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual la Sala declaro con lugar el recurso de casación y como consecuencia de ello declaro la nulidad del fallo recurrido y ordeno dictarse nueva sentencia. En consecuencia de esa decisión en fecha 01 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas a cargo del Abogado D.R.J., procedió a solicitar designación de juez accidental para el conocimiento de la presente causa, en razón de ello en fecha 20 de febrero de 2009, se avoco al conocimiento de la causa el juez que hoy decide y de la misma forma ordeno la notificación de las partes. En atención a ello y vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días para decidir conforme al reenvió, este Sentenciador pasa hacerlo de la siguiente forma:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo y en fecha 11 de Marzo de 2006, la misma fue declarada con lugar, siendo ésta apelada por las partes demandadas, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante en su libelo de la demanda expone: Que los hechos que originan la presente causa, se ubica geográficamente en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en el año 1.987, el y su hermano L.R.G.Z. (de simple conjunción) por parte de padre, en vista de las diferencias surgidas entre la familia de cada uno de ellos, al morir su padre, quien en vida se llamaba M.G.Z. y suscitase juicios de partición y otros juicios por herencia dejada por el difunto, ellos muy aparte de sus respectivas familias, deciden formar una comunidad a partes iguales cuyo bien común es un fundo fomentado en terrenos baldíos del Municipio Libertador del Estado Monagas, denominado “LA MATA” de aproximadamente Ochocientas (800) Hectáreas, todo iba bien hasta el mes de Enero del año 2001, a partir de ese entonces, el mencionado demandado le solicita reiteradamente a su hermano J.R.M., parte demandante, la disolución de la comunidad del fundo por él considerarse el único dueño, debido a que el mismo se encuentra enclavado en tierras, las cuales le van a ser adjudicadas en propiedad a él, dicho accionante en virtud de lo planteado, le propone partir o dividir equitativamente el fundo, a lo cual este se niega rotundamente y en consecuencia arremete contra el accionante valiéndose de militar activo, con el grado de Coronel, con su primera oportunidad de ascender a General que tiene el mismo, dirigiéndose al Ministerio de la Defensa del Ejercito, Dirección de Personal, Departamento de Disciplina, a través de una (1) comunicación y llenando un formato de denuncia ante el Departamento de Disciplina de la Dirección de Personal del Ejercito, ambas llenas de falaces conceptos contra la parte actora, en fechas 08 de Mayo de 2001. El 15 de Mayo se elaboró el formato de denuncia antes mencionado, haciendo ver con el mismo, que no existe una comunidad entre las partes, sino una acción fraudulenta de parte de su hermano J.R.M. con el fundo “LA MATA”, calificándolo de “delincuente e inmoral”, todas estas acciones antes descritas, las hace acompañado del ciudadano J.B.Á., quien es la otra parte demandada en la presente causa, el fin perseguido por los recurrentes es causarle el mayor daño al accionante, dejándolo como una persona sin escrúpulos y en una condición de estafador. Una vez estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda hizo uso de su derecho, la Abogada M.M.A.P., inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 64.823, procediendo en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, quien alega que existe falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, en virtud de no darse los supuestos en la presente causa, para constituirse en un Litis Consorcio Pasivo, así mismo niega y contradice tanto los hechos como el derecho de la temeraria demanda e impugna las pruebas acompañadas a la demanda, las cuales serán descritas más adelante. El Tribunal de la causa en sus dispositivos expone: en cuanto a lo alegado por las partes recurrentes sobre la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, en virtud de no darse los supuestos en la presente causa para constituirse en un Litis Consorcio Pasivo: “El interés procesal consiste de acuerdo a la doctrina, en la necesidad jurídica en que se encuentre el actor de recurrir a la vía judicial frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él, de la conducta antijurídica de este último y por parte del demandado de la situación que de no defenderse, pudiera darse una sentencia en su contra”. Del examen de los autos, dicho Tribunal considera que existe tal identidad lógica tanto del actor como con los accionados y son estos precisamente los llamados a juicio y por tanto tienen un interés en sostenerlo, puesto que de no hacerlo pudieran ser objetos de condena, de este modo se observa, que en el presente caso estamos en presencia de un Litis Consorcio Pasivo Facultativo, pues la causa petendis abraza a ambos accionados, por lo que se declara improcedente, los alegatos antes descritos por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la impugnación de las pruebas el Tribunal Aquó expone: Que los documentos (Los formatos de denuncia) signados “A-1 y A-2” los cuales fueron impugnados, más no desvirtuados por los demandados, a juicio del Sentenciador son los llamados administrativos, los cuales como no son emanados de las partes, los mismos no pueden ser desconocidos y por su naturaleza tampoco tachados, solo pueden ser desvirtuados con las pruebas en contrario, lo cual no se hizo por los demandados.

Observa este Tribunal, que de los documentos antes mencionados, es decir tanto de los formatos de denuncia, como de las comunicaciones anexas, representan suficiente elementos de convicción, para sustentar la demanda, por cuanto en los mismos los demandados expresaron e imputaron al demandante ante el Ministerio de la Defensa, la Presidencia de la República y los otros organismos, por medio de escritos, una serie de epitotes, palabras y frases ofensivas, tales como : Ladrón, Asesino, Corrupto entre otros; que apreciada sanamente afectan el espíritu y patrimonio moral del accionante, así como su paz, su honor, su reputación, relaciones laborales y sociales en su carrera militar, por los motivos expuestos queda evidenciado la existencia de daño moral que se reclama.

Por otra parte esta Alzada considera por los razonamientos que anteceden y de las actas procesales, que las declaraciones hechas por el recurrente en contra del demandante, no fueron realizadas de buena fe, debido a que los mismos no acudieron ante los organismos competentes para reclamar sus derechos, sino que basaron sus intenciones, en vagas declaraciones y denuncias ante el Ministerio de la Defensa, Presidencia de la República, entre otros, dañando así con dicha actitud, la integridad moral del accionante ante los mismos. De lo antes planteado se evidencia y se sustenta la pretensión del demandante, por cuanto dichas declaraciones, representan la relación causal entre los hechos generadores y los sujetos activos del ilícito, motivo por el cual la acción ha de prosperar. ASI SE DECIDE.

Cabe destacar lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:“El que con intención o por negligencia, imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a reparar, debe igualmente reparación, quien haya causado un daño a otro, excediéndose en el ejercicio de sus derechos”.

En el caso de marras se evidencia que los recurrentes se excedieron en el ejercicio de sus derechos, por cuanto si estos tenían un derecho que reclamar contra el demandante, debieron acudir al órgano jurisdiccional competente en la búsqueda de la reparación del supuesto daño que se le causó y no ante la organización militar, con la única intención de desprestigiar la reputación del demandante como se evidencia de las actas procesales, incurriendo con dicho acto, en lo establecido en la norma antes citada. ASI SE DECIDE.

Seguidamente el artículo 1.196 del mismo Código establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, el Juez puede especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su reputación y a los de su familia, a su libertad personal…”.

Es oportuno, para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones en relación al daño moral: Puede entenderse como tal, el menoscabo que las personas pueden sufrir en sus bienes inmateriales, es decir afecciones, sentimientos, relaciones de familia, compañeros de trabajo y en general, todo aquello que constituyen sus bienes no patrimoniales.

De acuerdo a la doctrina, a la jurisprudencia patria y extranjera para acordar reparación, se parte de la existencia de un propósitos difamatorio y de la magnitud mas o menos extensa del círculo en que se desenvolvió el hecho difamatorio, sentido éste que el Tribunal acoge primero para determinar el hecho dañoso y segundo para determinar el monto de la reparación.

Estima este sentenciador, que el apelante incurre en un error de valoración, cuando alega la necesidad que la víctima tenga que haber demostrado en forma discriminada los daños morales sufridos por el actor, que los mismos por su naturaleza subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, por ser estos imposible. Casación tiene establecido que una vez comprobado el hecho ilícito, lo cual quedó demostrado con las denuncias hechas por los demandados, ello constituye la causa generadora del daño moral reclamado. Es imposible establecer una regla de valoración para el Juez y este determinar el cuantum de un estado anímico, del alma, el dolor, la angustia, el sufrimiento, el estrés, entre otros. Establece la doctrina, que para que el daño moral sea reparado es necesario establecer que eso sea cierto, que haya un interés legítimo por parte de quien lo reclame y que exista una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio. En el presente caso estima este sentenciador que se encuentran llenos los requisitos doctrinarios. En efecto la certeza del daño moral, como ya se dijo no es posible demostrarlo en forma directa ni material, en virtud de su naturaleza subjetiva, quedando al arbitrio del juzgador establecer si en verdad o no se experimento un dolor verdadero. En cuanto al interés legítimo, que es la ruptura de una situación legítima conforme a la ley o a la moral, está comprobado con las actas donde se evidencia las denuncias hechas por los demandados, donde se lesionó la fama, el honor, la reputación, el decoro, entre otros valores del demandante, que ha venido desarrollándose con mucha perseverancia y mística a través de su carrera militar.

Alega el apelante, que el Juez de Instancia no analizó, ni valoró las pruebas promovidas cursante a los folios 191 al 192, donde se enfocó el valor probatorio de las copias certificadas cursante en los folios 121 y 122, donde se evidencia la decisión del Jefe del Departamento de Disciplina, ordenando el archivo del expediente. El apelante solo se conformó con impugnar las pruebas que constituyen el objeto de la demanda, que son las mismas que a su juicio no se valoraron. A este respecto quien aquí decide es del criterio, que al tratarse de documentos administrativos emanados de terceros, estos no se deben impugnar, desconocer o tachar, lo procedente era desvirtuar el valor probatorio de dichos documentos mediante la prueba en contrario, por tanto los mismos surgen de plena prueba para determinar el daño moral ocasionado por los demandados en contra del actor.

En relación a la defensa del apelante, en el sentido que no existió daño alguno, por el hecho de haberse ordenado el archivo del expediente administrativo por parte del Departamento de Disciplina del Ejercito donde se ordeno: “Cerrar el caso” “Archivar las actuaciones” y “Declinar el conocimiento de la denuncia”. A este respecto deja sentado que el daño moral ya se había materializado con antelación a lo decidido en el Departamento de Disciplina, que dicho daño quedo evidenciado cuando los ciudadanos demandados de auto documentalmente, le imputaron al demandante por ante el Ministerio de la Defensa, Presidencia de la República y otros organismos, hechos y palabras injuriosas que por su contenido le ocasionaron un daño al patrimonio moral del demandante.

Es oportuno al respecto traer a colación un ejemplo: Si un ciudadano, denuncia a otro por corrupto, traficante de drogas, malversación del patrimonio público o cualquier otro delito y dichas denuncias salen en la primera página de los diarios, identificando con nombres y apellidos al presunto autor de tales hechos, tanto la representación fiscal, como el Juez Penal absuelven de culpa al denunciado, preguntaríamos: ¿No se ocasionó un Daño Moral? Es evidente que sí, por cuanto se expuso a la luz pública, ante amigos, familiares, compañeros del denunciado, su integridad moral, su honestidad y su conducta. Por tanto es ajustado a Derecho que independientemente del archivo de las denuncias, por parte del Departamento de Disciplina del Ejército, el daño reclamado ya se había producido y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que, anteceden, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, declara: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la Abogada M.M.A.P., de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre del año 2.005, en el juicio por indemnización por daños y perjuicios morales llevados en contra de los Ciudadanos L.R.G.Z. y J.B.Á.. Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada mediante, la cual condenó a los Ciudadanos L.R.G.Z. y J.B.Á., previamente identificados en el presente juicio, a pagar por indemnización de daños morales causados al demandante J.R.M., la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00 Bs.) Cada uno, lo que representa en su totalidad, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES. (60.000.000,00 Bs.).

En virtud de la naturaleza del presente fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; En Maturín, a los cinco días del mes de Abril del año Dos Mil diez. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

ABG. A.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las 11:37 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

AC/mg.-

EXP. 008262

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