Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 2008-3810

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

R.A.M.O., venezolano, mayor de edad, casado, militar activo con el grado de Capitán de Navío, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.455.854.

SUS APODERADOS

JUDICIALES:

CÈSAR A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.122.969, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5014.

PARTE DEMANDADA:

INVESTMENTS HILLS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1962, bajo el Nº 60, Tomo 13-A, representada por la ciudadana L.J.C.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.177.756, e INVERSIONES PEÑACOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1980, bajo el Nº 22,Tomo 201-A; en la persona de su Directora Gerente M.G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 704.186,.

APODERADOS

JUDICIALES INVERSIONES

PEÑACOL, C.A:

OLEARY E.C.C., E.J.H.G., C.G.A.L., J.P.M., C.H.F., S.N.J.D., ALFREDO D`ASCOLI CENTENO, R.G.M., D.C.M., Y.B.G. y M.D.L.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.280.982, V-14.689.431, V-11.164.366, V-11.025.663, V-13.515.819, V-15.324.977 V-10.502.976, V-6.174.722, V-14.891.998 y V-14.689.425 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.920, 98.764, 117.214, 117.944, 123.547, 59.308, 101.916, 104.878 y 111.440 en su orden.

DEFENSOR JUDICIAL

INVESTIMENTS HILLS, C.A: H.M.C.,

venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.279.718, e inscrito en el Inpreagoado bajo el Nº 7915.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

(Sentencia de Reposición)

II-

NARRATIVA

Se admitió la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, librándose las respectivas boletas de citación.

En fecha 25 de enero de 2005, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación personal de la parte demandada, siendo recibida la comisión el día 03 de febrero de 2005

Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas procedentes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual riela a los folios 100 y 108 las resultas de las diligencias practicadas por el alguacil del tribunal comisionado, en las cuales se evidencia que fue imposible la citación personal de las empresas demandadas. En tal razón el comisionado libró cartel de citación, el cual fue publicado en los Diarios El Universal y Últimas Noticias, habiéndose consignado las publicaciones en fecha 07 de marzo de 2005.

Consta al folio 119 del expediente, que la Secretaria del comisionado en fecha 09 de marzo de 2005, dejó constancia que no pudo fijar el cartel de citación en la dirección siguiente: Quinta Avenida con Décima Transversal de Los Palos Grandes, Quinta Nana, Municipio Chacao, en virtud que la dirección suministrada no existe.

Previa solicitud de la parte accionante, en fecha 16 de mayo de 2005, el Tribunal designó como defensor judicial de las dos compañías demandadas al abogado H.M., quién aceptó el cargo, fue juramentado y debidamente citado.

En escrito de fecha 16 de junio de 2005, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha 18 de julio de 2005, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue admitido en fecha 29 de septiembre de 2005.

En fecha 20 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los edictos.

Vencido como fue el lapso probatorio, en fecha 10 de diciembre de 2006, se ordenó la notificación de las partes para que presentaran los informes. Siendo presentados por la parte actora en fecha 07 de marzo de 2006, y en la misma fecha, la co-demandada INVERSIONES PEÑACOL, CA., compareció en juicio y a través de sus apoderados judiciales quienes consignaron instrumento poder, presentaron a su vez, el escrito de informes.

El día 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES PEÑACOL, C.A, presentó sus observaciones al escrito de informe de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2006, la parte actora presentó sus observaciones al escrito de informes de la co-demandada INVERSIONES PEÑACOL, C.A.

En fecha 11 de octubre de 2006, la Procuradora Agraria Auxiliar Suplente, ciudadana L.C.B., actuando en su condición de representante de los ciudadanos C.M.G., L.A.M.G. y A.D.J., productores agroalimentarios beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consignó copias simples de la apertura del Procedimiento Administrativo de la Garantía de Declaratoria del Derecho de Permanencia, sobre terrenos que forman parte del inmueble objeto de la litis a favor de los mencionados ciudadanos.

En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó la competencia a este Juzgado. Siendo solicitada la regulación de competencia por la parte actora en fecha 07 de noviembre de 2007.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, declaró a este Juzgado competente para conocer la presente causa.

Recibido como fue el presente expediente, en fecha 14 de marzo de 2008, este Juzgado asumió la competencia tal y como se evidencia del sentencia de fecha 14 de marzo de 2008.

-III-

El Tribunal, previo al pronunciamiento a que haya lugar, hace las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERO

La co-demandada INVERSIONES PEÑACOL, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, D.C.M., J.B.G. y M.D.L.Á.S., compareció por primera vez en juicio en el acto de informes y presentó escrito que riela a los folios 227 al 246 de la primera pieza del expediente, solicitando la reposición de la causa en los siguientes términos:

Omissis…

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que el demandante no indicó la dirección exacta de nuestra representada, siendo este un deber del mismo de conformidad con el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello la Secretaría del Tribunal fija dicho Cartel en el domicilio indicado por el demandante, siendo que el ciudadano Alguacil dejó constancia que ahí no estaba domiciliada nuestra representada.

En consecuencia, viendo las actuaciones antes señaladas podemos decir que se esta menoscabando el derecho a la defensa a nuestra representada y lesionando el orden público, siendo la citación un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, lesionando la validez del juicio.

Omissis…

En este mismo orden de ideas, como se evidencia de autos, nuestra representada no fue debidamente citada para la contestación de la demanda, tal como lo establecen los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. El Alguacil del Tribunal Comisionado manifestó que no había logrado citar a nuestra mandante, ya que no se encontraba domiciliada en la dirección que le fuera suministrada por el demandante, aún así la Secretaria del referido Tribunal se trasladó al supuesto domicilio procesal de nuestra poderdante y fijó el cartel de citación.

En consecuencia, siendo irrita la actuación de la Secretaria del Tribunal comisionado para la citación, al fijar el Cartel de Emplazamiento en un domicilio que no corresponde al de nuestro representado, mal podía quedar convalidada esa citación con la designación de un defensor ad litem para nuestra representada.

Por lo que se puede concluir que la citación es un acto procesal de orden público y es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que con ella se pone en conocimiento al demandado que existe una acción incoada en su contra, de lo contrario se estaría incurriendo en la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto nuestra representada se encontraría en un estado de indefensión y en consecuencia es procedente la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, reponga la causa al estado de contestación de la demanda y consecuencialmente declare la nulidad de los actos consecutivos posteriores a la irrita citación

.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.A.H.C., en su escrito de observaciones a los informes expreso:

Omissis…

Reposición de la causa. La parte demandada alega que su representada, Inversiones Peñacol C.A, “no fue debidamente ciada para la contestación de la demanda”, que su representada tiene establecido su domicilio en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo, Edificio El Lago, piso 3, Oficina 3-35, “por lo que mal se podría decir que la citación personal y por cartel a nuestra representada, se podía ser efectiva cuando la dirección suministrada por el demandante en el libelo de la demanda no es el domicilio de nuestra poderdante”.

Evidentemente que la parte demandada al señalar un domicilio diferente al que aparece en el libelo de la demanda, está trayendo a los autos un hecho nuevo, el cual no puede alegarse en el acto de los Informes por primera vez porque constituye un alegato extemporáneo. En efecto, los hechos nuevos sólo pueden alegarse en la contestación de la demanda para luego ser demostrados en el lapso probatorio. Es carga del demandado probar el alegato de no encontrarse residenciado en el sitio al cual se trasladó el Alguacil, y como no lo hizo en su oportunidad procesal, no puede hacerlo ahora en el acto de los informes.

Además el Registro de Información Fiscal (RIF) no es un documento idóneo para probar el domicilio de una compañía anónima. En efecto, todo lo que debe saberse de una compañía anónima se encuentra en el Registro Mercantil, incluyendo su domicilio, de manera, que lo no aparezca en el Registro Mercantil no existe para los terceros. El domicilio legal de la empresa Inversiones Peñacol C.A., es el que aparece señalado en el libelo de la demanda, porque es el que se indica en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda

Omissis…

En el presente juicio, no hubo vicio alguno en la citación de las empresas demandadas, pues, todo el trámite que la ley establece para que el demandado tenga conocimiento de la demanda se cumplió a cabalidad, tanto es así, que la contestación de la demanda se llevó a efecto con la presencia de un defensor ad litem que es lo que la ley prevé, es decir se alcanzó el fin para el cual estaba destinado, y el domicilio que consta en autos es el que aparece en el Registro Mercantil.

SEGUNDO

Es criterio reiterado y pacífico de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas por las partes en el acto de informes, a menos que se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares que puedan tener influencia determinante en la suerte del proceso. En este sentido véanse sentencias de la Sala de Casación Civil Nro.348, Expediente 99-987 de fecha 31 de octubre de 2000; Nro 90, Expediente 99-701 de fecha 5 de abril de 2000 de la misma Sala; y sentencia de la Sala de Casación Social, Expediente Nro.00-511 de fecha 3 de mayo de 2001.

En este orden de ideas, ha sido solicitada en la presente causa su reposición al estado de contestación de la demanda, alegándose presuntos vicios cometidos en la citación de la empresa co-demandada Inversiones Peñacol, C.A. Así, observa esta sentenciadora, que riela al folio 108 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 18 de febrero de 2005 suscrita por el alguacil del Juzgado comisionado para la citación, es decir, del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifiesta que en la misma fecha, se trasladó a practicar la citación personal de Inversiones Peñacol C.A., en la persona de su Director Gerente M.G.C.P., en la siguiente dirección: Torre La Previsora, piso 17, Oficina 4, Las Acacias, Sabana Grande, en la cual una ciudadana no identificada le informó que en el piso 17 funcionan las empresas Muestras y Sondeos MLV Editores y Dharla M.C.d.S. y no la empresa solicitada, es decir, Inversiones Peñacol C.A, motivo por el cual consignó la boleta y compulsa sin firmar. Asimismo, en el folio 119 del mismo expediente, riela una actuación de la secretaria del tribunal comisionado Maryemma Figueroa López de fecha 09 de marzo de 2005 manifestando que el 08 de diciembre de 2004 se trasladó a la Torre La Previsora, piso 17, Oficina 4, Las Acacias de Sabana Grande, y fijó cartel de citación, lo cual contradice lo expresado por el alguacil en su diligencia de fecha 18 de febrero de 2005 en cuanto que en la dirección señalada, no se encuentra el domicilio procesal de la co-demandada Inversiones Peñacol, C.A.

Ahora bien, no puede soslayar esta sentenciadora cuál fue la conducta asumida por el alguacil y la secretaria del Juzgado comisionado para la citación de la otra empresa demandada INVESTIMENTS HILLS, C.A., observando en el folio 100, la diligencia de fecha 17 de febrero de 2005 realizada por el alguacil del comisionado en la cual informa que el día 14 de febrero de 2005, se trasladó a la siguiente dirección: 5ta Avenida de Los Palos Grandes con Décima Transversal, Quinta Nana, Municipio Chacao, Estado Miranda, a practicar la citación personal de la empresa antes citada en la persona de su Presidente, L.J.C.B.d.V., en la cual no consiguió ninguna quinta con ese nombre, habiendo tomado nota y dejando asentadas, los nombres de otras quintas que están en esa calle. Mientras que la secretaria del tribunal dejó asentada en su diligencia del día 09 de marzo de 2005 que corre inserta al folio 119 del expediente, que también pudo constatar que la quinta Nana no existe en esa dirección, en virtud de lo cual se abstuvo de fijar el cartel de citación. Luego de estas actuaciones indebidamente, el tribunal comisionado indebidamente y a petición del apoderado judicial actor, procedió a acordar la citación por carteles para las dos empresas, los cuales fueron librados, publicados y consignados.

TERCERO

De las actuaciones previamente analizadas puede concluir esta juzgadora que, ciertamente se cometieron vicios en la citación de las dos empresas demandadas ya que no se agotó su citación personal, al pretender agotar la citación in faciem en direcciones donde ya no estaban funcionando las expresadas sociedades de comercio, afectándoseles el derecho a la defensa, ya que toda persona tiene derecho a ser informada de los cargos que se le imputan; para que con la asistencia jurídica del caso, pueda preparar su defensa en el tiempo debido y suficiente para ello; y el debido proceso de alcance constitucional, que involucra el derecho a ser oído por un Tribunal competente independiente e imparcial, y la presunción de inocencia, derechos estos también de carácter supra constitucional contenido en tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, como La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., en los cuales los derechos humanos participan de las características de inviolabilidad, universalidad, interdependencia e irreversibilidad.

Sentado lo anterior debe precisar este Juzgado, que a pesar que la empresa Inversiones Peñacol C.A, no fue citada en forma personal, compareció en juicio para el acto de informes a través de sus apoderados judiciales por lo cual se encuentra a derecho, no así la otra co-demandada Investment hills, C.A, que no fue citada personalmente y no ha comparecido a juicio.

Por consiguiente, siendo el proceso un medio para la realización de la justicia, es obligatorio para los jueces resolver las controversias planteadas tomando en consideración estos principios y postulados constitucionales y universales de derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que guarda relación con la legalidad de las formas procesales, las cuales son de estricta observancia no sólo para las partes litigantes sino para el propio órgano jurisdiccional, por ser de orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Nro RC-00540, en el juicio seguido por G.J.R.G. contra C.J.R.A., expresó lo siguiente:

…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.

En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es _se repite_ el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o que se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su pacífica doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos, se repite, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto

.

Omissis…

En fuerza de las anteriores consideraciones, en vista que el vicio cometido en la citación de la parte demandada por ser de orden público, no puede ser subsanado de otra manera, ya que al no cumplirse debidamente con la citación personal, es evidente que tal citación no cumplió su finalidad ni pudo ser subsanada con la citación cartelaria, ya que la parte demandada no pudo defenderse, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades jurisdiccionales que le confieren los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

Primero

Se REPONE la causa al estado de agotar la citación personal de la co-demandada INVESTMENTS HILLS, C.A.

Segundo

Se declara la NULIDAD de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda.

Tercero

Se ordena notificar de presente sentencia a las partes que han intervenido hasta ahora en el presente juicio.

Cuarto

Se ordena notificar a la Defensa Pública Agraria de la iniciación de este procedimiento.

Quinto

No se hace especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente pronunciamiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

DRA. C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.T.C..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C..

EXP: 2008-3810.-

CEVG/DT/carolina.-

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