Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000017 I En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio Nº 415, de fecha 13 de febrero de 2006, proveniente de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda ejercida por los ciudadanos NICOLÁS MARCANO, A.R. MARCANO, A.G.D.M., A.M.D.R., EDULFO MOYA ROSAS, DILIA RIVAS DE RIVAS, JUAN RIVERA, M.A.G., MARÍA SANABRIA DE R., AURA VIZCAÍNO DE ROJAS, ISRAEL LUNAR GONZÁLEZ, J.L. LANDAETA, EUDDYS R.D.L., TOMACITA VÁSQUEZ DE G., P.M. DE MILT, L.J.E., DUBILIA FERMÍN QUIJADA, ISORIS LEÓN DE GONZÁLEZ, J.E.M. y C.C., titulares de las cédulas de identidad números 1.632.301, 2.160.632, 2.162537, 2.163.299, 2.167.915, 2.826.700, 2.832.629, 2.834.699, 3.022.029, 3.251.359, 3.487.611, 3.487.771, 3.489.696, 3.740.602, 3.822.035, 3.823.742, 3.824.051, 3.987.218, 4.008.417 y 4.049.221, respectivamente, representados judicialmente por los abogados R.J.G.M. y J.M.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.597 y 97.875, respectivamente, contra el INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 30 de agosto de 2004, los abogados que representan a los accionantes ejercieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta demanda contra el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE) y la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante la cual reclaman “el pago de los salarios dejados de percibir por incumplimiento de la fijación de salarios mínimos decretados en el período 2001-2004”, y “la incidencia sobre los beneficios derivados de la relación de trabajo, plasmados en [el] II Contrato Colectivo efectuado entre el Sindicato de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Nueva Esparta, Similares y Conexos (SINTRAERENE) y la Gobernación del Estado”.

En fecha 1° de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas, a los efectos de la Audiencia Preliminar.

En fecha 6 de julio de 2005, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta se declaró incompetente para seguir conociendo de esta causa, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, se declaró igualmente incompetente y solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente caso, acogiendo el criterio fijado por esta Sala en su sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, según el cual “es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común”. En consecuencia, se declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declaró incompetente para seguir conociendo de esta causa, basado en las siguientes razones:

Este Juzgado, observa del libelo de la demanda, y de las conversaciones sostenidas en audiencia se desprende que existen actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, cuyos conceptos reclamados se iniciaron el 15 de julio de 2002. En consecuencia, considera que estando pendiente la etapa de negociación, no se ha agotado la vía administrativa, y por tratarse que los pedimentos o beneficios reclamados dependen de la homologación de cláusulas contractuales por tanto este Juzgado declina su competencia en razón de la materia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui (sic), por cuanto es criterio jurisprudencial vinculante para los Tribunales de la República que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la competente para resolver los conflictos que surjan con motivo de actos que se realicen en sede administrativa; razón por la cual este Tribunal se abstiene de continuar conociendo la presente causa y ordena la inmediata remisión del presente Expediente (sic), conjuntamente con el escrito de pruebas y anexos presentados por las partes, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso administrativo (sic) con sede en el Estado Anzoátegui

(sic).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, se declaró igualmente incompetente y solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal. Este Juzgado basó su decisión en el siguiente razonamiento:

La causa de especie versa sobre el reclamo que un grupo de obreros que estuvieron al servicio del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE) hace a su ex-patrono para que se les paguen diversos derechos laborales, sobre lo cual habían hecho diligencias extrajudiciales (en la respectiva Inspectoría del Trabajo), finalmente frustradas. Por ello, procedieron a demandar judicialmente el pago.

Ahora bien, resulta incomprensible a este Juzgado Superior que, ante la frustración de la gestión conciliatoria, la jueza de la decisión in commento señale que ‘estando pendiente la etapa de negociación, no se ha agotado la vía administrativa’, razón por la que, según su entender, debe pasar a conocer este tribunal. Obviamente, si no estuviere agotada la vía administrativa (y ello fuere relevante desde el punto de vista procesal, en el caso), lo que existe es una falta de jurisdicción frente a la Administración, no una incompetencia por la materia.

No observa, por otra parte, la juez declinante que la competencia de este tribunal en materia de relaciones de empleo en el sector público se limita al contencioso de los funcionarios (contencioso funcionarial), del cual están expresamente excluidos los obreros al servicio de la administración pública (artículos 1, parágrafo único, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que el conocimiento de los asuntos contenciosos que a tales obreros interesen corresponde a los tribunales laborales (artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En resumen, ni por la materia (cobro de beneficio laboral ordinario), ni por las personas (obreros al servicio de la administración pública), ni por el motivo (‘no estar agotada la vía administrativa’) que aduce la jueza del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), es competente en el caso este Juzgado Superior.

Habiendo llegado los autos a este tribunal, no puede éste corregir el error procesal del Juzgado laboral, ni puede –al ser manifiestamente incompetente- hacer ningún otro pronunciamiento que no sea el de solicitar la regulación de la competencia, a tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil

.

IV DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En tal sentido, se observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

En el libelo que dio inicio a este juicio, los apoderados de la parte actora afirmaron que sus representados “fueron trabajadores del Instituto Nacional del Menor (INAM) ocupando siempre el cargo de obreros”, y que luego fueron transferidos al Estado Nueva Esparta. Asimismo, parte de las reclamaciones laborales exigidas se basan en el incumplimiento de la II Convención Colectiva suscrita entre el Estado Nueva Esparta y el Sindicato de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Nueva Esparta, Similares y Conexos.

De manera que se trata de una demanda de carácter laboral ejercida por un grupo de trabajadores, que se definen como “obreros”, cuyo patrono ha sido un ente de carácter público.

En tal sentido, se observa que el artículo 146 de la Constitución hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

(subrayado añadido).

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye a los obreros de su ámbito subjetivo de aplicación. Así, en el artículo 1 numeral 6 dispone:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”.

Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley”.

Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso-administrativos.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Plena, en casos donde los demandantes son obreros al servicio de un ente público, en los cuales ha señalado:

Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

(sentencias de la Sala Plena Nros. 65 y 66 del 5/12/2006, casos: Yineida M.F.V. y otros; y M.Z. deV. y otros, respectivamente).

Por otro lado, del escrito presentado por la parte actora no se observa la impugnación de algún acto administrativo, ni tampoco que se haya accionado contra la actuación u omisión de los órganos administrativos del trabajo, como parece haberlo malentendido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por el contrario, en el presente caso, se evidencia que un grupo de obreros que prestaron servicios al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), demandaron reclamaciones concretas e individuales. De allí que, esta Sala Plena considera que ha sido incorrecta la declinatoria que dicho Juzgado efectuó en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta seguir conociendo de la demanda interpuesta por los ciudadanos NICOLÁS MARCANO, A.R. MARCANO, A.G.D.M., A.M.D.R., EDULFO MOYA ROSAS, DILIA RIVAS DE RIVAS, JUAN RIVERA, M.A.G., MARÍA SANABRIA DE R., AURA VIZCAÍNO DE ROJAS, ISRAEL LUNAR GONZÁLEZ, J.L. LANDAETA, EUDDYS R.D.L., TOMACITA VÁSQUEZ DE G., P.M. DE MILT, L.J.E., DUBILIA FERMÍN QUIJADA, ISORIS LEÓN DE GONZÁLEZ, J.E.M. y C.C., representados judicialmente por los abogados R.J.G.M. y J.M.S.V., contra el INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Segundo

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que remita inmediatamente el expediente de este caso al Juzgado declarado competente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 11 días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H. HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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