Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: O.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.948, residenciado en la Urbanización D.M., calle 06, casa Nº 16, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: DR. DERVINGS MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 104.587.

PARTE DEMANDADA: JOSELIS LUSIBETH S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.038, residenciada en la Urbanización R.L.I., calle principal, casa Nº 46, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE), de 05 años de edad.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.871-07-01

NARRATIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 11-10-2007, mediante escrito presentado por el Ciudadano O.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.948, residenciado en la Urbanización D.M., calle 06, casa Nº 16, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistido por el Abogado en ejercicio DR. DERVINGS MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 104.587, mediante el cual expuso que: “(…) trabajo como avance de taxista y no tengo un trabajo fijo con ninguna empresa pública o privada, con este trabajo trato de redondearme una entrada más cónsona con los gastos de mi hogar, con todo mi sentido del deber, ofrecí para mi niña (SE OMITE EL NOMBRE) (…) según expediente Nº 5.527-07-01, pero tengo otras cargas familiares con los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 13, 14 y 15 años de edad, tal como se evidencia en partidas de nacimiento que acompaño (…) solicito la urgente revisión de la obligación alimentaria referida”. Anexó al escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 14 y 16 y el adulto joven O.D.B.E., de 18 años de edad, que rielan del folio 2 al 4. En fecha 17-10-2007, mediante auto que riela al folio 06, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, Citar a la Ciudadana JOSELIS LUSIBETH S.Z., para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante e Instar a la parte actora para que consignara copia simple de los folios 4 y 5 que rielan en el Expediente Nº 5.527-07.

En fecha 22-10-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 10.

En fecha 30-06-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación de la Ciudadana JOSELIS LUSIBETH S.Z., que corre inserta al folio 12.

En fecha 03-07-2008, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se deja constancia que la Ciudadana JOSELIS LUSIBETH S.Z., solicitó que se difiriera el acto conciliatorio, por cuanto carecía de asistencia jurídica, en este mismo acto se acordó diferir el acto conciliatorio, para el tercer día hábil de Despacho siguiente. En fecha 10-07-2008, siendo la nueva oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se deja constancia que la Ciudadana JOSELIS LUSIBETH S.Z., no compareció al acto, en consecuencia no se logró la conciliación. En esta misma fecha mediante auto que riela al folio 15, se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Riela al folio 16, auto mediante el cual se acordó Dictar sentencia de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

MOTIVA:

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.

El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

El artículo 369 ejusdem, indica: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (...)”.

El artículo 371 prevé: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.

DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

• Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES)

Estas partidas fueron presentadas en Copias Certificadas, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en sus contenidos e idóneos para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestran a esta juzgadora la relación paterno filial de los adolescentes antes mencionados respecto a su padre Ciudadano O.J.B.M..

• Copia Certificada de la partida de nacimiento del adulto joven O.D.B.E..

Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del adulto joven antes mencionado respecto a su padre Ciudadano O.J.B.M., sin embargo se evidencia que para el día 30-03-2008, alcanzó la mayoría de edad.

DE LA CONTESTACION:

La parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, tampoco demostró nada que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, que solicita el Ciudadano O.J.B.M., aspirando que le sea rebajada la Obligación Alimentaria que percibe su hija (SE OMITE EL NOMBRE), alegando tener otra carga familiar que depende económicamente de él. Al respecto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Sala de Juicio Nº 01, evidencia que el demandante efectivamente probó que tiene otra carga familiar y que los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), son hijos del demandante al igual que la niña (SE OMITE EL NOMBRE), lo que quedó probado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas. Es por lo antes expuesto que procede la Revisión de la Obligación Alimentaria, en el presente juicio y en tal sentido se tomará en cuenta a efectos del cálculo correspondiente el Principio de la Proporcionalidad entre todos los hijos del obligado antes identificados, así como la sentencia homologatoria que riela al folio 18, de fecha 06-12-2006, del convenio suscrito entre los Ciudadanos JOSELIS LUSIBETH S.Z. y O.J.B.M., en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE). Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por el Ciudadano O.J.B.M., a la Ciudadana JOSELIS LUSIBETH S.Z., en consecuencia, deberá cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija (SE OMITE EL NOMBRE) lo siguiente: la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 133,33) mensuales, equivalente al 16% del salario mínimo.

Los montos de la obligación alimentaria antes revisada se fijaron en salario mínimo, debiendo preverse el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º y 149º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

EL SECRETARIO,

Exp. Nº 5.871-07-01

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