Decisión nº 201 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de febrero del 2007

Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000047.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARCANO MARELVYS, A.M., Z.C.C., AGUIRRE J.G., C.R., RIVAS CESAR, J.R.G. y O.G., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-13.225.478. V.- 11.060.786, V.- 6.428.906, V.- 1.452.769, V.- 5.572.089, V.- 6.888.754, V.- 2.808.499 y V.- 4.119.747, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.M. y NAUDY M.D., Abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números: 42.051 y 48.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES: T.M.C. y J.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 31.69 y 20.010, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los demandantes contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó hasta el día 01 de noviembre del 2006, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar y remitido a este Tribunal de Juicio

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 14 de febrero del 2007, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que han prestado sus servicios personales y subordinados para el Municipio Vargas, en sus diferentes órganos, desempeñándose como obreros, y con ocasión de esa relación laboral son acreedores de derechos fundamentales y sociales, los cuales fueron objeto de un reconocimiento por parte de su patrono mediante el mecanismo de la conciliación, la cual abrió una forma alternativa para la resolución de los conflictos, mediante un proceso de negociación de los derechos laborales acreditados a su favor, que permitiera regularizar la situación jurídica violentada en detrimento de los trabajadores reclamantes, a través de una inequívoca manifestación de voluntad contenida en el acuerdo de pago de los derechos enunciados que se denominaron pasivos laborales. Que el Municipio suscribió en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, un documento que contiene en forma expresa los derechos que le corresponden a todos los codemandantes, bajo la figura de la negociación colectiva, mediante el procedimiento previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el acto conclusivo de la negociación colectiva fue el depósito de la negociación y su homologación, causando estado y quedando definitivamente firme, ante los cual se procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el cumplimiento del pago de los derechos a favor de sus representados, y así se le hizo saber a la Alcaldía en sendos escritos dirigidos a ese organismo, todo ello con el fin de agotar la vía administrativa y preparar la jurisdiccional, y es así como en fecha 13 de junio del 2002 comparecieron ante el referido ente administrativo los ciudadanos O.N., M.E. y L.R., en su condición de Director de Personal el primero y las otras dos como abogadas del Municipio, quienes manifestaron que el referido ente estaba tramitando los recursos para el pago de los derechos reconocidos. Que agotada la vía conciliatoria, se recurrió a la vía jurisdiccional, para lo cual, en fecha 16 de septiembre del 2003, fue admitida la demanda ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de mayo del 2004 se declaró incompetente y estableció la competencia de los tribunales laborales. Que en fecha 02 de agosto del 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede dictó sentencia declarando que conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el litisconsorcio activo es permisible hasta un máximo de veinte personas, por lo cual acudieron a esta instancia en esta nueva oportunidad dando cumplimiento a tal criterio, por lo que daban por reproducido íntegramente el referido expediente antes identificado, el cual contiene instrumentos fundamentales que demuestran la legitimidad de los derechos reclamados, así como las diligencias extrajudiciales y judiciales realizadas, tendientes al pago de los derechos reclamados, consta también documentación consignada en el despacho del Alcalde y la posición de la Cámara Municipal al aprobar el pago y el presupuesto para honrar dichas obligaciones, así como la manifestación jurídica del Síndico Municipal, que demuestran claramente el nacimiento de los derechos reclamado, los cuales forman parte integrante de la presente demanda. Que en tal virtud, reclamaban el pago de los derechos de Bono Único, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Comedor, Donación, Decreto 617, Decreto 1240, Tickets de Alimentación, Diferencia de Juguetes; los cuales ascienden a los siguientes montos: 1.- Ciudadana O.G., Bs. 6.805.850,00 2.- Ciudadana Marelvys Marcano; Bs. 8.312.000,00; 3.- A.M.; Bs. 7.211.666,00; 4.- Z.C., Bs. 5.028.800,00; 5.- J.A., Bs. 8.820.966,00; 6.- C.R., Bs. 21.851.200,00; 7.- C.R., Bs. 9.981.160,00; 8.- J.R.G., Bs. 4.706.000,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)

La demandada no dio contestación al fondo a la demanda, en virtud de su incomparecencia en la oportunidad que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, al ser la demandada un ente con prerrogativas procesales, la presente solicitud se reputa contradicha, no obstante en la audiencia oral y pública reconoció la existencia de dichos pasivo laborales y que dicha deuda no ha sido honrada por carecer en la actualidad el ente demandado de una partida presupuestaria a tal fin, empero que se está gestionando lo conducente para el pago a los trabajadores.

CONTROVERSIA

En la presente causa las partes no lograron una mediación, por lo cual fue remitida al tribunal presidido por quien aquí decide; así mismo la accionada no dio contestación a la demanda y en la oportunidad para la celebración de la Audiencia reconoció la existencia de los pasivos laborales adeudados y el impago de los mismos, aduciendo que carecen de los recursos presupuestarios requeridos. No obstante, en virtud de las prerrogativas procesal de las cuales goza la demandada, corresponderá entonces a la parte actora demostrar la existencia de la transacción cuyo cumplimiento reclama. Así se decide.

De los medio probatorios aportado la proceso.

Aportados por la parte actora.

En el capítulo I de su Escrito, promovió copia simple del acta en la cual la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. y la Alcaldía del Municipio Vargas se comprometió al pago de los conceptos laborales que se reclaman en la presente causa. Con respecto a estos documentales, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, dado a que no fueron atacados por la parte a quien se les opuso a través de los medios establecidos para tal fin, ello de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello fue reconocida en la audiencia oral y pública la existencia de la obligación por parte de la demandada, así como también el hecho de no haber cumplido aun con la misma. En consecuencia por haberse admitido la existencia de la deuda, resultara imperativo asignarle como se señalò anteriormente pleno valor probatorio a dichas instrumentales, en conjunción con el principio de la notoriedad judicial, dadas las diversas causas que por idénticos motivos ha sentenciado previamente este juzgador. Así se decide.

En el Capítulo II solicitó a este Tribunal que se practique una Inspección Judicial en el expediente signado WP11-L-2005-000200 a fin de constatar la certificación del acta promovida supra. Toda vez que fue negada la admisión de este medio probatorio, nada tiene que referir este juzgador en cuanto al mismo.

MOTIVA

A través de la presente demanda se pretende que se condene a la accionada al pago de los conceptos que fueron objeto de la transacción suscrita entre ésta y los demandantes. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que no se logró la solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflicto, así mismo que la accionada no dio contestación a la demanda, sin embargo, por tratarse de un ente con prerrogativas procesales, de conformidad con lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 25 de marzo del 2004, se reputó contradicha la presente demanda y tuvo lugar la Audiencia de Juicio a efecto de que realizare la contraprueba durante la evacuación de los medios aportados por los codemandantes. Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas, este juzgador observa que la parte actora demostró suficientemente la existencia de la transacción cuyo cumplimiento reclama aunado al hecho de que la accionada reconoció expresamente la existencia de la deuda demandada. Así las cosas, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de los conceptos y montos reclamados y, consecuentemente, condenar a la accionada al pago de los siguientes montos totales, toda vez que los conceptos y montos fueron señalados de manera individualizada ut-supra; ellos son:

los conceptos de Bono Único, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de año, Comedor, Donación, Transferencia Antigüedad, Transferencia Compensación, Decreto 617, Decreto 1240, Cesta Tickets, Juguetes y Prestaciones Sociales; ascendiendo a las siguientes sumas totales: 1.- Ciudadana O.G., Bs. 6.805.850,00 2.- Ciudadana Marelvys Marcano; Bs. 8.312.000,00; 3.- A.M.; Bs. 7.211.666,00; 4.- Z.C., Bs. 5.028.800,00; 5.- J.A., Bs. 8.820.966,00; 6.- C.R., Bs. 21.851.200,00; 7.- C.R., Bs. 9.981.160,00; 8.- J.R.G., Bs. 4.706.000,00.

Se acuerda y ordena el pago de los Intereses de Mora, calculados conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde el día 13 de junio de 2001, fecha en la cual las partes suscribieron el acuerdo de pago, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Así como también se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las sumas condenadas, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, y la fecha de ejecución forzosa del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, en conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a los demandante. Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el caso de que las partes no lograsen designarlo ellas de mutuo acuerdo; ello, de conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haber asistido la razón a los codemandantes en su pretensión toda vez que fueron demostrados los hechos alegados así como la existencia de la deuda impagada que tienen a su favor, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda y así habrá de ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, La Demanda que por Cobro de Pasivos Laborales fue interpuesta por los ciudadanos: MARCANO MARELVYS, A.M., Z.C.C., AGUIRRE J.G., C.R., RIVAS CESAR, J.R.G. y O.G.; antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. En consecuencia, se condena a dicho ente político territorial; al pago de las cantidades demandadas por cada trabajador y que fueron señaladas en la parte motiva de esta decisión. Se acuerda y ordena el Pago de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria sobre el total condenado conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión. Se condena en Costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de febrero del 2007

Años: 195° y 148°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. N.M..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. N.M..

WP11-L-2006-000047.

FJHQ/AJB.

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