Decisión nº WP01-R-2009-000162 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 22 de junio de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en representación de los ciudadanos FRANGELI M.I.A., quien es de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, hijo de E.A. (v) y de F.I. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 18.711.361, residenciado en la calle Vega Mar, El Teleférico, casa s/n, de color blanca con ladrillos, al frente del ciber café, de Shazan, Estado Vargas, C.E.C.F., quien es de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, hijo de B.d.C. (v) y de R.C. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.960.656, residenciado en Calle Real de Caraballeda, subida de Tarigua, casa s/n, al frente de la panadería Popular de Caraballeda, de color blanca, tres casa subiendo a mano izquierda en casa de la familia los Cruzco, Estado Vargas, A.J.O.I., quien es de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, hijo de I.d.I. (v) y de A.O. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.122.517, residenciado en Avenida Principal El Teleférico, calle Vega Mar, casa s/n, cerca de la Licorería la Macuteña, Macuto, Estado Vargas y R.M.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, hijo de Z.M. (v) y de B.R. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.638.989, residenciado en C.L.M., Prolongación Soublette, Callejón Diego Lozada, casa nº 03, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos de los artículos 250 en relación con numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

…En razón de lo establecido en el artículo 447 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo del presente año por el Tribunal 1ro de Control y que privo de libertad a mis supra nombrados defendidos…Ciudadanos Magistrados, como ustedes bien saben establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente…Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; El supra mencionado artículo indica que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho investigado…Asimismo, tal como lo expresa el encabezamiento del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, esta de oficio o a solicitud de parte, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada. De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, es decir debe ceñirse en las informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras ya que las mismas constituyen actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, tiene como finalidad específica, prepara el juicio oral, proporcionado a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa y la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador, y por ello deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoridad o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él. Ciudadanas Magistradas en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Tal afirmación la hacemos y fundamentamos en los siguientes elementos de hecho y derecho…Primero…De la declaración de la víctima…En la presente investigación tenemos que el ciudadano Terán Andara J.J. (victima), manifestó que cuatro sujetos bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo sin reconocer en ese instante a mis defendidos, el mencionado ciudadano manifestó que el que se encontraba armado era el que tenia short con la guarda camisa, no siendo esto señalamiento alguno que comprometa la responsabilidad penal de los detenidos, esto por cuanto de dicha descripción no se puede identificar a la persona que lo despojo de su vehículo, aunado a lo anterior tenemos que en fecha 08/05/2009 se realizo acto de reconocimiento de individuos, momento en el cual la victima libre de todo apremio y coacción y en presencia del Juez, el Ministerio Público y este defensor manifestó lo siguiente: …¿Diga usted si entre las personas que se le ponen de vista y manifiesto reconoce a alguno como participante en los hechos que nos ocupa? A lo que contesto: No reconozco a ninguno. Es todo…Teniendo demostrado en la causa que la víctima no reconoce a los imputados como las personas que lo despojaron de su vehículo y siendo el caso de que su testimonio es el único elemento de convicción, ya que al momento del robo no había ningún otro testigo, lo procedente y ajustado a derecho es que se revoque la medida privativa de libertad dictada y en su lugar se acuerde la inmediata libertad plena y sin restricciones…Segundo…De la detención por parte del órgano policial…en cuanto a la detención de mis defendidos en las cercanías del presunto vehículo robado tenemos que los funcionarios de la Policía Municipal manifestaron que dicha detención se realizo al momento que estos estaban desvalijando el vehículo en cuestión, ahora bien, al momento de la detención esta se practico sin testigo alguna tal como lo señala el acta de investigación suscrita por los funcionarios policiales siendo jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. que el simple dicho de los funcionarios policiales no constituye un elemento de convicción lo suficientemente fuerte como para decretar una medida privativa de libertad, de igual forma no cursa en actas ninguna experticia que nos indique que el vehículo estaba desvalijado al momento de su ubicación. Dicho esto tenemos que no existe ningún elemento que refuerce el dicho de los funcionarios policiales, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones…

(Folios 2 al 8 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 37 al 46 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 06 de Mayo de 2009, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual emite el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ciudadanos FRANGELI M.I.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.711.361, C.E.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.656, A.J.O.I., titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.517 y R.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.638.989, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos FRANGELI M.I.A., C.E.C.F., A.J.O.I. y R.M.R.M., fueron precalificados por el Juzgado A quo como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 05 de Mayo de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, Dirección General, de fecha 05 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    … INSPECTOR FAGUNDEZ CARLOS…Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción de la Parroquia C.L.M., comandando la unidad radio patrullera P-030, conducida por el Oficial Supervisor ESCOBAR LENYN…Recibimos llamada radiofónica de la central de comunicaciones, indicándonos que en la parte alta del sector El Teleférico un ciudadano fue despojado de su vehículo marca Aveo de color gris, placa BCD 970, por cuatro sujetos bajo amenaza de muerte y los mismos presentaban las siguientes características 1.) tex (sic) morena y vestía un pantalón gris y franela de color negra; 2.) tex (sic) blanca y vestía un bermudas de color verde y una franela blanca; 3.) Tez morena y vestía un blue jean y franela negra; 4.) tez morena y vestía un jean de color negro y una schemise de rayas verde, por lo que se implemento un dispositivo en toda la jurisdicción del Estado Vargas, a fin de bloquear las posibles salidas de escape, una vez en el sector La Soublette específicamente frente a la unidad Educativa N.G., parroquia C.L.M., se avisto a cuatro ciudadanos con las características suministradas por la central de comunicaciones quienes se encontraban desvalijando el referido vehículo, por lo que procedimos abordar a los ciudadanos en cuestión identificándonos como funcionarios policiales tal y como lo estipula el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a indicarle a los ciudadanos que mostraran todos los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo manifestando los mismos no poseer objeto alguno… No encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico… OFICIAL ESCOBAR RAMON procedió a realizar la revisión del vehículo… encontrando en el asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., color plateada, seriales no visibles, con empuñadura de material sintético de color negro, una caserina de color plateada contentiva de trece (13) balas sin percutir, y un reloj de material sintético y metal… debido a lo antes expuesto y por la presunción de estar incurso en un hecho punible se procedió a indicarle a los ciudadanos en cuestión el motivo de su detención, no antes sin hacerle lectura de sus derechos constitucionales… Se procedió a identificar a los ciudadanos en cuestión según lo indica el artículo 126 del basamento legal antes mencionado, quedando identificando los mismos como…RAMIREZ MAYORA RONALD MAIKER… IRIARTE AREVALO FRANGELI MARCEL… CORDERO F.C. ERNESTO… OROPEZA IZAGUIRRE ANIBAL JESUS… De igual manera quedando identificado la víctima como TERAN ANDARA J.J.… Se deja constancia en la presente acta que en lugar de los hechos fue imposible encontrar un testigo presencial, debido a la soledad del sitio y a la hora en que ocurrieron los hechos… Se realizo llamado vía telefónica a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Vargas, Doctora BEREMIG RODRIGUEZ, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes y que les fuesen presentadas el Miércoles 06 de abril del presente año…

    (Folio 14 al 15 de la incidencia).

  2. - Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano TERAN ANDARA J.J., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, Dirección General, de fecha 05 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …ROJAS ANGELO, oficial de casos del Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente entrevista efectuada al ciudadano TERAN ANDARA J.J.… El día de ayer 04 de mayo de 2009, a eso de las 11:30 de la noche me encontraba por el sector Las Piedras de la parroquia Caraballeda, a bordo de mi vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo…fue cuando de repente fui intersectado (sic) por cuatro ciudadanos, de los cuales uno tenía un arma de fuego en sus manos, quienes se montaron en el carro y me llevaban apuntado en la cabeza, diciéndome que los llevara al sector del Teleférico, lugar donde uno de ellos efectuaron un disparo por las (sic) ventana y me bajaron del vehículo, lanzándome al piso y quitándome mi reloj, llevándose estos mi vehículo, después baje corriendo a este comando policial, donde coloque la denuncia verbal de lo que me había sucedido, donde los funcionarios que me atendieron radiaron las características del vehículo y las de los sujetos por sus radios, después yo me quede dentro de este comando a ver si localizaban el carro, después a eso de 45 minutos me fue indicado por los funcionarios, que mi carro había sido recuperado en la parroquia C.L.M. y que dentro del mismo habían encontrado cuatro ciudadanos y una pistola motivo por el cual me toman la presente declaración…

    (Folio 16 de la incidencia).

  3. Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de los ciudadanos FRANGELI M.I.A., C.E.C.F., A.J.O.I. y R.M.R.M., de fecha 8 de Mayo de 2009, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando como reconocedor y victima el ciudadano J.J.T.A., expresando en dichos actos no reconocer a ninguno (Folios 47 al 58 de la incidencia).

  4. Declaración del ciudadano FRANGELI M.I.A. al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 6 de Mayo de 2009, el cual expuso:

    …Nosotros estábamos en C.L.M., Anibal, el joven Cristián y yo Frangeli Iriarte, nosotros estábamos en casa de un amigo que se llama Leonel, nosotros estábamos vacilando en casa de un amigo Leonel, venía bajando por esa calle no recuerdo el nombre, él carro tenía rato parece que había sido robado nos dijo la policía y él señor Ronald estaba junto al carro y él estaba junto al carro, él no tiene nada que ver con eso, él nos preguntó que si habíamos visto el dueño del carro y yo le dije que no y en ese momento el me dice para empujar el carro que dejaron ahí abandonado y en ese momento llegó la patrulla de la municipal, nos pegaron en la pared con la voz de alto y al rato fue que encontraron el arma y nos preguntaron si nosotros habíamos robado el carro y yo le dije al señor funcionario que nosotros no fuimos que veníamos de casa de Leonel que estábamos vacilando en una fiesta prácticamente, y nos pusieron como sospechoso del carro Aveo, azul la placa no me la se…

    (Folios 28 al 36 de la incidencia).

  5. Declaración del ciudadano R.M.R.M. al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 6 de Mayo de 2009, el cual expuso:

    …Yo vivo en La Soublette, yo estaba en una platabanda hablando con una muchacha, vi pasando un carro y luego iba una vans blanca, a los diez a quince minutos decido irme y caminar un rato hacia abajo, cuando llegó a la altura del Gonnel me encuentro al carro que está atravesado en la vía con una puerta abierta, yo soy mecánico y me arriesgue a acercarme al carro haber si había pasado algo, a lo lejos veo una sombra de personas que vienen acercándose que son las otras tres personas que están detenidas, les pregunté si el carro era de ello, al responderme que no, le pregunté que si me podían ayudarme a mover el carro para que no llegue un carro y haya un accidente allí, en ese momento llegó la policía y todos contra la pared, nos revisaron y aquí estamos, es todo...

    (Folios 28 al 36 de la incidencia).

  6. Declaración del ciudadano C.E.C.F. al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 6 de Mayo de 2009, el cual expuso:

    …Nosotros veníamos de la parada la Soublette, Anibal, Frangeli y yo, que nos veníamos a nuestras casas para este lado para el este, encontramos al señor que esta aquí y él nos dijo para mover el carro porque estaba entre la cera y la calle el carro, y venía un camión bajando, y el señor nos dijo vamos a mover el carro (empujarlo) para que se quitara que esta atravesado, y allí llegaron los policía y nos pusieron contra la pared, luego a los minutos un policía nos dice que apareció una pistolota…

    (Folios 28 al 36 de la incidencia).

  7. Declaración del ciudadano A.J.O.I. al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 8 de Mayo de 2009, el cual expuso:

    …Nosotros nos encontrábamos en C.L.M. los tres, Frangeli, Americano y yo, y como a las dos y media nos íbamos cada quien para su casa, había como un taxis atravesado, había un señor que nos pidió que nos ayudara a moverlo, y en eso llegaron los funcionarios y nos pegaron contra la pared, es todo...

    (Folios 28 al 36 de la incidencia).

    En el presente caso queda evidenciado que solo existe como elemento de convicción en contra de los imputados FRANGELI M.I.A., C.E.C.F., A.J.O.I. y R.M.R.M., el señalamiento hecho por los funcionarios aprehensores, no constando en las actas de investigación hasta la fecha ninguna otra evidencia que permita corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y así establecer el ilícito penal y el nexo de causalidad entre este y sus presuntos autores o sospechosos.

    Al no recabar los funcionarios del órgano auxiliar de investigación mas allá de lo plasmado en el acta policial de aprehensión, otros elementos de convicción que hagan sospechar que las personas detenidas están incursas en los delitos de desvalijamiento de vehiculo automotor y ocultamiento de arma de fuego, ya que con respecto al robo de vehiculo, quedo descartada la participación de los imputados al indicar la victima de forma expresa en el acto de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 8 de Mayo de 2009, realizado ante el Tribunal de Control en presencia de las partes, no recocer a ninguno de encausados como alguna de las personas involucradas en la desposesión forzosa de su vehiculo automotor, con lo cual ante tal carencia probatoria, esta Alzada no puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público y la subsiguiente responsabilidad de los autores; siendo ello así, menos puede considerarse en el presente caso el imponer una medida de privación de libertad o de restricción de la misma.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    … Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

    En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).-

    En el presente caso existiendo como elemento único de convicción individualizado en contra de los ciudadanos FRANGELI M.I.A., C.E.C.F., A.J.O.I. y R.M.R.M., lo señalado exclusivamente por los funcionarios aprehensores en el acta policial, no siendo esto corroborado por testigos instruméntales que observaran la conducta de los detenidos, con respecto al vehiculo robado antes y durante la aprehensión, ni la revisión interna del mencionado automotor por parte de las fuerzas del orden publico o cualquier otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones policiales, con lo cual no se aprecian los plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, requisito este que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de Mayo de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANGELI M.I.A., C.E.C.F., A.J.O.I. y R.M.R.M. y en su lugar se acuerda su L.S.R., por no encontrarse llenos los extremos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.

    No se libran boletas de excarcelación en la presente causa, en virtud que de la revisión de Sistema Juris 2000, se observa que en fecha 28 de Mayo de 2009 el Tribunal A quo, sustituyo la privación de libertad a los imputados por medidas cautelares sustitutivas.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de Mayo de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANGELI M.I.A., C.E.C.F., A.J.O.I. y R.M.R.M. y en su lugar se acuerda su L.S.R., por no encontrarse llenos los extremos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

    No se libran boletas de excarcelación en la presente causa, en virtud que de la revisión de Sistema Juris 2000, se observa que en fecha 28 de Mayo de 2009 el Tribunal A quo, sustituyo la privación de libertad a los imputados por medidas cautelares sustitutivas.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    Causa Nº WP01-R-2009-000162

    RM/NS/EL/greisy.-

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