Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2013-000090

Vista la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano P.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.008.861, debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.W.S., G.T. y YANETZI GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.212, 52.903 y 190.917 respectivamente, en contra de la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.560, este Tribunal a los fines de su admisión o no, antes realiza las siguientes observaciones:

Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.

El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de demanda, específicamente en el petitum del mismo, señala la parte actora lo siguiente:

…, para demandar formalmente, como en efecto lo hago, a la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.252.560, Asistente de Bioanalista, en su carácter de conviviente y comunera, para que reconozca y convenga en los hechos narrados en la demanda, y en defecto a ello, sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que existe entre nosotros P.A.M.S.Y.M.L.A.N., suficientemente identificados una relación de hecho y comunidad concubinaria, que deviene de la relación fáctica de la unión no matrimonial que definió nuestra vida en común desde el día 29 de abril de 2.000 hasta 28 de noviembre de 2012, todo ello en base a los hechos ut supra explanados. SEGUNDO: Que durante la convivencia de la comunidad concubinaria, es decir, para el mes de abril de 2.000, adquirimos bienes y que en la actualidad existen….

.

Estamos en presencia de una ACCION MERO DECLARATIVA, las cuales están limitadas a dos objetos a) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, y en el caso de autos, la pretensión se encamina en la declaración de la existencia de una relación concubinaria, entre los ciudadanos P.A.M.S. y MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, no así puede pronunciarse este Órgano Judicial, a través de la acción propuesta, sobre los bienes de la comunidad, y otros derechos, pues efectivamente, una vez declarada la existencia del concubinato, a través de una sentencia definitiva, es esa declaratoria judicial, la que da origen a otras acciones, como lo son, por ejemplo, la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.

Así las cosas, y visto que efectivamente, el actor, en el petitorio de su demanda, acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente, configurándose la inepta acumulación de pretensiones, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE, la demanda incoada, como así será declarado en la dispositiva de este fallo, y así se decide

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, propuesta por el ciudadano P.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.008.861, debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.W.S., G.T. y YANETZI GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.212, 52.903 y 190.917 respectivamente, en contra de la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.560, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341, ejusdem.-

La Juez Provisorio

La Secretaria

Abg. Helen Palacio García

Abg. M.G.C..

HPG/lorena.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR