Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000235

PARTE ACTORA: L.A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.670.826

ABOGADOS ASISTENTES: J.L.M. y N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 63.360 y 42.973 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEIICA CONSULTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 09-08-02, bajo el Nº 38, Tomo 18-A.

REPRESENTANTE LEGAL: M.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.681.282

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.785.

CODEMANDADA; P.D.V.S.A.

APODERADOS: J.C. y SUMILZA COROMOTO MICHEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 95.436 Y 87.633 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

Se inicio la presente causa mediante demanda recibida por este circuito laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de septiembre de 2008, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual la admitió en fecha 19 de septiembre de 2008 y ordenó la notificación de la demandada, así como al Procurador General de la República.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la audiencia preliminar y tres (03) prolongaciones de la misma, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual en la última oportunidad, en fecha 18 de septiembre 2009, levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada SEIICA CONSULTORES C.A.,, y de la comparecencia del actor y de P.D.V.S.A GAS, S.A., ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y ordenó remitir la causa, en fecha veintiocho de septiembre de 2008, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante formuló como argumentos de su pretensión los siguientes hechos.

Alegó la parte actora que el día 20 de mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como TOPOGRAFO, en la zona CIGMA-GÛIRIA, para la empresa CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., EN UN HORARIO DE 7:00 a.m. a 12:00 m.y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, tal como se evidencia de contrato Nº 460.0003219-0001.

Que en fecha 16 de mayo de 2007, fue trasladado, previa liquidación y mediante la figura del contrato a la sociedad mercantil SEIICA CONSULTORES, C.A., donde tenía un salario base mensual de Bs. 2.307.816,00, es decir Bsf. 2.308,00, según contrato extendido desde el 16 de noviembre hasta el 30 de noviembre 2007, por vía correo electrónico.

Finalizada la relación laboral con la sociedad SEIICA CONSULTORES, C.A., en fecha 26 de mayo 2008, le fue cancelado la cantidad de Bs. 12.136,21.

Que se siente amparado por la Convención Colectiva 2007-2009, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en las cláusulas 9 y 69 del referido Contrato Colectivo.

Que demanda a SEIICA CONSULTORES, C.A., para le cancele la cantidad de Bsf: 68.823.978,50, discriminados así:

Preaviso: 15 días = 1.292.370

Bono Vacacional: 27,48 días = 2.367.621,8

Vacaciones Fraccionadas: 16,98 días = 1.462.962,8

Antigüedad Legal: 30 días = 3.840.810,00

Antigüedad Contractual: 15 días = 1.920.405

Antigüedad Adicional: 15 días = 1.920.405

Utilidades: en función de 33.33 %, 5.599.735,9 y 12.804.574

Mora: 46.664.608;

TEA: 3.750.060

Sub-total de: 50.414.668

S.N.P: 861438

S.I. 128.027

TOTAL: 68.823.978,50

Así mismo solicitó la corrección monetaria.

Pidió la citación del ciudadano; C.V., representante de P.D.V.S.A.-GAS. Y la notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto la codemandada, P.D.V.S.A. es la principal empresa del País, por lo tanto la República tiene intereses patrimoniales en esa empresa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada SEIICA CONSULTORES, C.A., no consignó escrito de contestación.

En fecha 22 de septiembre 2009, PDVSA GAS, S.A. consignó escrito de contestación, cursante a los folios 206 al 225 de la 2º pieza.

FUNDAMENTOS LA CONTESTACION DE PDVSA GAS, S.A.

Funda su defensa en los en los siguientes términos:

  1. - Naturaleza jurídica de la actividad petrolera.

  2. - Opuso como punto previo, vicio de fondo de la demanda, ya que no indica en el actor que pide o reclama a la empresa PDVSA S.A.

  3. - Como fundamentos de derecho, considera importante conceptos como la Inherencia y Conexión, en atención a los hechos constitutivos de la Acción Jurídica y de los derechos que se reclaman, en relación a la pretendida solidaridad. Así mismo realiza un análisis de la Cláusula 3º de la Convención Colectiva y de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la L.O.T. Que no está demostrado que SEIICA CONSULTORES, C.A. en las labores referidas en el libelo, pudiera estar al servicio de PDVSA GAS, S.A. y mucho menos que se le hubiera autorizado.

  4. - Realiza un examen de las normas legales y contractuales.

  5. - Establece un capitulo de la Inherencia y la Conexión. Niega la existencia de la inherencia y la conexidad.

  6. - Realiza un capítulo de la responsabilidad Solidaria.

  7. - Posteriormente pasa a contestar la demanda en específico; niega y rechaza los fundamentos de la acción, así mismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos indicados en el libelo, los montos y conceptos demandados por el actor.

  8. - Niega el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

    Así las cosas, este tribunal pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACION PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto siendo que en la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Juicio de fecha 20-11-2009, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano L.A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.670.826 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL a SEIICA CONSULTORES, C.A. Y Sin Lugar la demanda en contra de PDVSA, S.A. esta sentenciadora pudo percatarse de los hechos sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportados por las partes en relación a los hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    De manera pues, que esta sentenciadora, observa que la controversia planteada es este procedimiento, indica que la carga de la prueba esta supeditada a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- Las fecha de inicio y terminación de la relación laboral, 2.- La Inherencia y la conexidad, 3.- El régimen aplicable;

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  9. - En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan de auto, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  10. - Prueba Documental:

    - Marcado “A”, Contrato de Trabajo, suscrito por el actor y la empresa INCENTER, C.A. Cursante a los folios 1 al 7 de la 1º pieza. No se le otorga valor probatorio, en virtud de que no guarda relación con la demandada, y al manifestar el actor en su declaración de parte, que esta empresa lo liquidó al finalizar el contrato.

    - Marcado “B”, Contrato de Trabajo, suscrito por el actor y la empresa SEIICA CONSULTORES, C.A. Cursante a los 8 al 15 de la 1º pieza. Dicha documental fue reconocida por la demandada SEIICA CONSULTORES, S.A., por lo que se le otorga valor probatorio. Y del mismo se desprende que el actor firmó con la empresa SEIICA CONSULTORES, S.A., contrato de trabajo para prestar sus servicios profesionales como Topógrafo; por un salario base mensual de Bs. 2.307.816,00, más una ayuda de ciudad mensual del 5% del salario básico mensual, así mismo se estipulan los beneficios sociales. Que dicho contrato regirá desde el 16-05-07 hasta el 16-11-07.

    - Marcado “C” y “D”, Actas levantadas en fechas 11-06-08 y 23-07-08, por ante la Sub-Inspectoría Guiria, Municipio Valdez de este estado. Cursante a los folios 16 y 17 y sus vtos de la 1º pieza. Mediante la cual ambas partes, actor y SEIICA CONSULTORES, S.A., asisten a dicha sede a tratar asunto respecto a reclamación del actor en contra de la referida empresa. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta instancia, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Por otra parte Consignó sendos ejemplares de la Contratación Colectiva Petrolera, este tribunal se pronunció sobre tal promoción, al momento de la admisión, declarándola innecesaria e inoficiosa dado que por el Principio IURI NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho. Así se decide.

  11. - En relación a la prueba de Exhibición

    Esta operadora deja constancia, que la misma se hace inoficiosa, en virtud del reconocimiento, de las documentales consignadas por las partes y que son objeto de la presente prueba. Así se decide.

  12. - Promovió la testimonial del ciudadano: J.F.R., quien se identificó con la cédula de identidad Nº 5.905.951, a los fines del reconocimiento del contenido y firma de la documental cursante al folio 17 y vto. En la oportunidad de la audiencia oral, se procedió a tomar el juramento de Ley. El Tribunal le puso a la vista a los fines de su reconocimiento el acta cursante al folio 17, y manifestó que reconoce su contenido y firma. Este Tribunal no lo valora, en virtud de que supra no se le otorgó valor probatorio a la referida documental.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

    SOCIEDAD MERCANTIL SEIICA Consultores, C.A

    :

  13. - Prueba Documental:

    .-Copia certificada del contrato individual de trabajo, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 72 al 79. El cual se valoró supra. Y así se deja establecido

    .-Copia simple del Acta sustanciada ante la Sub- Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Estado Sucre, Finiquito de Prestaciones Sociales, y Comprobante de egreso; marcados con las letras “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios 81, 82 y 83 de la 2º pieza. Se le otorga valor probatorio, al reconocer el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la empresa SEIICA CONSULTORES, S.A., le canceló la cantidad de Bs. 7.908,21.

    .-Copia Simple del Contrato de Servicio entre la Empresa PDVSA GAS, S.A y la Sociedad Mercantil SEIICA Consultores, C.A Nº 4600005627 marcada con la letra “F”, cursante a los folios del 84 al 158. Se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, que la demandada SEIICA CONSULTORES,S,A. suscribió el referido contrato con la empresa PDVSA GAS, S.A., en el que se establece el la cláusula Primera el objeto del mismo, y en su cláusula Quinta que “su personal es contratado por su exclusiva cuenta”. Y así se deja establecido

    .-Copia simple de la constancia de culminación de servicios, de fecha 22-11-07; marcada con la letra “G”, cursante al folio 159. Se le otorga valor probatorio al no haber sido atacada por la otra parte , y del mismo se desprende que en fecha 22-11-07, la empresa PDVSA GAS, envía a la empresa SEIICA CONSULTORES S.A., comunicación en el que refiere de la “DESINCORPORACION DE PERSONAL”, con fecha efectiva 16-11-07 debido a la culminación de contrato.

    PDVSA GAS, S.A promovió:

  14. - Prueba Documental:

    .-Copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la empresa SEIICA CONSULTORES, C.A, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 49 al 56 y 163 al 180. Se trata de documental pública y a la cual se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende en su cláusula 2º, el objeto desempeñado por dicha empresa.

    .-Copia simple del contrato suscrito entre PDVSA GAS, S.A y SEIICA Consultores, C.A marcada con la letra “C”, cursante a los folios del 181 al 203. El cual fue valorado supra. Y así se deja establecido.

  15. - Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal en la oportunidad de su admisión no lo admitió, en virtud de considerar que los puntos que se requería en la misma, constaban en documentos que cursan por ante la sede de sus oficinas, por lo tanto el medio propuesto era manifiestamente ilegítimo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que esta sentenciadora se encuentre conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Admitida como fuera la relación laboral entre la parte actor y la parte demandada, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, a sí como las causas de la terminación de la relación; la existencia de la Inherencia y conexidad, aún cuando no fue alegada por el actor en sus libelo de demanda, no es menos cierto que solicita la intervención de PDVSA, S.A., como codemandada, y en la contestación de la demanda, consignada por PDVSA, sus representadas solicitan se aclara como qué es llamada a este Procedimiento, por lo que se debe dejar sentado, los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00 en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A., y en sentencia Nro.318 del 22-04-05.

    Alega el actor que en fecha 16 de mayo de 2007 suscribió contrato con la empresa SEIICA CONSULTORES, S.A. y que dicho contrato se extendió hasta el 30 de noviembre de 2007. La demandada logró probar, distinta fecha de la terminación de la relación laboral alegada por el actor, es decir, el día 16 de noviembre de 2009, hecho nuevo que logró demostrar con las pruebas evacuadas en este procedimiento, contrato cursante a los folios 8 al 15 de la 11 pieza, así como de la constancia de culminación de servicios, de fecha 22de noviembre de 2009; marcada con la letra “G”, cursante al folio 159, y de finiquito de prestaciones sociales cursante a los folios 82 de la 2º pieza. Así se decide.

    Toca ahora resolver la causa de la terminación de la relación laboral; pues el actor alegó haber finalizado la relación de trabajo, según contrato firmado con la sociedad mercantil SEIICA CONSULTORES, S.A., y luego la empresa no realizó ningún llamado para continuar trabajando, la empresa SEIICA CONSULTORES, S.A., logró demostrar con las documentales valoradas por este Tribunal, que la relación finalizó por culminación de contrato, razón por la que se deja sentado que la relación de trabajo entre el actor y la empresa SEIICA CONSULTORES, S.A., terminó por culminación de contrato Así se decide.

    Seguidamente quien sentencia pasa a resolver, los argumentos esgrimido por las partes referidos a cual es el régimen aplicable. Por una parte el actor esgrimió que el mismo era el establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. Esta Juzgadora para resolver observa, que la demandada suscribió contrato con la Empresa PDVSA S.A.; así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 23 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de la demandada y PDVSA.

    Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

    Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

    Artículo 57. “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”

    Artículo 23 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo: “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por él o la contratista son inherentes o goza de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”

    Claúsula 3º de la Convención Colectiva de trabajo PDVSA, S.A. 2005-2007: TRABAJADORES CUBIERTOS.-

    Están cubiertos por ésta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina diaria y Nómina Mensual Menor no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como nómina mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina mayor no serán afectados en los derechos sindícales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si era fuera su voluntad de participar en las actividades sindícales del Sindicato Petrolero de la región donde efectúan sus labores.

    A los efectos de la aplicación de los Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento antes citado, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

    Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención, a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

    En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    (Cursiva nuestra)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la Contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario ex-artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la Empresa PDVSA está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la Sociedad Mercantil SEIICA CONSULTORES S.A., está dedicada a prestar servicios profesionales en Ingeniería eléctrica, mecánica, civil, sistemas, computación, instrumentación… (cláusula 2º del acta constitutita) y otras actividades.

    De las pruebas aportadas no se constató que la mayor fuente de lucro de la Empresa SEIICA CONSULTORES S.A., provenga de la manera exclusiva y permanente de la Empresa PDVSA, pero por el objeto, se puede evidenciar que no sólo pueda provenir de ello, sino de otros ingresos o de relaciones con otras empresas, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la existencia de inherencia y conexidad entre las referidas Sociedades Mercantiles.

    Por otra parte, es necesario señalar, que por la actividad que realizaba el actor en la empresa demandada, no puede considerarse como trabajador petrolero y por lo tanto bajo el régimen de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

    Establecidos, los anteriores pronunciamiento por este Tribunal, declara que el régimen laboral aplicable a la relación laboral que existió entre el accionante y la demandada SEIICA CONSULTORES, S.A. es el contenido en el contrato suscrito por ambos, y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Que las actividades desarrolladas por la Empresa demandada y PDVSA; no son inherentes y/o conexas resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.U., se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera; por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención.

    En consecuencia atendiendo a lo determinado anteriormente se declaran PROCEDENTE los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades. Así se decide.

    Finalmente se declara IMPROCEDENTE las reclamaciones referidas a: preaviso, la Antigüedad Contractual y adicional, TEA, S.N.NP., S.I. Y así se decide.

    REVISION DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, esta sentenciadora pasa a revisar las cantidades reclamadas de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    L.A.M.U.

    Ingreso: 16-05-2007 Egreso: 16-11-2007, seis (06) meses

    Salario Mensual: Bs. 2.307,80

    Salario Básico diario: 76,92

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo primero Le corresponden 45 días de salario a razón de salario integral mes por mes Ahora bien evidencia esta Juzgadora de Finiquito de Prestaciones Sociales, cursante al folio 82 de la 2º pieza y que fue valorada por este Tribunal, se le cancelaron al trabajador, sólo 15 días, por lo que se acuerda la cancelación de la diferencia, vale decir treinta (39) días a salario integral. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 2,83 y 3,75 por mes, según contrato valorado por esta juzgadora, por lo que le corresponden 16,9 y 22,5 días a razón de un salario normal. Se evidencia de Finiquito de Prestaciones Sociales, cursante al folio 82 de la 2º pieza y que fue valorada por este Tribunal, se le cancelaron al trabajador, sólo 17 y 22 días, por tales conceptos por lo que se acuerda la cancelación de la diferencia, vale decir un (01) día. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADA: Le corresponden 60 días y se evidencia de Finiquito de Prestaciones Sociales, cursante al folio 82 de la 2º pieza y que fue valorada por este Tribunal, se le cancelaron al trabajador, Bs. 4.339.529,74 es decir 4.339,50. por lo que se acuerda calcular si existente diferencia a favor del trabajador. Así se decide

    Igualmente, se ordena a cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, a tales efectos se ordena una experticia complementaría del fallo.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano L.A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.670.826, en contra de la Sociedad Mercantil SEIICA CONSULTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 09-08-02, bajo el Nº 38, Tomo 18-A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA EN CONTRA DE PDVSVA S.A.

TERCERO

No hay condena en costas por la parcialidad del fallo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, de la Sociedad Mercantil SEIICA CONSULTORES C.A. a pagar al ciudadano L.A.M.U., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal de ejecución y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria, excluyendo los interese de mora acordados.

SEXTO

En atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Procuraduría General de la República se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEPTIMO

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese oficio y exhorto y acompáñese copia certificada del presente fallo, a cualquier Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el área antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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