Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoObligación Alimentaria

SENTENCIA N° ______.

EXPEDIENTE N° 37893.

DEMANDANTE: M.I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.070.531, domiciliada en la Avenida Principal de Machiri, Villa Dorada, Nº 107, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.C.V.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.155, en beneficio de los hermanos F.E. y O.S.H.M., identificados con Partida de Nacimiento N° 2460 y 2335, de fechas 13 de Agosto de 1987 y 13 de Septiembre de 1990 (respectivamente), expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: F.E.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.193.972, domiciliado en Palo Gordo, Calle del Medio, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

En fecha 25 de Octubre de 2.005, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana M.I.M.P., asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.C.V.R., en contra del ciudadano F.E.H.V., y en beneficio de los hermanos F.E. y O.S.H.M., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de Agosto y Diciembre para los gastos escolares y de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasionen los hermanos por concepto de medico, medicina, recreación y cualquier otro gasto. Solicitando sean depositados en una cuenta bancaria los primeros cinco días de cada mes, aperturada por el Tribunal. Anexó a su solicitud copia de la Cédula de Identidad de la demandante; partida de nacimiento de los hermanos F.E. y O.S., c.d.e. del Joven H.M.F.E. y de la adolescente H.M.O.S..

En auto de fecha 31 de Octubre de 2.005, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano F.E.H.V.; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público; instando a la demandante a consignar la dirección del demandado en autos, a los fines de librar la boleta de citación correspondiente.

En fecha 08 de Noviembre del año 2005, la ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.035.843, consigno la dirección exacta del demandado en autos.

En fecha 14 de Noviembre de 2.005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 24 de Noviembre del año 2005, se dicto auto mediante el cual se acordó citar al ciudadano F.E.H.V., a los fines de celebrar Reunión Conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de Noviembre del año 2005, la demandante en autos plenamente identificada, solicito la Retensión de las Prestaciones Sociales del ciudadano F.E.H..

En fecha 02 de Diciembre de 2.005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada el demandado en autos.

En fecha 05 de Diciembre de 2.005, se dicto auto, mediante el cual se acordó oficiar al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informen el sueldo devengado por el ciudadano F.E.H.V., incluyendo bonos, primar y cualquier otro beneficio así como las deducciones en forma detallada, decretando la Retención de Prestaciones Sociales.

En fecha 07 de Diciembre de 2.005, siendo la oportunidad señalada para celebrar Reunión Conciliatoria de Obligación Alimentaría entre las partes, se dejo constancia que la parte demandante no se hizo presente, por lo que NO HUBO CONCILIACION, aperturandose el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas. Seguidamente la parte demandada ejerció su derecho de contestación a la demanda, consignando escrito constante de (03) folios útiles.

En fecha 09 de Diciembre de 2.005, la ciudadana M.M., plenamente identificado en autos, ejerció su derecho a la promoción y evacuación de pruebas, solicitando fuese oído el testimonio de los hermanos F.E. y O.S.H., consignando bauches de pago. Siendo admitidas mediante auto de fecha 13 de Diciembre del año 2005; fijándose oportunidad para oír el testimonio del Joven F.E., al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana.

Siendo la oportunidad para oír el testimonio del joven F.E.H.M., se hizo el llamado a viva voz, dejándose constancia que no se hizo presente por tal motivo se DECLARO DESIERTO EL ACTO.

Mediante escrito de fecha 19 de Diciembre del año 2005, el ciudadano F.E.H.V., ejerció su derecho a la promoción de pruebas, consignando copia simple de los ingresos expedido por el Hospital Central; C.d.E. de la niña H.S.E.K.; C.d.P.d.A. y gastos personales; copia simple de la letra firmada por la ciudadana M.I.M.P.. Siendo admitidas mediante auto de fecha 20 de diciembre del año 2005, inserto al folio (52), fijándose oportunidad para oír la declaración testimonial del ciudadano G.A.G..

En fecha 19 de Diciembre del año 2005, mediante diligencia la ciudadana M.I.M., consigno como medios probatorios: C.d.I.; C.d.P.d.A.; Copia del Carnet Estudiantil de la adolescente H.O. y del joven H.F.; Recibos de pago expedidos por Compudrive Sistemas; Facturas de gastos ocasionados en el hogar donde habitan los beneficiarios. Siendo admitidas mediante auto de fecha 20 de

diciembre del año 2005, inserto al folio (53), fijándose oportunidad para oír la declaración testimonial de la ciudadana A.C.U.D.S..

Siendo la oportunidad para oír el testimonio de los ciudadanos G.A.G. y A.C.U., se hizo el llamado a viva voz de los testigos promovidos, dejándose constancia que no se hicieron presentes por tal motivo se DECLARO DESIERTO EL ACTO.

En fecha 13 de Enero del 2006, se recibió oficio Nº 728/2005, proveniente del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual informan que el ciudadano F.E.H.V., devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (587.179,00).

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

 Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integra. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él articulo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un adolescente se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultes. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...

 En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre insertas en el presente expediente partidas de nacimiento del adolescente F.E.H.M. y de la adolescente O.S.H.M., de 18 años y 15 años (respectivamente), los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultes.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Las facturas que corren insertas a los folios (42 y 51), se valoran de conformidad con lo establecido en él artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Todas estas pruebas sirvan para evidenciar o demostrar que la ciudadana M.I.M.P., tiene un nivel de gastos elevados.

En cuanto a la Constancia otorgada por la ciudadana A.C.U.D.S., la misma no fue ratificada en la oportunidad señalada, siendo la misma un tercero en la presente causa, la cual estaba obligada por imposición del artículo 431 del referido Código; en consecuencia se desecha no otorgando valor alguno.

De igual forma se desechan los recibos de pago expedidos por COMPUDRIVE SISTEMAS, insertos a los folios (40 y 41). Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la Constancia de estudios inserta al folio (31), a misma no fue ratificada por su otorgante, siendo este un tercero en la presente causa, la cual estaba obligada por imposición del artículo 431 del referido Código; en consecuencia se desecha no otorgando valor alguno, además de ello debió ser acompañada junto a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña H.S.E.K..

En cuanto a la Constancia otorgada por el ciudadano G.A.G., la misma no fue ratificada en la oportunidad señalada, siendo el mismo un tercero en la presente causa, el cual estaba obligado por imposición del artículo 431 del referido Código; en consecuencia se desecha no otorgando valor alguno.

Con respecto a la fotocopia de la letra de cambio y la carta inserta al folio (33), la misma carece de valor alguno, en atención, primer lugar a que fue emanado de un tercero que no es parte y esta no vino a ratificarla mediante la prueba testimonial tal como lo impone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar dicha prueba al ser presentada en fotocopia no puede ser opuesta a la parte contraria, toda vez que escapa a las previsiones del articulo 444 del referido Código. Y ASI SE DECIDE.

La anterior valoración determina fehacientemente que la demandante requiere la Fijación de la Obligación Alimentaría por parte del padre de los adolescentes H.M., ciudadano F.E.H.V. y de otro lado que el demandado en autos tiene la capacidad económica para sufragar dicha mensualidad.

En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos

Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”

Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).

En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.

Articulo 366:“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.

De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.

Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:

Articulo 369: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”

Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana M.I.M.P., en contra del ciudadano F.E.H.V., en beneficio de sus hijos los adolescentes F.E. y O.S.H.M., de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana MIRTHA

I.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.035.843, en contra del ciudadano F.E.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.193.972, en beneficio de los adolescentes F.E. y O.S.H.V., identificados con Partidas de Nacimientos Nros. 2460 y 2335, de fechas 13 de Agosto de 1987 y 13 de Septiembre de 1990 (respectivamente), expedidas por la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El ciudadano F.E.H.V., anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 173.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.

TERCERO

El ciudadano F.E.H.V., deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de Enero de 2006. -

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA N° _______.

Exp. N° 37893. * Obligación Alimentaría.

Zulma.-

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