Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,

Tubores, Villalba y Península de Macanao.

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 19 de mayo de 2008

198º y 149º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: KEIGHNELL MARCANO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.276, de este domicilio.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E. CAMEJO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697, de este domicilio.-

    PARTE DEMANDADA: L.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.596.307, de este domicilio.-

    ABOGADO ASISTENTE: Dr. M.J.A.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1180668, de este domicilio.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    En fecha 13-03-2008, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpuesto por el ciudadano KEIGHNELL MARCANO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.276, de este domicilio, contra el ciudadano L.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.596.307, de este domicilio.- (f-06)-

    En fecha 13-03-2008, comparece el Dr. M.C., apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta (f-07 al 33).-

    En fecha 24-03-2008, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano L.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.596.307, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra (f-34).-

    En fecha 25-03-2008, el Tribunal mediante auto ordena aperturar el cuaderno de medidas dando cumplimiento a lo ordenado en el auto del cuaderno Principal, el Tribunal Decreta medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido por ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y ordena comisionar mediante exhorto al Juzgado Distribuidor ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la medida de secuestro ordenada.- (f-1, 2, 3 C.M).-

    En fecha 02-04-2008 se practica la medida cautelar de secuestro decretado en el cuaderno de medidas, en cuya ejecución se encuentra presente la demandada ciudadano L.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.596.307, de este domicilio, en razón de lo cual quedo citado para la contestación de la demanda, por imperativo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (folios 13 y 14, C.M.)

    En fecha 08-04-2008, el Tribunal recibe la comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 85-08, por lo que a partir del día de despacho siguiente empezó a computarse el lapso a los efectos de la contestación de la demanda en el presente juicio contestación que debió tener lugar el día 10 de abril de 2008, por ser el segundo día de despacho siguiente al 08 de abril de 2008, y ordena corregir la foliatura del presente cuaderno de medidas. (f- 04 C.M).-

    En fecha 14-04-2008, comparece el Dr. M.E. CAMEJO, apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa. (f. 36)

    En fecha 15-04-2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena su evacuación.- (f. 37)

    En fecha 28-04-08, vencido como se encuentra el lapso para la promoción de pruebas en el presente procedimiento, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Vistos” (f. 38)

    Por auto de fecha 13-05-2008, el Tribunal difiere, por una sola vez, el acto de dictar sentencia en el presente juicio. (F.39)

    Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.

  3. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:

    En la presente causa el accionante Dr. M.E. CAMEJO, actuando en representación del ciudadano KEIGHNELL MARCANO VILLARROEL, identificados en autos, demandó el Desalojo por Falta de Pago sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la planta baja de una casa N° 14-41, ubicada en el Caserío Las Piedras, Población de El Valle del E.S., municipio G.d.E.N.E., suscrito con el ciudadano L.J.M.S., celebrándose contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a partir del mes de octubre del año 2005, igualmente se pacto como pago mensual de arrendamiento la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) Trescientos Bolívares Fuertes (B.F. 300,00), que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008, fundamentando la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el Desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento ello presupone que la carga de la prueba la tenía el demandado, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría el arrendador accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.

    En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-

    En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado ciudadano L.J.M.S., a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

  4. DISPOSITIVA:

    Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo por Falta de Pago interpuesta por el ciudadano KEIGHNELL MARCANO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.276, de este domicilio, contra el ciudadano L.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.596.307, de este domicilio, por haber dejado de cancelar de forma continua y sin justificación alguna los cánones de arrendamiento correspondientes. En consecuencia, se ordena al demandado L.J.M.S., la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por una vivienda ubicada en la planta baja de una casa N° 14-41, ubicada en el Caserío Las Piedras, Población de El Valle del E.S., municipio G.d.E.N.E.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-

    EL JUEZ

    ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

    LA SECRETARIA

    WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

    En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:20 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

    LA SECRETARIA,

    WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

    ARV-wfg

    EXP N° 1.236-08

    Sentencia Definitiva.

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