Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Cerro Ponticelli
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: TURBI N.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.268.401 y de este domicilio.

DEMANDADO: A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.498.282 y de este domicilio.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Alimentos.

En fecha 03 de Marzo de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Turbi N.M.M., y fijo como monto del suministro alimentario que el obligado ciudadano A.C.N. debía pagar a favor de su hija la suma de cincuenta mil bolívares mensuales, en cuotas quincenales de veinticinco mil bolívares cada una. Se mantuvo la cuota de veinte mil bolívares por concepto de gastos escolares, pagaderas en el mes de septiembre de cada año, así como una cuota de cincuenta mil bolívares destinada a cubrir los gastos navideños de la beneficiaria; igualmente el obligado debía cumplir con la parte correspondiente a los gastos médicos y de medicinas que la beneficiaria requiera en preservación de su salud.

En fecha 27 de Enero de 2003, este Tribunal previa solicitud de la demandante admitió a través de auto la revisión de pensión de alimentos; acordándose la citación del demandado, la practica de informe social a las partes en el presente juicio, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento.

En fecha 22 de Octubre de 2003, se decreta medida de retención en base a las cantidades fijadas a través de sentencia de fecha 03-03-2000.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, a través de diligencia suscrita por el demandado manifiesta al tribunal su disposición de aumentar voluntariamente la pensión de alimentos a favor de su hija.

Del folio 304 al 306 se encuentra el informe social ordenado a practicar.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La presente causa se refiere a la solicitud de aumento de pensión alimentaria por parte de la ciudadana Turbi Marcano, alegando que la cantidad que el demandado viene suministrando es insuficiente por encontrarse la beneficiaria en edad pre – adolescente, aunado a alto costo del nivel de vida. El artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente prevee en su último aparte: “(…) El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

SEGUNDO

Efectivamente del estudio de las actas procesales se desprende que el obligado cumple con su obligación, manifiesta su voluntad de aumentar la pensión alimentaria, ofreciendo ciertas cantidades de dienro que son rechazadas por la solicitante por considerar que no son suficientes para sufragar los gastos que ocasional la beneficiaria; por lo que a falta de convenimiento entre las partes entre las partes sobre el monto de la pensión alimentaria corresponde a este Tribunal fijar la misma, tomando en consideración los ingresos del demandado y las pruebas presentadas por las partes.

TERCERO

Se desprende del informe social practicado a la demandante que la misma posee sus ingresos derivados de su actividad laboral con lo que sufraga los gastos ocasionados por su hija, siendo ínfima la cantidad aportada por el padre para cubrir su cuota parte, tomando en consideración la constancia de ingresos presentada por el mismo obligado en el presente procedimiento, informe éste que se valora con los efectos de documento público por haber sido elaborado por funcionario legalmente facultado para practicarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

CUARTO

En cuanto a las copias fotostáticas simples presentadas por el obligado consistente en acta de matrimonio y partida de nacimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman las mismas, por cuanto las referidas copias no fueron aceptadas expresamente por la parte demandanda en virtud de haber sido producidas vencido el lapso probatorio.

QUINTO

Resulta necesario determinar y fijar el monto de la obligación alimentaria en porcentajes a fin de que éste aumente en medida en que se produzca el aumento del sueldo del obligado, garantizando así a la beneficiaria una pensión justa y acorde con los ingresos del obligado.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 y 523 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de aumento de pensión de alimentos intentada por la ciudadana TURBI N.M.M., en contra del ciudadano A.C.N., ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del salario bruto mensual percibido por él; suma está que deberá ser retenida directamente por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros número 0111-2401-0200394344 del Banco Provincial, cuya beneficiaria es identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Además en aras del Interés Superior que asiste a la beneficiaria de autos, el padre alimentista deberá colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que su hija reclame en preservación de la salud, previa presentación de informe y récipe médico; así como los gastos que por vestido, calzado, matricula escolar y recreación que amerite. Así mismo se acuerda que en el mes de agosto de cada año, el padre deberá pagar adicional a la pensión de alimentos mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a los fines de sufragar parte de los gastos que por útiles y uniformes escolares la beneficiaria de autos requiera.

Se fija una cuota extraordinaria anual del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de las bonificaciones de fin de año del obligado, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione la alimentaria; cantidad ésta que será retenida directamente por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros arriba indicada. Con cargo a las prestaciones del obligado se ordena retener la cantidad del QUINCE POR CIENTO (15%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de la beneficiaria de autos. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. ANA CERRO PONTICELLI LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.,

MAL/SA/alma.-

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