Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000529

ASUNTO : YP01-P-2006-000529

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de medida cautelar sustitutiva, interpuesta ante este Juzgado, por el abogado L.J.B., a favor del ciudadano L.R.M.U., este Tribunal previo a decidir, observa lo siguiente:

El presente asunto distinguido bajo el N° YP01-P-2006-000529, se le sigue al ciudadano L.R.M.U., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal Segundo de Control del Estado D.A., decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, al estar llenos en su contra los extremos legales del artículo 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la normativa procesal penal vigente, le establece un plazo al Fiscal para presentar la acusación de treinta días, el cual podrá ser prorrogado, si y sólo si el Fiscal, solicita al Juez de Control, una prorroga con por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento de los referidos treinta días.

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, observa que se venció el plazo de treinta días, al Fiscal para presentar su acusación el día 26 de julio de 2006, sin que este funcionario haya presentado el libelo acusatorio, ni tampoco solicito cinco días antes la aludida prorroga.

Por estas consideraciones, y siendo este plazo de treinta días una garantía procesal para el imputado, la cual va ligada al debido proceso, al derecho a la libertad; quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es acordarle al imputado L.R.M.U., titular de la cédula de identidad N° 14.487.938, una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta, domiciliados en el territorio nacional, con ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente en bolívares a treinta unidades Tributarias, lo cual debe ser demostrado a este Tribunal, con la presentación de carta de residencia, carta de buena conducta, constancia de trabajo y con los tres últimos estados de cuenta de las cuentas bancarias, en las cuales se les abona el salario o en las cuales mantengan sus ingresos propios.

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