Decisión nº 123-O-10-10-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JÚDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

Expediente: Nº 5494

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

PARTE QUERELLANTE: M.J.C.C. y R.E.C.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. M.J. SANGRONIS, IVELLIE FIGUEROA y KARELYS SANGRONIS

PARTE QUERELLADA: Abg. N.C.G., en su carácter de Jueza Suplente Especial del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Coro.

TERCEROS INTERESADOS: R.A.P.G., M.M.L.T., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q. y ROSSYBEL V.C.G. (LA ÚLTIMA ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN).

APODERADO JUDICIALES DE R.A.P.: Abogada IVELLIE FIGUEROA

APODERADO JUDICIALES DE M.M.L.T., W.R.C., E.J.J.L. y DIONIBEL A.F.Q.: Abg. N.M.H..

I

Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de amparo incoada por los ciudadanos M.J.C.C. y R.E.C., asistidos por la abogada M.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.958, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2013 dictada por la Abg. N.C.G., en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro; fundamentando su acción en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 14.991-10 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, que versa sobre la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por los ciudadanos M.M.L.T., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q. contra el ciudadano R.A.P.G., mediante la cual la Juez de primera Instancia Civil, en fecha 10 de agosto de 2011, dictó sentencia mediante declarando con lugar el fraude procesal y nulas las ventas de la parcelas Nº 151, 119 y 152, manzana 9, 7 y 9 respectivamente, realizadas a los ciudadanos Y.V.P., U.J.G.G. y H.J.C..

En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

Determinada la cuestión de competencia, quien suscribe para decidir observa: Alegan los querellantes: 1) Que en fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió demanda de fraude procesal incoada por los ciudadanos M.M.L.T., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., en el cual solicitan se anulen las ventas realizadas sobre las parcelas 151, 152 y 153 ubicadas en el Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia; transcurriendo el proceso en todas sus etapas, hasta llegar al estado de sentencia, la cual fue dictada en fecha 7 de enero de 2013, declarando con lugar la demanda y anulando las ventas conforme a lo peticionado; 2) pero es el caso que la causa así sustanciada y sentenciada les lesionó derechos procesales y constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad; con respecto al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez, que el a quo al omitir la citación de los primeros compradores Y.V.P., H.C. y L.A.M.P., no les hizo el llamado a juicio, impidiendo el acceso a la justicia, lo que conllevó a su indefensión en su condición de terceros con interés en el juicio, pues de haber sido convocados hubieran podido ejercer las diligencias pertinentes para su defensa, pues la comparencia en juicio era de su libre elección, mas no era optativo para el Tribunal si la convocaba o no, cuando del propio libelo se evidencia la existencia de terceros que debieron ser llamados a la causa; y en cuanto a la violación al derecho de propiedad, está plenamente demostrada dicha lesión, toda vez que la sentencia recurrida no solo limita el pleno ejercicio del derecho que poseen, sino que les quita el mismo al anular las ventas; 3) que en el juicio de fraude procesal los actores plantearon dicha pretensión, alegando que se registró la sentencia de nulidad de acta de asamblea antes de que estuviera definitivamente firme, sin embargo no hubo tal fraude, por cuanto el prenombrado juicio de nulidad de acta de asamblea cumplió con todas sus etapas procesales y recorrió todas las instancia, inclusive la de Casación, donde fue ratificada la sentencia proferida en primera instancia, con lo cual el accionar de la actora en el juicio de nulidad de asamblea no menoscabó, ni impidió que se administrara justicia, porque para que exista un fraude procesal es necesario que el accionar de alguno de los actores del proceso realice algo que pueda influir en la decisión o impide el normal desarrollo del juicio, solicitando medida cautelar, relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida y que se declare con lugar el amparo. Consigna anexos.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa esta Juzgadora hace el siguiente análisis:

En fecha 13 de agosto de 2013 se recibe la presente acción de amparo, por declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitiendo la misma y ordenando la notificación de Juez querellada, de la representación Fiscal y de los terceros interesados, para la celebración de la audiencia, fijándose día y hora para la celebración de la misma.

El 14 de agosto de 2013, la parte querellante otorga poder a los abogados M.J. SANGRONIS O., IVELLIE FIGUEROA y KARELYS C. SANGRONIS V.

En fecha 16 de agosto de 2013, la abogada M.S., desiste de la medida innominada solicitada en el escrito libelar, solicitando a su vez, medida de prohibición de enajenar y gravar las parcelas anteriormente descritas. Y en esa misma fecha este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiando lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón.

Notificado el tercero interesado R.A.P.G., la Juez querellada y la representación Fiscal, el día 17 de septiembre de 2013, el abogado A.P. consigna poder autenticado, que le fuera otorgado por el mencionado ciudadano R.A.P.G..

En fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado A.P.D., sustituye poder, reservándose su ejercicio a la abogada Ivellie Figueroa.

En fecha 24 de septiembre de 2013, los ciudadanos M.M.L.T., W.R.C., E.J.J.L. y DIONIBEL A.F.Q., en su carácter de miembros principales de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, confieren poder apud acta al abogado N.M.H. (f. 155-156).

Riela del folio 166 al 174, escrito de alegatos presentado por el abogado N.M.H., en el que señala que el ciudadano R.A.P.G., maliciosamente y de mala fe, procedió a presentar ante el Registro Inmobiliario del estado Falcón, una sentencia simple de la sentencia definitiva, dictada en fecha 7 de junio de 2010, para su protocolización, y sin ostentar la representación legal estatutaria de la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, en concierto con terceras personas que tenían conocimiento del litigio y que no tenían la condición de socios, ejecutaron bienes propiedad de su representada que estaban adjudicadas en plena propiedad a los ciudadanos Rossybel V.C.G. (parcela 153), T.L. (parcela 152) y a la ciudadana Yoleida L.M. (parcela 151), y que ante tal situación incoaron el fraude procesal; que la presente acción de amparo resulta inadmisible, porque tanto las partes, como los terceros causantes causahabientes a título particular, pudieron interponer el recurso de apelación contra la decisión que hoy recurren en amparo, también tenían la potestad de interponer un proceso por tercería, conforme lo establece el artículo 370, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación, entre otras vías que no fueron agotadas, lo que lo hace inadmisible; por otra parte, la situación denunciada constituye una evidente situación irreparable, pues no es posible su restablecimiento sin menoscabar garantías constitucionales protegidos por la sentencia dictada, y que no obstante que sea detectada una infracción de rango constitucional de los accionantes, ellos mismos manifiestan que la sentencia ya fue ejecutoriada, lo que hace que la acción de amparo sea inadmisible, pues resulta imposible restituir la situación jurídica infringida e improcedente la solicitud porque violaría el principio de la cosa juzgada.

En fecha 25 de septiembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa (f. 192).

En fecha 25 de septiembre la ciudadana Rossybel V.C.G., señala que se considera parte interesada en la presente acción de amparo, por cuanto la parcela 153, manzana 9, objeto de la presente controversia le pertenece por haberla adquirido del ciudadano D.W.Á., quien le cedió su adjudicación (f. 193-194).

En fecha 2 de octubre de 2013, comparecen las ciudadanas T.A.L. y Yoleida del Valle Lugo, asistidas por el abogado I.C., solicita se le tenga como tercera interesada en el presente proceso, alegando que de ser declarado con lugar, lesionaría sus derechos, por cuanto las parcelas Nº 151 y 152, les fue adjudicada. Acompañando a su escrito documentos demostrativos de tal adjudicación y confiriendo poder apud acta a los abogados I.C. y V.C. (f. 211-212).

Por auto de fecha 2 de octubre de 2013, este Tribunal, admite la intervención de terceros (f. 221).

Riela del folio 222 al 225, audiencia oral y pública de fecha 3 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia oral y pública, la cual, se dejó constancia expresa que se procedería a transcribir las exposiciones de las partes por cuanto este tribunal no cuenta con los medios idóneos para reproducir o grabar el presente debate oral; se les concedió a las partes un lapso de 15 minutos para que expusieran sus alegatos y diez minutos para la replica y contrarreplica. En ese acto la parte querellante, a través de su apoderada la abogada IVELLIE FIGUEROA, expuso: Que fundamenta los alegatos expuestos en la solicitud de a.c., que busca restablecer la situación jurídica infringida de los defendidos al derecho a la defensa y al derecho a la propiedad; que ellos no pudieron haber ejercido un recurso ordinario ya que nunca fueron llamados al juicio y que solo se enteraron por el llamado que le hizo la Alcaldía para informarles que sus documentos no eran valido, que esta acción no es inadmisible como lo dice el abogado N.M.d. que es irreparable por haberse ejecutado la sentencia, lo cual no es aplicable al presente caso por cuanto la ejecución fue a través de un asiento de una nota marginal que puede ser anulada a través de una sentencia dictada por este Tribunal, y por otra parte lo que alega el abogado N.M. que está pendiente una sentencia por la Sala Constitucional, referida a la nota de protocolización relacionada con el fraude procesal, no existe la triple identidad de sujetos objeto y causa; que no están demandando a la Asociación Civil, ni al señor Ramón solo se esta impugnando una sentencia dictada en un proceso donde se violentaron los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y a la propiedad, que constan en documentos públicos administrativos que tienen pleno valor probatorio; que lo que se está solicitando es que se deje sin efecto la sentencia dictada y que se reponga la causa al estado de restituirse los derechos conculcados, del fallo se evidencia que las parcelas de terreno ya no pertenecían a la asociación civil por lo que los terceros debían ser parte del juicio, por lo que el Juez debió haber cumplido con el deber de llamar a la causa a los terceros que tenían derecho.

Por su parte, el apoderado de la asociación civil tercera interesada, abogado N.M. alega que el procedimiento de nulidad de acta de asamblea seguido por R.A.P. en el cual se dictó sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, sin estar firme el señor Ramón, toma una copia simple y la presenta al registro y procede a adjudicar cuatro parcelas; que en el documento de venta de dichas parcelas no se indica el carácter con que actúa, sin embargo el registrador haciendo caso omiso procede en el mismo acto a su protocolización y a realizar las cuatro ventas de parcelas que ya estaban adjudicadas, y por cuanto ese hecho lesiona derecho de sus defendidos, procedió a denunciar a través de fraude procesal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, juicio que tramitó por vía incidental que terminó con una sentencia que declaró la nulidad de las ventas realizadas por dicho ciudadano. En ese sentido tenemos que la juez actuó dentro de su competencia y las partes tuvieron todos los derechos y recursos que pudieron haber interpuesto, por lo que el amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo y que es imposible el restablecimiento de las garantías supuestamente violentadas, que los interesados debieron haber agotado la vía ordinaria antes de interponer esta acción de amparo por la cual se pretende echar por tierra la cosa juzgada. Por cuanto los derechos invocados como vulnerados los accionantes buscan la nulidad de la sentencia porque no fueron citados, debieron agotar la vía ordinaria, por nulidad de sentencia establecida en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte señala que los accionantes alegan que no tenían conocimiento del juicio, y sin embargo atacan la sentencia. Que el hecho de que no tenían conocimiento no es cierto y prueba de ello son las solvencias presentadas en fecha 2 de agosto y las ventas eran del 4 de septiembre, por lo que tenían meses planificando la transacción, por lo que alega que los accionantes si tenían conocimiento, aparte de que la Alcaldía prohibió la expedición de las solvencias anexas; aduce que también tenían oportunidad de apelar y tampoco lo ejercieron, por lo que solicita se declare sin lugar la acción de amparo.

La tercera interviniente ciudadana R.C., alega ser la dueña legitima de la parcela 153, que fue adquirida no por su persona sino por otra persona mediante el pago que se le hizo a la Asociación, por lo que solicita se declare sin lugar el amparo por violentarle su derecho a la propiedad. El abogado V.G.R. alega que las parcelas 151 y 152 adjudicadas a sus representadas desde el año 2001, no han podido ser protocolizadas, y que si se anula la sentencia dictada por Primera Instancia los derechos de sus representadas quedarían en el aire, cuando sus representadas adquirieron de buena fe, por lo que solicita se declare sin lugar esta acción.

La representación Fiscal, abogada SIKIU S.U. observó que la acción de amparo es una acción extraordinaria que buscar restablecer derechos constitucionales, hay que revisar la sentencia, si ésta violenta derechos constitucionales, y que efectivamente se debió llamar a los interesados al juicio.

DE LAS PRUEBAS

La parte querellante, con su escrito libelar acompañó:

  1. - Copia certificada de la sentencia de fecha 7 de enero de 2013, contentiva del juicio de fraude procesal incoado por los ciudadanos M.M.L.T., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., en sus caracteres de representantes de la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, contra el ciudadano R.A.P.G. (f. 18-33).

  2. - Boleta de citación al ciudadano M.C., realizada por la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 23 de abril de 2013 (f. 35).

  3. - Venta de parcela Nº 151, manzana 9, realizada por la ciudadana Y.V.P. al ciudadano R.E.C.C., protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el 4 de julio de 2012, bajo el Nº 2010.3081, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 338.910.2.968, correspondiente al Libro de folio real del año 2010; certificado de solvencia y notificación de avalúo expedidos por los Departamentos de Hacienda y Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón. Marcado “B” (f. 36-48).

  4. - Venta de parcela Nº 152, manzana 9, realizada por el ciudadano H.J.C. al ciudadano M.C.C., protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el 22 de julio de 2012, bajo el Nº 2010.3121, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 338.910.2.976, correspondiente al Libro de folio real del año 2010. Marcado “C” (f. 50-60).

  5. - Venta de parcela Nº 153, manzana 9, realizada por la ciudadana L.A.M.P. al ciudadano M.C.C., protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el 22 de julio de 2012, bajo el Nº 2010.3122, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 338.910.2.977, correspondiente al Libro de folio real del año 2010; notificación de avalúo, certificado de solvencia, constancia de recepción de certificación de solvencia de terminación de obra y expedidos por los Departamentos Catastro y de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón; factibilidad de servicio eléctrico expedido por Corpoelec; y facturas expedidas por Hidrofalcón . Marcado “D”; “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J, “K” (f. 61-78).

  6. - Copia fotostática de la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, contentiva del juicio de nulidad de acta de asamblea incoado por el ciudadano R.A.P.G. contra los ciudadanos M.M.L.T., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q.. Marcado “L” (f. 79-85).

  7. - Copia de la sentencia Nº 102-M-9-5-11, dictada por este Tribunal, relativa a la apelación de la sentencia sobre Nulidad de Acta de Asamblea, en la cual se anunció recurso de casación. Marcado “M” (f. 86-97).

  8. - Copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Marcado “N” (f. 98-121).

    Todas estas copias de documentos públicos y documentos públicos administrativos, por no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Los Terceros interesados, ciudadanos M.M.L.T., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., promovieron:

  9. - Copia de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del amparo incoado por los ciudadanos M.M.L.T., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 185-191).

  10. - Oficio Nº 1808-2010, de fecha 7 de septiembre de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, dirigida a Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 226-227).

  11. - Copia de documentos en los cuales el ciudadano R.A.P.G., en representación de la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia, da en venta a los ciudadanos H.J.C., Y.V.P., las parcelas Nº 152 y 151, con los respectivos certificados de solvencia de fecha 30 de septiembre de 2010).

  12. - Copia de acta de asamblea de la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia, protocolizada en fecha 15 de noviembre de 2004, ante el Registro Público de Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el Nº 44, protocolo I, Tomo 11 (f. 238-255).

  13. - Copia de acta de asamblea de la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia, protocolizada ante el Registro Público de Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el Nº 50, protocolo I, Tomo 14 (f. 263-267).

  14. - Copia fotostática de la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, contentiva del juicio de nulidad de acta de asamblea incoado por el ciudadano R.A.P.G. contra los ciudadanos M.M.L.T., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., protocolizada ante el Registro Público de Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el Nº 49, folio 155, Tomo 20 (f. 272-288).

  15. - Copia certificada de la sentencia de fecha 7 de enero de 2013, contentiva del juicio de fraude procesal incoado por los ciudadanos M.M.L.T., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., en sus caracteres de representantes de la Asociación Civil sin f.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia, contra el ciudadano R.A.P.G., protocolizada ante el Registro Público de Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 1 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 17, folio 65, Tomo 7 (f. 289-310).

    Los Terceros interesados, ciudadanas ROSSYBEL V.C.G.T.A.L. Y YOLEIDA DEL VALLE LUGO, promovieron:

  16. - Certificación expedida por la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, en donde hace constar que las mencionadas ciudadanas compraron las parcelas Nº 151, 152 y 153, manzana 9 de dicha Urbanización; así como recibos de pago expedidos por la misma y planillas de depósito de la entidad bancaria Banco de Coro (Bancoro), para demostrar tal pago (f. 195-207; 218-220).

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Vistos los alegatos de las partes, de la Representación Fiscal y de apoderado judicial de los terceros interesados en la audiencia constitucional, así como las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: Para lograr la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida, la acción de amparo es el medio más idóneo, dada la brevedad del procedimiento y sus efectos suspensivos, por lo que el amparo contra sentencias es un medio o recurso extraordinario, que solo procede ante la violación directa de una garantía o derecho constitucional y ante la ausencia de una herramienta o procedimiento ordinario más expedito o sumario, que coadyuve a la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida. Por otra parte, se observa que conforme a los criterios de nuestra máxima jurisdicción, resulta procedente en este estado del proceso emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción de a.c., no obstante que in limine litis se haya admitido la misma

    Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción: Se trata de una acción de a.c. incoada por los ciudadanos M.J.C.C. y R.E.C. contra una decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 14.991-10 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, que versa sobre la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por los ciudadanos M.M.L.T., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q. contra el ciudadano R.A.P.G., mediante la cual la Jueza en fecha 10 de agosto de 2011, dictó sentencia mediante declarando con lugar el fraude procesal y nulas las ventas de la parcelas Nº 151, 119 y 152, manzana 9, 7 y 9 respectivamente, realizadas a los ciudadanos Y.V.P., U.J.G.G. y H.J.C.; a través de esta acción se solicita que se deje sin efecto la sentencia dictada y que se reponga la causa al estado de restituirse los derechos conculcados, por cuanto del fallo se evidencia que las parcelas de terreno ya no pertenecían a la asociación civil, sino a los terceros Y.V.P., U.J.G.G. y H.J.C., quienes debían ser parte del juicio, por lo que la jueza a quo debió haber cumplido con el deber de llamar a la causa a los terceros que tenían derecho; y por cuanto en la actualidad los accionantes son los propietarios de las mencionadas parcelas de terreno por haberlas comprado a los mencionados ciudadanos, denuncian como vulnerados los derechos constitucionales a la propiedad, la defensa y el debido proceso.

    Se observa que el apoderado judicial de la tercera interesada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, alega la inadmisibilidad de la presente acción, indicando que tanto las partes, como los terceros causantes causahabientes a título particular pudieron interponer el recurso de apelación contra la decisión que se pretende impugnar, que igualmente podrían interponer un proceso por tercería, o el recurso de invalidación de la sentencia, entre otras vías y que no fueron agotadas. Durante la audiencia constitucional, la apoderada judicial de los accionantes ciudadanos M.J.C.C. y R.E.C.C., esgrimió en defensa de sus representados que ellos no tenían conocimiento de la existencia del referido juicio por Fraude Procesal, así como tampoco de la sentencia dictada en esa causa, sino hasta que fueron notificados por la Alcaldía del Municipio Miranda, por lo tanto no tuvieron la oportunidad de ejercer los mencionados recursos. Sobre este particular, observa quien aquí se pronuncia, que los accionantes en amparo no fueron parte en el juicio donde se dictó la sentencia que a través de la presente acción se pretende anular, así como tampoco consta en autos, pues no fueron traídos a juicio pruebas que demuestren que ellos hayan tenido conocimiento del procedimiento con motivo de fraude procesal, ni de la sentencia dictada, por lo que mal podrían intentar los recursos mencionados; hechos estos que hacen improcedente la causal de inadmisibilidad invocada, y así se establece.

    Igualmente, fue alegada la inadmisibilidad de la acción por el apoderado judicial de la tercera interesada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, con fundamento en que la situación denunciada constituye una situación irreparable, pues no es posible su restablecimiento sin menoscabar derechos y garantías constitucionales protegidos por la sentencia dictada, la cual ya fue ejecutoriada, es decir que fueron revertidos los derechos de propiedad a su representada mediante la protocolización de esa decisión, y fueron estampadas las notas marginales; al respecto, durante la audiencia constitucional la apoderada judicial de la parte actora manifestó que esta acción no es inadmisible, que lo antes alegado no es aplicable al presente caso por cuanto la ejecución fue a través de un asiento de una nota marginal que puede ser anulada a través de una sentencia dictada por este Tribunal.

    Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 09-1075 de fecha 23 de julio de 2012 lo siguiente:

    De conformidad con la certificación anterior, observa la Sala que el inmueble objeto de litigio fue vendido a una tercera parte, ajena a la controversia, como consecuencia de la ejecución del fallo aquí accionado en amparo.

    Sobre este particular, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresamente dispone:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)

    3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación

    .

    La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos. En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, esta Sala ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:

    …la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el a.c. resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente

    (vid. sentencia N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: J.M.B.).

    A la luz de las consideraciones anteriores, visto que en el caso de autos se verificó la ejecución del fallo accionado en amparo, y que, como consecuencia de dicha ejecución, se otorgó la propiedad del inmueble objeto de litigio a una tercera persona ajena a la controversia, haciendo de esta forma imposible la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida; la presente acción de amparo resulta inadmisible por irreparable, a tenor de lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    De acuerdo a lo anterior, se observa que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal que una de las características de la acción de amparo es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por lo que no pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo; y por cuanto en el caso sub judice, se observa, tal como quedó establecido precedentemente, que la apoderada judicial de los denunciantes en amparo admitió como un hecho cierto que la sentencia cuya nulidad solicita a través de la presente acción extraordinaria, fue ejecutada a través del asiento de las respectivas notas marginales, por lo que no fue un hecho controvertido que la sentencia atacada a través de esta acción fue ejecutada, puesto que así fue alegado por el apoderado judicial de la tercera interesada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, y admitido por la apoderada judicial de los demandantes M.J.C.C. y R.E.C.C. en la audiencia oral, se concluye que en el presente caso se hace imposible la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, hecho éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales hacen inadmisible la presente acción, y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por los ciudadanos M.J.C.C. y R.E.C.C., en contra de la sentencia de fecha 7 de enero de 2013, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, así se decide.-

    No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.

    Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.

    Agréguese, regístrese y publíquese.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los diez (10) días de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    (FDO)

    Abg. A.H.Z.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    (FDO)

    Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/10/2013, a la hora de dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    (FDO)

    Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

    Sentencia N°123-O-10-10-13

    AHZ/ YTB/verónica.

    Exp. 5494.

    ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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