Decisión nº OP01-P-2005-006641 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

CAUSA: OP01-P-2005-006641

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.C.M.J., Venezolano Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-05-70, titular de la Cédula de Identidad N° 10.214.711, residenciado en la Guardia, Calle Arismendi, casa N° 09 de color amarillo y blanco y rejas verdes, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. Y.R.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DRA. B.A.P..

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Este Juzgado Unipersonal Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, y la Secretaria de Sala MIREISI MATA LEON, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALIA CUARTA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO

Los hechos atribuidos por la fiscalia Cuarta consistieron en que el Imputado, J.C.M.J., fue aprehendido por funcionarios de INEPOL, adscritos a la base operacional N° 8, el día 09/12/05, siendo las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, aproximadamente, como resultado de allanamiento efectuado según orden N° 2C -243-05, de fecha 06-12-05, en su residencia ubicada en la calle principal, sector La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, donde reside y se encontraba, por cuanto de incautó, específicamente, en el área del gallinero, ubicado en el patio, un (01) envase de material sintético con tapa de color rojo, contentivo de nueve (9) envoltorios confeccionados en material sintético, discriminados de la de la siguiente manera: ocho (08) de color negro de los cuales siete (07) atados con hilo negro y uno atado con hilo de color azul, y uno transparente atado con hilo rojo, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos cuarenta (540) miligramos y un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atados con el mismo material, contentivo, a su vez de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro atado con hilo de color blanco, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto de cien (100) miligramos, siendo igualmente incautado, en las láminas de zinc, dos (2) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro, atados, uno (01) con hilo de color negro y otro con hilo de color azul, que contenían MARIHUANA, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos noventa (390) miligramos y, en el techo de la mencionada jaula, un (01) colador confeccionado en material sintético de color amarillo y blanco y una (01) cucharilla de metal, ambos impregnados de cocaína; seguidamente se incautó, en la única habitación de dicha vivienda, ocupada por el imputado señalado, un (1) koala, de material sintético de color verde y negro, marca “Air Express”, provistos de la cantidad de cuatro mil cien, bolívares (Bs. 4.100); la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 42.500) y un (1) billete de la denominación mil pesos (1.000 pesos), siendo posteriormente incautado en el bolsillo de su pantalón blue jeans, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000), y en el interior de una (1) cesta de ropas, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo, atado con hilo de color beige, provisto de veintiocho (28) mini envoltorios de material sintético de diferentes colores de los cuales veinticinco (25) atados con hilo blanco y tres (03) atados con hilo negro, contentivos todos de de COCAINA BASE, con un peso neto de un (01) gramo con doscientos ochenta (280) miligramos, luego se localizó, en la misma habitación, sobre una repisa, cuatro (04) rollos de hilo de cocer, de los cuales, uno de color azul, uno (01) de color negro, uno (01) de color beige y uno de color blanco y una (01) tijera de metal con mango de color amarillo; debajo de dicha repisa, varios recortes de material sintético de color azul, negro y amarillo, para finalmente localizar, específicamente, en el patio, debajo de un (1) área verde, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con hilo negro, contentivo de MAIHUANA, con un peso neto de quinientos (500) miligramos.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano J.C.M.J., a quien el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privación judicial preventiva de libertad, en fecha ONCE (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). Luego fue acusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: A) Declaración de los funcionarios de INEPOL, CABO/1 (INP) R.L., CABO/2 (INP) O.L.M., CABO/2 (INP) J.R., DISTINGUIDO (INP) J.I.R., adscritos a la base operacional N° 8, de INEPOL FUNCIONARIO AGENTE (INP) A.R., adscritos a la base operacional N°8 , del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EXPERTO M.M. Y J.M. B) Declaración de los ciudadanos: J.G.H.V. Y J.V.G.V..

DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de:

Experticia Química- Botánica Nº 9700-073-006, de fecha 10/12/05, realizada y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Nueva Esparta, expertos M.M. Y J.M..

Experticia toxicologica Nª 9700-073-040, de fecha 10/12/05, realizada y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalista, Región Nueva Esparta, expertos M.M. Y J.M., Drogas, recortes hilo y tijeras incautados en el procedimiento Policial.

TERCERO

Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la celebración del Juicio Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha 22, 29 del mes de Enero de 2007, 01, 02 Y 14 de febrero de 2007 en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO y actuando como secretaria de Sala la Abogado MIREISI MATA LEON.-

El fiscal Cuarta del Ministerio Publico, siendo un procedimiento Abreviado Ratifico oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio, son útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral y publico.

Por su parte la defensa manifestó que a lo largo del debate oral y publico demostrara la inocencia de su defendido solicitando que, en cuanto a la lectura de las experticias promovidas por la fiscal Cuarta del Ministerio Publico, la no admisión de las mismas, así como la no admisión de la orden de allanamiento, por no cumplir con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes, no admitiendo al lectura de las experticias promovidas por la representación fiscal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 339 de la norma adjetiva penal, de igual manera no admitió la lectura de la orden de allanamiento promovida por la fiscaliza por ser la misma una diligencia de la fase investigativa, y no constituye una prueba .

Admitida la acusación presentada por la fiscal Cuarta del Ministerio Publico, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a los hechos presentados por la fiscal Cuarta del Ministerio Publico y cedido el derecho de palabra al acusado de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, inicio la recepción de las pruebas compareciendo a declarar:

RECEPCION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO:

Declaración del experto J.M., quien manifestó haber realizado la experticia química a una sustancia que le fuera remitida por oficio la cual diera como resultado lo siguiente: en cuanto al resultado de la experticia N° 9700-073-006 de fecha 12/12/05, DESDRIPCION; DE LA MUESTRA: MUESTRA N°1 : Un envase de material sintético con tapa de color rojo contentivo de la siguiente manera ocho (08) de color negro de los cuales siete (07) atados con hilo de color azul, y uno transparente atado con hilo de color rojo, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos cuarenta miligramos (540). Muestra N° 1.2: un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atados con el mismo material, contentivos de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro atado con blanco, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de cien (100) miligramos. Muestra N° 2: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado uno (01) con hilo de color negro otro con hilo de color azul, contentivo de MARIHUANA, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos noventa miligramos (390), MUESTRA 3.1 Un colador confeccionado en material sintético de color amarillo y blanco MUESTRA N° 3.2: una cucharilla de metal. MUESTRA N° 04: un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo atado con hilo de color beige contentivo de 28 minienvoltorios de material sintético de diferentes colores de los cuales 25 atados con hilo blanco y tres atados con hilo negro, contentivos todos de COCAINA BASE, con un peso neto de un gramo con doscientos ochenta miligramos. MUESTRA N°5 cuatro rollos de hilo de los cuales uno de color azul uno de color negro, uno de color beige, y uno de color blanco. MUESTRA N° 06 una tijera de metal con mango de color amarillo. MUESTRA N° 07: varios recortes de material sintético de color azul, negro y amarillo, MUESTRA N° 08. Un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro atado con hilo negro contentivo de MARIHUANA con un peso neto de quinientos miligramos. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-073-040 de fecha 10-12-05, practicada al imputado J.C.M.J., donde se deja c.d.M. obtenida Orina POSITIVO, Marihuana producto de raspado de dedos POSITIVO, Orina no se realizó.

De igual manera el experto le practico la experticia toxicológica al acusado de autos.

A preguntas formuladas por las partes el mismo manifestó, que era su firma la que aparecía al pie de la experticias practicadas se recibe la muestra a través de un oficio y se compara con su contenido y si coinciden se firma el recibido, ninguna droga ilícita tiene uso terapéutica, de las experticias practicas dan como resultado Muerta N.11. cinco gramos con cuatrocientos noventa miligramos de Marihuana. Muestra 1. 2 cincuenta miligramos de con cuarenta miligramos de Cocaína Base. Muestra N 3.2 La Cucharilla Muestra N4 un gramo con doscientos miligramos de cocaína base. Muestra 2 un gramo con trescientos cuarenta miligramos de Marihuna. Muestra 3,.1 El Colador Muestra 4un gramo con doscientos cuarenta miligramos de Cocaína Base. Muestra 5 cuatro rollos de hilo. Muestra 6 Una Tijera. Muestra 7 los recortes. Muestra 8 cuatrocientos cincuenta miligramos de Marihuana, todas estas drogas no tienen uso terapéutico. Igualmente a preguntas realizadas manifestó que, el acusado resultó positivo al consumo de cocaína, y al consumo de Marihuana, lo que determina que hubo un consumo de ambas sustancias y la manipulación de las mismas. De igual manera la preguntas realizadas el experto manifestó que, los funcionarios policiales llevan las sustancias incautadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y es donde entregan los objetos y las sustancia incautadas por los funcionarios policiales, que dicha sustancia son entregada por los funcionarios, quienes preservan todo lo incautado. de igual manera manifestó a preguntas realizada que, al ciudadano se le realizan los exámenes correspondientes dando como resultado el raspado de dedos, el cual dio como resultado positivo, quiere decir que manipulo la sustancia incautada, así como al examen de orina par determinar cocaína el mismo solio positivo, lo que es indicativo de que la había consumido, igualmente manifestó dicho experto que las muestras analizadas las llevan preservadas procediendo al análisis de las mismas y devolviéndolas para ser debidamente preservadas y que, al momento de realizarle los exámenes toxicológicos a los ciudadanos se les informa sobre los mismos y en caso de que este lo permita se realizan los mismo, en caso de que los ciudadanos manifiesten su deseo de no querer practicar los exámenes, se deja constancia en acta y el mismo no se les practica, en el presente caso, respondió el experto, existe un examen es por cuanto el ciudadano se dejo practicar los mismos.

Declaración del ciudadano J.G.H.V., quien entre otras cosas manifestó: no recuerda bien los detalles pero recuerdo que estaba saliendo del trabajo y en eso se me presento una comisión de la policía quien me pidió la colaboración para que los acompañara a practicar un visita domiciliaria en una residencia montándome en al patrulla, me llevaron junto con otro testigo a una casa, una vez en la residencia los funcionarios policiales entraron a la casa y preguntaron por un señor y salio un señor y dijo que era el, en eso entramos a la casa la cual estaba formada por una casa y un patio en el cual había un gallinero en eso uno de los funcionarios que reviso el gallinero encuentra debajo del techo del gallinero localiza un envase el cual contenía una bolsa que contenía algo, manifestando los funcionarios policiales que eso era droga, de igual manera los policías localizaron en una cesta como de ropa que se encontraba en uno de los cuartos una bolsa que contenía una sustancia que los funcionarios dijeron que era droga, también se localizo dinero en efectivo, en un pantalón, así como hilo tijera, resultando detenido el dueño de la casa.

A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó: estaba saliendo de mi trabajo en momentos en que los funcionarios policiales me piden que los acompañe parar un allanamiento y me montaron en la patrulla, junto con otro ciudadano, que también estaba en el allanamiento, una vez en la casa se localizo en la parte de atrás de la casa en un patio donde había un gallinero debajo del techo del gallinero un envase el cual tenia en su interior droga, de igual manera manifestó a preguntas realizadas que en uno de los cuartos en una cesta de ropa la cual contenía presunta droga, de igual manera a preguntas formuladas manifestó que se localizo dinero en efectivo en un pantalón así como hilos una tijera, que no conoce al señor que se encontraba en la sala de la casa, que estaba presente cuando los funcionarios levantaron una hoja de lata que estaba en el gallinero y allí se encontró un envase contentivo de presunta droga, que el gallinero formaba parte de los linderos de la casa. De igual manera el mencionado ciudadano respondió a preguntas realizadas por las partes, que la características de la casa es de dos cuartos sin frisar y sin pintar y tiene patio, que cuando ingresaron a la casa los funcionarios preguntaron quien era el dueño y le dijeron que el dueño era el señor, que empezaron a revisar y en el primer cuarto encontraron droga, empezaron a revisar alrededor y en lo último donde queda un gallinero un policía dijo ve lo que está aquí droga, que la ubicación exacta del gallinero es detrás del lindero de la casa, que los policía levantaron el zinc y encontraron una bolsa de droga y nos dijeron testigos, que las características de la droga era marihuana, que se dirigieron a la casa y empezaron a revisar y encontraron droga en una cesta de ropa y dijeron testigo, testigo, que estaban dos policías revisando todo y el se encontraba en la puerta del cuarto, que con el estaba otro testigo más adelante que el, que los funcionarios estaban en frente de él, que el detenido se encontraba en el allanamiento, de la misma manera respondió que entro junto con el funcionario al allanamiento, que en una bolsa iban metiendo todo, que los policías levantaron una hoja de lata y había estaba, que todos ingresaron uno se metieron por el frente y que unos funcionarios iban para la casa de atrás y otro por la parte de delante, que esa tijera estaba ahí en las cosas personales de ellos y en esa misma bolsa metieron el hilo, tijera, que la orden de allanamiento iba dirigido al dueño de la casa, que los funcionario preguntaron quien es el dueño de la casa, que ningún curioso salio a ver cuando se estaba realizando el allanamiento, sino una señora que vino a traerle el niño a el, la fiscal solicito que dejara constancia que estaba una bolsa en el suelo y luego levantaron una hoja de lata y encontraron droga.

Declaración del funcionario O.L.M., quien entre otras cosas manifestó: encontrándome en la sede de la policía mi superior inmediato Linares mando a buscar a unos testigos para realizar un allanamiento para buscar cosas de procedencia dudosa, una vez que se localizaron los testigos se nombro una comisión para ir al lugar donde se iba a practicar el allanamiento en compaña de los testigos, una vez en el lugar fuimos atendidos por un señor a quien se le enseño la orden de allanamiento luego que entramos a la residencia en el patio de la casa había un gallinero, localizando debajo de la tapa de zinc que tenia el gallinero, un envase transparente, de regular tamaño el cual tenia una tapa de color rojo, también se localizo un envoltorio en cual se encontraba aplastado con el zinc, el cual contenía presunta droga, en su interior.

A preguntas realizadas por las partes entre otras cosas manifestó que se su superior inmediata linares le notifico que se iba a realizar un allanamiento en una casa ubicada en la calle principal del sector la guardia, que se trasladaron a la residencia donde iban a realizar el allanamiento en presencia de testigos y una vez allí los atendió un señor a quien le enseñaron al orden de allanamiento que se le leyó la orden al señor, que el reviso la parte de atrás donde se encontraba un gallinero y en el lugar localizo debajo de una tapa de zinc una envase transparente con tapa de color rojo, el cual contenía un envoltorio contentivo de presunta droga, también manifestó a preguntas realizadas por las partes que aplastado con la tapa de zinc, se localizo otro envoltorio que contenía también droga, que en la casa también se encontraban unos menores, que no sabe si tenían parentesco con el dueño de la casa, que los testigos se encontraban presentes en el momento en que se localizo la droga.

Declaración del funcionario J.R., quien manifestó que se encontraba de guardia cuando su superior nombro una comisión a los fines de practicar una vista domiciliaria en una residencia ubicada en la calle principal de la Guardia par lo cual nos hicimos acompañar de testigos una vez en la residencia yo me quede en la parte de afuera de la casa y uno de mis compañeros localizo en la parte de atrás de la casa, en un gallinero debajo una tapa de zinc se localizo una droga.

A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó entre otras cosas que se encontraba de guardia en la policía cuando su superior la manifestó que irían a practicar junto con sus compañeros una visita domiciliaria en una residencia ubicad en la calle principal de la guardia, que llevaron una orden de allanamiento, que en la casa se encontraba un señor y unos niños, que el funcionario R.l. reviso la casa, que se hicieron acompañar de dos testigos, que no ingreso a la casa y que su compañero LEON MATA localizo en la parte de atrás en un gallinero que había, debajo de una tapa de zinc una droga, que en el interior de la casa tamben se localizo droga, que también se localizo un colador, que todo lo que localizaban se lo daban al jefe de la comisión, que su compañero J.I. , también localizo una droga.

Declaración del funcionario J.I.R., quien manifestó : yo me encontraba de guardia cuando me dijeron mis superiores que fuera para un allanamiento que iban a realizar en la calle principal de la guardia, una vez en la residencia donde se iba a practicar el allanamiento yo me quede en la parte de afuera en custodia de los ciudadanos, yo me encontraba cerca de la parte de atrás donde hay un gallinero, en donde uno de mis compañeros LEON MATA localiza un envase transparente que tenia una tapa de color rojo el cual contenía droga luego yo voy a revisar el monte que se encuentra a los alrededores de la casa y localizo un envoltorio de regular tamaño el cual tenia en su interior droga.

A preguntas realizadas por las partes entre otras cosas manifestó cosas que se encontraba de guardia en la policía cuando su superior la manifestó que irían a practicar una visita domiciliaria en una residencia ubicada en la calle principal de la guardia, que llevaron una orden de allanamiento, que en la casa se encontraba un señor y unos niños, que estaban acompañándolos dos testigos, que no ingreso a la casa pues se quedo de resguardo de los ciudadanos, y que su compañero LEON MATA localizo en la parte de atrás en un gallinero que había, debajo de una tapa de zinc una droga, que el localizo en el monte que se encuentra en la parte de atrás de la casa un envoltorio en cual contenía droga.

Una vez rendida las testimoniales de los ciudadanos presentados por las partes en el debate oral y publico el Tribunal procedió a dar la exhibición de las documentales promovidas y que fueron admitidas como lo son: Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Química Nº 9700-073-006, de fecha10/12/05. practicada por los expertos M.M. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente: RESULTADOS CONCLUSIONES: Muestra N.11. cinco gramos con cuatrocientos noventa miligramos de Marihuana. Muestra 1. 2 cincuenta miligramos de con cuarenta miligramos de Cocaina Base. Muestra N 3.2 La Cucharilla Muestra N4 un gramo con doscientos cocaina base. Muestra 2 un gramo con trescientos cuarenta miligramos de Marihuna. Muestra 3,.1 El Colador Muestra 4. un gramo con doscientos cuarenta miligramos de Cocaina Base. Muestra 5 cuatro rollos de hilo. Muestra 6 Una Tijera. Muestra 7 los recortes. Muestra 8 cuatrocientos cincuenta miligramos de Marihuana. Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Toxicológica Nº 9700-073-006, de fecha10/12/05, practicada por los expertos M.M. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, al ciudadano J.C.M.J.

Este Tribunal en virtud de haber agotado las vías necesarias a los efectos de hacer comparecer a los ciudadanos J.V.G.V., promovidos por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico así como los funcionarios M.M., A.R., R.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal, deja constancia de que prescinde totalmente de la referida testimonial.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La fiscal Cuarta del Ministerio Publico alegó: a lo largo del debate oral y publico quedo demostrado que en fecha 09/12/05, funcionarios de INEPOL adscritos a la base operacional N° 8, amparados en la orden de allanamiento N° 2C-243-05, de fecha 06/12/05, realizaron visita domiciliaria Ubicada en la calle en la Guardia Calle Arismendi, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, donde se practico la detención del hoy acusado J.C.M.J., localizando en la parte posterior del patio, específicamente en el área del gallinero un envase de material sintético con tapa de color rojo, contentivos de varios envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de droga, dinero en efectivo, en diferentes denominaciones, un colador, una cucharilla impregnados, tijeras, recortes de material sintético, según experticia química practicada por el experto J.M. quien la ratifica en el debate oral y publico de igual manera con la exposición de los funcionarios actuantes que estuvieron el de juicio oral y publico como lo fueron los funcionarios O.L.M., J.R. y J.I.R., funcionarios que fueron coincidentes en sus declaraciones al manifestar el modo en que consiguieron la droga en la residencia del acusado de autos así como los demás objetos incautados en dicha residencia, la cual fue corroborada con la declaración del testigo que estuvo en el debate oral y publico como lo fue el ciudadano J.G.H.V., de la declaración de misma se desprende que efectivamente el acusado fue la persona detenida en la residencia en dicha oportunidad, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia lo primero que tiene que probar el Ministerio Público es que había droga, tal como quedo probado con la declaración del experto, si tomamos en consideración que se esta debatiendo un procedimiento policial hecho con las formalidades de una visita domiciliaria, que trajo como consecuencia la presentación del acusado ante el tribunal de control y la presentación de una acusación a consecuencia de un procedimiento abreviado, concatenando las pruebas, en relación con los hechos que no son contradictorios, existe igualmente la declaración del testigo instrumental quien refiere que hubo un allanamiento, que había otro testigo presente, que hubo una detención, que acompaño en todo momento a los funcionarios policiales en la residencia, lo cual coincide con la experticia química, toda vez que resultó, el fiscal cumplió, trajo el testigo instrumental, al experto, solicito la orden de allanamiento, a los fines legales la ley especial señala que este es un delito que afecta a la humanidad, la fiscalia del ministerio publico durante el desarrollo del debate oral y publico a cumplido con desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que solicito se declare culpable al acusado J.C.M.J. y sea condenado a cumplir la pena correspondiente.

Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que se realizó un análisis individual de cada una de las pruebas, para luego concatenarlas, para establecer a lo largo del debate oral y publico la fiscal del ministerio publico no pudo probar la responsabilidad de su defendido aunada a que existen contradicciones por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de igual manera hago la observación que no se observaron las medidas necearais para preservar la sustancia incautada, por lo que ante la contradicciones existentes en el desarrollo del debate oral y publico lo que queda es una duda razonable que favorece a mi defendido por lo que solicita al Tribunal que por cuanto la fiscalía del ministerio publico no probo sus pretensiones en su acusación, no debe haber otra decisión que la declaratoria de no culpabilidad, de su defendido y la inmediata libertad del mismo .

Las partes ejercieron el derecho a replica.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO

El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo siguiente:

A.- Con el resultado de la experticia practicada por el experto J.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, quien manifestó haber realizado la experticia química a una sustancia que le fuera remitida por oficio la cual diera como resultado lo siguiente: en cuanto al resultado de la experticia N° 9700-073-006 de fecha 12/12/05, DESDRIPCION; DE LA MUESTRA: MUESTRA N°1 : Un envase de material sintético con tapa de color rojo contentivo de la siguiente manera ocho (08) de color negro de los cuales siete (07) atados con hilo de color azul, y uno transparente atado con hilo de color rojo, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos cuarenta miligramos (540). Muestra N° 1.2: un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atados con el mismo material, contentivos de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro atado con blanco, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de cien (100) miligramos. Muestra N° 2: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado uno (01) con hilo de color negro otro con hilo de color azul, contentivo de MARIHUANA, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos noventa miligramos (390), RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras N°1 y N° 2 son COCAINA BASE Y MARIHUANA, declaración que este tribunal la valora como prueba en su conjunto , por cuanto con la misma quedo demostrado de que, la sustancia incautada durante el procedimiento resultó ser de según se evidencia de las muestras, DESDRIPCION; DE LA MUESTRA: MUESTRA N°1 : Un envase de material sintético con tapa de color rojo contentivo de la siguiente manera ocho (08) de color negro de los cuales siete (07) atados con hilo de color azul, y uno transparente atado con hilo de color rojo, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos cuarenta miligramos (540). Muestra N° 1.2: un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atados con el mismo material, contentivos de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro atado con blanco, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de cien (100) miligramos. Muestra N° 2: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado uno (01) con hilo de color negro otro con hilo de color azul, contentivo de MARIHUANA, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos noventa miligramos (390), RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras N°1 y N° 2 son COCAINA BASE Y MARIHUANA, Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto J.M..

De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

B.-La declaración del ciudadano J.G.H.V., por venir de un testigo que presencio el momento en que los funcionarios incautaron la droga en la residencia del acusado de autos, específicamente en el patio en un gallinero que formaba parte de la residencia donde practicaron el allanamiento, así como la incautación de droga en el interior de la vivienda y en un área verde (monte)picado en los linderos de la casa y donde practican la detención del acusado de autos, describiendo las circunstancia en que la droga fue localizada, y de cómo se encontraba distribuida así como describió la incautación de una droga en referida vivienda, al tener conocimiento de los hechos la cual coincide su declaración con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo son los funcionarios O.L.M., J.R., J.I.R., funcionarios que practicaron el procedimiento en la residencia del acusado de autos amparados bajo una orden de allanamiento, donde localizan la droga, que guarda relación con el presente proceso, declaración que, a criterio de este Tribunal merecen pleno valor, por cuanto su deposición es coincidente, con la de los funcionarios actuantes, por lo que merecen pleno valor por venir de una persona honestas, que no tienen ningún interés en el proceso.

C.- La declaración de los funcionarios O.J.L.M., J.R., J.I.R., funcionarios adscritos a la Policía del estado Nueva Esparta, por ser los funcionarios quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, estuvieron presentes en el procedimiento donde practicaron la detención del acusado J.C.M.J., donde procedieron a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser sustancias ilícitas, las cuales quedaron determinados de la siguiente manera: MUESTRA N°1 : Un envase de material sintético con tapa de color rojo contentivo de la siguiente manera ocho (08) de color negro de los cuales siete (07) atados con hilo de color azul, y uno transparente atado con hilo de color rojo, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos cuarenta miligramos (540). Muestra N° 1.2: un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atados con el mismo material, contentivos de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro atado con blanco, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de cien (100) miligramos. Muestra N° 2: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado uno (01) con hilo de color negro otro con hilo de color azul, contentivo de MARIHUANA, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos noventa miligramos (390), RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras N°1 y N° 2 son COCAINA BASE Y MARIHUANA, tal como lo expusiera en el debate oral y publico el experto J.M.. Declaraciones estas de los funcionarios actuantes en el procedimiento que este Tribunal debido a sus aptitudes profesionales el Tribunal valora en su conjunto como plena prueba, debido a que sus deposiciones, las cuales concatenadas con el dicho del experto que practico la experticia a la sustancia, J.M. y el dicho del testigo presencial J.G.H.V., el primero de los nombrados por ser el experto que practico la experticia a la sustancia incautada y el segundo por ser el testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, funcionarios que, fueron coincidentes en afirmar que al ciudadano le fue localizado en su residencia en el patio donde se encuentra un gallinero debajo de la tapa de zinc, se localizó un envase el cual contenía droga, de igual manera los funcionarios policiales localizaron en la casa en una cesta de roba, un envoltorio el cual contenía droga así como también se localizo en el monte de la casa un envoltorio el cual contenía droga, dándole cumplimiento con su deber como funcionarios policiales amparados con una orden de visita domiciliaria practican la misma en la residencia donde habitaba el acusado de autos, en presencia de testigos, dejando constancia de que, en dicho procedimiento se logró incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas.

D).- La declaración del experto J.M., la cual es valorada por quien aquí decide como prueba, de que ciertamente la sustancia incautada resulto ser las Muestras N°1 y N° 2 son COCAINA BASE Y MARIHUANA, dicha declaración adminiculada con la declaración del testigo presencial así como la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado J.C.M.J..

De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara detenido el acusado J.C.M.J. con la declaración del experto que practico la experticia de la droga, así como la declaración del testigo presencial en el procedimiento donde incautaron la droga y detienen al acusado de autos, aunado a que, a lo largo del debate oral y publico la defensa no pudo demostrar de que su defendido fuera ni un consumidor de la sustancia incautada, ni mucho menos no pudo demostrar que la droga incautada no la tuviera su defendido, no pudiendo ser desvirtuado por parte de la defensa lo alegado por su defendido, en cuanto a que dicha sustancia no le pertenecía.

Esta juzgadora considera necesaria hacer un análisis de los planteamientos realizados por la defensa relacionada con la contaminación de la sustancia incautada fundamentada en que no hubo un control de la cadena de custodia. En el desarrollo del debate oral y publico, en la oportunidad de rendir declaración por parte del funcionario J.M., experto adscrito al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el mismo manifestó de que, las sustancias objeto de análisis, tanto la análisis en fecha 10/12/05, se encontraban debidamente identificadas y envueltas, igualmente manifestó a la audiencia de que, dichas sustancias fueron descritas en cada una de las experticias que se levantaron a tales fines, experticias estas que fueron presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, como medio de prueba para su exhibición y lectura, dando en la audiencia oral lectura de la misma, no siendo objeto en la oportunidad procesal de nulidad alguna. La Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece de manera expresa procedimiento formal que debe tener la identificación de la sustancia incautada, sin embargo con relación a la cadena de custodia no existiendo procedimiento administrativo alguno, no obstante de la declaración que rindiera el experto J.M., se desprende de que cada una de las sustancias sometidas a experticias las mismas, se encontraba envueltas y separadas, dejando constancia en el informe que se levanto para tal fin, de la identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tienen uso terapéutico conocido, tal como lo establece el articulo 115 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ibicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, considera el Tribunal que no existe contaminación alguna de las sustancias que fueran incautadas en el procedimiento objeto del debate oral y publico, como lo manifiesta la defensa, por cuanto, se demostró a lo largo del debate de que, dichas sustancias se encontraba separadas y fueron entregadas al laboratorio de toxicología debidamente identificadas y demarcadas y no como pretende aseverar la defensa. Por lo que este Tribunal deja constancia de lo manifestado por la defensa durante el debate oral y publico, referente a la contaminación de la cadena de custodia a que hace mención la ley especial adjetiva, sirva dicha observación para aclarar el planteamiento realizado por la defensa durante el debate oral y publico, declarando Sin Lugar lo alegado por la defensa en la oportunidad de presentar las conclusiones correspondientes. ASI SE DECIDE.

III

DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISION DEL DELITO POR EL CUAL LE ACUSA LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Considera esta Juzgadora que, durante el debate oral y público celebrado los días 22, 29 de Enero de 2007 y los días 01, y 14 de Febrero de 2007, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra del ciudadano J.C.M.J., siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, y por la manera en que la misma se encontraba distribuida una sustancia de ilícito comercio, aunado a la manera en que se encontraba distribuida la droga incautada, en consecuencia, la sola existencia de la droga, la cual fue en un envase de plástico, contentivo en su interior envoltorios elaborados en material sintético transparente de una sustancia que resultó ser en unos marihuana y en otros Cocaína Base, así como de los envoltorio localizados en una cesta de ropa que se encontraba en una de las habitaciones así como el envoltorio localizado en el monte dentro de los linderos de la vivienda los cuales resultaron ser de marihuana, en la residencia donde fuera detenido, el acusado J.C.M.J., fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de J.C.M.J., en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

A.- Con el resultado de la experticia practicada por el experto J.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, quien manifestó haber realizado la experticia química a una sustancia que le fuera remitida por oficio la cual diera como resultado lo siguiente: en cuanto al resultado de la experticia N° 9700-073-006 de fecha 12/12/05, DESDRIPCION; DE LA MUESTRA: MUESTRA N°1 : Un envase de material sintético con tapa de color rojo contentivo de la siguiente manera ocho (08) de color negro de los cuales siete (07) atados con hilo de color azul, y uno transparente atado con hilo de color rojo, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos cuarenta miligramos (540). Muestra N° 1.2: un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atados con el mismo material, contentivos de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro atado con blanco, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de cien (100) miligramos. Muestra N° 2: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado uno (01) con hilo de color negro otro con hilo de color azul, contentivo de MARIHUANA, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos noventa miligramos (390), RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras N°1 y N° 2 son COCAINA BASE Y MARIHUANA, declaración que este tribunal la valora como prueba en su conjunto , por cuanto con la misma quedo demostrado de que, la sustancia incautada durante el procedimiento resultó ser de según se evidencia de las muestras, DESDRIPCION; DE LA MUESTRA: MUESTRA N°1 : Un envase de material sintético con tapa de color rojo contentivo de la siguiente manera ocho (08) de color negro de los cuales siete (07) atados con hilo de color azul, y uno transparente atado con hilo de color rojo, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos cuarenta miligramos (540). Muestra N° 1.2: un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atados con el mismo material, contentivos de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro atado con blanco, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de cien (100) miligramos. Muestra N° 2: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado uno (01) con hilo de color negro otro con hilo de color azul, contentivo de MARIHUANA, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos noventa miligramos (390), RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras N°1 y N° 2 son COCAINA BASE Y MARIHUANA, Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto J.M..

De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

B.-La declaración del ciudadano J.G.H.V. , por venir de un testigo que presencio el momento en que los funcionarios incautaron la droga en la residencia del acusado de autos, específicamente en el patio en un gallinero que formaba parte de la residencia donde practicaron el allanamiento, así como la incautación de droga en el interior de la vivienda y en un área verde (monte)picado en los linderos de la casa y donde practican la detención del acusado de autos, describiendo las circunstancia en que la droga fue localizada, y de cómo se encontraba distribuida así como describió la incautación de una droga en referida vivienda, al tener conocimiento de los hechos la cual coincide su declaración con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo son los funcionarios O.L.M., J.R., J.I.R., funcionarios que practicaron el procedimiento en la residencia del acusado de autos amparados bajo una orden de allanamiento, donde localizan la droga, que guarda relación con el presente proceso, declaración que, a criterio de este Tribunal merecen pleno valor, por cuanto su deposición es coincidente, con la de los funcionarios actuantes, por lo que merecen pleno valor por venir de una persona honestas, que no tienen ningún interés en el proceso.

C.- La declaración de los funcionarios O.J.L.M., J.R., J.I.R., funcionarios adscritos a la Policía del estado Nueva Esparta, por ser los funcionarios quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, estuvieron presentes en el procedimiento donde practicaron la detención del acusado J.C.M.J., donde procedieron a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser sustancias ilícitas, las cuales quedaron determinados de la siguiente manera: MUESTRA N°1 : Un envase de material sintético con tapa de color rojo contentivo de la siguiente manera ocho (08) de color negro de los cuales siete (07) atados con hilo de color azul, y uno transparente atado con hilo de color rojo, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos cuarenta miligramos (540). Muestra N° 1.2: un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atados con el mismo material, contentivos de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro atado con blanco, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de cien (100) miligramos. Muestra N° 2: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado uno (01) con hilo de color negro otro con hilo de color azul, contentivo de MARIHUANA, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos noventa miligramos (390), RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras N°1 y N° 2 son COCAINA BASE Y MARIHUANA, por lo cual debido a sus aptitudes profesionales el Tribunal valora en su conjunto sus deposiciones como plena prueba, las cuales concatenadas con el dichoso del experto que practico la experticia a la sustancia J.M. y el dicho del testigo presencial J.G.H.V., el primero de los nombrados por ser el experto que practico la experticia a la sustancia incautada y el segundo por ser el testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, funcionarios que, fueron coincidentes en afirmar que al ciudadano le fue localizado en su residencia, en el patio donde se encuentra un gallinero debajo de la tapa de zinc, un envase el cual contenía droga de igual manera los funcionarios policiales localizaron en la casa en una cesta de roba un envoltorio el cual contenía droga así como también se localizo en el monte de la casa un envoltorio el cual contenía droga, dándole cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados con una orden de visita domiciliaria practican la misma en la residencia donde habitaba el acusado de autos, en presencia de testigos, dejando constancia de que, en dicho procedimiento se logró incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas.

D.- La declaración del experto J.M., la cual es valorada por quien aquí decide como prueba, de que ciertamente la sustancia incautada resulto ser las Muestras N°1 y N° 2 son COCAINA BASE Y MARIHUANA, dicha declaración adminiculada con la declaración del testigo presencial así como la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado J.C.M.J..

De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto, llegando a concluir para quien aquí decide, que efectivamente el ciudadano J.C.M.J., tenía bajo su poder y/o dominio, la droga incautada, la cual por la manera en que se encontraba distribuida y la cantidad de esta, no puede ser considerada para el consumo, por cuanto dicha cantidad es letal para una sola persona, como dosis personal, ya que quedó establecido con la declaración del experto que, que la droga incautada, por la cantidad la misma no puede ser considera con fines de consumo y la manera en que se encontraba distribuida, la misma no era simple posesión, considera el Tribunal que, quedo demostrado, de que la misma la poseía con el fin de venderla, comercializar o distribuirla, así como igualmente no quedó demostrado, en el debate oral y público que la droga que poseía J.C.M.J., lo era para su consumo, por no estar sustentado con otra prueba que pudiera demostrar el consumo.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA COMISION DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS POR EL CUAL LE ACUSO LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la culpabilidad del enjuiciado de autos, esta Juzgadora encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que, el día 09/12/05, siendo las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, aproximadamente, funcionarios de INEPOL, adscritos a la base operacional N° 8, practican un allanamiento según orden N° 2C -243-05, de fecha 06-12-05, en la residencia donde habita el ciudadano ubicada en la calle principal, sector La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, donde el referido acusado de autos se encontraba, y en la misma se incautó, específicamente, en el área del gallinero, ubicado en el patio, un (01) envase de material sintético con tapa de color rojo, contentivo de nueve (9) envoltorios confeccionados en material sintético, discriminados de la de la siguiente manera: ocho (08) de color negro de los cuales siete (07) atados con hilo negro y uno atado con hilo de color azul, y uno transparente atado con hilo rojo, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos cuarenta (540) miligramos y un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atados con el mismo material, contentivo, a su vez de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro atado con hilo de color blanco, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto de cien (100) miligramos, siendo igualmente incautado, en las láminas de zinc, dos (2) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro, atados, uno (01) con hilo de color negro y otro con hilo de color azul, que contenían MARIHUANA, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos noventa (390) miligramos y, en el techo de la mencionada jaula, un (01) colador confeccionado en material sintético de color amarillo y blanco y una (01) cucharilla de metal, ambos impregnados de cocaína; seguidamente se incautó, en la única habitación de dicha vivienda, ocupada por el imputado señalado, un (1) koala, de material sintético de color verde y negro, marca “Air Express”, provistos de la cantidad de cuatro mil cien, bolívares (Bs. 4.100); la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 42.500) y un (1) billete de la denominación mil pesos (1.000 pesos), siendo posteriormente incautado en el bolsillo de su pantalón blue jeans, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000), y en el interior de una (1) cesta de ropas, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo, atado con hilo de color beige, provisto de veintiocho (28) mini envoltorios de material sintético de diferentes colores de los cuales veinticinco (25) atados con hilo blanco y tres (03) atados con hilo negro, contentivos todos de de COCAINA BASE, con un peso neto de un (01) gramo con doscientos ochenta (280) miligramos, luego se localizó, en la misma habitación, sobre una repisa, cuatro (04) rollos de hilo de cocer, de los cuales, uno de color azul, uno (01) de color negro, uno (01) de color beige y uno de color blanco y una (01) tijera de metal con mango de color amarillo; debajo de dicha repisa, varios recortes de material sintético de color azul, negro y amarillo, para finalmente localizar, específicamente, en el patio, debajo de un (1) área verde, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con hilo negro, contentivo de MAIHUANA, con un peso neto de quinientos (500) miligramos, quedando detenido como consecuencia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes el ciudadano J.C.M.J..

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos:

A.- Con el resultado de la experticia practicada por el experto J.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, quien manifestó haber realizado la experticia química a una sustancia que le fuera remitida por oficio la cual diera como resultado lo siguiente: en cuanto al resultado de la experticia N° 9700-073-006 de fecha 12/12/05, DESDRIPCION; DE LA MUESTRA: MUESTRA N°1 : Un envase de material sintético con tapa de color rojo contentivo de la siguiente manera ocho (08) de color negro de los cuales siete (07) atados con hilo de color azul, y uno transparente atado con hilo de color rojo, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos cuarenta miligramos (540). Muestra N° 1.2: un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atados con el mismo material, contentivos de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro atado con blanco, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de cien (100) miligramos. Muestra N° 2: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado uno (01) con hilo de color negro otro con hilo de color azul, contentivo de MARIHUANA, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos noventa miligramos (390), RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras N°1 y N° 2 son COCAINA BASE Y MARIHUANA, declaración que este tribunal la valora como prueba en su conjunto , por cuanto con la misma quedo demostrado de que, la sustancia incautada durante el procedimiento resultó ser de según se evidencia de las muestras, DESDRIPCION; DE LA MUESTRA: MUESTRA N°1 : Un envase de material sintético con tapa de color rojo contentivo de la siguiente manera ocho (08) de color negro de los cuales siete (07) atados con hilo de color azul, y uno transparente atado con hilo de color rojo, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos cuarenta miligramos (540). Muestra N° 1.2: un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atados con el mismo material, contentivos de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro atado con blanco, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de cien (100) miligramos. Muestra N° 2: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado uno (01) con hilo de color negro otro con hilo de color azul, contentivo de MARIHUANA, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos noventa miligramos (390), RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras N°1 y N° 2 son COCAINA BASE Y MARIHUANA, Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto J.M..

De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

B.-La declaración del ciudadano J.G.H.V., por venir de un testigo que presencio el momento en que los funcionarios incautaron la droga en la residencia del acusado de autos, específicamente en el patio en un gallinero que formaba parte de la residencia donde practicaron el allanamiento, así como la incautación de droga en el interior de la vivienda y en un área verde (monte)picado en los linderos de la casa y donde practican la detención del acusado de autos, describiendo las circunstancia en que la droga fue localizada, y de cómo se encontraba distribuida así como describió la incautación de una droga en referida vivienda, al tener conocimiento de los hechos la cual coincide su declaración con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo son los funcionarios O.L.M., J.R., J.I.R., funcionarios que practicaron el procedimiento en la residencia del acusado de autos amparados bajo una orden de allanamiento, donde localizan la droga, que guarda relación con el presente proceso, declaración que, a criterio de este Tribunal merecen pleno valor, por cuanto su deposición es coincidente, con la de los funcionarios actuantes, por lo que merecen pleno valor por venir de una persona honestas, que no tienen ningún interés en el proceso.

C.- La declaración de los funcionarios O.J.L.M., J.R., J.I.R., funcionarios adscritos a la Policía del estado Nueva Esparta, por ser los funcionarios quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, estuvieron presentes en el procedimiento donde practicaron la detención del acusado J.C.M.J., donde procedieron a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser sustancias ilícitas las cuales quedaron determinados de la siguiente manera: MUESTRA N°1 : Un envase de material sintético con tapa de color rojo contentivo de la siguiente manera ocho (08) de color negro de los cuales siete (07) atados con hilo de color azul, y uno transparente atado con hilo de color rojo, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos cuarenta miligramos (540). Muestra N° 1.2: un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atados con el mismo material, contentivos de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro atado con blanco, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de cien (100) miligramos. Muestra N° 2: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado uno (01) con hilo de color negro otro con hilo de color azul, contentivo de MARIHUANA, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos noventa miligramos (390), RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras N°1 y N° 2 son COCAINA BASE Y MARIHUANA, por lo cual debido a sus aptitudes profesionales el Tribunal valora en su conjunto sus deposiciones como plena prueba, las cuales concatenadas con el dichoso del experto que practico la experticia a la sustancia y el dicho de los testigos J.M. así como la declaración del testigo presencial J.G.H.V., el primero de los nombrados por ser el experto que practico la experticia a la sustancia incautada y el segundo por ser el testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, funcionarios que, fueron coincidentes en afirmar que al ciudadano le fue localizado en su residencia en el patio donde se encuentra un gallinero debajo de la tapa de zinc, un envase el cual contenía droga de igual manera los funcionarios policiales localizaron en la casa en una cesta de roba un envoltorio el cual contenía droga así como también se localizo en el monte de la casa un envoltorio el cual contenía droga, dándole cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados con una orden de visita domiciliaria practican la misma en la residencia donde habitaba el acusado de autos, en presencia de testigos, dejando constancia de que, en dicho procedimiento se logró incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas.

D.- La declaración del experto J.M., la cual es valorada por quien aquí decide como prueba, de que ciertamente la sustancia incautada resulto ser las Muestras N°1 y N° 2 son COCAINA BASE Y MARIHUANA, dicha declaración adminiculada con la declaración del testigo presencial así como la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado J.C.M.J..

De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

Todas estas declaraciones las cuales fueron rendidas durante el desarrollo del Juicio Oral y publico el debate oral y público llevado a cabo los días 22 Y 29 de Enero de 2007 y los días 01, y 14 de Febrero de 2007 las cuales concatenadas entre si, demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado J.C.M.J., hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Aunado a ello observa el Tribunal que el referido acusado de autos, residía en dicha vivienda, la cual fuera objeto de una orden de allanamiento dirigida a dicha vivienda específicamente, residencia donde reside habitaba el ciudadano J.C.M.J., lo que demuestra a todas luces a quien aquí decide, que el acusado de autos no solo estuvo incurso, en la comisión del delito de distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por el cual le acusara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad, sino que, el mismo tenia conocimiento de que dicha sustancia era prohibida, tal como quedo demostrado a lo largo del debate oral y publico al determinar el lugar donde este se encontraba, en la vivienda, la cual era debajo de una tapa de zinc ubicada en el gallinero de la casa si como la localizada en una cesta de ropa dentro de la vivienda y la localizada en el monte de la misma residencia, así como la manera en que este se encontraba discriminada, es decir la misma no encontraba distribuida en varios envoltorios lo que determina su facilidad para su distribución. Las máximas de experiencia nos han demostrado a lo largo del tiempo que, la manera en que se encontraba las misma determinan que son para su distribución y no para su solo consumo, aunado a ello que, en la residencia fueron localizados otros elementos de los utilizados para preparar las sustancias para su distribución. De igual manera se localizo dinero en efectivo de varias denominaciones, lo que podría interpretarse utilizando la lógica y las máximas de experiencia que, dicho dinero podría ser el resultado de la venta de las sustancia ilícita, toda vez que la defensa no logro desvirtuar lo manifestado por la representación fiscal en cuanto a la procedencia de dicho dinero, lo que demuestra que el mismo era producto de la venta y distribución de la sustancia ilícita.

Todas estas aseveraciones, llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo de los delitos DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,delitos por los cuales le acusara la Fiscalia Cuarta y la Fiscalia Segunda respectivamente del Ministerio Publico, los cuales a criterio de esta decisora, quedaron establecidos y demostrados sus responsabilidad con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica el hecho como el delito DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por J.C.M.J., el día 09/12/05, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en las precitadas norma jurídica, como lo son el delito DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS . Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en los puntos IV y V relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado J.C.M.J., a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tercer aparte, delito por el cual le acuso la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, prevé como pena, la de prisión por tiempo de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son CINCO (05) AÑOS.

Esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionad norma, este Tribunal por considerar que el delito por el cual le acusa la representante del ministerio publico el mismo es considera do como un delito de Lessa Humanidad, por el daño que le causa a la colectividad, tal como ha sido reiterado por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo ser acreedor de los beneficios procesales, por lo que quien aquí decide no aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma sustantiva, quedando como pena definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pena esta a la cual queda condenado el ciudadano J.C.M.J., quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido por la comisión del hecho desde, 09/12/05 hasta la presente fecha, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido detenido, un año por la comisión del delito cometido, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente para el año 09-12-2011, mas sin embargo la misma será determinada por el Tribunal de Ejecución, siendo este, el competente para realizar el computo definitivo correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de según se describe, DESDRIPCION; MUESTRA N°1 : Un envase de material sintético con tapa de color rojo contentivo de la siguiente manera ocho (08) de color negro de los cuales siete (07) atados con hilo de color azul, y uno transparente atado con hilo de color rojo, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos cuarenta miligramos (540). Muestra N° 1.2: un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atados con el mismo material, contentivos de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro atado con blanco, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de cien (100) miligramos. Muestra N° 2: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado uno (01) con hilo de color negro otro con hilo de color azul, contentivo de MARIHUANA, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos noventa miligramos (390), MUESTRA 3.1 Un colador confeccionado en material sintético de color amarillo y blanco MUESTRA N° 3.2: una cucharilla de metal. MUESTRA N° 04: un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo atado con hilo de color beige contentivo de 28 minienvoltorios de material sintético de diferentes colores de los cuales 25 atados con hilo blanco y tres atados con hilo negro, contentivos todos de COCAINA BASE, con un peso neto de un gramo con doscientos ochenta miligramos. MUESTRA N° 08. Un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro atado con hilo negro contentivo de MARIHUANA con un peso neto de quinientos miligramos, tal y como se evidencia de la experticia química signada con los Nº 9700-073-006 de fecha 10/12/2005, así como se evidencia de la experticia botánica signada con los Nº 9700-073-006 de fecha 10/12/2005, respectivamente, ambas experticias practicada por los expertos M.M. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano J.C.M.J., Venezolano Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10/05/70, portador de la Cédula de Identidad N° 10.214.711, residenciado en la Guardia, calle Arismendi, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena principal que finalizará aproximadamente para el año 2011, más sin embargo la misma será determinada por el Tribunal de Ejecución, siendo este, el competente para realizar el cómputo definitivo correspondiente. SEGUNDO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al condenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CINCO (05) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (2007). Años 145 de la Federación y 196 de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO

La secretaria

Abg. MIREISI MATA LEON

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente OPO1-P-2005-006641

La Secretaria

Abg. MIREISI MATA LEON

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