Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 16 de Abril de 2014

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 16 de abril de 2014.-

203º y 155º

Asunto NP11-G-2014-000060

Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos)

En fecha 09 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos), interpuesta por el ciudadano Á.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.915.448, asistido por la abogada G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.092, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

Se le dio entrada en fecha 09 de abril de 2014.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

En fecha 16 de marzo de 2000, ingresó a laborar en el comando General de Policía del estado Monagas, ubicado en Maturín, desempeñándose como Agente Policial, de forma personal, subordinada e ininterrumpida. Al inicio de la relación laboral, se acordó que el horario sería por (sic) de dos días laborados por dos días libres (2x2) según rol de guardia correspondiente, horario que se mantuvo hasta la finalización de la relación laboral el día 19 de agosto del 2013. El salario le era cancelado quincenalmente, siendo el último salario básico de Bs. 82,33. Acumulando un tiempo de labor de 13 años 5 mese y 3 días.

Manifiesta que, en fecha 19 de agosto de 2013, el Comando General de Policía del estado Monagas decidió destituirlo mediante Providencia administrativa Nº 063/2013 de Carácter Disciplinario, de manera escrita.

Arguye que, durante el tiempo que duró la relación de trabajo no disfrutó de las vacaciones correspondientes a los años 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, ni le han sido cancelados ningún concepto laboral ni Prestaciones Sociales, de las que jamás solicitó adelanto.

Alegó que, le adeuda los siguientes montos:

PRIMERO

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por violación de lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de Bs. 4.445,82.-

SEGUNDO

VACACIONES FRACCIONADAS: me corresponden, (sic) por cinco meses y tres días: 7,5 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 82,33 arroja la cantidad de Bs. 617,47.

TERCERO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: me corresponden (sic), por cinco meses y tres: 16,66 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 82,33 arroja la cantidad de Bs. 1.371,61.

CUARTO

UTILIDADES: de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública me debe (sic) cancelar las utilidades que fraccionada por 05 mese y tres días, da 37,5 días de salarios que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 82,33 arroja la cantidad de Bs. 3.087,37.

QUINTO

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD. De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, me corresponden (sic) 30 días por cada año de servicio calculados sobre la base del último Salario Integral diario devengado. Salario Integral Diario= salario normal diario (SND) + alícuota de bono vacacional (ABV)+ alícuota de utilidades (AU). Alícuota diaria de Bono Vacacional (ABV)= (SND x días bono vacacional /360 días= Bs. 82,33 x 40 días = Bs. 3.293,20/ 360 días = Bs. 9,14. Alícuota diaria de Utilidades (AU)= (SND X Días Utilidades/ 360 días= Bs. 82,33 x 90 días = Bs. 7.409,70 / 360 días= Bs. 20,58.

Señala que, “… el salario integral diario a la terminación de la relación laboral, es de Bs. 82,33 (salario diario) + Bs. 9,14 (alícuota diaria bono vacacional)+ Bs. 20,58 (alícuota diaria de utilidades) = Bs. 112,05.-

Ahora bien habiendo acumulado trece (13) años de servicios me corresponden por prestaciones sociales lo siguiente: 13 años de servicio x 30 días de prestaciones de antigüedad, 390 días que multiplicado por el último salario integral de Bs. 112,05 da la cantidad de Bs. 43.699,50.

SEXTO

solicita que una vez que sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad que se sigan generando a partir de la introducción de la presente demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

OCTAVO

solicita se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53.221,77), desde la fecha de la introducción de la presente demanda hasta la fecha de la ejecución efectiva y definitiva de la sentencia.

Todos los conceptos demandados alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEITIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53.221,77).

COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Policía Socialista del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la culminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 15 de enero de 2014, fecha en el que fue notificado de su remoción y retiro, hasta el 09 de abril de 2014, fecha en la que fue ejercida la acción por ante este Tribunal, transcurrieron dos (02) meses y veinticinco (25) días, es decir, la querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador (a) General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas y al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano Á.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.915.448, asistido por la abogada G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.092, contra la POLCÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los dieciséis (16) día del mes de A.d.D. mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las Nueve y cincuenta de la mañana (09:50 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/ya-

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