Decisión nº AZ512009000319 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-020291

JUEZA PONENTE: Dra. E.S.C.S..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. interpuesto contra la Sentencia Definitiva de fecha 13/08/2009, dictada por la Dra. Y.L.V., en su carácter de Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante en el asunto Nº AP51-V-2009-001564, contentivo de la Acción por Disconformidad incoada por la ciudadana JANOUSKY A.T., contra el acto administrativo contentivo de una Medida de Protección dictada en fecha el 05/01/2009, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la supuesta violación de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49, Ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la norma contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE ACCIONANTE: M.R.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.087.936 y domiciliado en la Urbanización San Pablo, Calle Hicelle, Manzana 7, Casa N° 6, Quinta Miamoi, Turmero, Municipio M.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: A.G.M. y V.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.748 y 73.448, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. M.V., Defensora Pública Cuarta (4°) con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.D., Fiscal Centésimo Sexto Auxiliar (106°) con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERA COADYUVANTE: JANOUSKY A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.031.885.

I

Se da inicio al presente asunto en fecha 24/11/2009, mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.R.S.H., a través de sus apoderados judiciales, contra la resolución judicial dictada el 13/08/2009 por la Dra. Y.L.V., en ejercicio de sus funciones como Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo, al no encontrarse constituida la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial debido al reposo médico otorgado a la Jueza Integrante de la misma, Dra. E.C.C., se convocó por vía de insaculación celebrada en fecha 25/11/2009, a uno de los Jueces Integrantes de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, siendo designado por la suerte el Dr. J.A.R.R., para constituir junto a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza Presidenta y, la Dra. E.S.C.S., como Jueza Ponente, la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional para actuar en sede Constitucional.

En fecha 30/11/2009 se dictó resolución declarando ADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.R.S.H., a través de sus apoderados judiciales, contra la decisión judicial dictada el 13/08/2009 por la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Acción por Disconformidad contra actos del C.d.P., incoado por la ciudadana JANOUSKY A.T., específicamente el acto administrativo contentivo de una Medida de Protección dictada en fecha el 05/01/2009, por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en cuyo escrito señaló lo siguiente:

Que en fecha 5/01/2009, el ciudadano M.R.S.H., solicitó ante el C.d.P.d.M.B.L.d.D.C., Medida de Protección de Emergencia, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 290 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que el objeto de dicha solicitud era restituir a su domicilio habitual a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes mencionada.

Que esta situación se genera una vez acordado entre el accionante en amparo y la ciudadana JANOUSKY A.T., Régimen de Convivencia Familiar verbal, para que la niña compartiera con su madre durante el período navideño 2008, al finalizar el mismo la madre se negó a restituir a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a su domicilio habitual y el padre preocupado porque la niña reiniciaba las clases, una vez culminadas las vacaciones decembrinas, solicitó con carácter de urgencia la medida de protección antes mencionada.

Que en fecha 13/08/2009, la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2009-1654, dictó sentencia declarando con lugar la acción de disconformidad ejercida por la ciudadana JANOUSKY A.T., contra la medida de protección dictada en fecha 5/01/2009, por el C.d.P.d.M.B.L.d.D.C..

Que la sentencia de fecha 13/08/2009, dictada por la Dra. Y.L.V., en su carácter de Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº AP51-V-2009-001564, violó el derecho constitucional a ser juzgado por su Juez Natural, debido a que de todas las actuaciones que conforman el asunto antes citado se desprende que el domicilio de la niña de marras es en la ciudad de Turmero, Estado Aragua y que por mandato legal es este domicilio el que rige en este caso.

Que así mismo, la referida sentencia de fecha 13/08/2009, violó el derecho constitucional a la defensa del ciudadano M.R.S.H., al no permitirle ser parte en el proceso, para que manifestase lo que fuera necesario en la defensa de sus intereses como padre y los de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Alega el accionante en amparo, que si bien es cierto, que en fecha 6/05/2009, la Jueza Unipersonal XIV dictó auto ordenando notificar al ciudadano M.R.S.H., para que fuera oído en relación a la acción de disconformidad ejercida por la ciudadana JANOUSKY A.T., contra la medida de protección dictada en fecha 5/01/2009 por el C.d.P.d.M.L., no es cierto que dicha notificación se hubiere materializado, razón por la cual el hoy accionante en amparo no pudo hacerse parte y ser oído en el presente procedimiento y ejercer una debida defensa de sus derechos e intereses.

Que igualmente la referida sentencia del 13/08/2009, dictada por la Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, violó el derecho de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a ser oída en el procedimiento instaurado por su madre, para que manifestara lo que creyera conveniente.

En fecha 10/12/2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral Constitucional, ante la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), presidida por la Jueza Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Juez Presidente, con la asistencia de los Jueces Dres. E.S.C.S. (Ponente) y J.A.R.R., se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.R.S.H., parte accionante en Amparo, ut supra identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.G.M. y V.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.748 y 73.448, respectivamente; JANOUSKY A.T., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.031.885, en su condición de tercera coadyuvante; J.A.D.S., Fiscal Auxiliar Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, M.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la accionada en Amparo, Dra. Y.L.V., Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien consignó escrito de informes en fecha siete (07) de diciembre de 2009, constante de ocho (08) folios útiles.

Alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral Constitucional.

Durante la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, las partes expusieron lo siguiente:

  1. La Parte Accionante en Amparo: “(…)intentamos la presente acción de a.c. en representación de nuestro mandante (…) por las siguientes consideraciones: (…) que la ciudadana Juez Catorce de este Circuito que dictó la decisión en fecha 13 de agosto de 2009, no era competente por el territorio para decidir sobre la acción de disconformidad, aún cuando nuestro mandante ejerció su acción de protección ante el C.d.P.d.M.B.L., de conformidad con el artículo 290 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (…) porque la madre se había negado a retornar a la niña a su domicilio habitual, ejerció esta acción de protección, pero una vez que el C.d.P. declara con lugar su acción de protección, remite sus actuaciones al C.d.P.d.M.M.d.E.A. para que siguiera conociendo del procedimiento y decidiera si ratificaba, modificaba o sustituía o dictaba una decisión distinta (…) en fecha 4 de marzo el C.d.P. revocó la decisión del C.d.M.L. (inaudible) del C.d.P.d.M.M.d.E.A. y contra esta decisión del C.d.P.d.M.M., ejerció una acción de disconformidad que cursa ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, (…) estamos demostrando cual y donde es el domicilio de la niña, para demostrar que la Juez no debió conocer en este caso de esa acción de disconformidad y declararse incompetente, (inaudible) decimos también que la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, violó el derecho a la defensa de nuestro representado, porque si bien es cierto que la ciudadana Juez en el procedimiento de acción de disconformidad ejercida por la ciudadana Janousky ante este Circuito, ordenó citar a nuestro mandante, esa citación nunca se materializó, esa notificación, mas aún cuando ella en fecha posterior libró comisión al Circuito de Aragua, de Protección de Niños y Adolescentes para que lo citaran, pero más no, esa citación, esa notificación jamás se materializó y nuestro mandante no se pudo hacer parte en el procedimiento, ejercer las defensas pertinentes, la niña tampoco fue oída en el procedimiento, (…) por lo tanto se tiene que oír a los niños, asimismo tomar en cuenta esas opiniones de los niños para que en casos de verse afectados sus intereses, bueno (…) el niño tenga conciencia de lo que (…) que se le está afectando, pues, vuelvo y le repito, la niña en el procedimiento fue oída y manifestó que ella quería seguir viviendo con su madre aunque quería compartir con (sic), quería seguir viviendo con su padre en casa de su abuela pero que quiere compartir con su madre”.

  2. La Tercera Coadyuvante: “(…) yo metí la disconformidad por esta Sala, (…) porque esa medida fue dictada aquí en el Municipio Libertador, esa medida ya no está vigente, la que está vigente es la de fecha 4 de marzo, en donde se ordena la restitución inmediata de la menor (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mi hija, al seno materno, esa sentencia, no se ha (…), esa si no se ha cumplido porque desde el 4 de marzo, el señor no solo no me ha entregado a mi hija, simplemente no me ha dejado ni siquiera compartir con ella ni verla ni nada, entonces, el está pidiendo amparo por que yo metí una disconformidad que fue dictada aquí en Libertador (…) a él se lo notificaron mil veces y el nunca se dio por notificado, la que se tenía que defender en cierto modo, fue el C.d.P. que fue a donde nosotros metimos la disconformidad, porque ellos fueron los que dictaron la medida de protección, ellos ejercieron su derecho a la defensa, ellos vinieron incluso, entregaron escrito, consignaron escrito perdón, más no asistieron a los actos y es cuando se lleva el acto con la Dra. Y.L., (…) yo tengo 10 meses sin ver a mi hija con una medida de protección vigente, vigente (sic), que como bien es claro, él lleva una disconformidad, cuando se realizó esta medida del 5 de enero, que para mi estaba viciada, yo sin embargo, para hacer las cosas legalmente yo entregué a mi hija, (…) pero cumpliendo con la medida de protección, es ahora cuando yo tengo la mía de cuatro de marzo que me favorece a mí donde a mi si no me entregan a mi hija y donde yo ni siquiera puedo verla (…) pero es bien claro que si él está inconforme con esta inconformidad que fue aceptada, yo también estoy inconforme porque a mi ninguna de mis sentencias se me han cumplido, es lo que podría decir. Es todo.”

  3. La Representación de la Defensa Pública: “(…) estaba escuchando al abogado(…) el dice que la niña la oyeron y después dice que no, pero dice que la niña fue escuchada en el C.d.P. (inaudible), y éste, el domicilio de ellos era en Aragua, pero era toda la familia, también ella, no era solamente la niña y el padre y las otras personas, era la mamá, el papá y la niña también, nosotros con relación a la competencia, pues es claro que la niña ha vivido siempre allá, pero está por otra parte que el solicitó la medida de protección aquí en el C.d.M.L., en eso es que yo no veo concordancia aquí, porque ¿Quién solicito la medida de protección?, el señor (inaudible), entonces pienso que ella tenia que haber accionado aquí en el Municipio Libertador para desconformarse de esa medida que dictó el C.d.P. del Municipio Libertador(…)”.

  4. El Fiscal del Ministerio Público: “(…)este representante del Ministerio Público, observa que efectivamente dentro de las diversas acciones que se intentaron tanto de carácter administrativo como de carácter judicial se violentó la competencia por el territorio, por lo cual solicitamos ante esta d.M. que se pronuncie al respecto, aunado a esto se desprende de allí que esta situación podría generar violación al interés superior del niño y de la niña en mención, es decir de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho años de edad, en lo que respecta al interés superior de la misma, el desarrollo integral, específicamente el derecho que le establece aquí la LOPNA, en lo que respecta a su derecho a compartir de manera permanente con ambos padres, es necesario en virtud de los alegatos expuestos, y a tenor de lo reposado allí en la Acción de Amparo, que se pronuncie esta Corte al respecto, ya que se observa allí que se pueden vulnerar derechos tanto en la parte sustancial como en la parte procesal, la Ley establece allí tanto la competencia para órganos jurisdiccionales como el C.d.P., que debe ventilarse donde el niño, en este caso la niña, tenga su residencia habitual, es todo.”

Examinadas las exposiciones efectuadas por los intervinientes en la audiencia y revisadas las actas procesales, incluyendo el informe presentado por la Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, se observa:

II

En lo que respecta al alegato de la Incompetencia por el Territorio del Juez para dictar Sentencia, alega el accionante en amparo, que se le violó el derecho constitucional a ser juzgado por su Juez Natural, porque todas las actuaciones que conforman el referido expediente evidencian con claridad que el domicilio procesal de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la Urbanización San Pablo, Calle Hicelle, Manzana 7, Casa Nº 6, Quinta Miamoi, Turmero, Estado Aragua y que por mandato legal, sostiene el mismo, es éste el domicilio que rige en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Al respecto la Dra. R.R.R., en sentencia de fecha 10/05/2007 en el asunto AP51-R-2006-018473, dejó establecido lo siguiente:

“…Es importante ilustrar en relación al ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y en ese sentido señala el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De allí que este fuero especial se encuentra investido para fungir de Tribunal Contencioso Administrativo si ello fuere el caso por cuanto fue dispuesto por la Ley, al establecer un procedimiento Contencioso-Administrativo ante los Tribunales de Protección para revisar, modificar y/o revocar las decisiones tormadas (sic) por los Consejos de Protección de Niños y Adolescentes como órganos integrantes del Sistema de Protección, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Cursivas de la Corte).

En este sentido, es importante recordar que fue el ciudadano M.R.S.H., quien en fecha 05/01/2009 solicitó ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Medida de Protección a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que el Órgano competente para conocer de los asuntos provenientes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; por lo que esta Corte observa que no existe tal incompetencia, debido a que la Juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia territorial y demás atribuciones, y que no transgredió el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no prospera en derecho el alegato propuesto. Y así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a lo aducido por el accionante, sobre una supuesta Violación del Derecho a la Defensa al no permitirle la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ser parte en el proceso correspondiente a la acción de disconformidad, para que manifestara lo que fuere necesario en la defensa de sus intereses como padre y los intereses de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considera esta Corte que no existe tal violación al derecho a la defensa, debido a que cuando la ciudadana JANOUSKY A.T., madre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acciona por disconformidad en contra de la medida de protección dictada en fecha 13/08/2009 por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, por lo que la Juez a quo, actuando en jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato del artículo 177, Parágrafo Tercero, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, citó a los representantes del ente administrativo que dictó la medida impugnada, es decir, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, no obstante se le notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien es el encargado de velar por la legalidad y la transparencia del proceso.

Es importante recordar, que en la actividad administrativa, el Estado (C.d.P.) es titular de un interés público y actúa frente a intereses privados, es decir, es parte de la actuación, es un sujeto de la relación jurídica que el acto supone e implica, y trata de realizar determinados fines, aún cuando sometido a la Ley, por lo que no decide acerca de las pretensiones que una parte esgrime frente a otra, que es la función judicial. De modo que el Estado (en lo interno) es Persona Jurídica y sujeto de derecho, cuando lleva a cabo la función administrativa, por lo que siendo el Estado (C.d.P.) contra quien se dirigió la acción de disconformidad planteada por la ciudadana JANOUSKY A.T., era a éste a quien se debía citar, como en efecto se hizo y no al ciudadano M.R.S.H., quedando para él abierta la posibilidad de hacerse parte en el asunto, esgrimiendo el carácter de un tercero interesado y no lo hizo, por lo que no prospera este alegato. Y así se establece.

En cuanto a la supuesta Violación del Derecho del Niño a Ser Oído, esta Corte considera que no existe tal violación al derecho del niño a ser oído, en virtud que si bien es cierto que el Juez especializado en materia de niños y adolescentes debe propender con todas sus decisiones a garantizar el Derecho del Niño a ser Oído, no puede ser entendido tal derecho como el medio para recurrir incondicionalmente por vía de amparo ante todas sus pretensiones, perdiendo de vista otros principios de igual importancia que rigen la especialidad, como el principio de la búsqueda de la verdad real, para cuya consecución se le otorgan al juez amplios poderes en la conducción del proceso. Igualmente, el juzgador debe encontrar el equilibrio entre el principio de la ausencia de ritualismo procesal y el principio de legalidad, evitando confundir sus postulados; y mas aún cuando el niño ya fue oído en el iter procesal, tal y como se desprende de las consideraciones para dictar la medida de protección por parte del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, la cual cursa al folio 148 de la presente causa, en la cual se establece: “(…) Una vez escuchada a (sic) ambas partes se procede a Garantizar el Derecho a Opinar y a (sic) ser Oído, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño, Niña y del Adolescentes (sic) a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (…)”, por lo que no prospera en derecho este alegato. Y así se establece.

Con respecto a la notificación no materializada del accionante en amparo, en la acción de disconformidad denunciada por el mismo, esta Corte considera que el a quo no debió librar tal notificación por cuanto el mismo no era parte en ese juicio, en virtud que, como se mencionó ut supra, sólo quedaba para él abierta la posibilidad de hacerse parte en el asunto, esgrimiendo el carácter de un tercero interesado, correspondiéndole a éste dicha carga, y no al a quo. Y así se establece.

En lo atinente a la medida cautelar solicitada, la misma se niega como consecuencia de todas las consideraciones expuestas anteriormente. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.R.S.H., representado por sus apoderados judiciales A.G.M. y V.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.748 y 73.448, respectivamente, por presunta violación de la garantías constitucionales a ser juzgado por su juez natural, derecho a la defensa y derecho del niño a ser oído, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13/08/2009.

Publíquese y regístrese.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Juicio XIV, a los fines que sea agregado al expediente Nº AP51-V-2009-1564.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

(Fdo.)

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA PONENTE

(Fdo.)

Dra. E.S.C.S.

EL JUEZ

(Fdo.)

Dr. J.A.R.R.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En esta misma fecha, diecisiete (17) de diciembre de 2009, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indica la nota de Diario del Sistema de Información y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

AP51-O-2009-020291

YYM/ESCS/JARR/ jjimenezv

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