Decisión nº PJ0122010000094 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-001819

DEMANDANTE J.M.M.M., L.A.G.D., J.C.F. Y G.H.M.S., CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 18.857.952, 17.808.777, 16.136.757, 19.771.875 Y 19.771.875 RESPECTIVAMENTE.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.M., F.R.L., E.V.I. Nos. 64.121, 78.854, 54.749, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: FIRMA PERSONAL SERVICIOS R.R., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 30 DE MARZO DE 2000, BAJO EL No. 131, tomo 02-B Y COLGATE PALMOLIVE, C.A. INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 13 DE JULIO DE 1943, BAJO EL No. 2672

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.R.P.R., R.A.L.D.S., Inpreabogado Nos. 27.189 y 115.570, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2009, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos J.M.M.M., L.A.G.D., J.C.F. Y G.H.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.857.952, 17.808.777, 16.136.757, 19.771.875 Y 19.771.875, respectivamente, representados por los abogados G.M., F.R.L., E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.121, 78.854, 54.749, contra la firma personal SERVICIOS R.R., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el no. 131, tomo 02-B y COLGATE PALMOLIVE, C.A. inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el no. 2672, representada ésta última por los abogados por los abogados C.R.P.R., R.A.L.D.S., Inpreabogado Nos. 27.189 y 115.570, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 de septiembre del 2009.

Correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que en fecha 15 de enero del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2010 y 11 de agosto del 2010, la cual se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que los accionantes J.M.M.M., L.A.G.D. y J.C.F., prestaron sus servicios personales en la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de julio de 1943, anotada bajo el No. 2672, modificados su documento constitutivo y estatutos sociales el 27 de febrero de 1985, bajo el No. 56, tomo 30-A.

  2. - Que prestaron servicios en el cargo de recuperadores, que consistía en la recuperación, traslado y almacenamiento del material que esta empresa producía, como jabones, detergentes, cremas dentales, etc., las cuales por diversas circunstancias resultaban dañadas en el proceso de fabricación y que dicha recuperación se hacía con la finalidad de reciclar lo dañado para su posterior reinicio de su fabricación y evitar así que se perdiera.

  3. - Que el trabajo lo efectuaron bajo la figura de contrato verbal a que se contraen los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que dichos servicios los prestaron hasta el 20 de septiembre de 2008, fecha en la cual fueron despedidos por la ciudadana C.M., Supervisora de Almacén de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., quien les manifestó personalmente que no podían seguir en la empresa, dándoles como única razón que ya no necesitaban sus servicios.

  5. - Que el ciudadano G.H.M.S. prestó servicios en dicha empresa hasta el 30 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido por la ciudadana I.V., quien fungía como supervisora del departamento de reacondicionamiento y quien le manifestó, sin explicación alguna, que no podía seguir trabajando en la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A..

  6. - Que el horario de trabajo que cumplían en la empresa estaba comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m. y luego de 1:00 hasta las 4:30 p.m.

  7. - Que los accionantes fueron contratados en principio por el ciudadano R.U.G.G., titular de la cédula de identidad No. 3.184.317, propietario de la firma personal SERVICIOS R.R., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de marzo de 2000 y anotada bajo el No. 131, tomo 02-B, firma que se dedica a la prestación de servicio de carga y descarga, supervisión de carga y descarga, despacho de materia prima, etc. Y que tiene su sede y por lo tanto su dirección de ubicación dentro de las instalaciones de los almacenes de la empresa Colgate Palmolive C.A.

  8. - Que a pesar que fueron contratados por la firma personal señalada, desde el inicio de la prestación del servicio, pasaron inmediatamente bajo las órdenes y supervisión de la empresa Colgate Palmolive C.A., en los almacenes, en donde su personal orgánico les explicó el trabajo que deberían realizar en la misma.

  9. - Que una vez que fueron despedidos se dirigieron al ciudadano R.U.G.G., propietario de la firma personal, para que de alguna manera les explicaran cual era la situación por la que estaban pasando y éste les manifestó que la decisión del despido estaba tomada de la empresa Colgate Palmolive C.A., y que él ya no podía hacer nada al respecto.

  10. - Que acudieron a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valencia, para interponer el recurso de reenganche y pago de salarios caídos en contra de quien los había contratado –firma personal R.R.-, el cual fue declarado con lugar en forma independiente en las siguientes fechas: J.M.M.M., el 30-01-09; L.A.G.D. y J.C.F., el 18-06-09.

  11. - Que en fecha 05-08-09, al volver a los almacenes de la empresa COLGATE PALMOLÑIVE C.A., que es donde esta ubicada la firma personal SERVICIOS R.R., a hacer efectivo el reenganche ordenado por la inspectoría del trabajo, recibieron como respuesta que no podían ingresar a dichos almacenes y que no serían reenganchados a sus habituales puestos de trabajo.

  12. - Que con respecto al co-demandante G.H.M.S., al ser despedido no intentó el recurso de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría del trabajo, sino que prefirió cobrar las prestaciones sociales, para lo que se dirigió al ciudadano R.U.G.G.P. que se las pagaran, recibiendo como repuesta que se le debia nada.

  13. - Que es cierto que fueron contratados por la firma personal SERVICIOS R.R., que en apariencia es ajena a Colgate Palmolive C.A., estamos en presencia de fraude de los derechos de los trabajadores accionantes.

  14. - Que ante la actitud contumaz del propietario de la firma personal SERVICIOS R.R., es por lo que acuden a la vía jurisdiccional a los fines de obtener así el pago que por Ley se les adeuda, por lo que reclaman el pago de la cantidad de Bs. 333.135,93, en la forma que se discrimina a continuación:

    J.M.M.M., con fecha de ingreso 11 de agosto de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2009, con el cargo de recuperador, su último salario era de 270,00 Bs. semanales, es decir, Bs. 38,65 diarios, demanda la cantidad de Bs. 56.813,07, por los conceptos de antigüedad, indemnización adicional, preaviso, vacaciones vencidas, bono post vacacional, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas año 2007, cesta ticket, caja de productos, plan de ahorros, cesta navidad, salarios caidos, diferencia de salario.

    L.A.G.D., con fecha de ingreso 14 de agosto de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2009, con el cargo de recuperador, su último salario era de Bs. 360,00 semanales, es decir, Bs. 51,45 diarios. Demanda la cantidad de Bs. 91.461,20, por los conceptos de antigüedad, indemnización adicional, preaviso, vacaciones vencidas, bono post vacacional, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas año 2006, utilidades año 2007, utilidades fraccionadas 2008, cesta ticket, caja de productos, plan ahorros, cesta navidad, diferencia de salario y salarios caidos.

    J.C.F., con fecha de ingreso 23 de agosto de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2009, con el cargo de recuperador, su último salario era de Bs. 360,00 semanales, es decir, Bs. 51,45 diarios. Demanda la cantidad de Bs. 124.987,75, por los conceptos de antigüedad, indemnización adicional, preaviso, vacaciones vencidas, bono post vacacional, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas año 2005, utilidades año 2006-07, utilidades fraccionadas 2008, cesta ticket, caja de productos, plan ahorros, cesta navidad, diferencia de salario y salarios caidos.

    G.H.M.S., con fecha de ingreso 11 de agosto de 2007 hasta el 30 de enero de 2009, con el cargo de recuperador, su último salario era de 270,00 Bs. semanales, es decir, Bs. 38,65 diarios. Demanda la cantidad de Bs. 58.873,91, por los conceptos de antigüedad, indemnización adicional, preaviso, vacaciones vencidas, bono post vacacional, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas año 2007, utilidades año 2008, cesta ticket, bono cesta ticket, caja de productos, cesta navidad, plan ahorros, y diferencia de sueldo.

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA FIRMA PERSONAL SERVICIOS R.R.

    No consta en autos que la firma personal SERVICIOS R.R., haya comparecido dentro del lapso legal a dar contestación a la demanda.

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA COLHGATE PALMOLIVE C.A.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogado R.A. LAI DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de Colgate Palmolive C.A. y alegó:

  15. - Opuso como punto previo la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio, así como la falta de cualidad de su representada en sostenerlo, por cuanto no ha existido ni existe relación entre su representada y los ciudadanos, y menos una de carácter laboral, como lo aducen los actores en el escrito libelar, debido a que realmente prestaron servicios para la firma mercantil SERVICIOS R.R., con la cual su representada mantuvo una relación comercial, en la que se comprometía a prestar un servicio de carga y descarga, la supervisión de la misma, lo cual es una labor muy distinta al objeto social de su representada, el cual consiste en manufacturar, elaborar, comprar y vender al por mayor o al detal y exportar e importar jabones, preparaciones para lavado, detergentes, glicerina, cosméticos, dentifricos, artículos de tocados de todas las clases, preparaciones químicas o farmacéuticas, productos hospitalarios y todos los productos accesorios que de alguna manera sean necesarios o se usen incidentemente en la manufactura y producción de los artículos que se propone fabricar la compañía.

  16. - Que los accionantes nunca han prestado servicios personales ni subordinados parta la empresa Colgate Palmolive C.A., y nunca han recibido retribución alguna o salario por la prestación de servicios.

  17. - Que entre su representada y los accionantes nunca ha coexisitido los elementos tipicos de una relación laboral: prestación personal de servicios, subordinación, amenidad y pago de salario.

  18. - Negó rechazó y contradijo que los accionantes J.M.M.M., L.A.G.D. y J.C.F., hayan prestado servicios personales en los almacenes de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., en el cargo de recuperadores, que consistía en la recuperación, traslado y almacenamiento del material que esta empresa producía, como jabones, detergentes, cremas dentales, etc., las cuales por diversas circunstancias resultaban dañadas en el proceso de fabricación y que dicha recuperación se hacía con la finalidad de reciclar lo dañado para su posterior reinicio de su fabricación y evitar así que se perdiera, por cuanto no ha existido ni existe relación alguna entre su representada y los demandantes.

  19. - Negó, rechazó y contradijo que el trabajo lo efectuaron bajo la figura de contrato verbal a que se contraen los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. - Negó, rechazó y contradijo que los accionantes hayan prestado servicios hasta el 20 de septiembre de 2008, fecha en la cual fueron despedidos por la ciudadana C.M., Supervisora de Almacén de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., quien les manifestó personalmente que no podían seguir en la empresa, dándoles como única razón que ya no necesitaban sus servicios.

  21. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.H.M.S. prestó servicios en dicha empresa hasta el 30 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido por la ciudadana I.V., quien fungía como supervisora del departamento de reacondicionamiento y quien le manifestó, sin explicación alguna, que no podía seguir trabajando en la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A..

  22. - Negó, rechazó y contradijo Que los accionantes cumplieran un horario de trabajo que cumplían en la empresa Colgate Palmolive C.A., comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m. y luego de 1:00 hasta las 4:30 p.m.

  23. - Negó, rechazó y contradijo que la firma personal SERVICIOS R.R., tenga su sede y por lo tanto su dirección de ubicación dentro de las instalaciones de los almacenes de la empresa Colgate Palmolive C.A., por cuanto es ésta la única empresa que allí labora.

  24. - .- Negó, rechazó y contradijo que los accionantes hayan estado en algún momento bajo las órdenes y supervisión de su representada, por cuanto no ha existido ni existe relación alguna entre ellos, menos de carácter laboral.

  25. - .- Negó, rechazó y contradijo, que los accionantes hayan prestado servicios en la empresa Colgate Palmolive C.A., las fechas de inicio y culminación, el salario alegado por los demandantes.

  26. - .- Negó, rechazó y contradijo que exista una responsabilidad solidaria entre SERVICIOS R.R. y COLGATE PALMOLIVE C.A.

  27. - .- Negó, rechazó y contradijo que el trabajo que alegan realizaban los actores hayan sido para su representada y que encuadren dentro del trabajo establecido para los obreros, de los denominados TECNICOS DE MANUIFACTURA 4 (tm4) en las funciones generales, numeral 5 de la Convención Colectiva de Colgate Palmolive C.A.

  28. - .- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los accionantes la cantidad de Bs. 333.135,93, por los conceptos y montos discriminados en el escrito libelar por los demandantes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  29. - INDICIOS Y PRESUNCIONES

  30. -DOCUMENTALES

  31. -TESTIMONIALES

  32. - INSPECCIÓN JUDICIAL

    PARTE CO-DEMANDADA FIRMA R.R.:

    No promovió prueba alguna

    PARTES CO-DEMANDADA COLGATE PALMOLIVE, C.A.

  33. - DOCUMENTALES

  34. - INFORMES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    Quien decide estima que no es un medio de prueba, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    En cuanto a la documental marcadas “A-1” hasta “A-6”; que rielan del folio 93 al 103, ambos inclusive, consistente en copia certificada de expediente No. 080-2008-01-02923, expedida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., de la cual se desprende P.A.N.. 74, emanada en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual se ordena a la firma personal SERVICIOS R.R. el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.M., Acta de Reenganche, levantada en fecha 05/08/09 por el funcionario del trabajo, de la cual emerge la contumacia SERVICIOS R.R. en acatar el reenganche ordenado. Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcadas “B-1” hasta “B-6”; que rielan del folio 104 al 113, ambos inclusive, consistente en copia certificada de expediente No. 080-2008-01-02922, expedida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., de la cual se desprende P.A.N.. 406, emanada en fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual se ordena a la firma personal SERVICIOS R.R. el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.G., Acta de Reenganche, levantada en fecha 05/08/09 por el funcionario del trabajo, de la cual emerge la contumacia SERVICIOS R.R. en acatar el reenganche ordenado. Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcadas “C-1” hasta “C-6”; que rielan del folio 114 al 123, ambos inclusive, consistente en copia certificada de expediente No. 080-2008-01-02926, expedida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., de la cual se desprende P.A.N.. 403, emanada en fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual se ordena a la firma personal SERVICIOS R.R. el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JENA C.F., Acta de Reenganche, levantada en fecha 05/08/09 por el funcionario del trabajo, de la cual emerge la contumacia SERVICIOS R.R. en acatar el reenganche ordenado. Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada “D”, que riela la folio 124, consistente en Carnet en el cual figura como portador el ciudadano G.M., C.I. 19.771.875, y como emisor Servicios “R.R.”. Quien decide le otorga valor probatorio, por no haber sido atacado en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada “D”, que riela la folio 125, consistente en Carnet en el cual figura como portador el ciudadano LUIS GUEVARA, C.I. 17.808.777, y como emisor Servicios “R.R.”. Quien decide le otorga valor probatorio, por no haber sido atacado en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada “f”, que riela la folio 126, consistente en Carnet en el cual figura como portador el ciudadano J.C.F., C.I. 16.136.757 y como emisor Servicios “R.R.”. Quien decide le otorga valor probatorio, por no haber sido atacado en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

    TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos A.A.A.A. y E.L.M.P., titulares de la cedulas de identidad N° 20.696.691 y N° 22.422.560; respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir declaración declarándose desiertos, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

    INSPECCION JUDICIAL:

    Por cuanto fue declarada desistida, al no comparecer el promovente en la oportunidad fijada para su practica, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, nada tiene que valorar al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA FIRMA PERSONAL R.R.:

    No promovió pruebas que valorar

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA COLGATE PALMOLIVE, C.A.:

    DOCUMENTALES:

    En cuanto a la documental marcada A, que riela del folio 165 al 194, Actas de Registro de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, acta constitutiva y estatutos del cual se desprende el objeto de Colgate Palmolive C.A . Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada B, inserta del folio 196 al 198 del expediente, , Registro de comercio de la firma personal SERVICIOS R.R., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 30 de marzo de 2000, No. 131, tomo 2-B Estatutos sociales de la empresa de los cuales se desprenden en su cláusula segunda como objeto de la sociedad la construcción, reparación y mantenimiento de partes y piezas metálicas, la realización de toda actividad concerniente necesaria para el mantenimiento industrial en general. Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió marcado C, inserto del folio 200 del expediente, Factura No. 003744 emitida por SERVICIOS R.R., en fecha 9 de mayo de 2005, a la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., por servicios dispensados de reacondicionamiento. Quien decide le otorga valor probatorio, por no haber sido atacado en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada D, que riela al folio 202, RIF del ciudadano G.G., R.U., emitido el 10/01/2007; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la marcada “E”, inserto del folio 204 al 253 del expediente, Ordenes de compra, en las cuales figura como proveedor de la empresa COLGATRE PALMOLIVE C.A., SERVICIOS R.R., observándose los servicios de carga, servicios de reacondicionamiento, descarga de contendores, mantenimiento de rampas, mantenimiento de alcantarillas, reparación de paredes y pinturas, servicios especializados de limpieza, entre otros, que prestaba la firma personal R.R. a Colgate Palolive C.A. Quien decide le otorga valor probatorio, por no haber sido atacado en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

    MARCADA F, Hoja de consulta IVSS Guevara Duran L.A., en la cual figura haber sido inscrito por Servicios R.M. como Patrono. Quien decide le otorga valor probatorio, por no haber sido atacado en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

    MARCADA G, Hoja de consulta IVSS Forniel J.C., numero en la cual figura haber sido inscrito por Servicios R.M. como Patrono. Quien decide le otorga valor probatorio, por no haber sido atacado en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

    MARCADA H, Hoja de consulta IVSS Merchan Murillo J.M. en la cual figura haber sido inscrito por Servicios R.M. como Patrono. Quien decide le otorga valor probatorio, por no haber sido atacado en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

    INFORMES:

    De los requeridos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda; que rielan del folio cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

    De los requeridos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas corren agregadas del folio 369 al 374; que rielan del folio 369 al 374, del cual se desprende los datos de registro de la firma persona SERVICIOS R.R.. Quien decide le otorga valor probatorio, por no haber sido atacado en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

    De las requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas corren agregadas del folio folio 355 al 358 y del 387 al 394 del expediente, de la cual se evidencian los status de los accionantes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide le otorga valor probatorio, por no haber sido atacado en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    . Copia de acta de asamblea de Colgate Plamolive C.A., celebrada en fecha 29de mayo d e2007, registrada en fecha 21 de junio de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 28, tomo 122-A., de la cual se desprende el objeto social de dicha empresa conforme a modificación del mismo. Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    .- Copia de acta constitutiva-estatutaria de Colgate Plamolive C.A., expedida por el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Mirandaba, d la cual se despre3nde la conformación accionaria de dicha empresa, accionistas, objeto y demás normas que regulan su administración, representación y funcionamiento como sociedad de comercio. Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    .- Ejemplar de decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto son de carácter meramente referencial.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA EMPRESA COLGATE PALMOLIVE, C.A.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada COLGATE PALMOLIVE, C.A. opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, señalando que no ha existido ni existe relación entre su representada y los ciudadanos, y menos una de carácter laboral, como lo aducen los actores en el escrito libelar, debido a que realmente prestaron servicios para la firma mercantil SERVICIOS R.R., con la cual su representada mantuvo una relación comercial.

    En cuanto a defensa de falta de cualidad opuesta, observa este Tribunal que los accionantes refieren en el escrito libelar que fueron contratados sus servicios personales por la firma personal SERVICIOS R.R., pero que en realidad prestaban servicios para Colgate Palmolive C.A., por cuanto a su decir, laboraron bajo una situación de fraude de sus derechos, por lo cual demandan solidariamente a la firma mercantil SERVICIOS R.R. y a la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., el pago de los conceptos reclamados y calculados conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    Por su parte la sociedad mercantil accionada alegó la existencia de una relación comercial con la firma personal SERVICIOS R.R., en la que se comprometía a prestar un servicio de carga y descarga, la supervisión de la misma, lo cual es una labor muy distinta al objeto social de su representada, el cual consiste en manufacturar, elaborar, comprar y vender al por mayor o al detal y exportar e importar jabones, preparaciones para lavado, detergentes, glicerina, cosméticos, dentifricos, artículos de tocados de todas las clases, preparaciones químicas o farmacéuticas, productos hospitalarios y todos los productos accesorios que de alguna manera sean necesarios o se usen incidentemente en la manufactura y producción de los artículos que se propone fabricar la compañía.

    A los fines de verificar la procedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta por COLGATE PALMOLIVE C.A. necesariamente este Tribunal debe verificar si de las pruebas cursantes en autos, obra algún elemento que evidencie los elementos constitutivos de una relación de trabajo entre los actores y dicha empresa, como la prestación del servicio, dependencia y remuneración o contraprestación. En tal sentido, del acervo se evidencia que la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A. mantenía relaciones de índole comercial con la firma mercantil SERVICIOS R.R., la cual tiene un objeto social que difiere del de la co-accionada COLGATE PALMOLIVE C.A., no emergiendo elemnto alguno mediante el cual se verifique que la firma mercantil SERVICIOS R.R., haya sido intermediaria o contratista de la entidad mercantil GATE PALMOLIVE C.A., lo que hace improcedente la solidaridad alegada entre ambas empresas. La condición de la firma mercantil SERVICIOS R.R., como patrono de los co-demandantes, se corrobora, con la acción ejercida por los accionantes en su contra, por ante el órgano administrativo del trabajo, con el objeto de obtener orden de reenganche y pago de salarios caídos ante el despido del cual fueron objeto. En razón de lo cual, la defensa de falta de cualidad opuesta por COLGATE PALMOLIVE C.A. surge procedente y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    En razón de las anteriores consideraciones, la presente acción surge improcedente con respecto a la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., por lo cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Por cuanto quedó evidenciado en el proceso, que el patrono de los accionantes ciudadano J.M.R.M. es la firma mercantil SERVICIOS R.R. y en consecuencia, la responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, en consideración al hecho que la misma no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, en fecha 03 de noviembre de 2009, así como tampoco a la audiencia de juicio, por lo que se procede a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, en virtud de la presunción de admisión de los hechos en que incurrió la firma mercantil SERVICIOS R.R., en los términos siguientes:

    Dado que quedó establecido que los actores no prestaron servicios para la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., sino para la firma mercantil SERVICIOS R.R., resultan inaplicable dicha convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., por lo que deben ajustarse los conceptos reclamados, que este Tribunal considere procedente, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, en cuanto al salario utilizado por los accionantes en sus cálculos, basados en el tabulador de la Convención Colectiva de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., por lo cual resultan improcedentes los salarios establecidos conforme al señalado tabulador, en este sentido, dada la admisión de hechos en que incurrió la firma mercantil SERVICIOS R.R., se tienen por admitidos los salarios que los accionantes alegaron devengar durante la vigencia de la relación de trabajo.

    EN CUANTO AL CO-DEMANDANTE J.M.M.M.: Se le ordena a la co-demandada firma personal SERVICIOS R.R., a pagarle la cantidad de Bs. 24.132,91, por los conceptos siguientes:

    FECHA DE INGRESO: 11/08/2007

    FECHA DE EGRESO: 20/09/2008

    SALARIO SEMANAL Bs. 270,00

    SALARIO DIARIO Bs. 38,60

    ANTIGÜEDAD:

    PRIMER AÑO:

    45 días X salario integral de Bs. 40,96 = Bs. 1.843,20

    SEGUNDO AÑO:

    05 días X salario integral de Bs. 41,07 = Bs. 205,35

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD:

    30 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 41,07 = Bs. 1.232,10

    INDMENIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    45 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 41,07 = Bs. 1.848,15

    VACACIONES VENCIDAS

    Vacaciones 15 días

    Bono vacacional 07 días

    22 DÍAS X SALARIO DE Bs. 38,60 = Bs. 849,20

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Vacaciones fracción 1,25 días

    Bono vacacional fracción 0,67 días

    1,92 DÍAS X SALARIO DE Bs. 38,60 = Bs. 74,11

    BONO POST VACACIONAL: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS: Se declara improcedente la cantidad reclamada, por cuanto le han sido acordadas supra el pago de vacaciones vencidas en base al último salario diario devengado, por lo que se estaría declarando en forma doble su pago.

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007. Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar la fracción correspondiente a 04 meses completos de servicios, a razón de 1,25 por mes

    05 días X 38,60 = Bs. 193,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar la fracción correspondiente a 08 meses completos de servicios, a razón de 1,25 por mes

    10 días X 38,60 = Bs. 386,00

    CESTA TICKET: Se declara procedente la cantidad reclamada de 286 días a razón de Bs. 23,00, que totaliza Bs. 6.578,00, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    BONO CESTA TICKET: Se declara procedente la cantidad reclamada de 286 días a razón de Bs. 23,00, que totaliza Bs. 6.578,00, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    CAJA DE PRODUCTOS: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    PLAN DE AHORROS: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    CESTA NAVIDAD: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente la cantidad reclamada de 283 días a razón del salario diario de Bs. 38,60, que totaliza Bs. 10.923,80, conforme a la providencia administrativa dictada por la órgano administrativo del trabajo.

    DIFERENCIA DE SALARIO: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE L.A.G.D.:

    Se le ordena a la co-demandada firma personal SERVICIOS R.R., a pagarle la cantidad de Bs. 43.780,14, por los conceptos siguientes:

    FECHA DE INGRESO: 14/08/2006

    FECHA DE EGRESO: 20/09/2008

    SALARIO SEMANAL Bs. 360,00

    SALARIO DIARIO Bs. 51,40

    ANTIGÜEDAD:

    PRIMER AÑO:

    45 días X salario integral de Bs. 54,53 = Bs. 2.453,85

    SEGUNDO AÑO:

    60 días X salario integral de Bs. 54,69 = Bs. 3.281,40

    205,35

    TERCER AÑO:

    05 días X salario integral de Bs. 54,83 = Bs. 274,15

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD:

    60 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 54,83 = Bs. 3.289,80

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    60 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 54,83 = Bs. 3.289,80

    VACACIONES VENCIDAS

    2006-2007:

    Vacaciones 15 días

    Bono vacacional 07 días

    22 DÍAS X SALARIO DE Bs. 51,40 = Bs. 1.130,80

    2007-2008:

    Vacaciones 16 días

    Bono vacacional 08 días

    24 DÍAS X SALARIO DE Bs. 51,40 = Bs. 1.233,60

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Vacaciones fracción 1,42 días

    Bono vacacional fracción 0,75 días

    3,34 DÍAS X SALARIO DE Bs. 51,40 = Bs. 171,68

    BONO POST VACACIONAL: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS: Se declara improcedente la cantidad reclamada, por cuanto le han sido acordadas supra el pago de vacaciones vencidas en base al último salario diario devengado, por lo que se estaría declarando en forma doble su pago.

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar la fracción correspondiente a 04 meses completos de servicios, a razón de 1,25 por mes

    05 días X 51,40 = Bs. 257

    UTILIDADES AÑO 2007 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar 15 días X 51,40 = Bs. 771,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar la fracción correspondiente a 08 meses completos de servicios, a razón de 1,25 por mes

    10 días X 51,40 = Bs. 514,00

    CESTA TICKET: Se declara procedente la cantidad reclamada de 549 días a razón de Bs. 23,00, que totaliza Bs. 12.627,00, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    BONO CESTA TICKET: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    CAJA DE PRODUCTOS: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    PLAN DE AHORROS: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    CESTA NAVIDAD: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente la cantidad reclamada de 283 días a razón del salario diario de Bs. 51,40, que totaliza Bs. 14.546,20, conforme a la providencia administrativa dictada por la órgano administrativo del trabajo.

    DIFERENCIA DE SALARIO: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    EN CUANTO AL CO-DEMANDANTE J.C.F.:

    Se le ordena a la co-demandada firma personal SERVICIOS R.R., a pagarle la cantidad de Bs. 56.369,75, por los conceptos siguientes:

    FECHA DE INGRESO: 23/08/2005

    FECHA DE EGRESO: 20/09/2008

    SALARIO SEMANAL Bs. 360,00

    SALARIO DIARIO Bs. 51,40

    ANTIGÜEDAD:

    PRIMER AÑO:

    45 días X salario integral de Bs. 54,53 = Bs. 2.453,85

    SEGUNDO AÑO:

    60 días X salario integral de Bs. 54,69 = Bs. 3.281,40

    205,35

    TERCER AÑO:

    60 días X salario integral de Bs. 54,83 = Bs. 3.289,80

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD:

    90 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 54,83 = Bs. 34.934,70

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    60 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 54,83 = Bs. 3.289,80

    VACACIONES VENCIDAS

    2005- 2006:

    Vacaciones 15 días

    Bono vacacional 07 días

    22 DÍAS X SALARIO DE Bs. 51,40 = Bs. 1.130,80

    2006-2007:

    Vacaciones 16 días

    Bono vacacional 08 días

    24 DÍAS X SALARIO DE Bs. 51,40 = Bs. 1.233,60

    2007-2008:

    Vacaciones 16 días

    Bono vacacional 08 días

    26 DÍAS X SALARIO DE Bs. 51,40 = Bs. 1.336,40

    BONO POST VACACIONAL: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS: Se declara improcedente la cantidad reclamada, por cuanto le han sido acordadas supra el pago de vacaciones vencidas en base al último salario diario devengado, por lo que se estaría declarando en forma doble su pago.

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar la fracción correspondiente a 04 meses completos de servicios, a razón de 1,25 por mes

    05 días X 51,40 = Bs. 257

    UTILIDADES AÑO 2006 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar 15 días X 51,40 = Bs. 771,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar 15 días X 51,40 = Bs. 771,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar la fracción correspondiente a 08 meses completos de servicios, a razón de 1,25 por mes

    10 días X 51,40 = Bs. 514,00

    CESTA TICKET: Se declara procedente la cantidad reclamada de 549 días a razón de Bs. 23,00, que totaliza Bs. 12.627,00, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    BONO CESTA TICKET: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    CAJA DE PRODUCTOS: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    PLAN DE AHORROS: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    CESTA NAVIDAD: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente la cantidad reclamada de 283 días a razón del salario diario de Bs. 51,40, que totaliza Bs. 14.546,20, conforme a la providencia administrativa dictada por la órgano administrativo del trabajo.

    DIFERENCIA DE SALARIO: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE G.H.M.S.

    Se le ordena a la co-demandada firma personal SERVICIOS R.R., a pagarle la cantidad de Bs. 14.468,60, por los conceptos siguientes:

    FECHA DE INGRESO: 11/08/2007

    FECHA DE EGRESO: 30/01/2009

    SALARIO SEMANAL Bs. 270,00

    SALARIO DIARIO Bs. 36,00

    ANTIGÜEDAD:

    PRIMER AÑO:

    45 días X salario integral de Bs. 40,96 = Bs. 1.719,00

    SEGUNDO AÑO:

    25 días X salario integral de Bs. 38,30 = Bs. 957,50

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD:

    30 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 38,30 = Bs. 1.149,00

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    45 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 38,30 = Bs. 1.723,50

    VACACIONES VENCIDAS

    2007-2008

    Vacaciones 15 días

    Bono vacacional 07 días

    22 DÍAS X SALARIO DE Bs. 36,00 = Bs. 792,00

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Vacaciones fracción 1,25 días

    Bono vacacional fracción 0,67 días

    10 DÍAS X SALARIO DE Bs. 36,00 = Bs. 360

    BONO POST VACACIONAL: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS: Se declara improcedente la cantidad reclamada, por cuanto le han sido acordadas supra el pago de vacaciones vencidas en base al último salario diario devengado, por lo que se estaría declarando en forma doble su pago.

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar la fracción correspondiente a 04 meses completos de servicios, a razón de 1,25 por mes

    05 días X 36,00 = Bs. 180,00

    UTILIDADES AÑO 2008 Se declara procedente y se ordena el pago de 15 días a razón de Bs. 36,00 = Bs. 540,00

    CESTA TICKET: Se declara procedente la cantidad reclamada de 120 días a razón de Bs. 23,00, que totaliza Bs. 7.047,60, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    BONO CESTA TICKET: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    CAJA DE PRODUCTOS: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    PLAN DE AHORROS: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    CESTA NAVIDAD: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    DIFERENCIA DE SALARIO: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no le son aplicables los beneficios contenidos en la convención de trabajo de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada COLGATE PALMOLIVE C.A. y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.M.M.M., L.A.G.D., J.C.F. y G.H.M. contra COLGATE PALMOLIVE, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos los ciudadanos J.M.M.M., L.A.G.D., J.C.F. y G.H.M. contra SERVICIOS R.R., y se condena a la firma personal SERVICIOS R.R. a pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SDETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 138.751,40), por los conceptos siguientes:

    CO-DEMANDANTE J.M.M.M.: Se le ordena a la co-demandada firma personal SERVICIOS R.R., a pagarle la cantidad de Bs. 24.132,91, por los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    PRIMER AÑO:

    45 días X salario integral de Bs. 40,96 = Bs. 1.843,20

    SEGUNDO AÑO:

    05 días X salario integral de Bs. 41,07 = Bs. 205,35

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD:

    30 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 41,07 = Bs. 1.232,10

    INDMENIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    45 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 41,07 = Bs. 1.848,15

    VACACIONES VENCIDAS

    Vacaciones 15 días

    Bono vacacional 07 días

    22 DÍAS X SALARIO DE Bs. 38,60 = Bs. 849,20

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Vacaciones fracción 1,25 días

    Bono vacacional fracción 0,67 días

    1,92 DÍAS X SALARIO DE Bs. 38,60 = Bs. 74,11

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007. Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar la fracción correspondiente a 04 meses completos de servicios, a razón de 1,25 por mes

    05 días X 38,60 = Bs. 193,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar la fracción correspondiente a 08 meses completos de servicios, a razón de 1,25 por mes

    10 días X 38,60 = Bs. 386,00

    CESTA TICKET: Se declara procedente la cantidad reclamada de 286 días a razón de Bs. 23,00, que totaliza Bs. 6.578,00, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente la cantidad reclamada de 283 días a razón del salario diario de Bs. 38,60, que totaliza Bs. 10.923,80, conforme a la providencia administrativa dictada por la órgano administrativo del trabajo.

    AL CO-DEMANDANTE L.A.G.D.:

    Se le ordena a la co-demandada firma personal SERVICIOS R.R., a pagarle la cantidad de Bs. 43.780,14, por los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    PRIMER AÑO:

    45 días X salario integral de Bs. 54,53 = Bs. 2.453,85

    SEGUNDO AÑO:

    60 días X salario integral de Bs. 54,69 = Bs. 3.281,40

    205,35

    TERCER AÑO:

    05 días X salario integral de Bs. 54,83 = Bs. 274,15

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD:

    60 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 54,83 = Bs. 3.289,80

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    60 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 54,83 = Bs. 3.289,80

    VACACIONES VENCIDAS

    2006-2007:

    Vacaciones 15 días

    Bono vacacional 07 días

    22 DÍAS X SALARIO DE Bs. 51,40 = Bs. 1.130,80

    2007-2008:

    Vacaciones 16 días

    Bono vacacional 08 días

    24 DÍAS X SALARIO DE Bs. 51,40 = Bs. 1.233,60

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Vacaciones fracción 1,42 días

    Bono vacacional fracción 0,75 días

    3,34 DÍAS X SALARIO DE Bs. 51,40 = Bs. 171,68

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar la fracción correspondiente a 04 meses completos de servicios, a razón de 1,25 por mes

    05 días X 51,40 = Bs. 257

    UTILIDADES AÑO 2007 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar 15 días X 51,40 = Bs. 771,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar la fracción correspondiente a 08 meses completos de servicios, a razón de 1,25 por mes

    10 días X 51,40 = Bs. 514,00

    CESTA TICKET: Se declara procedente la cantidad reclamada de 549 días a razón de Bs. 23,00, que totaliza Bs. 12.627,00, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente la cantidad reclamada de 283 días a razón del salario diario de Bs. 51,40, que totaliza Bs. 14.546,20, conforme a la providencia administrativa dictada por la órgano administrativo del trabajo.

    EN CUANTO AL CO-DEMANDANTE J.C.F.:

    Se le ordena a la co-demandada firma personal SERVICIOS R.R., a pagarle la cantidad de Bs. 56.369,75, por los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    PRIMER AÑO:

    45 días X salario integral de Bs. 54,53 = Bs. 2.453,85

    SEGUNDO AÑO:

    60 días X salario integral de Bs. 54,69 = Bs. 3.281,40

    205,35

    TERCER AÑO:

    60 días X salario integral de Bs. 54,83 = Bs. 3.289,80

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD:

    90 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 54,83 = Bs. 34.934,70

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    60 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 54,83 = Bs. 3.289,80

    VACACIONES VENCIDAS

    2005- 2006:

    Vacaciones 15 días

    Bono vacacional 07 días

    22 DÍAS X SALARIO DE Bs. 51,40 = Bs. 1.130,80

    2006-2007:

    Vacaciones 16 días

    Bono vacacional 08 días

    24 DÍAS X SALARIO DE Bs. 51,40 = Bs. 1.233,60

    2007-2008:

    Vacaciones 16 días

    Bono vacacional 08 días

    26 DÍAS X SALARIO DE Bs. 51,40 = Bs. 1.336,40

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar la fracción correspondiente a 04 meses completos de servicios, a razón de 1,25 por mes

    05 días X 51,40 = Bs. 257

    UTILIDADES AÑO 2006 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar 15 días X 51,40 = Bs. 771,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar 15 días X 51,40 = Bs. 771,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar la fracción correspondiente a 08 meses completos de servicios, a razón de 1,25 por mes

    10 días X 51,40 = Bs. 514,00

    CESTA TICKET: Se declara procedente la cantidad reclamada de 549 días a razón de Bs. 23,00, que totaliza Bs. 12.627,00, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente la cantidad reclamada de 283 días a razón del salario diario de Bs. 51,40, que totaliza Bs. 14.546,20, conforme a la providencia administrativa dictada por la órgano administrativo del trabajo.

    AL CO-DEMANDANTE G.H.M.S.

    Se le ordena a la co-demandada firma personal SERVICIOS R.R., a pagarle la cantidad de Bs. 14.468,60, por los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    PRIMER AÑO:

    45 días X salario integral de Bs. 40,96 = Bs. 1.719,00

    SEGUNDO AÑO:

    25 días X salario integral de Bs. 38,30 = Bs. 957,50

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD:

    30 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 38,30 = Bs. 1.149,00

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    45 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DE Bs. 38,30 = Bs. 1.723,50

    VACACIONES VENCIDAS

    2007-2008

    Vacaciones 15 días

    Bono vacacional 07 días

    22 DÍAS X SALARIO DE Bs. 36,00 = Bs. 792,00

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Vacaciones fracción 1,25 días

    Bono vacacional fracción 0,67 días

    10 DÍAS X SALARIO DE Bs. 36,00 = Bs. 360

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 Se declara procedente dicho concepto y se ordena pagar la fracción correspondiente a 04 meses completos de servicios, a razón de 1,25 por mes

    05 días X 36,00 = Bs. 180,00

    UTILIDADES AÑO 2008 Se declara procedente y se ordena el pago de 15 días a razón de Bs. 36,00 = Bs. 540,00

    CESTA TICKET: Se declara procedente la cantidad reclamada de 120 días a razón de Bs. 23,00, que totaliza Bs. 7.047,60, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos acordados en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada no resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.T.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:51 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.T.

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