Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Tucupita, 14 de Noviembre de Dos Mil Cinco

195º y 146º

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente N° 4989-05, nomenclatura interna del Tribunal.

PARTE DEMANDANTE: MILEIDYS DEL VALLE MARCANO URRIETA

PARTE DEMANDADA: C.E.R.H.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Se inician la presente demanda por ante esta Sala de juicio, mediante escrito presentado por la Abogado C.E.B., Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo pedimento de la ciudadana: MILEIDYS DEL VALLE MARCANO URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.054.678, residenciada en Hacienda Del Medio, Calle Principal, N° 24, Sector I, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A.; solicita CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA al ciudadano: C.E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.789.050, residenciado en Hacienda del Medio, Sector I, Calle Principal, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., en beneficio de sus hijos, los Adolescente y el niño: (SE OMITE EL NOMBRE), de 03 y 05 años de edad respectivamente, quien expuso:

Que compareció por ante esa Fiscalía Cuarta la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE MARCANO URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.054.678, en su condición de madre de los niños (SE OMITE EL NOMBRE), con la finalidad de que

se de cumplimiento de obligación alimentaria, en beneficio de sus hijos arriba mencionados, en virtud de que el padre de sus hijos ciudadano C.E.R.H., firmó por ante ese despacho en fecha 14/03/2005, Acta de Compromiso, en la cual se compromete a pasarle la Cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, más Dos (02) Bonos Especiales por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) cada uno, el cual el primero será entregado en el mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre, igualmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas; dicha Acta de convenimiento fue homologada por la Sala N° 1 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en fecha 21/03/2005, y hasta la presente fecha ha incumplido con la obligación alimentaría, y que en vista de la situación económica de la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE MARCANO URRIETA, por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano C.E.R.H., por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, por LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00).

Al folio 3 del expediente, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE MARCANO URRIETA.

Al folio 5 del expediente, riela copia fotostática del Auto de Homologación de fecha 21 de Marzo de 2005, en el expediente signado con el N° 4831-05-01, nomenclatura interna del Tribunal.

A los folios 6 y 7 del expediente, rielan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños: (SE OMITE EL NOMBRE).

Al folio diez (10) del expediente, riela Auto de Admisión de fecha 22 de Septiembre de 2005, ordenándose la citación del ciudadano C.E.R., antes identificado y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Al folio Trece (13) del presente expediente, de fecha 26 de Septiembre de 2005, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, consignado la notificación del la representación fiscal.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, el ciudadano C.E.R., se dio por citado, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, la corre inserta al folio Quince (15) del presente expediente, de fecha 26 de Septiembre de 2005.

Al folio Diecisiete (17) de la presente causa, consta que en la oportunidad señalada para el acto conciliatorio la parte demandada en la presente causa, solicita el diferimiento del acto por no contar el mismo con asistencia jurídica, estuvo presente la representación fiscal.

Al folio Dieciocho (18) del presente expediente, de fecha 18 de Octubre de 2005, corre inserto auto emitido por este Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente, donde se acuerda diferir el Acto de contestación de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, fijándolo para el Tercer día Hábil de despacho siguiente.

Al folio Veinte (20), del expediente, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para dar contestación a la presente solicitud el ciudadano C.E.R.H., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, acordando el Tribunal abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

Al folio 21 del expediente, consta escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Representación Fiscal.

Al folio 22 del expediente, riela auto de admisión del escrito de Pruebas promovido por la representación fiscal.

Al folio Veintitrés (23) del expediente riela auto dictado por este Tribunal, de fecha 07 de Noviembre de 2005, donde acuerda dictar sentencia.-

SEGUNDA:

Sentado así los términos en que quedó trabada la litis, es decir, es de recordar que, de conformidad con el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Constituyente Venezolano adoptó constitucionalmente el principio de la coparentalidad, por tanto, padre y madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, cuidar y mantener a sus hijos; este también adoptado en la Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 18. Así, en absoluta concordancia con el texto Constitucional, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, reconoce y desarrolla en principio de coparentalidad en la formación, manutención, educación y crianza de los hijos, previendo los mecanismos educados para materializar la obligación alimentaría, obligación que, por mandato del artículo 365 ejusdem, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente.-

Por otra parte, observa la sentenciadora que la citada obligación es un efecto de la filiación o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, como lo dispone el precitado artículo 366 ejusdem, por tanto, además de ser concurrente para ambos padres es de carácter personal. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación y cultura de todas las personas, pero especialmente las carecen de medios para atender directamente y

personalmente a sus necesidades, como ocurre con los niños, niñas y adolescentes. De allí que la obligación alimentaria se reconoce como un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia, en virtud de ser casi la única fuente para lograr la manutención del niño en condiciones adecuadas y que le permiten lograr su desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, al cual también tienen derecho, en los términos descritos en el artículo 30 ejusdem. Por otra parte establece el artículo 295 del Código Civil, que la Obligación no requiere prueba alguna, de hecho en algunas circunstancias cuando la citada Obligación se pida a los padres o ascendientes y la filiación este legalmente establecida, concatenando con el artículo 294 del citado Código. Así mismo los Artículos 1264 y 1354 ejusdem, establecen que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído y que el deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención; y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, disponen los Artículos O8, 377 379 y 451 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías..

Artículo 377.- Irrenunciabilidad del derecho de pedir alimentos.

El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…”

Artículo 379.- Carácter de crédito privilegiado.

Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes,

Artículo 451.- Supletoriedad

Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

En el caso de marras, solicita la madre que el ciudadano CARLOS

E.R.H., le cancele la Obligación alimentaría incumplidas desde la fecha del acta de homologación hasta la presente fecha, es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES Mensuales (Bs. 80.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, más Dos (02) Bonos Especiales por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) cada uno, el cual el primero será entregado en el mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre, igualmente cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, dicha Acta de convenimiento fue homologada por la Sala N° 1 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en fecha 21/03/2005, por lo que se evidencia que el ciudadano C.E.R.H., se comprometió en suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES más Dos (02) Bonos Especiales por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) cada uno, el cual el primero será entregado en el mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre, igualmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, por concepto de obligación alimentaria para sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE)., constatando que ha incumplido con dicho acuerdo, ya que en ningún momento del proceso demostró su cumplimiento, por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria realizada por la Representación Fiscal, en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE)

TERCERA

En méritos de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE MARCANO URRIETA en contra del ciudadano C.E.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.789.050, a favor de los niños: (SE OMITE EL NOMBRE), a quien se le ordena la cancelación de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.646.400,00), por concepto de obligaciones alimentarias

atrasadas, mas la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), por concepto de interés moratorio a 1% mensual, tal como se desprende del contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 806.400,00)..- Y así se decide. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de la Sala de Juicio N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.. En Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2005.-Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. VILMA TERESA MARTORELLI

EL SECRETARIO

ABOG. DANNY MALAVE RAMOS

Publicada en fecha previa el anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:30 a.m. Conste.-

SECRETARIO

Exp. N° 4989-05

VTM/dm.-

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