Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2009-000215

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.G.M.S., asistido en este acto por el abogado M.J.M.M., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano J.G.M.S., asistido en este acto por el abogado M.J.M.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que integran la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que en decisión del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, de fecha 23-11-09, quien dicto el fallo, que hoy se recurre, en la cual se expresa: “…que en el presente Caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehiculo automotor que sometido a experticia presento (sic) la chapa de carrocería es original incorporada, y el serial de carrocería es original incorporado, y el seria del motor es original incorporado, no existiendo al expediente, elemento de convicción que desvirtué el resultado de la experticia o justifique la alteración de seriales que se ha establecido, lo cual hace inferir que aun no se ha podido identificar a plenitud, el vehiculo incautado para determinar que en efecto el referido vehiculo es propiedad de J.G.M., tal y como alega el solicitante en cuestión…” pero es el caso, que el criterio asumido por la Juzgadora, es errado al negar la entrega del vehiculo, pues es contrario a la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que según alego, vicia de inconstitucionalidad e injusta la decisión aquí apelada. Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro 01-0575 con ponencia del MAGISTARDO A.G., el siguiente criterio: “…en atención a los dispuestos en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación; a quienes habiendo acudido ante el Juez de Controla solicitar su devolución, demuestren prima facies ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que se pueden probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…”

En la Audiencia Especial de Solicitud de Vehiculo efectuada en fecha 23-11-09, se verifico en sala los DOCUMENTOS ORIGINALES correspondientes al vehiculo, el cual describe mi propiedad, y que la venta del vehiculo, fue realizada a través de un instrumento notariado; asimismo el Tribunal tampoco valoró el contenido de los artículos 115 Constitucional, y artículos 545 y 794 del Código Civil, que establecen que la posesión surte los mismos efectos que el titulo, cuando se posee de buena fe. A tales efectos de resolver lo solicitado, invoco a rectificar el contenido de los artículos aquí señalados a fin dejar claro (sic) lo establecido en la N.C. y demás leyes que regulen el fallo dictado por ese Tribunal. Por los razonamientos antes expuestos, considera quien recurre, que luego de ser practicada la experticia de reconocimiento de vehiculo, por los expertos J.C. Y O.F., técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Delegación Cumana, donde se concluyo que la chapa de carrocería es ORIGINAL incorporada, y el serial de carrocería es ORIGINAL incorporado, y el serial del motor es ORIGINAL incorporado; Pues no es menos cierto que también se determino que dicho vehiculo una vez revisado en el sistema de información policial (SIPOL), NO PRESENTA SOLICITUD alguna por ningún órgano de investigación del estado, ni presenta solicitud por terceras personas en el presente asunto.

Finalmente Ciudadanos Magistrados, quien recurre, solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido y declarado CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley. Solicito que sea anulada la decisión de fecha 23-11-2009, dictada por el Juez de Control N° 02, DE LA Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, RESPECTO A LA NEGATIVA DEL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA AUTOMATICO, AÑO 1994, COLOR NEGRO, SERIAL MOTOR 4AK400362, SERIAL CARROCERIA AE1019805848, PLACAS YNK-626, USO PARTICULAR; Y SE ORDENE LA ENTREGA INMEDIATA DEL BIEN (VEHICULO) RECLAMADO, BAJO LA FIGURA DE GUARDA Y CUSTODIA

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abg. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 23-11-2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del solicitante J.G.M.S., así como la solicitud realizada por el Abogado Asistente ABG. J.C.M., y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, ABG. P.A., y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el solicitante y su Abogado asistente, a plantear nuevamente su solicitud en este acto, que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público quien según decisión cursante al folio 24 del expediente principal se pronunció por la negativa de la entrega del vehículo en virtud de la resulta de la experticia practicada por los expertos J.C. y O.F., Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, que cursa al folio 13 de la presente causa; y revisada por este tribunal, se observó que en la misma se concluyó en que la chapa de carrocería es original incorporada y el serial de carrocería es original incorporado; y el serial del motor es original incorporado. Ahora bien, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó la chapa de carrocería es original incorporada y el serial de carrocería es original incorporado; y el serial del motor es original incorporado, no existiendo al expediente, elemento de convicción que desvirtué el resultado de la experticia, o justifique la alteración de seriales que se ha establecido; lo cual hace inferir a esta juzgadora que en definitiva, aún no se ha podido identificar a plenitud, el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es propiedad J.G.M., tal y como alega el solicitante en cuestión; según documento de compra venta que cursa al folio 34 de la presente causa y presentado ante este Juzgado; en consecuencia, las razones expuestas, conducen a este Tribunal, a estimar procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio que conforme al resultado de la misma, surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no ha operado retardo injustificado del Ministerio Público y el vehículo requerido aún resulta indispensable para la investigación, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo MARCA TOYOTA; MODELO COROLLA; SERIAL DEL MOTOR: 4AK400362; AÑO: 1994; COLOR NEGRO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; planteada por el ciudadano J.G.M., en su carácter de solicitante, asistido por el ABG. J.C.M., en investigación adelanta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes:

La situación planteada en el presente caso se centra en la localización en el vehículo cuya devolución se hace de seriales tanto de carrocería como de motor que aún cuando resultasen originales han sido incorporados al mismo, a través de mecanismos distintos a los usados por la planta ensambladora. Estas circunstancias emergen sin lugar a dudas del resultado de la Experticia de Reconocimiento realizado al vehículo, así como del Dictamen pericial, los cuales rielan a los folios 4 y 13 de las actuaciones procesales que en “ ANEXO” fueron remitidas a esta Alzada.

Es así como se presenta y configura la situación de no ser posible la identificación plena del referido automóvil, es decir corroborar si estos seriales son los que le corresponden en originalidad, aún cuando exista una documentación que diga en principio que así es; toda vez que en forma contraria como respaldo de los documentos presentados para demostrar la tradición o la negociación de compra-venta con respecto al mismo, en el documento de Certificado de Registro de Vehículo, documento éste que de acuerdo a lo establecido en la Ley de T.T. es el que establece la propiedad de un vehículo, como se puede leer a la copia que riela al folio 36 del “ ANEXO remitido, pues el mismo aparece como propietario una ciudadana de nombre GIUSEPPINA VALENTINA COLASANTE FEDERICO.

Mas sin embargo, no es menos cierto como lo expone el recurrente su cualidad de poseedor en relación al vehículo, lo cual respalda con el criterio emanado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta situación le favorecerá; pero no se puede obviar la problemática presentada en cuanto a la real y certera identificación del vehículo mismo, para establecer que se corresponde con aquel señalado en los documentos presentados.

Por otra parte la solicitud misma del recurrente resulta contradictoria, toda vez que solicita a esta Alzada su entrega inmediata bajo la figura de la guarda y custodia, cuando esta figura comprende la recepción por parte de una persona de una cosa ajena, con la obligación de guardarla y restituirla, en este caso además de presentarla cuando así le sea requerido por la autoridad competente.

Así entonces, esta figura de la guarda y custodia es un sinónimo de depósito y si se aplica en el presente caso las mismas no serían procedente de ser ciertas las afirmaciones hechas por el recurrente-solicitante, toda vez que, el propietario tiene sobre la cosa mueble un derecho, un señorío que emana del derecho de propiedad: la posibilidad de usar, gozar y disponer de la cosa, así como perseguirla mediante las acciones restitutorias en manos de quien esté. Al propietario se le entrega o recibe directamente, en su condición natural de propietario, ello se infiere y coexiste de la interpretación misma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como el Tribunal A quo, en consideración a la imposibilidad de establecer con certeza la identificación del referido vehículo marca Toyota solicitado, es por lo que niega su devolución, criterio éste que en fundamento a las argumentaciones expuestas por esta Alzada considera, que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que consecuencialmente debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.G.M.S., asistido en este acto por el abogado M.J.M.M., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

SAMER ROMHAÍN M

La Secretaria,

Abg. ODILMARYS M.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

Abg. ODILMARYS M.P..

CYF/mcra.-

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