Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano

Carúpano, cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO : RP21-L-2008-000223

SENTENCIA

Por recibida la demandada por CUMPLIMIENTO DE P.A. No. 073-07 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27/09/2007, que declaró Con Lugar el procedimiento de desmejora de relación laboral interpuesta por el ciudadano P.R.J.M.M., contra la FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S., interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31/047/2008.

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

A los fines de determinar si este Juzgado tiene competencia para conocer de la presente demanda por Incumplimiento de una P.A., emanada de la autoridad administrativa, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, esta medidora, previo a admitirla pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Del escrito de demanda se observa que el ciudadano P.R.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 11.442.748,asistido por la Abogada en ejercicio R.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.237, solicita: 1.- Que la FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S. cumpla con la P.A. número 073-07, de fecha 27 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, que declaró Con Lugar el procedimiento de desmejora de relación laboral interpuesta por la parte actora contra la demandada; 2.- Que en consecuencia, proceda el pago de sus salarios y demás derechos económicos que se le adeudan, desde la fecha 28 de Febrero de 2007 y los meses que siguen , sin que pueda volver a vulnerar injustificadamente sus derechos laborales; 3.- Que se acuerde una Experticia Complementaria del fallo jurisdiccional a los fines de que se estimen los conceptos y montos que se adeudan desde la fecha 18 de Febrero de 2007 hasta que sea repuesto a la situación laboral que tenía antes de la desmejora; y que igualmente se ordenen la corrección monetaria de los montos adeudados.

La competencia viene dada en materia de laboral, por lo establecido en el Artículo 29 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes, para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. - Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenazados violación de los Derechos y Garantías constitucionales establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. - Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Es cierto que, los Tribunales Laborales son los que por Ley deben conocer de los asuntos contenciosos de trabajo, pero en este caso en particular, nos encontramos ante un desacato o rebeldía de una P.A.; lo cual no está entre las competencias que por la materia les está tipificadas a los Tribunales del Trabajo, a la luz del artículo 29 de la Ley.

Ahora bien, nuestra Carta Magna señala el proceso como un instrumento para la justicia y para la tutela jurídica efectiva, tal como lo señalan los artículo 257 y 26, tampoco es menos cierto que los justiciables deben acogerse al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA señalado en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, y en el caso en estudio, es una demanda por incumplimiento de un acto administrativo, por lo que se deduce que los tribunales para llamados a conocer por la materia, sería los competentes en derecho administrativo, los cuales son los Tribunales Contencioso Administrativo, llámese Tribunal Superior Civil y Contencioso, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sala Política Administrativa, y los Tribunales con Competencia Residual en Materia Administrativa, y en consecuencia este jurisdicente cree justo y necesario un estudio concienzudo de las actas procesales.

Del análisis del Escrito libelar, se observa que el accionante, solicitó ante la instancia administrativa correspondiente, como es la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, procedimiento de desmejora de relación, la cual le fue decretado con lugar, y según su dicho, el patrono se negó a cumplir con el mandato administrativo, por este motivo demanda por ante Tribunal a la FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S. para que cumpla con la P.A. número 073-07.

En relación a un caso de Amparo por incumplimiento de una P.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: FUNADACOMÚN-SUCRE), estableció lo siguiente:

Ahora bien, como surge de la lectura de las transcripciones que preceden, la decisión n° 1318/2001 de esta Sala estableció, con carácter vinculante, el criterio mediante el cual, como ya se expresó, se determinó que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual, corresponde el conocimiento de la pretensión de Amparo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; en consecuencia,, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión a dicho Juzgado Superior para que, previa notificación, proceda a la tramitación y resolución de la pretensión de Amparo. Y así se decide

.

El Tribunal Supremo de justicia ha sido claro, dejando establecido que los procedimientos por incumplimiento de providencias administrativas, son competencia de los tribunales contenciosos administrativos, en procedimiento ordeinario y en procedimientos de amparos constitucionales, en consecuencia este Tribunal se considera incompetente por la materia en el presente caso, por lo que debe declinar la competencia en el Tribunal Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

CAPÍTULO IV

DECISION

Por las consideraciones anteriores y en aplicación de las disposiciones de los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 5, 6 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER y decidir la demanda por CUMPLIMIENTO DE P.A. No. 073-07 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27/09/2007, que declaró Con Lugar el procedimiento de desmejora de relación laboral interpuesta por el ciudadano P.R.J.M.M., contra la FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S..

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la PRESENTE DEMANDA, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de lo establecido en el artículo artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 5, 6 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta Decisión para su archivo. Remítase la presenta causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Abg. Marlene Yndriago Díaz

La Secretaria

Abg. Sara García

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