Decisión nº HG212012000126 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Octubre de 2012

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000126

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-001589

ASUNTO : HP21-R-2012-000040

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y TRATO CRUEL.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.J.M. (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: L.R.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.259.650, residenciado en Las Tejitas, Calle Principal, Casa S/N°, San C.E.C..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA T.M..

RECURRENTE: ABOGADO M.J.M. (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 14 de Agosto de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.J.M.V., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la cual impugna la decisión que fue dictada en fecha 24 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar la l.d.i. y ponerlo a la orden de Tribunal de Control N° 03, de este mismo Circuito Judicial y quedando sujeto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgada por dicho Tribunal, se acordó reingresar al ciudadano a la comandancia de la policía y fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, quien lo estaba requiriendo y Medidas de Protección a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 ordinal 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una V.L.d.V., solicitadas por el Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano L.R.S.C., por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y TRATO CRUEL, dándosele entrada en fecha 14 de Agosto de 2012, bajo el alfanumérico N° HP21-R-2012-000040. Así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 20 de Agosto de 2012, revisadas las actuaciones y por cuanto del estudio de las mismas, se observó que en la parte Dispositiva de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, la ciudadana Jueza deja constancia que la decisión se fundamentará al segundo día hábil de publicación, al folio veintidós (22) corre inserto auto de fundamentación fechado 24-07-2012 y no constan la efectividad de las boletas, y de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia que la resolución in comento fue registrada en el Sistema en fecha 31-07-2012, a los fines de garantizar a las partes todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio Antiformalista previsto en el artículo 257 Constitucional, en consecuencia, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se libraran las Boletas de Notificación a las partes y una vez efectivas dichas boletas el secretario deba corregir el cómputo. Se libró oficio N° 586-12.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se recibió Oficio N° HJ21OFO2012007169 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo las presentes actuaciones, a los fines de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se dictó auto en esta Corte de apelaciones, donde se acuerda reingresar el asunto en el Sistema Juris 2000, quedando la nomenclatura bajo el mismo número HP21-R-2012-000040 y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se dictó decisión donde se declara Admisible el Recurso de Apelación por el ciudadano Abogado M.J.M.V., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 24 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…TERCERO: …DECRETAR: la l.d.i. y ponerlo a la orden de Tribunal de Control N° 3 al ciudadano L.R.C., venezolano, nacido el 13//01/1986. de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V- 19.259.650, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector residenciado en las Tejitas calle principal, casa sin numero de San C.E.C.; imputado por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVAD, Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una V.L.d.V. y el articulo 254 de, la LOPNA en perjuicio de TORRES VALDERRAMA A.D.V. y de los niños V.A., W.S. y L.E., que consta en el expediente seguido al mismo, por el cual esta siendo requerido por el Tribunal que lo requiere. CUARTO: El ciudadano imputado queda sujeto a las medidas cautelares sustitutivas de l.o.p.e. Tribunal de Control N° 3 se acuerda reingresar al ciudadano a la comandancia de la policía y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de quien lo esta requiriendo y Medidas las de Protección a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 ordinal 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una V.L.d.V. solicitada por el Ministerio Publico. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentara al segundo día hábil de publicación. Así se decide. Líbrese Boleta de Reingreso y Traslado. Ofíciese lo conducente. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 01:20 de la tarde, se leyó y conformes firman...”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado M.J.M., en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, y planteó lo siguiente:

(SIC) “...Nosotros, M.J.M.V., ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Defensa de la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurra ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de JULIO de 2012, en la causa signada con el N° HP21-P-2012-001589 (09-DPDM-F7-1075-12), instruida en contra del ciudadano L.R.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.259.650, en la que figura como víctima directa la ciudadana A.D.V.T.V., en la que se acordó otorgarle LA L.D.I. BAJO EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3, desestimando la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día VEINTICUATRO (24) de JULIO de 2012, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° HP21-P-2012-001589 (09-DPDM-F7-1075-12), instruida en contra del ciudadano L.R.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.259.650, en la que figura como víctima directa la ciudadana A.D.V.T.V., en la que se acordó LA L.D.I. BAJO EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de (05) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de presentación del imputado de autos aprehendido en flagrancia, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara la improcedencia de la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 24 de JULIO de 2012, en la cual este acordó LA L.D.I. BAJO EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3, desestimando la solicitud de privación de l.d.M.P. alegando el principio de afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 256 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión específicamente en el primer punto:

…el Representante del Ministerio Público solicita se dicte medida privativa de libertad en virtud de que el ciudadano ya tiene fijadas otras medidas cautelares sustitutivas de libertad con la misma víctima y por otros hechos, en las causas (3C-S-3169-09, 3C-2803-11 y 4C-6440-11) y asimismo tiene una sentencia condenatoria definitivamente firme en el Tribunal de Ejecución HL21-P-2012-000007, señalando el Representante del Ministerio Público que el artículo 256 en su último aparte establece que en ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, ahora bien evaluadas las circunstancias quien decide, considera a que el ciudadano se encuentra bajo el beneficio de medidas cautelares y en este momento es improcedente el otorgamiento de una nueva medida así como la privativa de libertad motivado a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal se considera que lo procedente y ajustado a derecho es que el ciudadano L.R.C. CONTINUE EL CUMPOLIMIENTO DE LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE L.O.P.E. Tribunal Tercero de control de esta jurisdicción.

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes:

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano M.A.C.R., puesto que si bien es cierto que el artículo 253 del código orgánico procesal penal señala la improcedencia de la privación de libertad para los delitos que no excedan de tres años de pena en su limite máximo, no es menos cierto que la misma norma establece también unida mediante la conjunción copulativa "y" la condición de que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, lo cual queda desvirtuado con la existencia de una sentencia definitivamente firme, que se encuentra actualmente en la fase de ejecución, signada bajo el N° HL21-P-2012-000007, en la que el prenombrado ciudadano admitió los hechos en la celebración de la audiencia preliminar y fue condenado por el Tribunal de Control N° 4.

Por otra parte, es necesario destacar que esta Representación Fiscal instruye además de estos dos expedientes ya mencionados, otros tres expedientes más, todos por delitos por razones de género en los que figura como vícitima la misma ciudadana A.D.V.T.V., encontrándose uno de ellos en fase de investigación en este Despacho y los otros dos ya fueron acusados en las causas identificadas con los números 3C-S-3169-09 y 3C-2803-11, en las que fue librada orden de aprehensión en contra del imputado de autos por haber incumplido las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en nuestro carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano L.R.S.C., a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 Eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:

Art. 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de dos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGARAVADA y TRATO CRUEL DE NIÑOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, los resultados arrojados por las evaluaciones médico legales practicadas a la víctima y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Información Policial.

Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora” en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga las circunstancias previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditadas en las actas que conforman la presente causa, puesto que se evidencia que el imputado de autos no cumplió con la medida cautelar de presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando así claramente su falta de voluntad de someterse a la persecución penal.

Asimismo se evidencia del contenido de las actas que el imputado de autos al momento de ser presentado ante el Tribunal a Quo para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, se encontraba SOLICITADO por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, acreditándose así la conducta predelictual del imputado.

Por otra parte, es necesario señalar que el Tribunal de Control 3 libró orden de aprehensión en contra del imputado de autos en la presente causa en virtud de haber revocado la medida cautelar de presentación periódica por incumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose así la conducta contumaz y reticente del imputado de someterse a la persecución penal en la presente causa; aunado a la circunstancia que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia con posteridad tres meses después y presentado por ante el Tribunal de Control N° 2 en una causa distinta en la que también figura como víctima la ciudadana A.D.V.T.V..

En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos estuvieron unidos por una relación concubinaria de la que procrearon tres hijos, circunstancia esta que aunada al hecho evidente de la dependencia económica absoluta de la víctima con relación al imputado y/o su grupo familiar, inciden de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el “Ciclo de la Violencia”.

De igual manera, resulta incongruente la motivación del Tribunal a quo quien acuerda someter al imputado a una medida cautelar dictada por otro Tribunal, que a su vez la revocó y ordenó librar orden de aprehensión en su contra por haber incumplido la misma, sin tomar en consideración que la víctima de autos se encuentra en una situación de inminente peligro.

Por lo antes expuesto solicito respetuosamente se declare CON LUGAR la Apelación, y como consecuencia se revoque la sentencia impugnada, declarándola nula o inexistente, se ordene la celebración de una nueva Audiencia ante un Tribunal distinto, ya que el Juzgado de donde dimanó conoció del mismo con anterioridad y con conocimiento de la causa.

PETITORIO

Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, tal como lo señala el numeral 4 del articulo 447 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:

PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano L.R.S.C., plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 262 del COPP, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso.

TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal de Control distinto que ejecute la procedencia de la medida de privación de l.d.i. de autos.

CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.

Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los dos (2) días del mes de agosto de 2012....

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada T.M., en su carácter de Defensora Pública Penal, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal de la siguiente manera:

(SIC) “...Quien suscribe: ABG. T.M., Defensora Pública Penal Primera Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes, con el carácter de Defensora del ciudadano: L.R.S.C., titular de la cédula de identidad N° 19.259.650, suficientemente identificado en autos que corren insertos en la Causa signada bajo el N° 3C-S-3169-09 Expediente Fiscal N° VII. 1075-12, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y TRATO CRUEL, siendo la oportunidad procesal para dar contestación al Recurso de Apelación, de Auto, interpuesto por el representante de la Fiscala Séptima del Ministerio Publico en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, ante usted muy respetuosamente y acatando de la ley ocurro, para exponer en la forma siguiente:

PRIMERO

En fecha 24 de Julio del presente año 2012, siendo la oportunidad para construirse el Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, La Representación Fiscal expuso textualmente lo siguiente: “...Presento en este acto al ciudadano: L.R.S.C., plenamente en las actas por unos hechos suscitados el 24 de Julio de 2012, precalificados por el Fiscal como AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y TRATO CRUEL, segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado articulo 65 numeral 3° de los agravantes especifica de los hechos de violencia, previsto y sancionado en artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.V.T.V., solicito se calificó la aprehensión en fragancia en conformidad con lo establecido, en el artículo 93 de la Ley Especial que rige a materia, y que se continúe la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por practicar en la investigación. Igualmente solicito se Decreten Medidas de protección a favor de la víctima previsto en el artículo 87 numeral 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en salida inmediata del sitio de vivienda en común y la prohibición del imputado de tomar conducta de acoso hacia la víctima, directa o a través de interpuesta personas, he igualmente se interponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 8°, consistente en caución económica una vez impuesta, cumpla medida de presentación periódica comprendida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem.

SEGUNDO

Esta Defensa considera que se encuentra ajustada a derecho a la decisión de la Juez por cuanto está enmarcada dentro de los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito establecido en el artículo 42, 2do párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no excede de sus límite máximo, los 3 años de prisión. Razón que merece que sea acordado la L.d.I. bajo el cumplimiento de las Medidas Cautelares Dictadas por el Tribunal Tercero de Control, tal como lo estableció la ciudadana Juez dictada en fecha veinticuatro (24) de Julio de 2012.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Defensa solicita se confirme la decisión, y se declare improcedente el Recurso de Apelación de Auto y en consecuencia cumpla con lo ordenado por el Tribunal Tercero en funciones de Control en decisión tomada en fecha 24 de Julio del año 2012.

Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a le fecha de su presentación...”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Julio del año 2012, mediante la cual acordó decretar la l.d.i. y ponerlo a la orden de Tribunal de Control N° 03, de este mismo Circuito Judicial y quedando sujeto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgada por dicho Tribunal, se acordó reingresar al ciudadano a la comandancia de la policía y fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, quien lo estaba requiriendo y Medidas de Protección a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una V.L.d.V. solicitada por el Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano L.R.S.C., por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y TRATO CRUEL.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el recurrente en la Audiencia de Presentación de Imputado que decretó la l.d.i. y ponerlo a la orden de Tribunal de Control N° 03, de este mismo Circuito Judicial y queda sujeto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgada por dicho Tribunal, se acordó reingresar al ciudadano a la comandancia de la policía y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, quien lo esta requiriendo

Los artículos 250, 251y 252 son aplicables por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Ahora bien, la Sala observa que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en le artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.R.S.C., se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa; asimismo existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada conforme a lo preceptuado en los artículos 251, así como las consagradas en los numerales 3, 4 y 5 “…La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y La conducta predelictual del imputado…”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Sin embargo la recurrida señala los elementos con que funda la decisión, entre ellos, el Acta Policial y la Denuncia de la victima.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal y de las Medidas de Protección y Seguridad, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano L.R.S.C., plenamente identificado en autos, son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en le artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y que el delito mas grave prevé una pena de prisión de Uno (01) a Tres (03) años.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:

Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que debió ser valorada por el Juez A-quo, para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.R.S.C., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en le artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contrae una penalidad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contrae una penalidad de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, pudiendo esta aumentar de un tercio a la mitad dependiendo a las circunstancia del caso en concreto, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes que prevé una pena de prisión de Uno (01) a Tres (03) años, de lo que se infiere del quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable de los delitos endilgados, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas; tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva; y a lo que debemos aunar la existencia de una sentencia definitivamente firme, que se encuentra actualmente en la fase de ejecución, signada bajo el N° HL21-P-2012-000007, en la que el prenombrado ciudadano admitió los hechos en la celebración de la audiencia preliminar y fue condenado por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, tal como lo afirma el recurrente, y así lo hizo saber en la Audiencia de Presentación, por otra parte, es necesario destacar que la Representación Fiscal instruyó al tribunal recurrido de la existencia de tres expedientes más, en los que figura como víctima la ciudadana A.D.V.T.V., encontrándose uno de ellos en fase de investigación en el Despacho recurrido y los otros dos ya fueron acusados en las causas identificadas con los números 3C-S-3169-09, 3C-2803-11, en las que fue librada orden de aprehensión en contra del imputado de autos por haber incumplido las obligaciones impuestas por el Tribunal, y 4c-6440-11.

Ahora bien, aplicando la Notoriedad Judicial, se observa de la revisión del Sistema Juris 2000 se puede constatar que efectivamente en fecha 09/08/2012 se realizó Audiencia Preliminar en la causa N° HJ21-P-2009-000457 (3C-S-3169-09 Nomenclatura antigua del Juzgado Tercero de Control), en contra del imputado de autos, en la que se acordó la Apertura al Juicio Oral y Público así como el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría acordarse una medida cautelar sustitutiva, circunstancias estas que excepcionan el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no fueron apreciados por la recurrida en el Acta de Audiencia de Presentación, indicando la existencia de sufientes elementos de convicción que hacen procedente el decreto de la Medida de coerción, por lo que debe revocarse la presente decisión y en su lugar decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano L.R.S.C., quién deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo por cuanto se observa de la revisión del Sistema Juris 2000 que en fecha 09/08/2012 se realizó Audiencia Preliminar en la que se acordó la Apertura al Juicio Oral y Público así como el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.R.S.C., y verificándose que existe una causa en fase de Ejecución, se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, para que informe al Tribunal de Ejecución de que fue admitida una acusación en contra del ciudadano L.R.S.C..

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de l.d.i., los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40)…”.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...

.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no asiste a la recurrida por lo que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.J.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Julio del año 2012, mediante la cual acordó decretar la l.d.i. y ponerlo a la orden de Tribunal de Control N° 03, de este mismo Circuito Judicial y queda sujeto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgada por dicho Tribunal, se acordó reingresar al ciudadano a la comandancia de la policía y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, quien lo esta requiriendo y Medidas de Protección a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una V.L.d.V. solicitada por el Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano L.R.S.C., por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y TRATO CRUEL; y en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida; dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.R.S.C., quién deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena al Juez que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.J.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Julio del año 2012, y, TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.R.S.C., quién deberá cumplirla en el en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA al Juez que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Y, QUINTO: SE ACUERDA oficiar al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, para que informe al Tribunal de Ejecución de que fue admitida una acusación en contra del ciudadano L.R.S.C.. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil diez (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ J. RUBEN DARIO GUTIERREZ R.

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MH/RDG/MR/Luz marina.-

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