Decisión nº 558 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoGhghghg

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 19 de Diciembre de 2.003

193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se recibió la causa y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva de la averiguación seguida a los ciudadanos J.E.M.P. Y NELDO E.B.H., por la presunta comisión del delito de ROBO cometido en perjuicio del ciudadano E.A.C., en virtud de que en fecha 10 de Noviembre de 1995, el extinto Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretara la DETENCIÓN JUDICIAL de los mencionados ciudadanos; y posteriormente en fecha 30 de Noviembre de 1995, la Abogada en ejercicio G.T.D.D. en su carácter de defensora definitiva del ciudadano J.E.M.P., reclamó el auto de detención dictado y posteriormente en fecha 16 de Enero de 1996, el Abogado en ejercicio SCHMELLING MARCANO, reclamó el auto de detención dictado en contra del ciudadano NELDO E.B.H., conforme al artículo 190 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el cual expresamente establecía: “Del auto de detención, sólo podrán apelar o reclamar el procesado que estuviere detenido o el defensor que le hubiere asistido en la declaración indagatoria. Dichos recursos se oirán en un solo efecto. Cuando el auto de detención fuere dictado por un Tribunal al cual no corresponda el conocimiento de la causa, podrá ser reclamado en el acto de la declaración indagatoria o dentro de los cinco días siguientes a ésta (Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En todo proceso los sujetos procesales en sus distintos roles, deben conducir su actividad y voluntad al cumplimiento de los actos procesales según las reglas previstas en la Ley, y ello es así para que pueda concretarse el principio del debido proceso, mediante el cual el Estado garantiza que cualquier procedimiento tenga el curso determinado por la Ley, no pudiendo ser obviado o subvertido por las partes. Aún hoy, a cuatro años de vigencia del nuevo sistema procesal penal, perdura la llamada “transición”, debiendo adaptarse las causas originadas en el sistema anterior (inquisitivo), a los postulados del sistema actual (acusatorio).

Así las cosas, vistas las actuaciones remitidas por la Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa la Sala que las mismas están referidas a sendos reclamos de auto de detención, en causa penal originado en el sistema procesal penal inquisitivo, los cuales quedaron sin ser resueltos a la fecha de entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1.999, y hasta el día de hoy, no ha habido pronunciamiento al respecto.

En tal sentido cabe realizar el equiparamiento de tal figura procesal y la etapa del proceso a que corresponde para determinar previamente a que Tribunal compete su conocimiento, al efecto quienes aquí deciden permiten afirmar lo siguiente:

  1. La figura del reclamo sobre el auto de detención, no podría equipararse con alguna institución del nuevo proceso penal acusatorio, en el cual los Tribunales de menor jerarquía con competencia en materia penal son los Tribunales de la Primera Instancia, conformada por varios Jueces profesionales que conocen en tres diversas fases procesales (control-juicio-ejecución), de manera unipersonal o mixta con escabinos, según el casos lo amerite; no teniendo competencia en materia penal, Juzgados de Distritos (hoy Municipios), o de Municipios (hoy Parroquia), como sucedía en el sistema inquisitivo, durante cuya vigencia se originó la causa sub-examine.

  2. Los Tribunales llamados a resolver el reclamo del auto de detención, en su momento lo fueron los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, transformados hoy en Tribunal de Control, Juicio y Ejecución, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 105, 106 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, tribunales cuyas decisiones son revisadas por vía de los recursos de apelación de autos o de sentencia, según el caso, por las C.d.A. (segunda instancia) establecida en el nuevo sistema procesal penal.

  3. Que corresponde a las C.d.A., conocer como órgano jerárquico revisor, las decisiones que emanen de los distintos Tribunales de Primera Instancia en cualquiera de sus fases y/o funciones (control [fase preparatoria e intermedia], juicio [fase del juicio oral y público] y ejecución [fase de ejecución de penas y medidas de seguridad], según sea el caso, a fin de garantizar el Principio de doble instancia, estatuido en los diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, que resultan ser leyes de la República Bolivariana de Venezuela con rango Constitucional, también recogido en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Libro IV, títulos I, II, III, IV, y V del Código Orgánico Procesal Penal.

Infiriéndose de lo expuesto que en el caso subjudice, el Tribunal que resulta competente para conocer y decidir sobre los reclamos del auto de detención, ejercidos por los imputados de autos, resulta ser uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de la extensión Cabimas (competencia por la materia y territorio), para así preservar y garantizar los principios del debido proceso, y doble instancia, conforme a lo que establece el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°. Por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLINAR LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por ser éste el competente en función del territorio. ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de los reclamos de los auto de detención, conforme al artículo 190 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por parte de los ciudadanos J.E.M.P. Y NELDO E.B.H., a quienes se les decretara la DETENCIÓN JUDICIAL en fecha 10 de Noviembre de 1995, por el extinto Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO cometido en perjuicio del ciudadano E.A.C., y SEGUNDO: declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que le corresponda conocer por Distribución, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la Causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 558 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite la presente causa, constante de UNA pieza y ciento seis (106) folios útiles, con Oficio N° 932 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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