Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006582

ASUNTO : EP01-P-2005-006582

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. A.M.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a V.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible, siendo este delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para la época cuando ocurrió el delito, cometido en perjuicio de B.O.P., ocurrido el día 17/12/2002. Corre inserto a la presente causa Informe Medico Forense de fecha 17/12/2002, en el que se refleja los datos de la victima, así como el resultado del examen realizado por los Doctores Hollman Avendaño, en el cual se refleja: HIMEN INTACTO, EXAMEN RECTAL NORMAL, SIN LESIONES DE VIOLENCIA CORPORAL. Ahora bien observa el tribunal que si bien es cierto se inicio una investigación, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas, no es menos cierto que de las diligencias practicadas, se logró recabar Reconocimiento Medico Legal, donde se puede determinar que tal hecho no se realizó, y de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó ó no puede atribuírsele al imputado”, es obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: V.F. de conformidad con el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379, del Código Penal. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Publico de origen. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N° 06,

La Secretaria

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.

Abg. Yudith Leal

MTRD/yl

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