Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoInstituciones Familiares

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 15 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO Nº: PP01-J-2016-000291

SOLICITANTES: M.A.S.L. y A.J.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-20.544.957 y V-24.018.965, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.

(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA)

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: M.A.S.L. y A.J.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-20.544.957 y V-24.018.965, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado J.M.G.B., sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 5 y 2, años de edad respectivamente, nacidos en fechas 14/04/2.010, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1358 y 20/01/2.014, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 433, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.

Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: En este acto el ciudadano M.A.S.L., ofrece por concepto de Obligación de Manutención la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que la madre se compromete aperturar y a su vez a consignar al Tribunal. SEGUNDO: En relación al mes de Agosto, el padre se compromete a costear los gastos de uniformes escolares (casuales y deportivos) y la madre se compromete a costear los gastos de útiles escolares, y en el mes de Diciembre, el padre se compromete a costear los gastos de estrenos vestido y calzado para el día 24 y la madre se compromete a costear los gastos del 31, y ambos padres se comprometen a costear el presente navideño. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, recreación y otros que requieran los niños, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR. Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El ciudadano M.A.S.L., buscará a los niños en el hogar de la madre cada quince (15) días los sábados en horas de la mañana regresándolos el mismo día en horas de la tarde e igual el día domingo retirándolos en horas de la mañana y regresándolos el mismo día en horas de la tarde. SEGUNDO: En época de carnaval y semana santa, ambos padres se comprometen alternar fechas. Y el mes de Decembrina, el padre buscará a los niños en el hogar materno el día 18 y lo regresará el día 26 al hogar materno y los días siguientes de diciembre con la madre al igual las partes deciden alternar fechas. TERCERO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijos. La ciudadana A.J.V.V., manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..-

Jesúsd.-

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