Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 26 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: RP01-R-2005-000105

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: M.J.V..

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado M.J.V., contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de Abril de 2005, mediante la cual CONDENO al acusado M.J.V. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado M.J.V., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…El día 10-03-05,…se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto…y finalizado el día 14-03-05, día en el cual fue condenado mi representado a cumplir la pena de 10 años de prisión…En esta oportunidad se leyó la parte dispositiva de la sentencia, publicándose su texto integro el día 18-04-05, es decir de conformidad con el artículo 251 del Código Procesal Civil (sic), en virtud de salir la sentencia, fuera del lapso previsto en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa plateó una excepción de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal…ya que durante el procedimiento existe una serie de irregularidades que se presentaron en el procedimiento, siendo la misma declarada sin lugar por la Jueza Presidente del Tribunal Mixto, de conformidad con los artículos 16, 17 y 28 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, quien recurre observa con muchísima preocupación que a parte de ser declarada la excepción propuesta (carencia de la orden de allanamiento emanada de un órgano Jurisdiccional), la Juez señala el contenido de los artículos 16 el cual se refiere a la inmediación, 17 lo relativo a la concentración y el 28 el cual plantea las excepciones que bien tengan las partes a ejercer, las citada normas del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo de manera flagrante el contenido del artículo 31 en su ordinal 4° Ejusdem, el cual contempla el debido proceso y es una incidencia que se presenta antes de debatir o de la realización del Juicio Oral y Público, lo que omite el Tribunal Primero de Juicio salvaguardándose en principios propios y exclusivos del debate oral.

…fundamento dicha imputación en un procedimiento (ALLANAMIENTO), efectuado por funcionarios policiales, según acta de procedimiento sin número de fecha 02-10-03, la cual fue suscrita por el…cabo Segundo H.S., Adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03…y en la cual entre otras cosas señala este funcionario “que en compañía de los agentes policiales ARMANDO VILLARROEL Y D.B. y el Cabo Segundo R.B., fueron interceptados en la citada calle por varias personas, quienes le informaron que en la casa fijada con el N° 56 habían introducido un bolso de color negro contentivo de de una presunta droga y que vista tal información opto por solicitar unos TRANSEUNTES la colaboración para realizar el procedimiento y que estas personas al aceptar las identificó como: OSKARINA BEATRIZ GONZALEZ GUERRA…y J.R.G. MARÍN…procediendo a tocar la puerta…y fueron recibidos por la ciudadana ELYS M.V.R., quien accedió a la permisología y en su compañía pasaron a la residencia e hicieron un recorrido logrando avistar un galpón que finge (sic) como granja pequeña…avistaron a un bolso de color negro y en presencia de los testigos…se abre el mismo visualizando en su interior unos paquetes cuadrados en forma de panela, con un olor penetrante a monte..,trasladándose posteriormente la casa 54, que esta ubicada cerca del galpón

donde practicaron la detención del ciudadano M.J.V..

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, en primer término debo denunciar que el procedimiento desplegado por los funcionarios policiales…fue arbitrario e ilegal y ninguna norma le da el carácter de legal al mismo en virtud de que fue un procedimiento contrario a derecho, sin cumplimiento siquiera de uno referido y cuestionado allanamiento, como son los que contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…

En vista de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que OPONGO EXCEPCIÓN, enmarcado con lo establecido en el artículo 28 Ordinal 4° en su literal “d” de la Ley Adjetiva Penal, esto es, ACCIÓN PROMOVIDA ILEGEALMENTE, QUE SOLO PODRA SER DECLARADA POR LA PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA, en virtud de la múltiples violaciones de derecho y garantías fundamentales, es pues por lo expuesto que solicito que sea declarada la presente excepción con lugar, con producción de los efectos establecidos en los artículos 33, literal 4° ejusdem y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinado…por encontrarse en la causal de nulidad establecida en el artículo 191 del mismo Código…

Finalmente, solicito respetuosamente de la Corte de Apelación sea declarado admisible el recurso de Apelación interpuesto en relación a la excepción planteada de conformidad con el artículo 31 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

OMISSIS

En relación a la sentencia condenatoria declarada por el Tribunal Mixto Primero de juicio, interpongo la apelación en los términos siguientes:

La presente sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal…, al querer valorar las pruebas que se presentaron, ya que, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión: se limitó únicamente una memoria (sic) de las pruebas en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por algunos testigos sin tomar en cuenta que estos testigos…incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado;…

El Tribunal…incurre en contradicción, ilogicidad manifiesta y falta de motivación de la Sentencia, en virtud de que el único testigo presencia, ciudadano, J.R.G., manifiesta claramente que cuando el llegó a la residencia ya tenían los paquetes sacados del bolso y que el nunca vio la droga, solo que los funcionarios le manifiesta que eso era droga, tanto es así que el testimonio del testigo, expresa su usted lo dice así será, lo que demuestra, que solo estamos en presencia QUE EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, NO ES SUFICIENTE PARA CULPAR A MI PATROCINADO, PUES SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD y eso llega a la conclusión que existe contradicción entre el testimonio de los funcionarios policiales y el del testigo J.G., al punto tal que hizo nacer dudas en el decomiso de la droga…

OMISSIS

Por todo lo antes expuesto solicito a los…Magistrados de la Corte de Apelaciones…ADMITA y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN DE SENTENCIA, y dicte el pronunciamiento que corresponda al efecto, por todo y cada uno de los fundamentos señalados en el presente recurso.-“

CONTESTACIÓN DE LA FISCAL

Emplazada como fue la Abg. L.M., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACIÓN al recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 18 de Abril de 2005, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

…Por todo lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que el ciudadano M.V. es autor del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes, y como quiera que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, este Tribunal por consenso condena al ciudadano M.V., como autor del delito antes mencionado.

En virtud de lo anteriormente probado mediante la apreciación de las pruebas debatidas en la audiencia, usando para ello, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y previa deliberación de todos los puntos sometidos a nuestro conocimiento, arribamos por consenso a CONDENAR al ciudadano M.J.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece la siguiente penalidad: de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ésta debe tomarse en su término medio, lo que resulta en QUINCE (15) años, pero tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales lo cual demuestra su buena conducta predelictual, conforme al numeral 4° del artículo 74 del mismo Código, es procedente rebajar ésta hasta su límite inferior, es decir a DIEZ (10) años de prisión, quedando la misma como pena definitiva a imponer. ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA por consenso al acusado: M.J. VILLARROEL…, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal; más las accesorias legales pertinentes establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En primer lugar ciertamente la defensa pública al iniciar su exposición en el acto del juicio oral y público volvió a enunciar la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, referido ésta a la acción promovida ilegalmente, teniendo como fundamento de la misma el alegato de la audiencia de una orden de allanamiento al momento de proceder las autoridades policiales actuantes en el procedimiento mediante el cual se procedió a la detención de su representado, considerando en su criterio la ilegalidad del mismo, y con ello conllevaba la nulidad, y como consecuencia de conformidad al contenido del artículo 33 ejusdem, el sobreseimiento de la causa.

Considera esta alzada que resulta errado el criterio sustentado por la Jueza Primero de Juicio extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, al considerar que no era esta la etapa procesal para solicitar tal excepción, por cuanto ya se había declarado el debate oral y público, no había iniciado la recepción de las pruebas, y el pronunciarse sobre lo solicitado era pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo cual la declara sin lugar. Si leemos el contenido del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4°, el mismo establece aquellas excepciones que pueden oponerse en la fase del juicio oral, siendo en este caso aquellas declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar. No cabe dudas en consecuencia que fue esta la situación acaecida con la excepción opuesta por la recurrente, de manera que su interposición en esta etapa del proceso era legal y procedente, de manera que la Jueza A quo, tan sólo debía reservarse el pronunciamiento con respecto a ésta al momento de hacer el pronunciamiento final de la decisión definitiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 346 Ibidem.

Sin embargo esta alzada antes de pronunciarse sobre la excepción opuesta y alegada en el recurso de apelación interpuesto, pasará a analizar conjuntamente lo alegado en fundamento del contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, referido ésta a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que lo inicialmente señalado por la recurrente en cuanto a “ falta de contradicción o ilogicidad…”, ello no existe como causal de apelación, puesto que el numeral 2° antes señalado nos habla sólo de falta, contradicción o ilogicidad; lo cual constituyen tres circunstancias distintas, independientes, pero nunca el legislador nos habla de falta de contradicción o ilogicidad, pues todas de manera independiente están referidas a la motivación de una sentencia.

Analicemos lo expuesto por la recurrente en este sentido. Alega la recurrente que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia del Tribunal Mixto, ya que el mismo acogió ciertas partes de las declaraciones de los testigos . Es decir crítica la valoración de las pruebas testimoniales evacuadas en el debate del juicio oral y público.

Sin embargo debemos recordar que podemos hablar a la existencia de contradicción manifiesta en la motivación de una sentencia cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario, es decir; cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario, no pudiendo ser ambos , a la vez verdaderos. Más aún en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 09-08-2000, N° 368, se estableció que “ el vicio de la contradicción debe encontrarse en la parte dispositiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia sea imposible su ejecución”.

Aunado a lo antes expuesto, se observa al mismo tiempo que la recurrente no señala de manera precisa los hechos que permiten encuadrar la denuncia examinada dentro del supuesto en que motivó su recurso de apelación. De manera que lo expuesto por la recurrente no encuadra dentro de la concepción de contradicción en la motivación de una sentencia, por lo cual lo procedente es declararla sin lugar este alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Ilogicidad los argumentos empleados son los mismos utilizados para fundamentar la contradicción, incurriendo la recurrente al alegársete fundamento en criticar la valoración que de las mismas hizo el Tribunal A quo. De allí que este alegato de la ilogicidad no encuadra dentro del motivo considerado como tal por el legislador, toda vez que ella consiste cuando la motivación de una sentencia viola reglas de la lógica, es decir por ejemplo, como cuando la sentencia afirma algo y luego dice lo contrario, violando así el principio de la identidad de la lógica, referido esto a algo que es igual a si mismo, y no a su contrario. En el caso que nos ocupa, no manifiesta la recurrente el principio de la lógica que se considera violado, mucho menos señala que parte de la sentencia es ilógico y el por qué ceñido a las reglas de la misma, tan sólo como ha quedado expuesto se limitó a criticar la valoración hecha por la Juzgadora A quo. Debiéndose en consecuencia declararse sin lugar el alegato expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Retomando así el punto referido a la excepción opuesta por la recurrente, considera esta alzada que la misma ha de declarase sin lugar por las razones siguientes:

En primer lugar, al hablar de la figura del allanamiento como tal, y en este caso de morada, la misma no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino que se encuadra dentro de las actuaciones de la investigación propiamente dicha, es decir orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. De allí que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las excepciones al principio de la inviolabilidad del domicilio , cuando se lleve a cabo para impedir la perpetración de un delito, tal como lo indicó el cabo segundo H.S. al suscribir el Acta de Procedimiento levantada a tales efectos.

En el presente caso ha de considerarse la conceptualización de la flagrancia para la actuación de los organismos policiales, toda vez que nos dice el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los elementos estructurales de esta figura, el que el sospechoso se vea perseguido por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho. De allí que la actuación de los funcionarios policiales obedeció la información suministrada por varias personas sobre la introducción en la casa N ° 56 en bolso de color negro de una presunta droga, lo cual resulto positivo al ser desplegado el procedimiento policial, el cual arrojo la incautación de la droga que consta en el expediente.

Aunado a lo antes expuesto, no hay lugar a dudas que la exposición de los testigos presenciales que depusieron en el juicio oral y público, aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales, al resultado de la experticia química, no deja dudas de la eficacia probatoria. Todo lo antes considerado y constante en las actas procesales conforman elementos de convicción que refuerzan los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en su oportunidad sirvió de base o fundamento para la privación judicial de libertad.

Así mismo hemos de considera que en caso que nos ocupa, sin lugar a dudas se daban las circunstancias de inmediatez temporal, inmediatez personal, la necesidad del actuar de los funcionarios policiales una vez notificados de la situación anormal, para así intervenir de manera urgente con el fin de determinar la actividad delictiva, por lo que coloca la situación que se planteó dentro de aquellas situaciones de excepción, para actuar sin orden de allanamiento. Más aún cuando el procedimiento desplegado se llevó acabo de manera legal, con los testigos necesarios, y con el resultado arrojado, considerado por esta alzada como demostrado. De allí que lo procedente es declarar SIN LUGAR excepción opuesta. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considerar procedente declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA así como SIN LUGAR los fundamentos del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado M.J.V., contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de Abril de 2005, mediante la cual CONDENO al acusado M.J.V. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción opuesta, por las razones que han quedado expuestas. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y practíquese la notificación de las partes.

La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Secretaria,

Abg. OSMARY ROSALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. OSMARY ROSALES

CYF/lem.-

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