Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001960

ASUNTO : SP11-P-2012-001960

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Septiembre del 2012, este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos en los siguientes términos:

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS hechos

-I-

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): H.V.M. y M.E.C.D.

DEFENSOR (A): T.A.L.J. Y B.S.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del acusado H.V.M.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la República de Colombia, en fecha 14/07/1956, de 55 años edad, soltero, hijo de H.V. (f) y de E.M. (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 22.674.482, profesión u oficio obrero, residenciado en naranjales, barrio la paz, carrera 3 y 4 cuadra y media de la policía mas adelante del Piñal Estado Táchira; teléfono 0416-4727890 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3RA.CIA.-SIP- 611. DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA-FUERZA ARMADA NACIONAL-GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11-TERCERA COMPAÑÍA- PRIMER PELOTÓN- EL TRAILER-COMANDO, 10 DE JUNIO DE 2012. En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/1. LEAL ROJO EDIXON, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.315.490, PLAZA DEL Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en compañía del SM/2. BUENAÑO M.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.814.931, y S/1. A.V.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.084.760 plazas de la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano: S/A. R.D.A.R., Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y actuando como Órganos de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1 y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 27 de la Ley de Drogas, dejamos constancia de la siguiente Diligencia Policial; “El día de hoy Domingo 10 de Junio del presente año, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo El Tráiler, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, observamos que se aproximaba en sentido El Vallado – Ureña del Estado Táchira, un vehículo marca Ford, modelo F-350 4X2, año 2001, color blanco, placas A76BE3K, clase camión, tipo grúa de plataforma, uso carga, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino quien se trasladaba con otro ciudadano y en la plataforma un vehículo marca Mazda, modelo 626, color gris, placas LAM75E. Al llegar al Punto de control el SM/2. Buenaño M.H., le indicó al conductor de la grúa que detuviera su marcha, con el fin de verificar los documentos del vehículo que llevaba en la plataforma de la grúa, el mismo manifestó que se encontraba prestando un servicio desde la Urbanización C.C. en la última calle donde se encontraba el vehículo estacionado supuestamente con la caja dañada, el cual debería llevarlo hasta la población de Ureña Edo. Táchira y que el conductor del vehículo iba de copiloto en la grúa, seguidamente el SM/1. Leal Rojo Edixon, le solicitó al ciudadano propietario del vehículo marca M.s. documentos personales, siendo identificado como H.V.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482, de 56 años de edad, nacido el día 14/07/1956, estado civil soltero, no reservista, profesión u oficio agricultor, natural de La Vega Cachira, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y residenciado en la calle 3, Naranjales, barrio La Paz, El Piñal, municipio F.F., Edo. Táchira, demostrando una actitud sospechosa, por lo que el S/1. A.V.E., procedió a utilizar el semoviente canino de nombre Sol, quien se montó en la plataforma de la grúa y dio una alerta en el maletero del vehículo que era transportado por la grúa, motivo por el cual se le indicó al ciudadano conductor de la grúa que bajara de la plataforma el vehículo que transportaba para subirlo en la fosa del Punto de Control fijo El Trailer, a fin de realizar una revisión minuciosa del mismo. Posteriormente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos que transitaban por el punto de Control siendo identificados como ROBINSON ARANGO, C.I. V-18.255.260 y JHERMAYN VELASQUEZ, C.I. V-25.167.335, a quienes se les informó que iban a ser testigos del procedimiento que se iba realizar. Al momento que se realizaba la revisión en la parte indicada por el semoviente canino, se constató que al bajar el parachoque trasero se encontraban en sus laterales del guardabarro una tapa sostenida con cuatro tornillos que al ser destapados se pudo observar que en el guardabarro izquierdo unos envoltorios rectangulares, de color rojo, forrados en material sintético que al ser sacados fueron contabilizados diecisiete (17) envoltorios y al ser chequeados al lado derecho se observaron unos envoltorios rectangulares, de color negro, forrados en material sintético que al ser sacados fueron contabilizados catorce (14) envoltorios, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante a los cuales se les realizó en presencia de los testigos, una prueba de orientación de campo denominada narco text, la cual dio una coloración azul turquesa, positivo para la droga denominada cocaína, así mismo al ser pesados arrojaron un peso bruto de treinta y tres (33) kilogramos de presunta droga denominada cocaína. Una vez realizado el procedió a identificar al ciudadano conductor de la grúa quien manifestó ser y llamarse M.E.C.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325, de 20 años de edad, nacido el día 06/01/1992, estado civil soltero, no reservista, profesión u oficio conductor, natural de Táriba, Edo. Táchira y residenciado en la calle 2, casa Nro. 2-43, barrio 23 de Enero, Colón Edo. Táchira. Inmediatamente se le informó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos preventivamente por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, realizándoles una revisión de sus pertenencias basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano H.V., dos (02) teléfonos celulares uno de color gris con negro de la empresa Movilnet, modelo T670, Imei 357967034164565 y otro de color azul con negro de la empresa Movistar, modelo HW, serial 320F0298AFD1. Consecutivamente se informó del procedimiento vía telefónica a la ciudadana Abg. F.T., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de practicar la diligencias urgentes y necesarias para su posterior remisión a referido Despacho Fiscal y se procedió a dar lectura de los derechos del imputado, que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.,

Corre agregada las siguientes diligencias:

  1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP- 611 de fecha 10 de Junio de 2012.

  2. Acta de lectura de los derechos del Imputado de los ciudadanos H.V.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y M.E.C.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325.

  3. Entrevista tomada a los ciudadanos R.A. y JHERMAYN VELASQUEZ, testigos del procedimiento.

  4. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP- 1673, de fecha 10JUN12, donde se solicita al Hospital de San A.d.T., Reconocimiento Médico Legal de los ciudadanos H.V.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y M.E.C.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325.

  5. Resultados del examen médico legal emitido por la Dra. W.V., C.I. V-13.928.461, CMT 4583, médico de guardia del Hospital Dr. S.D.M., a los ciudadanos H.V.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y M.E.C.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325.

  6. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP- 1674, de fecha 10JUN12, mediante el cual se envía al Reten Policial del Centro de Coordinación Policial Frontera, a los ciudadanos H.V.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y M.E.C.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325, donde quedarán recluidos a orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.

  7. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP- 1675, de fecha 11JUN12, mediante el cual se solicita al Reten Policial del Centro de Coordinación Policial Frontera, a los ciudadanos H.V.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y M.E.C.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325, quienes serán trasladados a la sede del C.I.C.P.C Ureña, a fin de realizarles la respectiva reseña policial.

  8. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP- 1676, de fecha 11JUN12, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Reseña Policial y otros datos filiatorios de los ciudadanos H.V.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y M.E.C.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325.

  9. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP- 1677, de fecha 11JUN12, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, experticia de Autenticidad y falsedad del ejemplar de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano H.V.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y M.E.C.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325.

  10. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP-1678, de fecha 11JUN12, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, experticia de Autenticidad y falsedad Un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 23484387, a nombre del ciudadano J.R.R.L., C.I. V-5.435.278, perteneciente al vehículo marca Mazda, modelo 626LA3, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, año 1995, placa LAM-75E, serial de carrocería 626NIA02175, serial de motor FS659478, conducido por el ciudadano H.V.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y Un Certificado de Circulación de Vehículo a nombre del ciudadano Herly E.D.R., C.I. V-9.348.890, perteneciente al vehículo marca Ford, modelo F-350 4X2 EFI, clase camión, tipo grúa de plataforma, uso carga, color blanco, año 2001, placa A76BE3K, serial de carrocería 8YTKF37L218A21909, serial de motor 1A21909, conducido por el ciudadano M.E.C.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325.

  11. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP-1679, de fecha 11JUN12, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, experticia de reactivación de seriales del vehículo marca Mazda, modelo 626LA3, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, año 1995, placa LAM-75E, serial de carrocería 626NIA02175, serial de motor FS659478 y del vehículo marca Ford, modelo F-350 4X2 EFI, clase camión, tipo grúa de plataforma, uso carga, color blanco, año 2001, placa A76BE3K, serial de carrocería 8YTKF37L218A21909, serial de motor 1A21909.

  12. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP-1680, de fecha 11JUN12, mediante el cual se solicita al laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada.

  13. Oficio Nro. DO-LC-LR-1-DIR- 1875, de fecha 11JUN12, mediante el cual el Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, envía dictamen pericial Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-1528, de fecha 11JUN12, de la droga incautada.

  14. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP-1681, de fecha 11JUN12, mediante el cual se solicita al laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, barrido químico del vehículo marca Mazda, modelo 626LA3, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, año 1995, placa LAM-75E, serial de carrocería 626NIA02175, serial de motor FS659478.

  15. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP-1682, de fecha 11JUN12, mediante el cual se solicita al laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Solicitud de identificación técnica del estado y funcionamiento del vehículo del vehículo marca Mazda, modelo 626LA3, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, año 1995, placa LAM-75E, serial de carrocería 626NIA02175, serial de motor FS659478.

  16. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP- 1683, de fecha 11JUN12, mediante el cual se envía al Reten Policial del Centro de Coordinación Policial Frontera, a los ciudadanos H.V.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y M.E.C.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325, donde quedarán recluidos a orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.

  17. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP-1692, de fecha 11JUN12, mediante el cual se envía al estacionamiento judicial Las Vegas el vehículo marca Mazda, modelo 626LA3, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, año 1995, placa LAM-75E, serial de carrocería 626NIA02175, serial de motor FS659478 y el vehículo marca Ford, modelo F-350 4X2 EFI, clase camión, tipo grúa de plataforma, uso carga, color blanco, año 2001, placa A76BE3K, serial de carrocería 8YTKF37L218A21909, serial de motor 1A21909, los cuales quedará depositados en mencionado estacionamiento a orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.

  18. PVR emitida del estacionamiento Las Vegas, signada con el Nro. 2806, donde consta que quedó depositado el vehículo marca Ford, modelo F-350 4X2 EFI, clase camión, tipo grúa de plataforma, uso carga, color blanco, año 2001, placa A76BE3K, serial de carrocería 8YTKF37L218A21909, serial de motor 1A21909 y PVR Nro. 2807 donde consta que quedó depositado el vehículo marca Mazda, modelo 626LA3, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, año 1995, placa LAM-75E, serial de carrocería 626NIA02175, serial de motor FS659478.

  19. Un sobre manila contentivo en su interior de los datos filiatorios de los ciudadanos testigos presenciales del procedimiento realizado.

  20. Cadena de custodia de la droga incautada.

  21. Reseña fotográfica.

-III-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 19 de Septiembre de 2012, siendo las 4:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano H.V.M.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la República de Colombia, en fecha 14/07/1956, de 55 años edad, soltero, hijo de H.V. (f) y de E.M. (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 22.674.482, profesión u oficio obrero, residenciado en naranjales, barrio la paz, carrera 3 y 4 cuadra y media de la policía mas adelante del Piñal Estado Táchira; teléfono 0416-4727890 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. F.M.T., el imputado previo traslado del órgano legal y el Defensor Privado Abg. Tony Armando Lizcano. Seguidamente el imputado M.E.C.D.; solicita en este acto se le designe un defensor público el Tribunal le designa en este acto a la defensora pública de presos Abg. B.S.P., quien estando presente en este acto jura cumplir bien y fielmente con el cargo al cual fue designado. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado H.V.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De igual forma en cuanto al imputado M.E.C.D.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la Táriba Municipio Córdoba, en fecha 06/01/1992, de 20 años edad, soltero, hijo de Elenei Delgado Ramírez (v) y de J.E.C.R. (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 20.607.325, profesión u oficio chofer, residenciado en San J.d.C., casa N° 2-43, calle 2 barrio 23 de Enero, Colon; Estado Táchira; teléfono 0277-2911826, solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 segundo supuesto numeral primero del Código Orgánico procesal Penal. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió cada uno por separado: “ No deseo declarar; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es para el imputado H.V.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.

Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado H.V.M., si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Tonny Armando Lizcano expone: Ciudadano en cuanto a la admisión de hechos formulada por mi defendido, de forma libre espontánea y voluntaria, pido se tome en cuenta lo establecido en la reforma del nuevo Código Orgánico procesal penal, en cuanto a la admisión de los hechos conforme al articulo 371 del Código, igualmente de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código penal,. Mi defendido no tiene antecedentes penales y es primario en la comisión del delito, pido se le imponga la pena correspondiente; es todo.” Seguidamente la defensora Pública Abg. B.S. expone: Ciudadano juez en vista de la solicitud de Sobreseimiento por parte de la vindicta pública esta defensa se acoje a la misma solicitando a su vez copia certificada de la presente acta, es todo.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del acusado H.V.M.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la República de Colombia, en fecha 14/07/1956, de 55 años edad, soltero, hijo de H.V. (f) y de E.M. (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 22.674.482, profesión u oficio obrero, residenciado en naranjales, barrio la paz, carrera 3 y 4 cuadra y media de la policía mas adelante del Piñal Estado Táchira; teléfono 0416-4727890 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, las cuales se encuentran establecidas en los folios de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-

De la pena

Del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, quedando en VEINTE (20) AÑOS PRISION ; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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DE LA MEDIDA

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 12 de Junio del 2012, conforme al articulo 250 y 251 del Código orgánico Procesal penal.. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado H.V.M.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la República de Colombia, en fecha 14/07/1956, de 55 años edad, soltero, hijo de H.V. (f) y de E.M. (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 22.674.482, profesión u oficio obrero, residenciado en naranjales, barrio la paz, carrera 3 y 4 cuadra y media de la policía mas adelante del Piñal Estado Táchira; teléfono 0416-4727890 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 58 al 61 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado H.V.M.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la República de Colombia, en fecha 14/07/1956, de 55 años edad, soltero, hijo de H.V. (f) y de E.M. (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 22.674.482, profesión u oficio obrero, residenciado en naranjales, barrio la paz, carrera 3 y 4 cuadra y media de la policía mas adelante del Piñal Estado Táchira; teléfono 0416-4727890 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS; conforme al artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 12 de Junio del 2012, conforme al articulo 250 y 251 del Código orgánico Procesal penal.

SEXTO

Se decreta la confiscación del Vehículo MAZDA, cuyo demás datos constan en las actuaciones.

SEPTIMO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANANO M.E.C.D.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la Táriba Municipio Córdoba, en fecha 06/01/1992, de 20 años edad, soltero, hijo de Elenei Delgado Ramírez (v) y de J.E.C.R. (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 20.607.325, profesión u oficio chofer, residenciado en San J.d.C., casa N° 2-43, calle 2 barrio 23 de Enero, Colon; Estado Táchira; teléfono 0277-2911826, solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 segundo supuesto numeral primero del Código Orgánico procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG

SECRETARIO

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