Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Aragua, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Med. Caut.Sust. De Libr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE JUICIO

Maracay, 22 de Enero de 2008

197º y 148º

CAUSA No. 5M -808-07

JUEZ: ABG. A.G.B.O.

SOLICITANTE: ABG. M.R.

FISCAL 15º M.P. ABG. Y.A.

ACUSADOS : WLADIR ALEXANDER MARCANO PEROZO Y J.A.C.M.

SECRETARIO: ABG. B.A.

DECISIÓN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito suscrito por el Abogado M.R., en su carácter de defensora pública de el acusado, WLADIR ALEXANDER MARCANO PEROZO Y J.A.C.M., presentado en fecha 15-01-07, mediante el cual expone una serie de circunstancias en torno a la presente causa y solicita la revisión y sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una medida menos gravosa; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación “.

Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.

Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el que serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 de la norma adjetiva penal; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 197, 198, 199 y 332 Ejudem; es decir, deben ser incorporadas lícitamente al proceso para así poder ser apreciadas. Y así también se observa.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador limitarse a observar, si las circunstancias que originaron la privativa judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual este tribunal observa, que los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad, no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.

Asimismo, el representante del Ministerio Público , quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formal acusación en la presente causa; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 251 numerales 2 y 3 Ibidem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de dictar la medida de privación Judicial de libertad, las cuales y como ya se dijo, aún se mantienen; y más, cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias.

Por otra parte, observa quien aquí decide que no estamos en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 244 o 253 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales harían procedente el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.

De esta manera se ratifica la decisión pronunciada el 04 de Diciembre de 2007 y la decisión de fecha 10 de Enero 2008. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de el acusado WLADIR ALEXANDER MARCANO PEROZO Y J.A.C.M., y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de el acusado WLADIR ALEXANDER MARCANO PEROZO Y J.A.C.M., de conformidad con el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. A.G.B.O.

EL SECRETARIO,

ABG. B.A.

CAUSA N° 5M-808-07

AGBO/Reyna

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