Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001391

ASUNTO: RP11-P-2010-001391

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día 14 de Octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos: J.G.M.M., W.J.R.R. y J.J.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.

Se advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados J.G.M.M., W.J.R.R. y J.J.M., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Solicito que la presente acusación sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve análisis de los fundamentos de la acusación Fiscal, así como señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas) se apertura el Juicio Oral y Publico, se confisquen los objetos incautados de conformidad con el articulo 116 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 66 y 67 de la ley derogada y solicito copias simples de la presente acta.

Esta Juzgadora impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.708 nacido el 17-05-1984, de 26 años de edad de profesión u oficio comerciante, hijo de J.M.M. y L.F.M.M., y residenciado en Altamira, Sector Betania, casa N° 58, casa amarilla con rejas de aluminio, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso:

Me acojo al precepto constitucional

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El segundo de los imputados se identificó como W.J.R.R. venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.414.523, nacido el 24-06-1.979, de profesión u oficio Caletero, hijo de N.S. y R.R. y residenciado en Barrio Altamira, calle principal, casa S/N, Cerca de donde quedaba el taller de la alcaldía Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso:

“Le vengo a decir la verdad yo trabajo en el mercado. Me levanto a las dos de la mañana a trabajar. Ese día al salir del mercado fui a comprar después que llegue de trabajar y mis niños están a fuera y yo hacia la parte del fondo, yo escucho los disparos y antes de eso estaba una muchacha hablando con mi mujer porque ella seca cabello. Al escuchar los disparos. Me quede donde estaba y los funcionarios me busca y me llevan para el rancho. Estaban los otros dos y otros que ya soltaron. El policía me dijo que no había problemas que si no tenia nada me iban a soltar, yo en verdad no tengo nada que ver con drogas. De mi trabajo en el mercado para mi casa con mis hijos. Es todo.-

El tercero de los imputados se identificó como J.J.M. venezolano, mayor de edad, Indocumentado nacido el 07-02-1.987, de profesión u oficio obrero, hijo de A.J.M.R. y Héctor Yánez y residenciado en Altamira, calle principal casa S/N, dos casas mas abajo del modulo policial, frente del antiguo taller de la alcaldía, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone:

me acojo al precepto constitucional

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DE LA DEFENSA

El Abg. M.M., defensor privado del imputado W.J.R.R., alegó:

“esta defensa se adhiere y ratifica en cada una de sus partes todos los medios probatorios los cuales fueron promovidos por la fiscalia los cuales constan en el escrito acusatorio, los cuales por si mismos evidencian que mi defendido no tuvo ninguna participación en los hechos imputados por el ministerio publico tal y como los ha explicado mi defendido tanto en la presentación como en esta audiencia. En virtud de que tiene su domicilio plenamente establecido. Y para el estado en el que se encuentra la investigación y en consecuencia no podría influir en funcionarios o expertos esta defensa solicita una MCS de las establecidas en el 256 del COPP. Asimismo solicito copia del acta. Es todo.

El Abg. G.B., defensor privado de los imputados J.G.M.M., y J.J.M., alegó:

Presente en su oportunidad un escrito de oposición de excepciones de conformidad con el articulo 329 copp en la audiencia premilitar solo se debate el derecho si a objeto de clarificar mis excepciones esta objeto la idea de lo que quiero presentar mas no con la idea de faltar el respeto a este Tribunal. Leído de pies a cabeza la acusación fiscal y habiéndola analizado considera y estoy claro que mis defendidos son inocentes de los que les imputa la representación fiscal, esto lo hago por las siguiente las razones y lo ampliare en los puntos siguientes. Primero evoco Articulo 44 y 49 de la CN, articulo 328 numeral en concordancia con el articulo 28 numerales 4 literales E e I, así como el articulo 326 numerales 2 y 3 del COPP, por lo tanto en esos artículos fundamento mi excepciones, lo hago por los siguiente el copp habla de lo que es una relación clara y precisa y circunstancia de los hechos que es lo que debe motivar la acusación fiscal, esta defensa considera adolece de estas las cuales están plasmada en el escrito acusatorio. (el defensor narra de manera breve narración de la acusación fiscal) y a mi defendido nunca le encontraron droga en cima, es decir que la manera que consiguieron la droga por lo que no se aclara el modo en el que ocurrieron los hechos. No solo el acta policía puede se el fundamento de la acusación debe haber ni es clara ni precisa ni circunstancial. Con respecto a la Segunda excepción la acusación debe estar motivada, no tienen suficientes elementos de convicción, en esos elementos que lo motivan dice el fiscal. Supuestamente hay un solo testigo que dice que estaba cerca de la parada de Charallave. No es suficiente elemento de convicción para que mis defendidos estén privados de libertad, por lo que considero que de no darles una libertad plena acuerde una MCS de libertad de las establecidas en el articulo 256 del copp en relación con el articulo 49 de la Constitución nacional. Igualmente ratifico una lista de 8 testimonios promovidos asimismo solicito copia simples

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VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de Regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; en cuanto a las excepciones a la carencia de la misma de conformidad 328 numeral e i, se hacen las siguientes observaciones: la acusación contiene además de los datos que identifican a los imputados como su dirección también señala en su capitulo uno la relación circunstanciada de los hechos atribuidos a los imputados e igualmente los fundamentos que tuvo el ministerio publico para imputarle el delito enunciado en dicho capitulo dos del escrito acusatorio, la excepción alegada por la defensa es referida a la acción promovida ilegalmente por la carencia de os requisitos formales para intentar la acusación fiscal como también el incumplimiento de los requisitos de procebilidad como ya lo señale de la revisión de la presente acusación se puede observar en el capitulo uno y dos ratificados oralmente en esta sala de audiencia por el representante del ministerio publico la relación da causalidad, es decir, la adecuación de la conducta desplegada por los imputados subsumidas en el tipo penal imputado. De igual manera, los elementos de convicción en que fundo dicha imputación, motivo por el cual considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es decretar Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, dicho esto en cuanto a las solicitudes de Medidas Cautelares realizada por ambas defensas el Tribunal considera que las circunstancias por las cuales se privo a los hoy imputados de libertad no han variado en ninguna de los elementos que se tomo para así acordarlas en consecuencia de ello se mantiene la misma, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.

Se impuso a los acusados, a los fines de que expongan sus deseos de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y los mismos expusieron:

Nosotros somos inocentes y vamos a Juicio

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PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.708 nacido el 17-05-1984, de 26 años de edad de profesión u oficio comerciante, hijo de J.M.M. y L.F.M.M., y residenciado en Altamira, Sector Betania, casa N° 58, casa amarilla con rejas de aluminio, Municipio Bermúdez del estado Sucre, W.J.R.R. venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.414.523, nacido el 24-06-1.979, de profesión u oficio Caletero, hijo de N.S. y R.R. y residenciado en Barrio Altamira, calle principal, casa S/N, Cerca de donde quedaba el taller de la alcaldía Municipio Bermúdez del estado Sucre, y J.J.M. venezolano, mayor de edad, Indocumentado nacido el 07-02-1.987, de profesión u oficio obrero, hijo de A.J.M.R. y Héctor Yánez y residenciado en Altamira, calle principal casa S/N, dos casas mas abajo del modulo policial, frente del antiguo taller de la alcaldía, Municipio Bermúdez del estado Sucre. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, por cuanto aún persisten las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a decretar la medida privativa de Libertad, negándose de esta manera la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias y se instan a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fosfáticas de las mismas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.

La Jueza Cuarto de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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